REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

205° y 156°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.267.666 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 15.041.

PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.289.578.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE RAFAEL FLORES MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 11.093.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXP. 012300

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL FLORES MARCANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, quien es parte demandada en la presente causa que versa sobre el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, en virtud, de la decisión de fecha 21 de julio del año 2.015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se ordena decretar Medida Preventiva Innominada.

En fecha 22 de octubre del año 2015, se le dio entrada por ante este Tribunal de Alzada, fijándose diez (10) días de despacho para la presentación de conclusiones, siendo solo presentada por la parte demandante. Posteriormente se apertura el lapso de ocho (08) dias de despacho para la presentación de observaciones, sin haberlo hecho, este Tribunal se reservo el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO

El abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 28 de mayo del año 2015, compareció por ante el Juzgado de la causa para exponer lo siguiente: “Omisis… Ahora bien; puesto que sobre el inmueble mismo en referencia sólo existe una medida de prohibición de enajenar y gravar; y su guarda ha quedado al desgaire, es menester tomar las medidas urgentes tendentes a evitar un deterioro progresivo que haga quedar el inmueble en estado ruinoso; es por lo que comparezco ante su noble y competente Autoridad Judicial a fin de solicitar que conforme a lo dispuesto por los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete cualquiera de las siguientes medidas: A) Medida Precautelar Innominada consistente en que previo a dejar constancia el Tribunal de las condiciones en que se encuentra el inmueble, lo deje bajo mi guarda y custodia hasta la terminación definitiva del mismo; comprometiéndome a actuar mientras ostente dicha función a comportarme como buen padre de familia; ó B) Si el Tribunal considera como improcedente la medida solicitada en el literal anterior; pido que en su lugar decrete medida de secuestro sobre dicho inmueble; que acuerde dejarlo bajo el deposito de mi persona, por aplicación analógica y extintiva del numeral 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; o como “Depósito Necesario” conforme a lo dispuesto por los Artículos 1.775 y Siguientes del Código Civil; a la vez que solicito que para la practica de esta medida se comisione cualquiera de los Juzgados de Municipio con sede en esta ciudad de Maturín. …”
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal de origen pasa a decretar medida cautelar innominada. Seguidamente, comparece el abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar nueva medida preventiva innominada, consistente en prohibirle al ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, y a su círculo familiar que acceden a los inmuebles, como que ingresen a los mismos o de alguna manera obstaculicen el ejercicio de las medidas acordadas.

Vista la solicitud que antecede Tribunal a quo, pasó a pronunciarse mediante auto en fecha 21 Julio del 2015, en los siguientes términos:“Omisis… Y por cuanto la medida preventiva innominada lo que persigue es preservar los bienes de la comunidad conyugal y vistos los argumentos presentados por los solicitantes, este Tribunal ordenar decretar MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, de conformidad con los Artículos 585, 588, 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil: MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA: Medida Preventiva Innominada, de Prohibición de acceder a los inmuebles al ciudadano CARLOS ENRIQUE ZERPA FUENTES y a su círculo familiar a favor de HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 18.267.666, los inmuebles de referencia son los siguientes: 1) la casa y parcela distinguida con el Nº 13 del Conjunto Residencial Tinajero ubicado en la Macroparcela M-11; Urbanización Palma Real, Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; y el Inmueble Ubicado en la Urbanización Las Brisas, Avenida Orinoco Nº 31, entre carrera 15 y pasaje 6, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas…”

Narrados como han sido los hechos en primera instancia, este sentenciador evidencia que en la oportunidad correspondiente para presentar los informes ante esta segunda instancia el apoderado judicial de la parte demandante, abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, señaló entre otras cosas lo siguiente: “Omisis… Siendo la oportunidad para presentar Informes en esta segunda instancia, lo hago en los términos que expongo a continuación (…) 4) Las medidas preventivas innominadas como las que nos ocupa, están consagradas en el Parágrafo Primero del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y tanto para su procedencia, como para que las mismas sean suspendidas, la misma norma contempla el procedimiento a seguirse, lo que hace nitida y categóricamente en el Parágrafo Segundo de la misma norma aludida; conforme al cual, “..….cuando se decrete alguna de las medidas previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y a la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.” Ahora bien, conforme al Articulo 603 mencionado, la sentencia que se pronuncia sobre la apelación tiene apelación en un solo efecto; de donde se concluye que quien tiene apelación es esta sentencia y no el auto que decreta las cautelas innominadas, el cual como lo dice claramente la ley, solo tiene recurso de oposición. 5) Como podrá observar el señor Juez de Alzada, el apoderado del demandado compareció al Tribunal y en lugar de interponer el recurso natural contra el decreto, esto es la oposición, se limitó a interponer el recurso de apelación, lo cual no está permitido. .…”

En vista a ello, este Juzgado Superior estima ineludible citar los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia; determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”

“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.” (Subrayado Nuestro)

De las disposiciones normativas antes transcritas, se colige que el auto dictado por el Juez mediante el cual decreta la medida cautelar no tendrá apelación, por lo que mal podría admitirse el mismo cuando el legislador ha dispuesto expresamente la figura de la oposición, como medio legal para atacar el decreto cautelar. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2009, expediente No. 08-0497, dejó sentado lo siguiente:

“De acuerdo a la naturaleza de esa decisión por sentencia de esta Sala N° 352, de fecha 11 de mayo de 2007, en el caso Dariela Rivero Mahecha contra Arie Davidescu Guelrur, no debería tener acceso a casación, de conformidad con lo que se transcribe a continuación: “…Ahora bien, en materia de medidas cautelares, nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601, que si el tribunal “…hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada…dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera parte. Así pues, en aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”. Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas. …omissis… “De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A). Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos (…)” …omissis… “De acuerdo a la decisión precedentemente transcrita, ante una sentencia en la cual el juzgado superior acuerde la medida preventiva negada por el a quo, lo procedente es la oposición ante el tribunal de cognición y la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.”

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, observa este Operador de Justicia, que en el caso sub iudice no se encuentran satisfechos todos los presupuestos lógicos para que proceda el presente recurso, a saber, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, dado que el medio legal como se señalará anteriormente para atacar el decreto cautelar, es la oposición y no el recurso de apelación que fue el que erróneamente utilizó la parte demandada, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

No obstante a ello, considera este Operador de Justicia, citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00507 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que indicó:

“…Considera la Sala, que el criterio expuesto en la recurrida es erróneo, pues el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes (sic) a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. La doctrina, explica que: “Al contrario de lo que sucede en la incidencia del artículo 589 -levantamiento de la medida mediante caución-, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del artículo 546, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días. La frase haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días de la segunda parte de este artículo 602, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal ‘se entenderá abierta’ la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla…”.

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre ope legis el lapso probatorio.

De lo anterior, se ve claramente que la oposición a la medida cautelar se realiza tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dependiendo de la citación de la parte contra quien obre la medida, si la misma ya está citada, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida y si no está citada dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, vencidos esos tres (3) días se abre ope legis el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, decidiéndose la incidencia dentro de los días (02) días siguientes de haber espirado el lapso probatorio.

De la revisión del expediente, se constata además que desde el decreto de la medida hasta la apelación interpuesta, no había empezado a transcurrir el lapso previsto en al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta ineludible concluir que el recurso interpuesto en fecha 28 de julio del año 2.015, es IMPROCEDENTE y como consecuencia de ello, se REVOCA el auto de fecha 04 de agosto de 2.015. En atención a lo antes expuesto, se CONMINA al Juzgado de Primera Instancia a dejar transcurrir el lapso correspondiente previsto en al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que enmarca Nuestra Carta Magna. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la apelación ejercida por el abogado JOSE RAFAEL FLORES MARCANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el DIVORCIO ORDINARIO que tiene intentado la ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, como consecuencia de ello, se REVOCA el auto de fecha 04 de agosto de 2.015. Y se CONMINA al Juzgado de Primera Instancia a dejar transcurrir el lapso correspondiente previsto en al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la referida decisión, se ordena al referido Juzgado darle cumplimiento al presente fallo, en aras de preservar el debido proceso.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:12 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-




PJF/nrr/“S:G”
Exp. Nº 012300.