REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIEVA HERNANDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.370.904, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSE ORSINI, CARLOS MARTINEZ ORTA, RAFAEL DOMINGUEZ y JOSE MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 57.926, 71.191 y 148.561, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: TERESA FERRAGUT, LUIS RUBEN RODRIGUEZ ARVELAY, RAMON RAFAEL RAMIREZ INFANTE y OGER GABRIEL PLAZA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.374.724, 5.545.177, 8.351.996 y 12.151.733.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos EDUARDO GARCIA, LOMBARDO BRACCA LOPEZ y PABLO ALBERTO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.153, 15.508 y 29.973, respectivamente carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios doscientos sesenta y dos (262) al doscientos sesenta y cinco (265) de la segunda pieza del presente expediente.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y MORALES.-
EXPEDIENTE Nº 012.071.-
Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas nuevamente a este Tribunal de Alzada con ocasión al recurso extraordinario de casación que anunciara la parte demandada en fecha 17 de noviembre del 2.014, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Octubre de 2.014, siendo dicho fallo declarado NULO por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los términos que a continuación se expresan:
“(…)Como puede observarse, la recurrida en su dispositivo no precisa cual es el monto de de la condena por daño moral. No es una decisión expresa, positiva y precisa. El Juez Superior se limito a declarar con lugar la demanda y a ratificar la sentencia de primera instancia. Como la sentencia es una unidad que se integra en todas sus partes, narrativa, motiva y dispositivo, la Sala procederá a analizar el resto de la recurrida, para así determinar si en otra fracción de la sentencia es posible determinar qué fue lo decidido. Al respecto, se observa que a los folios 248 y 249 de la pieza 2 del expediente, la recurrida transcribió el dispositivo del fallo de primera instancia, el cual estableció: "... El análisis inmediatamente precedente, permite a este Órgano Jurisdiccional establecer que la demanda de daño moral debe prosperar por cuanto la existencia de una relación contractual no es óbice para que una de las partes en razón de determinados actos o hechos incurra en responsabilidad por el hecho ilícito común ya que nadie está autorizado para dañar injustificadamente a otro y de acuerdo a la sana critica de este sentenciador estima discrecionalmente a cancelar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS (Sic) MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,00). Así se decide" (...). Como puede observarse, la sentencia de primera instancia estableció una condena por daño moral de "...la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS (Sic) MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,00) Así se decide..." Es imposible determinar cuál es la condena ordenada por la recurrida, ni en su dispositivo, ni en la sentencia de primera instancia que reprodujo y ratifico. Expuesto lo anterior observa la Sala que se patentiza además en la recurrida el incumplimiento de otro de los requisitos de la decisión, cual es el establecido en el ordinal 6°) del artículo 243 que exige que la sentencia contenga"...La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión...". La falta del requisito señalado supra en la sentencia conlleva al vicio de indeterminación el cual tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia del fallo, que según la doctrina reiterada de la Sala se refiere a que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en si misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños o actas del expediente que la complementen o perfeccionen. Esto quiere decir, que para entender lo que su dispositivo ordena, y en consecuencia para darle cumplimiento, no debe necesitar del auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente; es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso. Todo lo señalado conlleva entonces a considerar, como requisito impretermitible, que la estructura del fallo sea de tal manera que su interpretación, no deje ninguna duda sobre lo decidido. Por otra parte, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener la sentencia. En este sentido, se ha señalado "que los errores in procedendo" de los cuales adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injustica que debe reprimirse por medio de la nulidad, pues tales errores se traducen en violación del orden público. De conformidad con el articulo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios. La motivación en la sentencia conlleva a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella. En el sub iudice, de la lectura realizada sobre la recurrida y en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados up supra, concluye esta Máxima Jurisdicción Civil, que el jurisdicente de alzada no expreso en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender la indemnización (indeterminada) por daño moral, haciendo, de esta manera, caso omiso al deber que tenia de explanar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión, En el caso bajo estudio, el juez superior ratifico la sentencia proferida por el tribunal a quo, sin ordenar la cantidad exacta a pagar por el daño moral supuestamente causado al demandante, ni expresar motivación que permita entender el por qué de lo decidido, impidiendo de esta manera, ejercer el control sobre legalidad del fallo, constituyéndose así no solo el vicio de indeterminación objetiva, sino además el de inmotivación. Así se declara. De lo anteriormente expuesto, se concluye que la sentencia del ad quem, esta inficionada de los vicios señalados, violando así lo dispuesto en los ordinales 4°) y 6°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; lo que conduce a casar de oficio la decisión recurrida y a declarar la nulidad, en acatamiento a lo establecido en el articulo 244 eiusdem, tal como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide. DECISION. Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, en sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictada en fecha 29 de octubre de 2014. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al Juez Superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en los vicio indicados (...)" (Folio 330 al 339 de la segunda pieza).-
En fecha 11 de noviembre 2015, este Juzgado le dio el reingreso al presente expediente y se reservó el lapso de cuarenta y cinco (45) días para dictar el fallo correspondiente; ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
"(...) Ciudadano Juez, soy accionista de la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGIA VIRGEN DE LA CANDELARIA,. C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Mayo del 2008, bajo el No.06, Libro A-10, con varias modificaciones de sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas la inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 05 de Marzo 2012, bajo el No. 49, Tomo 15- A- RM- MAT. en la actualidad soy propietaria mil veinte (1020) Acciones, las cuales representan el TREINTA Y DOS COMA CINCUENTA POR CIENTO (32.50%) del total del capital social (...) Dicha sociedad mercantil, celebro en fecha 15 de febrero del 2012, una Asamblea Extraordinaria que fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en facha 5 de Marzo del 2012, bajo el No. 49, Tomo 15-A, RM MAT (...) Se desprende pues, de la precitada Acta de Asamblea, que se basa sobre una Convocatoria supuestamente realizada por la Junta Directiva, que está integrada por mi persona como Directora Administrativa, y la ciudadana Teresa Ferragut, como Directora Ejecutiva de la sociedad mercantil. De tal modo que dicha Convocatoria nunca me fue presentada, nunca la suscribí, y nunca me entere de ella, pues, siendo entonces que la misma fue solo realizada por la ciudadana TERESA FERREGUT BENITEZ, quien se desempeña como Directora Ejecutiva, pero que a tenor del Articulo Séptimo Literal "e" de los Estatutos Sociales antes transcrito, la facultad para convocar tanto, las Asambleas Ordinarias, como las Extraordinarias, como es el caso que nos ocupa; es de la Junta Directiva, -repetimos-, integrada por el Director Ejecutivo, y por el Director Administrativo, quienes además de conformidad con el Artículo Sexto de los Estatutos Sociales, deben actuar CONJUNTAMENTE, siendo esta la única forma de actuación de dicha sociedad mercantil. De tal manera, que podemos concluir, entonces, es el órgano social, competente, y capaz, para la convocatoria de las asambleas sean estas ordinarias o extraordinarias, de la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGIA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A., es la Junta Directiva, por la cual la precitada convocatoria al ser la firma conjunta de los integrantes de la Junta Directiva, necesariamente tenía que llevar la firma y aprobación tanto de la Directora Ejecutiva, como de mi persona como Directora Administrativa, pues, repetimos- los estatutos sociales, imponen que la administración y las facultades conferidas a la Junta Directiva, siempre y en todo momento, serán realizadas de manera conjunta; con la cual EXISTE EN EL PRESENTE CASO AUSENCIA ABSOLUTA DE CONVOCATORIA PARA LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA REALIZADA EN FECHA 05 DE FEBRERO DEL 2012 (...) De tal modo que no puede pretenderse, que la realización de esta Asamblea Extraordinaria, sin existencia de convocatoria, en donde además se me juzgó, y se me culpa y se me remueve del cargo de Directora Administrativa de la precitada sociedad (...) De tal manera que de conformidad con el Código de Comercio, igualmente lo relacionado con la cuenta de los administradores o gestión de los administradores, debe necesariamente coexistir con la representación del informe respectivo por parte del Comisario de la Compañía lo cual como se verá no se hizo, por lo cual igualmente dicha acta de Asamblea Extraordinaria y actuación de los socios que ella intervinieron, vulnera mis más elementales derechos. Pero además, de ello, y el hecho concreto que es precisamente la pretensión de esta demanda, se hace necesario señalar que además de la vicios que presenta dicha Acta de Asamblea, la misma atenta contra mi integridad moral como persona, y consecuentemente me genera daños morales, a la vista de todos, y en la cual repetimos, se me atribuye una MALA ADMINISTRACION, Y SE ME REMUEVE DEL CARGO, todo ello repetimos, en franca violación a las disposiciones legales antes transcritos, pero que además -repetimos, causado como efecto que se vea afectado mi honor, mi reputación, y mi integridad, quedando además la misma inscrita en el Registro Mercantil, siendo por ende el contenido de la misma del dominio Público (...) En mi caso concreto quedo claro que se me ha causado un daño moral a saber: Se me acusa de Tener una Mala Administración, y por ende se me remueve del cargo, todo ello -repetimos, sin cumplir con las normas legales que imponen todo el procedimiento legalmente establecido, basando su apreciación en una supuesta auditoria, siendo tales menciones supra descritas, colocadas en un acta de asamblea extraordinaria de la compañía de la cual soy socia, y que los ciudadanos TERESA FERRAGAUT, LUIS RUBEN RODRIGUIGUEZ ARVELAY, RAMON RAFAEL RAMIREZ INFANTE y OGER GABRIEL PLAZA SUAREZ, suscribieron como socios, circunstancia esta que me expone al escarnio público, al estar dicha Acta de Asamblea inscrita, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, afectándose y lesionándose mi reputación, mi honor, mi credibilidad, ante clientes, ante amigos y conocidos, lo cual genera un daño moral, para mi persona al ponerse en tela de juicio mi actuación, circunstancia que por lo demás me produce una situación de desasosiego al tener que explicar a mi familia, mis amigos y allegados tal ilegal e ilícita situación, lo cual genera en mi un sufrimiento, y una angustia (...) Este daño constituye la afección de mi derecho constitucional a la presunción de inocencia y al debido proceso, por lo cual interpuse formalmente acción de amparo constitucional, pero así mismo y demás constituyen lesión a mis derechos, al honor y reputación (...) Estos hechos desplegados por los ciudadanos TERESA FERRAGUT, LUIS RUBEN RODRIGUEZ ARVELAY, RAMON RAFAEL RODRIGUEZ INFANTE, y OGER GABRIEL PLAZA SUAREZ, me produjeron daños morales, que por su entidad tienen carácter intangible, ya que produjeron una afección moral, sentimental, generando una depresión en mi esfera intima, tanto personal como familiar, causándome sufrimiento tanto a mi persona como a mi entorno familiar, generando una depresión en mi esfera intima, tanto personal como familiar, causándome sufrimiento tanto a mi persona como a mi entorno familiar intimo representado por mi esposo y mis hijos, y también en mis amigos allegados y clientes. Ciudadano Juez, soy parte de una comunidad social, participo de ella y estoy condicionada a ella, es decir, tengo regulada mi conducta con respecto a los demás integrantes de la comunidad en que me desenvuelvo permanentemente; me he visto interferida en mi conducta normal por la conducta antijurídica de los ciudadanos TERESA FERRAGAUT, LUIS RUBEN RODRIGUEZ ARVELAY, RAMON RAFAEL RAMIREZ INFANTE y OGER GABRIEL PLAZA SUAREZ especialmente para tales efectos, que son también participantes de la sociedad afectando mi personalidad que es la razón de ser de mi existencia. (...) Este hecho supra narrado me causa daño moral, al verme afectada en mi esfera familiar, de relaciones interpersonales profesionales, laborales y ante la sociedad en que me desenvuelvo, el cual cuantifico a los solos efectos de estimar la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F. 5.000.000, 00) que deben indemnizarme los ciudadanos TERESA FERRAGAUT, LUIS RUBEN RODRIGUIGUEZ ARVELAY, RAMON RAFAEL RAMIREZ INFANTE y OGER GABRIEL PLAZA SUAREZ, (...) POR INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES ocasionados a mi persona, por dichos ciudadanos a través de los señalamientos realizados en el Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGIA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A. (...) y en consecuencia solicito se condene a los ciudadanos TERESA FERRAGAUT, LUIS RUBEN RODRIGUIGUEZ ARVELAY, RAMON RAFAEL RAMIREZ INFANTE y OGER GABRIEL PLAZA SUAREZ, a la indemnización por DAÑO MORAL estimado prudencialmente en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000.000,00) (...)" (Folio 01 al 15 primera pieza).
La presente causa fue admitida en fecha 16 de octubre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como se evidencia del folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza del presente expediente.-
Por su parte, en fecha 10 de abril de 2.013, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, inserto del folio ciento ocho (108) al ciento catorce (114) de la primera pieza y en él cual expuso:
“(…) La ciudadana MARIEVA HERNANDEZ, demando judicialmente a mis representados para que le paguen por concepto de indemnización de daños morales, la exorbitante suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) (...) RECHAZO DE LA DEMANDA: Niego, Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, los hechos y la demanda que por indemnización de daños y perjuicios intentó MARIEVA HERNANDEZ CASTILLO, contra mis representados TERESA FERRAGUT, LUIS RUBEN RODRIGUEZ ARVELAY, RAMON RAMIREZ INFANTE y OGER GABRIEL PLAZA SUAREZ(...). Si se examina la demanda propuesta por MARIEVA HERNANDEZ CASTILLO, podrá observarse en primer lugar que al confrontarse con la demanda de amparo constitucional contenida en el expediente N° 14.677 de la nomenclatura correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, encontraremos que la demanda por daño moral que nos ocupa, es una copia exacta de la demanda de amparo constitucional que fue declarada sin lugar en el primer grado de jurisdicción. (...)Los hechos alegados por la demandante, tales como que la convocatoria debe realizarla la Junta Directiva que está integrada por dos (02) personas, que ella no realizo la convocatoria, que no se aplicó el debido proceso para destituirla, etc. es decir, todos los hechos alegados por la demandante con relación a las formalidades supuestamente infringidas, omitidas o violentadas en la convocatoria para la asamblea extraordinaria de accionistas, o la decisión tomada en dicha asamblea, en nada tienen que ver con la demanda de daño moral que propuso MARIEVA HERNANDEZ CASTILLO. Ello lo que puede dar lugar es a las correspondientes acciones previstas en el Código de Comercio, protectoras de las minorías accionarias, para demandar la nulidad de las actas de asamblea o de las decisiones tomadas en la asamblea de accionistas. De tal manera que tales hechos resultan claramente impertinentes porque no guardan relación alguna con el supuesto hecho generador del daño moral reclamado, que es, de acuerdo a lo alegado en la demanda, la supuesta afirmación de los accionistas de la empresa UNIDAD DE CIRUGIA VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A., de que MARIEVA HERNANDEZ CASTILLO, es deshonesta, o si la razón por la cual se le destituyo del cargo (mala administración) constituye por sí solo un hecho capaz de lesionar la moral, el honor y la reputación de una persona. (...) La reclamación del daño moral que con esta demanda pretende MARIEVA HERNANDEZ CASTILLO, es solo un ardid para procurarse un exagerado enriquecimiento económico al cual no tiene derecho. Por esa razón vamos a desmontar el ardid de la parte demandante, para que pueda comprenderse la razón que tuvo para alegar los hechos, como por ejemplo, los cuestionamientos de la convocatoria de la asamblea extraordinaria de accionistas, que en nada tienen que ver con una demanda de indemnización por daño moral que supuestamente tiene como fundamento el hecho de que los ciudadanos TERESA FERRAGUT, LUIS RUBEN RODRIGUEZ ARVELAY, RAMON RAMIREZ INFANTE y OGER GABRIEL PLAZA SUAREZ, lesionaron el honor, la reputación y la honorabilidad de MARIEVA HERNANDEZ CASTILLO.(...) Esto nos permite deducir con absoluta certeza que la parte demandante solo pretende emplear los infundados cuestionamientos formales de la convocatoria del acta y supuestos vicios de la misma, para justificarse en un enriquecimiento indebido (sin causa) de nada más y nada menos, cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que la sociedad y sus socios no devengarían en muchísimos pero muchísimos años. Cuando lo que debió hacer, sino está conforme con las decisiones tomadas por la asamblea de accionistas, es demandar la nulidad y no actuar en forma vengativa tergiversando los hechos, realmente sucedidos, para deducir de ellos hechos que jamás ocurrieron, con el solo fin de pretender enriquecerse con una exagerada indemnización.(...)" (Folio 108 al 114 primera pieza).
De autos consta, que durante el lapso probatorio, ambas partes, tanto demandante como demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideró pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio dos (02) al once (11) y del folio trece (13) al folio catorce (14) de la segunda pieza del presente expediente. Conforme al Principio de Exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante durante el lapso probatorio:
1).- Copia del Acta de Asamblea de la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGIA VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A., celebrada en fecha 15 de febrero del 2012, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de marzo del 2012, bajo el N° 49, Tomo 15-A, RM MAT. El documento en análisis consiste en copia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 15 de febrero del año 2012, del cual se evidencia convocatoria realizada por la prensa de Monagas en fecha 09 de febrero de 2012, en la sede de la Sociedad por la junta directiva, para tratar los siguientes puntos: PRIMER PUNTO: Dejar sin efecto acta de asamblea registrada el 23 de Noviembre de 2011, ante el Registro Mercantil de la Jurisdicción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el N° 37 del Tomo 73 - A RMAT. SEGUNDO; Remoción de la Accionista Marieva Hernández Castillo. TERCER PUNTO: Creación del Cargo del Director Medico. CUARTO PUNTO: Nombramiento de la nueva Junta Directiva y del Comisario, de la cual se extraen los puntos que se abarcaron en tal asamblea. Valoración: dicho instrumento al no ser impugnado, adquiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
2).- Copia de curriculum vitae de la Ciudadana MARIEVA HERNANDEZ CASTILLO, inserta del folio veinticinco (25) al cincuenta y siete (57) de la segunda pieza del presente expediente. El instrumento bajo análisis consiste en copia del curriculum de la Ciudadana Marieva Hernández Castillo. Valoración: al respecto, y en virtud que el presente instrumento no fue impugnado ni desvirtuado en la oportunidad correspondiente este Tribunal le otorga valor de prueba. Y así se declara.-
Otras Solicitudes:
Prueba de Informe:
1).- Comunicaciones emitidas por el Instituto de Salud y Atención Medica Integral Ysamica, c.a., farmacia Victoria y Laboratorio Ruiz Mago de los inserta al folio ciento veinticuatro (124) y del folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cuarenta y nueve (149) de la segunda pieza del presente expediente. Los documentos en análisis consiste en comunicaciones emanadas de la Farmacia Victoria y el Laboratorio Ruiz Mago, del cual se desprende que la ciudadana MARIEVA HERNANDEZ CASTILLO mantiene relaciones comerciales con dichas empresas, y que dan fe de su conducta apegada a las normas comerciales, siendo correcta responsable y con una alta ética moral. Valoración: ahora bien, por cuanto las mismas no fueron tachadas ni desconocidas en la oportunidad correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Testimoniales:
1).- Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JESUS ENRIQUE MAZA TORRES, IVON MARIÑO DE MAZA, ANAIS DEL CARMEN SALAZAR DE LANDAETA y JULIAN JOSE LANDAETA YANEZ.- De las deposiciones de los testigos se desprende, que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIEVA HERNADEZ CASTILLO, afirmando que la misma se caracteriza por tener una conducta intachable, cumpliendo siempre con sus compromisos y deberes profesionales, manteniendo una conducta intachable. Valoración: Quien aqui decide observa, que por cuanto los testigos no fueron tachados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada durante el lapso probatorio:
1).- Durante el lapso probatorio promovió el mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se declara.-
Testimoniales:
1).- Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos BELKIS MARIA PADILLA CABEZA y AMAL EL YAMEL DE ABOU SAID.- De las deposiciones de los testigos se desprende, que reconocen en su contenido y firma el informe de fecha 15 de diciembre de 2011, así como documento de fecha 22 de enero de 2012, sin embargo en cuanto a los siguientes particulares la ciudadana Belkis Padilla expreso: PRIMERA: Diga la testigo si usted es comisario de la Sociedad Mercantil Unidad de Cirugía Virgen de la Candelaria, c.a.? Contesto: No. CUARTO: Diga la testigo si sabe de conformidad con los estatutos Unidad de Cirugía Virgen de la Candelaria c.a., quienes son los administradores de la Compañía? Contesto: De verdad que en el momento lo leí, pero en este momento no lo recuerdo exactamente el nombre, si sé que es la junta directiva. Con respecto a la ciudadana Amal El Yamel DE Abou Said arguyo lo siguiente: CUARTO: Diga la testigo si sabe de conformidad con los estatutos Unidad de Cirugía Virgen de la Candelaria, c.a., quienes son los administradores de la compañía? Contesto: Si correcto. QUINTA: Diga la testigo el nombre de los administradores de la Unidad de Cirugía Virgen de la Candelaria, c.a.? Contesto: La Dr. Teresa Ferragut. Valoración: Quien aquí decide observa, que por cuanto los testigos no fueron tachados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
2).- Promovió las Documentales siguientes:
A). Informe de fecha 22 de Enero del año 2012, emitido por la contadora publica Licenciada BELKIS PADILLA. Marcado con la letra "B" inserto del folio dieciséis (16) al cuarenta y siete (47) de la segunda pieza del presente expediente. Valoración: al respecto, denota esta Alzada que dicho informe fue reconocido en su contenido y firma en la prueba testimonial por la referida ciudadana, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
B). Informe de fecha 15 de Diciembre del año 2011, emitido por la contadora publica Licenciada Yamal El Yamel de A. inserto del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50) de la segunda pieza del presente expediente. Valoración: Observa esta Alzada, que dicho informe fue reconocido en su contenido y firma en la prueba testimonial por la referida ciudadana, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
C). Copia de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Marcada con la letra "C" inserta del folio cincuenta y dos (52) al sesenta y tres (63) de la segunda pieza del presente expediente. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desvirtuado, adquiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
El punto a dilucidar es, sí es procedente la demanda por indemnización de daños morales, en la cual la actora pretende que se le indemnice el daño moral causado por los ciudadanos TERESA FERRAGUT, LUIS RUBEN RODRIGUEZ ARVELAY, RAMON RAMIREZ INFANTE y OGER GABRIEL PLAZA SUAREZ, en ese sentido este juzgador considera útil hacer las siguientes consideraciones:
En relación al daño moral la doctrina venezolana ha señalado que el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica. Por su parte hablamos de daño material, aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes (cosas o derecho) susceptibles de valoración económico.-
En ese sentido, el artículo 1.185 del Código Civil preceptúa que: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.-
Asimismo, el artículo 1.196, indica: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.-
Este Sentenciador, considera menester traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el daño moral, para lo cual debe analizarse lo siguiente: 1.- La importancia del daño; 2.- El grado de culpabilidad del autor; 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; 5.- El alcance de la indemnización y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.-
En relación a la IMPORTANCIA DEL DAÑO, es menester destacar, que el Daño Moral según los comentarios del procesalista EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste “en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor)” En el caso de autos, el daño moral para la actora radica en que: “(…) De tal manera que de conformidad con el Código de Comercio, igualmente lo relacionado con la cuenta de los administradores o gestión de los administradores, debe necesariamente coexistir con la representación del informe respectivo por parte del Comisario de la Compañía lo cual como se verá no se hizo, por lo cual igualmente dicha acta de Asamblea Extraordinaria y actuación de los socios que ella intervinieron, vulnera mis más elementales derechos. Pero además, de ello, y el hecho concreto que es precisamente la pretensión de esta demanda, se hace necesario señalar que además de los vicios que presenta dicha Acta de Asamblea, la misma atenta contra mi integridad moral como persona, y consecuentemente me genera daños morales, a la vista de todos, y en la cual repetimos, se me atribuye una MALA ADMINISTRACION, Y SE ME REMUEVE DEL CARGO, todo ello repetimos, en franca violación a las disposiciones legales antes transcritos, pero que además -repetimos, causado como efecto que se vea afectado mi honor, mi reputación, y mi integridad, quedando además la misma inscrita en el Registro Mercantil, siendo por ende el contenido de la misma del dominio Público (...) En mi caso concreto quedo claro que se me ha causado un daño moral a saber: Se me acusa de Tener una Mala Administración, y por ende se me remueve del cargo, todo ello repetimos, sin cumplir con las normas legales que imponen todo el procedimiento legalmente establecido, basando su apreciación en una supuesta auditoria, siendo tales menciones supra descritas, colocadas en un acta de asamblea extraordinaria de la compañía de la cual soy socia, y que los ciudadanos TERESA FERRAGAUT, LUIS RUBEN RODRIGUIGUEZ ARVELAY, RAMON RAFAEL RAMIREZ INFANTE y OGER GABRIEL PLAZA SUAREZ, suscribieron como socios, circunstancia esta que me expone al escarnio público, al estar dicha Acta de Asamblea inscrita, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, afectándose y lesionándose mi reputación, mi honor, mi credibilidad, ante clientes, ante amigos y conocidos, lo cual genera un daño moral, para mi persona al ponerse en tela de juicio mi actuación, circunstancia que por lo demás me produce una situación de desasosiego al tener que explicar a mi familia, mis amigos y allegados tal ilegal e ilícita situación, lo cual genera en mi un sufrimiento, y una angustia (...). Lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, fue sustentado de las copias del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15 de febrero de 2012 y la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 5 de Marzo del 2012, bajo el N° 49, Tomo 15-A, RM MAT, las cuales no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, en la cual se evidencia que la ciudadana MARIEVA HERNANDEZ CASTILLO, no fue convocada ni suscribió la misma en virtud de ser la Directora Administrativa de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE CIRUGIA VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A. y que ciertamente de la misma se desprende específicamente en el SEGUNDO PUNTO: La Asamblea, en pleno expone la necesidad de remover a la Accionista Marieva Hernández Castillo del cargo de Director Administrativo, ya que los resultados de la Auditoria realizada por la Licenciada Belkis Padilla, Contador Público colegiada bajo el N° 11.108, arrojo como resultado una mala administración de la Compañía, lo cual trae como consecuencia una disminución de las utilidades al final del ejercicio económico y el riesgo de que seamos fiscalizados y multados por el Seniat; ya que un 26, 15% de las erogaciones de dinero no poseen soporte legal..." Causándole un daño a su reputación, a su honor ya que fue sometida al escarnio público en virtud de la publicación de la referida acta de asamblea de marras, razón por la que quedó demostrado el primer requisito exigido por nuestro Máximo Tribunal para la procedencia del daño moral, es decir la importancia del daño. Y así se decide.-
En cuanto al GRADO DE CULPABILIDAD DEL AUTOR, es menester destacar que el término culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. Se evidencia de la revisión de las actas procesales que se convoco a una asamblea general extraordinaria a la cual no fue convocada la ciudadana MARIEVA HERNANDEZ CASTILLO, en virtud de ser accionista y propietaria de Mil Veinte (1020) acciones lo que equivale al Treinta y Dos coma Cincuenta por Ciento (32,50%), asimismo por ocupar el cargo de Directora Administrativa, cargo del cual fue removida según de lo que se evidencia del acta de asamblea suscrita por los ciudadanos TERESA FERRAGUT, LUIS RUBEN RODRIGUEZ ARVELAY, RAMON RAMIREZ INFANTE y OGER GABRIEL PLAZA SUAREZ, por la supuesta mala administración de la UNIDAD DE CIRUGIA VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A., para quien decide queda demostrado el grado de culpabilidad del autor, y así se declara.-
LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA, sin cuya acción no se hubiera producido el daño: Este Juzgador observa de las actas procesales, que los ciudadanos TERESA FERRAGUT, LUIS RUBEN RODRIGUEZ ARVELAY, RAMON RAMIREZ INFANTE y OGER GABRIEL PLAZA SUAREZ, convocaron una Asamblea Extraordinaria a la cual no fue debidamente notificada la ciudadana MARIEVA HERNANDEZ CASTILLO, por ser esta accionista y Directora Administrativa de la UNIDAD DE CIRUGIA VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A. y en la cual como segundo punto se dejo establecido la necesidad de removerla del cargo por una mala administración, en virtud de los resultados arrojados por la auditoría, realizada a la compañía, ya que como quedo asentado en el acta de asamblea se le atribuye una mala administración y se le remueve del cargo, poniendo a la referida ciudadana al escarnio público por cuanto dicha acta quedo inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial incurriendo así la parte demandada en este juicio en una conducta irresponsable e injustificada, en razón de ello, resulta procedente el tercero de los requisitos. Y así se declara.-
LA ESCALA DE LOS SUFRIMIENTOS MORALES, de la revisión de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda, la actora señala que dicha acta de asamblea al estar inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripcion Judicial, afecto y lesiono su reputación, su honor, su credibilidad, ante clientes, amigos y allegados, lo cual le genero un sufrimiento y angustia sobre lo que pensaran sus afectos y su grupo familiar y la sociedad en la cual se desenvuelve. Lo que a criterio de quien aquí decide produce indudablemente un daño moral, al menos es lógico pensar que sea así, puesto que al ponerse en tela de juicio su actuación y al ser sometida al escarnio público, tiene que incidir negativamente en el estado de ánimo (depresión), situación psíquica y honorabilidad de la misma, en tal sentido, lo antes expuesto encuadra en el último de los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia del daño moral. Y así se decide.-
Ahora bien, los parámetros utilizados para cuantificar el daño moral ocasionado, el cual, si bien en principio es objetivamente incuantificable, ya que el dolor psíquico e interno de la persona no es valorable en dinero, puesto que el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, "...no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, 24-04-1998), ya que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al agraviado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero "...que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos..." (vid. sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de marzo de 2002, Magistrado Omar Mora Díaz, Caso: Hilados Flexilon, S.A.).-
En atención a lo supra mencionado y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como la valoración íntegra del caudal probatorio aportado por las partes aquí contendientes, esta Superioridad observa que la parte actora elaboró una explicación detallada de las circunstancias que dieron origen al daño moral, asimismo acompañó a su demanda copias las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas en la oportunidad correspondiente del Acta de Asamblea Extraordinaria registrada en el Registro Mercantil en fecha 05 de Marzo de 2012, en la cual se le remueve del cargo de Directora Administrativa de la UNIDAD DE CIRUGIA VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A., que dieron origen al daño moral reclamado y que afectaron negativamente la integridad y el honor de la ciudadana MARIEVA HERNANDEZ CASTILLO, a tal efecto demostrado el daño moral y sus consecuencia al no existir una cuantificación exacta y que el mismo se debe establecer en cuanto a la sana critica y apreciación del Juez, este Tribunal procede a cuantificar el daño moral causado a la demandante en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) solo en cuanto a los ciudadanos TERESA FERRAGUT, LUIS RUBEN RODRIGUEZ ARVELAY y OGER GABRIEL PLAZA SUAREZ, en virtud que en fecha cinco (05) de diciembre de 2.014, se celebro Transacción Judicial inserta a los folios 266 al 268 de la segunda pieza del presente expediente, entre la ciudadana MARIEVA HERNANDEZ CASTILLO y el ciudadano RAMON RAMIREZ INFANTE,
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL, interpuesta por la ciudadana MARIEVA HERNANDEZ CASTILLO contra los ciudadanos TERESA FERRAGUT, LUIS RUBEN RODRIGUEZ ARVELAY y OGER GABRIEL PLAZA SUAREZ. En consecuencia PRIMERO: se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MELISA RAMIREZ DE GONZALEZ.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada de autos, a cancelar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de los daños morales ocasionados.-
TERCERO: En los términos expresados se MODIFICA, la decisión apelada.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, Cúmplase y Déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los quince (15) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/NRR/xxx.-
Exp. N° 012.071.
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