REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: empresa CONSTRUCCION, SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO GRAU, C.A., (CONSUMAG C.A), inscrita debidamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de enero de 1991, anotada bajo el Nº 57, Tomo 2, a los folios 16 al 22 y su vto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ALEXI HAYEK LAKKIS, NANCY GARCIA DE FARIAS, RUTH BRITO BETANCOURT y MARIANELA HERDE MARCANO venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.611.099, V-10.531.532, V-9.948.393 y V-10.302.912 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.756, 57.513, 42.372 y 49.371, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio ocho (08) al diez (10) y sus vueltos, de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el Nº 30, Tomo A- 13, y posteriores reformas de sus Estatutos Sociales contenidas en documentos inscritos ante el mismo Registro Mercantil, bajo los Nos. 20 y 25, Tomos A-19 y A-12 en fechas 26 de agosto de 2003 y 07 de abril de 2.005, representada por el ciudadano LUIS CARVAJAL LABASTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.225.112, en su carácter de Gerente General.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIO CASTILLO SERRANO, RICARDO CASTILLO SERRANO, ANA CAPAFONS MIRANDA, CHERRY JACKELINES MAZA PERDOMO y JOSE GABRIEL GALVIS BARBERI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.060.610, V-12.677.924, V-12.576.969, V-14.632.458 y V-15.875.856, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.956, 88.068, 88.161, 106.441 y 116.048, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio ochenta y siete (87) al ochenta y ocho (88) de la primera pieza del presente expediente. Y sustitución de poder por parte del abogado JOSE GABRIEL GALVIS BARBERII en los abogados JOSEPH ALEJANDRO MATOS GONZALEZ y OLGA CAROLINA MANERO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.236.809 y V-9.895.597, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.158 y 169.127, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio noventa (90) al noventa y uno (91) y sus vueltos, de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE Nº 012259.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 11 de mayo de 2015, por el abogado en ejercicio JOSEPH ALEJANDRO MATOS GONZALEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de Marzo de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que en extracto se copia:

“(…) Ahora bien, una vez valoradas cada una de las pruebas que fueron presentadas en la presente controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse en base a los argumentos: Observa con detenimiento este Operador de Justicia lo siguiente: Nuestro Código Civil Venezolano establece en el articulo 1.630, la definición de obras de la siguiente manera: Articulo 1.630 “El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”. Desprendiéndose como obligaciones del contratista ejecutar la obra y entregarla y del comitente recibir la obra y pagar el precio. Ahora bien, analizando el expediente de marras, se evidencia que en la demanda se alegó que entre CONSUMAG C.A y MAMMOET VENEZUELA, C.A existe un contrato por el cual MAMMOET VENEZUELA, C.A, contrato los servicios de CONSUMAG C.A para que ésta ejecute la obra denominada “OBRA DE ACONDICIONAMIENTO VIALIDAD EN BOCA DE URACOA, EDO. MONAGAS”, por la cantidad Bs. 3.694.807,80, hecho este que quedó demostrado plenamente con el documento original que la parte actora anexó a la demanda, marcado con el Nº “2”, denominado “CARTA DE OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO”, expedido en fecha 29 de junio de 2012, por la empresa MAMMOET VENEZUELA, C.A, habiendo sido suscrito dicho documento por la ciudadana ADRIANA SANCHEZ, actuando con el carácter de Gerente General de la referida empresa MAMMOET VENEZUELA, C.A. Ese documento “CARTA DE OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO”, no fue desconocido o impugnado por la parte demandada al dar contestación a la demanda, de modo que quedó legalmente por reconocido como lo establece el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil. Con ese documento quedó demostrado que MAMMOET VENEZUELA, C.A; contrató los servicios de CONSUMAG C.A; para la ejecución de los servicios de OBRAS DE ACONDICIONAMIENTO VIALIDAD EN BOCA DE URACOA, EDO. MONAGAS”, por la cantidad.-De igual manera se desprende de la demanda que durante la ejecución de la obra “ocurrieron imprevistos que ameritaron cambios en el alcance de la obra” y se agregó que ese cambio de alcance sucedió porque hubo la necesidad reincrementar la distancia pactada originalmente, lo cual ocasionó “variaciones en la partida denominada TRANSPORTE DE MATERIAL PARA LA CONSTRUCCION DE SUB-BASES Y BASES A DISTANCIAS MAYORES DE 20 KM”. Se alegó respecto de ese hecho que el mencionado cambio de alcance de la obra fue informado por CONSUMAG C.A a la empresa MAMMOET VENEZUELA, C.A y que esta empresa mediente comunicación de fecha 14 de noviembre de 2012, le informo a CONSUMAG C.A que aceptaba “… ejecutar el cambio de Alcance Nro. 1 presupuesto en el cuadro anexo por un monto de Bs. 3.804.420,00 para un Monto Total de Bs. 16.186.592,83 para su ejecución en la Obra: IZAMIENTO Y TRANSPORTE DE EQUIPOS MAYORES DE INSTALACIONES DE PETRODELTA Y GUARA OESTE, SAN TOMO HASTA CAMPO EL SALTO”. La aprobación, por parte de MAMMOET VENEZUELA, C.A, de ese aumento en el alcance de la obra queda demostrado con los documentos que la parte actora consigno marcados con los Nos. “7-1” y “7-2”, cuyos originales no fueron desconocidos en la contestación de la demanda, adquiriendo por ello el carácter de documentos reconocidos con la fuerza probatoria del documento público como se prevé en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y Artículos 1.364 y 1.363 del Código Civil.-(…) Cabe agregar que en el escrito de contestación a la demanda, consignado en fecha 21 de marzo del año 2014, por la Abogada ANA CAPAFONS MIRANDA, como Apoderada Judicial de MAMMOET VENEZUELA, C.A., puede observarse que uno de los párrafos de dicho escrito la parte demandada reconoció de manera expresa la existencia del incremento de la obra, e igualmente reconoció que la obra fue ejecutada totalmente por la empresa demandante y entregada de conformidad a su representada. Efectivamente, admite la parte demandada, expresamente lo siguiente: “… es cierto que mi representada contrato (Sic) a la actora la realización de una obra en la cual hubo que realizar otras obras complementarias, las cuales como la propia actora afirma en la situación fáctica vertida en el libelo de cumplimiento de contrato, la obra fue terminada y entregada de conformidad por la actora a mi representada”. Esa afirmación espontánea de la parte demandada constituye una admisión expresa de esos hechos, procesalmente calificada como confesión espontánea. Como consecuencia de esa confesión de la parte demandada debe tenerse como cierto que efectivamente existe el incremento de la obra, que ese incremento de la obra fue ejecutado por la parte actora, que la parte actora término la obra y que la entregó a la empresa demandada quien la recibió conforme. Esos hechos, por haberlos confesado espontáneamente la parte demandada, relevo a la parte actora de probarlos. Sin embargo, de acuerdo al análisis probatorio realizado anteriormente, esos hechos quedaron demostrados.- Los elementos probatorios analizados anteriormente permiten concluir a este Sentenciador, que la empresa MAMMOET VENEZUELA, C.A., contrato los servicios de CONSTRUCCION SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO, GRAU, C.A (CONSUMAG C.A) para que ejecute la obra denominada “IZAMIENTO Y TRANSPORTE DE EQUIPOS MAYORES DE INSTALACIONES DE PETRODELTA Y GUARA OESTE, SAN TOME HASTA CAMPO EL SALTO”, por un valor inicial de Bs. 3.694.807,60 según consta en la carta de buena pro que la parte actora promovió marcada con el Nº “2”, y su anexo denominado en el idioma inglés como “Purchase Order” de fecha 09 de julio de 2012, que la parte actora promovió marcado con los Nos. 3-1 y 3-2.- (...) Si se examina la descripción de las obras contenidas en ese documento (8-5 y 8-6) se observara que existe un renglón identificado como el Nº 7, referente a TRANSPORTE DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION DE SUB-BASES Y BASES A DISTANCIAS MAYORES DE 20 KM, partida esta que, de acuerdo a dicho documento, se aprecia que tienen un valor unitario de Bs. 6,25 por M3 x KM (metro cúbico por kilómetro). Y ese precio unitario de Bs. 6,25 se observa que es el mismo precio contenido en el documento promovido con la demanda, marcado con el N° 3-2, denominado “PURCHASE ORDER”, emanado por la empresa MAMMOET VENEZUELA, C.A., y que no fue desconocido en la contestación a la demanda, habiendo quedado plenamente reconocido. En ese documento N° 3-2, se aprecia que las partes acordaron una partida denominada “TRANSPORTE DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION DE SUB BASES Y BASES A DISTANCIAS MAYORES DE 20 KM”, y el valor unitario que allí se encuentra reflejado es de Bs. 6,25, es decir el mismo valor reflejado en la Valuación que sirve de soporte a la Factura N° 00803. Por esa razón, considera el Tribunal que el valor referido al “TRANSPORTE DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION DE SUB BASES Y BASES, A DISTANCIAS MAYORES DE 20 KM”, ya había sido pactado previamente por las partes, y que no puede la parte demandada rechazar el pago con el argumento de que debe pactarse el precio unitario de esa partida referida al transporte, cuando lo cierto es que ya esa partida tenia un valor unitario pactado previamente a razón de Bs. 6,25 el metro cúbico por kilómetro recorrido (M3 x KM). De manera que por esa razón, resulta improcedente el rechazo de la factura por lo que respecta a la partida “TRANSPORTE DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION DE SUB BASES Y BASES A DISTANCIAS MAYORES DE 20 KM”, pues el precio unitario es el ya señalado de Bs. 6,25 M3 x KM, y así se declara.- Y por lo que respecta al rechazo de la factura, basado en que: “la partida Replanteo, Nivelación Topográfica y ploteo de planos presentada por su empresa, no esta contemplada en nuestro Contrato, por lo que es necesario revisar costos y productos recibidos”, el Tribunal advierte que al ser examinado el documento Nº 8-5 y 8-6 que contiene las valuaciones de obra ejecutadas que soportan la factura Nº 00803, no pudo encontrar en su descripción que allí se este cobrando alguna partida denominada “Replanteo, Nivelación Topográfica y Ploteo de Planos” de manera que mal puede la parte demandada sustentar el rechazo de la factura en el supuesto cobro de una partida que la parte actora no está cobrando, pues ella no está relacionada en la valuación de obra ejecutada (documentos 8-5 y 8-6) que sirven de sustento a la factura Nº 00803, siendo por ello injustificado el rechazo de la factura, y así se declara.- Por lo demás, observa el Tribunal que la parte demandada admitió en la contestación de la demanda que si hubo la realización de obras complementarias que ejecutó la empresa demandante, y que la obra concluyo completamente siendo entregada a MAMMOET VENEZUELA, C.A. Además el incremento de la obra también quedó demostrado con las testimoniales analizadas anteriormente, así como las copias certificadas del Expediente Nº D06512023 de PETRODELTA, S.A., que contiene el contrato Nº 4E-065-013-D-12-S-0027/ 4600002466; nombre del proceso: IZAMIENTO Y TRANSPORTE DE EQUIPOS MAYORES DE INSTALACIONES DE PETRODELTA Y GUARA OESTE, SAN TOME, HASTA CAMPO EL SALTO, y que dicha empresa (Petrodelta) remitió a este Tribunal respondiendo a la prueba de informes promovida por la parte actora. Efectivamente, con ese legajo de copias referidas a la ejecución de la obra queda evidenciado que definitivamente si hubo un incremento importante en la obra y que ello fue ejecutado en su totalidad. Así mismo, la terminación de la obra la hace constar la empresa MAMMOET VENEZUELA, C.A., en el ACTA DE RECEPCION PROVISIONAL contenida en el documento que la parte actora promovió con la demanda, marcado con el Nº “6”, donde consta que el 23 de Noviembre de 2012, la empresa MAMMOET VENEZUELA, C.A., en la persona del Ingeniero GUILLERMO CARRRASQUEL, recibió la obra de forma provisional, después de “…realizar un recorrido general en toda la longitud de la vialidad…” y luego de haber observado que “…los trabajos encomendados a la empresa CONSUMAG C.A fueron completados en un 100 % ...”. (...) En cuanto al monto que debe pagar la parte demandada se observa que, si bien es cierto que las valuaciones de la obra ejecutada contenidas en los documentos Nos. 8-5 y 8-6, en su totalidad ascienden a la suma de Bs.6.769.364,53, también es cierto que la misma parte actora reconoce en el libelo de la demanda que con el fin de que MAMMOET VENEZUELA, C.A. le pagase la deuda, aceptó un monto menor al contenido en esas valuaciones (8-5 y 8-6), habiendo emitido por ello la factura Nº 000803 el día 16 de mayo del año 2013, por la cantidad total de Bs. 4.910.592,51, discriminados así: Bs. 4.384.457, 60 por concepto de saldo adeudado por la ejecución de la obra, y la suma de Bs. 526.134,91 por concepto de Impuesto al Valor Agregado de esa suma de dinero a la tasa del 12%. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en virtud que se cumplieron las condiciones para la existencia de un contrato como son: a) El consentimiento de las partes, b) El objeto que pueda ser materia de contrato y c) Causa lícita y por cuanto la parte demandada no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que desvirtuaran lo alegado por la parte accionante, este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se declara.-Con fundamento en lo antes esgrimido y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.141, 1.143, 1.159, 1.160 y 1.630 del Código Civil (…) declara CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA (…)” (Folio 21 al 50 de la tercera pieza).-

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 21 de julio de 2015, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria siendo presentada por parte demandante. Posteriormente, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida por cinco (05) días continuos. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
NARRATIVA

La abogada NANCY GARCIA, en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa CONSTRUCCION, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO GRAU, C.A (CONSUMAG C.A, interpuso la presente acción con motivo de cumplimiento de contrato, exponiendo al efecto en su escrito libelar:

“(…) 1. Antecedentes del caso. La empresa PETRODELTA, S.A., sociedad de comercio (…), contrato los servicios de la empresa MAMMOET VENEZUELA, C.A (…); para que le ejecutase la obra denominada entre ellos como “IZAMIENTO Y TRANSPORTE DE EQUIPOS MAYORES DE INSTALACIONES DE PETRODELTA Y GUARA OESTE, SAN TOME HASTA CAMPO EL SALTO”, el cual se encuentra identificado como contrato N° 4E-065-013-D12-S0027, de acuerdo a la nomenclatura interna empleada por PETRODELTA, C.A. Para la ejecución de una parte de la obra, a que se refiere el contrato mencionado anteriormente, la empresa MAMMOET VENEZUELA, subcontrató a mi representada, la empresa CONSUMAG C.A, tal y como consta de la “CARTA DE OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO” fechada el 29 de junio del 2012, que MAMMOET VENEZUELA le entregó a CONSUMAG C.A. Anexo marcada con el N° “2”, el original de la mencionada carta la cual opongo formalmente a la empresa demandada. (…) Durante la ejecución de la obra ocurrieron imprevistos que ameritaron cambios en el alcance de la obra. Ello sucedió por cuanto hubo la necesidad de incrementar la distancia pactada originalmente, lo cual ocasiono variaciones en la partida denominada “TRANSPORTE DE MATERIAL PARA LA CONSTRUCCION DE SUB-BASES Y BASES A DISTANCIAS MAYORES DE 20 KM”, prevista en la “carta-oferta” que anexó marcada con el N° “5-2”. Ese imprevisto, que motivó el cambio de alcance de la obra, fue informado a la empresa MAMMOET, quien mediante comunicación fechada el día 14 de noviembre de 2012, dirigida a mi representada, le informó a ésta que aceptaba: “… ejecutar el Cambio de Alcance Nro. 1 propuesto en el cuadro de anexo por un Monto de Bs. 3.804.420,00 para un monto total de Bs. 16.186.592,83 para su ejecución en la Obra: “IZAMIENTO Y TRANSPORTE DE EQUIPOS MAYORES DE INSTALACIONES DE PETRODELTA Y GUARA OESTE, SAN TOME HASTA CAMPO EL SALTO”, (…). 2.- De la obligación de pago incumplida. Durante la ejecución de la obra, por parte de mi representada, está emitió varias valuaciones con su correspondiente factura fiscal a cargo de la empresa MAMMOET, quien luego de verificar la ejecución de las obras contenidas en las valuación correspondiente, procedió a pagar las facturas emitidas. Una vez terminada, y entregada como fue la obra a MAMMOET, como consta en el acta de recepción provisional que se anexó anteriormente, dicha empresa quedo debiendo a mi mandante el monto correspondiente a la última valuación, que asciende a la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6.769.364,53), (…). Como quiera que mi representada ya había terminado y entregado la obra (ver documento N° “6”), y su interés era recibir el pago, lo antes posible, accedió a rebajar el mencionado monto a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO OCHENYA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.311.188,51), emitiendo la factura N° 00573, control N° 00-000073, de fecha 14 de marzo de 2013, a cargo de MAMMOET, cuyo original se anexa marcado con el N° “9” , y se opone formalmente a la parte demandada . Y nuevamente, al recibir la factura por la expresada suma de dinero , dicha empresa solicitó a mi representada una nueva rebaja del monto adeudado y mi mandante, por segunda vez, accedió a rebajarlo hasta el monto pactado por ambas partes con la promesa de MAMMOET de que el pago se realizaría inmediatamente. De manera que mi representada emitió la factura N° 000803, control Nº 000303, de fecha 16-05-2013, a cargo de MAMMOET VENEZUELA C.A, por la cantidad previamente acordada de CUATRO MILLLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (Bs. 4.910.592,51) (…). Esa factura Nº 000803, fue entregada a la empresa MAMMOET, y recibida por la ciudadana ANA VERA, el mismo día 16 de mayo de 2013, según puede evidenciarse de su firma extendida en el reverso de la mencionada factura; cuyo original anexé marcada con el Nº "10” (...) El rechazo de la factura 000803 lo sustentó la empresa deudora sobre la base de que debían ponerse de acuerdo en cuanto a los precios; acuerdo este que, como podrá apreciarlo el juez al examinar la documentación pactada, ya se había acordado en forma previa y la empresa MAMMOET se lo había informado a CONSUMAG, C.A., mediante comunicación fechada el 14 de noviembre de 2012, que llevaba anexo los precios aprobados.(…). De manera que MAMMOET no puede pretender modificar los precios ya pactados después que mi representada terminó la obra y la entregó el 23 de noviembre de 2012, como consta en el acta de recepción provisional que se anexo marcado con el Nº “6” (...) 3) Fundamentos de derecho: Los hechos expuestos anteriormente revelan, con claridad, la existencia de un contrato entre MAMMOET y CONSUMAG C.A., ya que, siendo el contrato una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, tal como lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, resulta obvio, a la luz de la documentación que anexo al libelo de demanda, que entre ambas partes existió un contrato para constituir entre ellas un vinculo jurídico conforme al cual CONSUMAG C.A., ejecutaría para MAMMOET, como en efecto lo hizo, las obras arriba señaladas, por el precio previamente pactado entre ellos de acuerdo a la documentación que ya se anexo (...). Ahora bien, consta en el acta de recepción provisional que se anexo a la demanda marcada con el Nº “6”, fechada el día 23 de Noviembre de 2012, que las “obras civiles” correspondientes al proyecto de “IZAMIENTO Y TRANSPORTE DE EQUIPOS MAYORES DE INSTALACIONES DE PETRODELTA Y GUARA OESTE, SAN TOME HASTA CAMPO EL SALTO”, fueron completados en un 100%, o sea, que mi representada terminó la totalidad de la obra, razón por la cual el ingeniero GUILLERMO CARRASQUEL, en representación de MAMMOET, declaró recibir la obra de forma provisional girando instrucciones a mi representada para que realice la desmovilización del campamento, así como los trámites administrativos y laborales ante MAMMOET VENEZUELA C.A. (...). Los contratos bilaterales, como el de obras que nos ocupa, no pueden ser modificados unilateralmente por una de las partes, más por el contrario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, “…tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. Norma esta que encuentra mayor cumplida corroboración en el texto del artículo 1.160 ejusdem, conforme al cual “… los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (…). (Folio 01 al 07 y sus vueltos de la primera pieza).-

En fecha 01 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la parte demandada MAMMOET VENEZUELA C.A., en la persona de la ciudadana ADRIANA SANCHEZ, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda. (Folio 32 de la primera pieza).-

El 21 de marzo de 2014, compareció la abogada ANA CAPAFONS MIRANDA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada y procedió a darle contestación a la demanda señalando al efecto lo que parcialmente se transcriben:

“(…) PREVIO. (...) En ese sentido se pone en cabeza de esta representación, descifrar cual es la pretensión en esta oportunidad, para poder defender a mi representada, si lo es el cumplimiento de contrato cuya existencia estaría probada, entre otros, por la factura o lo es el cobro de bolívares de la factura, derivadas del contrato. Sin duda, punto medular de carácter doctrinario pero de influencia decisiva en la suerte de la controversia, (…). Así mismo le observo a ese honorable Tribunal: A) En el párrafo anterior al capitulo II de la demanda contentiva del “PETITUM” la actora sostuvo: “Como consecuencia del incumplimiento de la obligación por parte de MAMMOET VENEZUELA C.A., es voluntad de mi representad (Sic) demandar judicialmente el cumplimiento de la obligación con los daños y prejuicios”, en ese sentido, de una lectura que se haga de la totalidad del libelo de la demanda, se evidencia que los daños y perjuicios fueron demandados de una manera genérica, sin dar cumplimiento al numeral 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil que reza “… si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”, por lo que deberán ser desechados en la sentencia que se dicte, con la expresa no condenatoria en costas a mi representada. b) De una lectura que se haga de la totalidad del libelo de la demanda intentada en contra de mi representada se evidencia que no se encuentra estimada en signo monetario alguno ni en unidades Tributarias (…). DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA: A) Su incompetencia de conocer de la presente causa, ello por cuanto no nos encontramos frente a un cumplimiento de contrato cuyo interés subyacente es un cobro de factura no aceptadas, la cual de conformidad con las normas contenidas en el código de comercio deben ser demandada para su cobro en los tribunales del domicilio de la demandada, que en este caso lo serian los del estado Anzoátegui, por encontrarse allí constituida mi representada tal y como se refleja al inicio de este escrito, así como, se evidencia del Registro de Información Fiscal que acompañamos a este escrito marcado “B”. b) La factura que alega la actora le adeuda mi representada fue rechazada, dentro de los 08 días de su emisión, por parte de mi representada, tal y como lo afirma la actora en su libelo y probo con el acervo probatorio acompañado en este, por cuanto se encuentran conceptos no contratados por mi representada, por lo que no le asiste la razón a la actora en su única pretensión de cobrar esas cantidades de dinero por unas obras no contratadas por mi representada por lo que inevitablemente hace imposible su derecho a exigirle el cumplimiento de un contrato que no contempla esas cantidades lo que hace que mi representada no tenga cualidad para sostener la acción así como está planteada y así pido sea declarado por este honorable Tribunal. Ahora bien, con ocasión a que este digno juzgado acoja la temeraria pretensión, tenemos que el punto medular de la pretensión de la actora, que va dirigido al cobro de unas cantidades supuestamente adeudadas por mi representada, por lo que paso de seguidas a contestar la demanda de cumplimiento de contrato incoada ya que en ese sentido está dirigida la pretensión. En virtud de lo anterior, niego, rechazo y contradigo tantos en los hechos como en le derecho, la infundada demanda por cumplimiento de contrato, por cuanto es cierto que mi representada contrato a la actora para realización de una obra en la cual hubo que realizar otras obras complementarias, las cuales como la propia actora afirma en la situación fáctica vertida en el libelo de cumplimiento de contrato, la obra fue terminada y entregada de conformidad por la actora a mi representada, desde ese punto de vista hace infundada la demanda, por cuanto se pone en evidencia que la obra se concluyó y hubo cumplimiento por parte de mi representada del contrato objeto de esta acción, ya que presupone el pago como forma de liberación de la obligación, de conformidad con las normas sustantivas contenidas en el código civil (…)” (Folio 93 al 98 de la primera pieza).-

De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio ciento dieciséis (116) al ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza del presente expediente.-
MOTIVA

En este orden de ideas, este Juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).-Reprodujo el mérito favorable que se desprende especialmente del escrito de contestación de la demanda, a saber:

a).- Carta de Otorgamiento de la Buena Pro de fecha 29 de junio de 2012, que MAMMOET le entrego a CONSUMAG, suscrita por la ciudadana ADRIANA SANCHEZ en su condición de Gerente Comercial de MAMMOET VENEZUELA, C.A. Valoración: Dado el hecho de que el documento bajo análisis no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte, probándose que existió un relación contractual entre las prenombradas empresas para la realización de los servicios “OBRAS DE ACONDICIONAMIENTO VIALIDAD EN BOCA DE URACOA, EDO. MONAGAS”, por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.694.807,60), esta Superioridad la aprecia, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 430 concatenado con el 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose el mismo reconocido adquiriendo pleno valor de prueba. Y así se declara.-

b).- Orden de Compra que MAMMOET le entregó a la empresa CONSUMAG, emitida en fecha 09 de julio de 2012. Valoración: Documento que describe las obras a ejecutar y el precio que pagaría por su ejecución, no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad correspondiente, el mismo se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole este Tribunal valor probatorio. Y así se declara.-

c).- Documento contentivo de Contra- Oferta que CONSUMAG le entrego a MAMMOET de fecha 27 de junio de 2012. Valoración: El mismo consiste en una propuesta de ajuste de precio, según lo pautado por las partes, en consecuencia como no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-

d).-Promovió instrumentales marcadas con los Nros. 5-1, 5-2, y 5-3, de fechas 03 de julio de 2012, 29 de junio de 2012 y 29 de junio de 2012. Que consiste en varias comunicaciones en las cuales se evidencia los ajustes realizados al presupuesto acordado, el cual fue debidamente recibido por la ciudadana ANA VERA. Valoración: Dado el hecho de que el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falso por la contraparte, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se tiene como fidedigno y así lo aprecia esta Superioridad, aunado al hecho que el mismo instrumento fue aportado en original por la parte demandante, lo cual adquiere pleno valor de prueba. Y así se declara.-

e).- Documento marcado con el Nº 6 que corresponde al Acta de Recepción Provisional de la Obra. Valoración: En este documento consta la terminación de la obra, donde se deja expresado que fue completado en un 100% el proyecto “IZAMIENTO Y TRANSPORTE DE EQUIPOS MAYORES DE INSTALACIONES DE PETRODELTA Y GUARA OESTE, SAN TOME HASTA CAMPO EL SALTO”. Ahora bien, observa esta Alzada que el referido instrumento fue producido en original en consecuencia al no tacharse a tenor del artículo 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo tiene como reconocido y en razón a ello le concede pleno valor de prueba.

f).- Promovió documento marcado con el Nº 7-1 y 7-2 de fecha 14 de Noviembre de 2012. Valoración: Estos documentos conciernen a carta emitida por MAMMOET y dirigida a PETRODELTA, donde le informa a la misma acepta ejecutar el cambio de Alcance Nº 1, por un monto total de Bs. 3.804.420,00, para un monto total de 16.186.592,83, para su ejecución en la obra: “IZAMIENTO Y TRANSPORTE DE EQUIPOS MAYORES DE INSTALACIONES DE PETRODELTA Y GUARA OESTE, SAN TOME HASTA CAMPO EL SALTO”. En tal sentido, observa esta Alzada que el instrumento en mención deja en evidencia que si existió un incremento en el alcance de la obra, y siendo el caso que la prueba bajo estudio, no fue impugnado por la parte contra quien se opone se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así lo aprecia esta Superioridad. Y así se declara.-

g).-Documento marcado con los Nros. 8-1, 8-2, 8-3, 8-4, 8-5, y 8-6. Valoración: Estos documentos son los presupuestos por los aumentos en el alcance de la obra, así como la solicitud de pago de cuenta y valuación de de aumentos, los cuales fueron aceptados por MAMMOET VENEZUELA C.A. Tales instrumentos privados no fue desconocido por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, quedando demostrada para esta Alzada las cantidades acordadas para el pago de aumento de la obra. Y así se decide.-

h).- Promovió facturas marcadas con los Nros. 09 y 10, en original. Valoración: De tales facturas distinguidas con los Nros. 000573 y 000803, se pretende demostrar que CONSUMAG, accedió a rebajar el montos, siendo la última facturación de un monto de Bs. 4.910.592,51, y de la cual se evidencia de la parte posterior, que la misma fue aceptada y recibida por la ciudadana ANA VERA, comprobándose de la inspección judicial inserta al folio 57 al 58 de la primera pieza del presente expediente, que la misma ostenta el cargo de asistente de la empresa MAMMOET VENEZUELA C.A., apreciando además esta Alzada que durante la oportunidad correspondiente no fue desconocida por la contraparte, teniéndose como ciertas, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
i).- Promovió en copia simple documento marcado con los Nº 11, comunicación de fecha 22 de mayo de 2013, emitida por la ciudadana ADRIANA SANCHEZ, en su condición de Gerente Comercial de MAMMOET VENEZUELA C.A., dirigida a CONSTRUCCIÓN, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTOS GRAU, C.A. Valoración: Tal instrumento privado informa sobre el rechazo de la factura 000803, y dado al hecho de que el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falso por la contraparte, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia por esta Superioridad, otorgándole valor probatorio. Y así se decide.-

j).- Promovió Inspección Judicial Nº 12230 marcada con el Nº 12 practicada el día 06 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín de esta Circunscripción Judicial, sobre el contrato Nº 4E-065-013-D-12-S027, denominado “IZAMIENTO Y TRANSPORTE DE EQUIPOS MAYORES DE INSTALACIONES DE PETRODELTA Y GUARA OESTE, SAN TOME HASTA CAMPO EL SALTO”. Valoración: El objeto de esta prueba es la demostración de un cambio de alcance para la cual fue contratada MAMMOET VENEZUELA C.A quien subcontrato los servicios de CONSTRUCCIÓN, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTOS GRAU C.A. CONSUMAG C.A, así como también mediante dicha inspección se pretende demostrar la relación laboral entre GUILLERMO CARRASQUEL y MAMMOET VENEZUELA C.A Valoración: Respecto al objeto para el cual fue promovida esta inspección, este sentenciador debe precisar que si hubo un cambio de alcance de la obra contratada inicialmente, debido a que como se acredito en la inspección judicial, hubo necesidad de incrementar la distancia del saque para relleno de 20 kilómetros a 190 kilómetros, se demuestra de igual manera que el Ingeniero GUILLERMO CARRRASQUEL, laboró para MAMMOET VENEZUELA C.A, como supervisor de la obra que ejecutaba la empresa CONSTRUCCIÓN, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTOS GRAU C.A. CONSUMAG C.A., para MAMMOET VENEZUELA C.A., en tal sentido actuaba en representación de MAMMOET VENEZUELA C.A., frente a su contratante PETRODELTA C.A, en consecuencia actuaba por MAMMOET VENEZUELA C.A., respecto de la obra para lo cual contrató a CONSTRUCCIÓN, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTOS GRAU C.A. CONSUMAG C.A, razón por la cual este Sentenciador le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

k).- Promovió documento marcados con los Nros. 13, 16, 17. Valoración: Por cuanto se evidencia de autos que dichos documentos fueron desechados por haber sido desconocidos por la parte demandada, los mismos carecen de valor probatorio. Y así se declara.-

l).- Promovió instrumental marcada con el Nº 14 Original de carta de fecha 11 de octubre del 2012, realizada por ADRIANA SANCHEZ, como Gerente Comercial de MAMMOET VENEZUELA C.A y dirigida a CONSUMAG C.A. Valoración: En este documento se puede comprobar que había una relación existentes entre las partes intervinientes en la presente acción, es por ello y en virtud de que no fue tachado ni desvirtuado por la contraparte este Operador de Justicia le concede valor probatorio fundamentada en los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se decide.-

m).- Promovió documento marcada con el Nº 15 Original de carta de fecha 16 de octubre del 2012, emanada de CONSUMAG C.A y dirigida a MAMMOET VENEZUELA C.A. Valoración: Este Operador de Justicia puede observar que se trata de informar a la empresa demandada que los soportes topográficos de las partidas ejecutadas, pertenecientes a la obra “Acondicionamiento vialidad Boca de Uracoa” que fueron entregados al Ingeniero GUILLERMO CARRASQUEL. De aquí se deja ver la relación entre partes y por cuanto se evidencia que la misma no fue tachada ni desconocida, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

2).-De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito prueba de informe dirigida a PETRODELTA, S.A. Valoración: cuyas resultas fueron recibidas en fecha 16 de octubre de 2014, y las cuales constan en los folios dos (02) al doscientos noventa y seis (296) de la segunda pieza del presente expediente y de la cual se desprende lo siguiente: “…Efectivamente existe un proceso de contratación con el nombre: IZAMIENTO Y TRANSPORTE DE EQUIPOS MAYORES DE INSTALACIONES DE PETRODELTA Y GUARA OESTE, SAN TOME HASTA CAMPO EL SALTO, cuyos datos son los siguientes: ● Modalidad de Contratación: Contratación Directa. ●Número de Expediente de Contratación: D-065-12-023. ● Número de Contrato: 4E-065-013-D-12-S-027 / 4600002466..."; al respecto, para esta Alzada queda demostrado lo afirmado por la actora en su escrito libelar referente a la contratación pactada entre la empresa MAMMOET VENEZUELA, C.A. y PETRODELTA, S.A. Y así se decide.-

3).-Promovió la prueba de confesión espontanea del co-apoderado judicial del demandado cuando expresó en la contestación de demanda que MAMMOET contrató a CONSUMAG, C.A., para la realización de la obra, que en la ejecución de esa obra hubo que realizar otras obras complementarias y que la misma fue terminada y entregada. Valoración: Tal alegato es desestimado, por cuanto se ha considerado, que el escrito de contestación resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudiera favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos que emerge de dicho escrito, prueba de las legalmente establecidas en nuestra legislación venezolana tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, de igual forma es de precisar en cuanto a dicha confesión del apoderado judicial de la parte demandada, que los hechos admitidos no son objeto de prueba. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1).-Reprodujo el mérito favorable que se desprende de de los instrumentos y/o documentos anexos al escrito libelar, invocando la comunidad de la prueba. Valoración: En relación a ello, esta Alzada considera que tales observaciones son necesariamente revisadas por el Juez y en caso de ser necesario se pronunciará sobre ellas en el fallo a dictar. Y así se declara.-

2).- Promovió las Documentales siguientes:

a).- Hizo valer la Factura marcada con el Nº 10 suscrita por CONSUMAG C.A identificada con el Nº 000803 de fecha 16 de mayo de 2013, y promovida por la parte demandante. De dicho factura se desprende último monto ajustado por CONSUMAG C.A., para lograr el pago por parte de MAMMOET VENEZUELA C.A., observando esta Superioridad que tal instrumento le fue otorgado anteriormente valor probatorio, aunado al hecho que la parte demandada no impugno la factura en su debida oportunidad ya que sólo se limitó a decir, en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente: "...nunca fue reconocida ni aceptada por lo tanto, no son liquidas ni exigibles las cantidades que importa dicha factura...", en consecuencia, la misma tiene valor probatorio. Y así se decide.-

b).- Registro de información Fiscal de la Sociedad Mercantil MAMMOET VENEZUELA C.A. Valoración: Tal elemento probatorio consiste solo en demostrar la dirección fiscal de la empresa demandada, en este sentido este Sentenciador le concede valor probatorio a la misma. Y así se declara.-

c).- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil MAMMOET VENEZUELA C.A. Valoración: De aquí solo se pueden apreciar los Estatutos Sociales de la empresa MAMMOET VENEZUELA C.A, así como su Junta Directiva para el periodo en que se celebró la Asamblea Extraordinaria, otorgándole valor probatorio este Juzgador. Y así se declara.-

d).- Correo Electrónico enviado por CONSUMAG C.A, a la Sociedad Mercantil MAMMOET VENEZUELA C.A. Valoración: De aquí se puede apreciar el envió por parte de CONSUMAG C.A., del cobro satisfactorio de la factura Nº 000553, emitida en fecha 20 de septiembre de 2012. En tal sentido, observa este Operador de Justicia que el referido correo no llena los requisitos establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, para ser valorado como una prueba, en consecuencia se desestima, aunado al hecho que no se está discutiendo el pago de dicha factura. Y así se declara.-

e).- Comunicación de fecha 24 de octubre de 2012 emanada de CONSUMAG C.A dirigida a la Sociedad Mercantil MAMMOET VENEZUELA C.A. Valoración: Este Sentenciador observa que aquí se comunica el pago efectivo de la factura Nº 000553, lo cual nada aporta a la solución de la presente controversia, razón por la cual este operador de justicia no la estima. Y así se declara.-

f).- Relación de cuentas por pagar a Proveedores, emitida por la Sociedad Mercantil MAMMOET VENEZUELA C.A debidamente recibida por CONSUMAG C.A. Valoración: De este medio probatorio solo se demuestra la relación de esta con el pago de la factura Nº 000553, este Juzgador no evidencia nada sobre el punto controvertido en tal sentido no le concede valor probatorio. Y así se declara.-

g).- Promovió Copia fotostática marcada G, contentiva de vouchers de pago, elaborado por la Sociedad Mercantil MAMMOET VENEZUELA C.A debidamente recibida por CONSUMAG C.A. Valoración: De este medio probatorio solo se demuestra la relación de esta con el pago de la factura Nº 000553, este Juzgador no evidencia nada sobre el punto controvertido en tal sentido no le concede valor probatorio. Y así se declara.-

h).- Promovió documento marcado H, relación de Cuentas por Pagar a Proveedores, emitida por la Sociedad Mercantil MAMMOET VENEZUELA C.A., respetiva a la factura 000562. Valoración: Este Juzgador no evidencia nada sobre el punto controvertido en tal sentido no le concede valor probatorio. Y así se declara.-

i).- Promovió documento marcado I, planilla de Deposito Nº 1414012590. Valoración: De donde se evidencia el pago realizado a CONSUMAG C.A, con relación a la factura 000562, este Juzgador estima que la misma no aporta nada sobre el punto controvertido en tal sentido no le concede valor probatorio. Y así se declara.-

3).- Promovió prueba de informe en la cual solicita se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - Seniat. Valoración: De la revisión de actas se pudo constatar en autos que no ésta dichas resultas, por tal motivo, la misma no representa elemento de convicción alguno al punto controvertido, razón por la cual este juzgador no la estima. Y así se decide.-

4).- Promovió las Testimoniales de las ciudadanas: ADRIANA SANCHEZ y ANA LUISA VERA. De las deposiciones prestadas por los ciudadanos ADRIANA SANCHEZ y ANA LUISA VERA, cursantes en los folios del ciento noventa y seis al (196) al ciento noventa y ocho (198) de la primera pieza. Valoración: Se desprende que los mismos fueron contestes a la ves que coinciden en sus dichos y de manera particular, coinciden en afirmar que el Ingeniero GUILLERMO CARRRASQUEL, laboró para MAMMOET VENEZUELA C.A., como supervisor de la obra que ejecutaba la empresa CONSUMAG C.A, para MAMMOET VENEZUELA C.A., afirmando particularmente la ciudadana ANA VERA; que con posterioridad al otorgamiento de la Buena Pro, fue necesaria una ampliación en el alcance de la obra, y por cuanto dichas testimoniales no fueron tachadas ni desconocidas dentro del lapso legal establecido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Valorado como ha sido el caudal probatorio, este Tribunal entra a conocer el fondo de la controversia, esbozando las reflexiones siguientes:

Contempla el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”. Por su parte, señala el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III que “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes. Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias. Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades. El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.”

Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 ejusdem, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.-

El contrato de obra, se encuentra definido en el artículo 1.630 del Código Civil, en los términos siguientes:

“El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”. Se desprende así del mencionado artículo, como obligaciones de las partes: del contratista ejecutar la obra y entregarla y del comitente recibir la obra y pagar el precio…”

En el caso sub examine, se evidencia que efectivamente existió una relación jurídica entre la Sociedad Mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A., y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCION, SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO GRAU, C.A., (CONSUMAG C.A), plenamente identificados en autos, vinculados por un contrato de obra civil el cual tenía por objeto “IZAMIENTO Y TRANSPORTE DE EQUIPOS MAYORES DE INSTALACIONES DE PETRODELTA Y GUARA OESTE, SAN TOME HASTA CAMPO EL SALTO”, y de lo cual se pacto el pago final por la cantidad de Bs. 4.384.457,60 más su correspondiente Impuesto al Valor Agregado a la tasa del 12%, lo cual equivale a la suma de Bs. 526.134,91, lo que indica un total de Bs. 4.910.592,51, que la empresa demandada se rehusó a pagar. Ahora bien, alegó la parte demandante-subcontratada que hasta la presente fecha la parte demandada-contratante no ha efectuado el pago al cual se encuentra legítimamente obligado en pro de la cancelación del contrato de obra ya finalizado y ejecutado en un cien por ciento (100%).

Ahora bien, reza el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde en principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella. En este sentido, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCION, SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO GRAU, C.A., (CONSUMAG C.A), alegó que la Sociedad Mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A., le adeuda la cantidad de Bs. 4.384.457,60 más su correspondiente Impuesto al Valor Agregado a la tasa del 12%, lo cual equivale a la suma de Bs. 526.134,91, lo que indica un total de Bs. 4.910.592,51, por concepto de obra ejecutada tal como quedo probado por las pruebas aportadas al proceso por la parte accionante. Por su parte, la Sociedad Mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A, arguyó que la factura acompañada para el cobro de la obra ejecutada lo es de fecha posterior a la prestación del servicio a MAMMOET VENEZUELA, C.A, siendo presentada en forma manuscrita y con incorporación de otros conceptos ajenos a la obligación, y que la factura presentada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCION, SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO GRAU, C.A., (CONSUMAG C.A), fue rechazada por la empresa MAMMOET VENEZUELA, C.A, dentro de los ocho (8) días de su emisión, por cuanto se encuentran conceptos no contratados, que la actora no llego a ningún acuerdo con la demandada, fundamentando su basamento en el artículo 1.157 del Código Civil que reza: "La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto”.

Así las cosas, se desprende de las deposiciones realizadas por la ciudadanas ANA VERA y ADRIANA SANCHEZ, en su carácter de asistente y Gerente Comercial de la empresa MAMMOET VENEZUELA, C.A., así como con las pruebas documentales y las resultas de la prueba de informe solicitada por la parte demandante, además de la aceptación de algunos hechos por parte de la demandada de autos en su escrito de contestación, que existió una relación contractual entre las empresas en litigio y que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCION, SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO GRAU, C.A., (CONSUMAG C.A), cumplió con la obligación para la cual fue contratada por la empresa MAMMOET VENEZUELA, C.A.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte demandada, que la factura fue hecha con fecha posterior a la terminación de la obra, manuscrita y con incorporación de otros conceptos que aduce la demandante, el mismo carece de asidero jurídico en el sentido de que la factura debe ser posterior a la terminación de la obra, pues para que MAMMOET VENEZUELA, C.A, tenga la obligación de pagarle a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCION, SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO GRAU, C.A., (CONSUMAG C.A), la obra debe estar ejecutada, terminada y entregada, tal como lo estatuye el artículo 1.630 del Código Civil, por una parte; y por la otra, es que la factura está manuscrita, tal alegato no invalida en forma alguna la obligación contraída, puesto que el Código de Comercio expresa la forma que tiene la parte contraria para oponerse, aunado al hecho de dicha factura cumple con los requerimientos establecidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), de modo que es perfectamente posible que la factura sea llenada en forma manuscrita, siendo la misma reconocida y valorada por esta Superioridad.

En cuanto al particular del rechazo de la factura por parte de la demandada de autos, dentro de los ocho (8) días de su emisión, no significa que MAMMOET VENEZUELA, C.A, haya quedado liberada de cumplir con la obligación puesto que la factura, a diferencia de los instrumentos cambiarios, (letras de cambio, cheque, pagares) contaba con la posibilidad de demandar la obligación causal subyacente que la motivó. En este orden de ideas, es preciso, traer a colación lo asentado por Nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 554, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, proferida la Sala de Casación Civil de fecha 24 de noviembre de 2010, en lo que concierne a la impugnación de las facturas y la aplicación de la normativa para el desconocimiento de los instrumentos privados, dejando sentado lo siguiente:

“…estima esta Sala, oportuno indicar que la factura al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma. De tal modo, que la factura al carecer de dicha certeza legal, respecto de que la misma haya emanado de la persona a quien se le atribuye la autoría, es indispensable que en dicha circunstancia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de ofrecer un medio que permita ejercer el correspondiente derecho a la defensa. En tal sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Libre”, Tomo I, señaló con respecto al mecanismo de impugnación lo siguiente: “…En el sub iudice, el juzgador de alzada estimó que la demandada únicamente se limitó en la oportunidad de dar contestación a la demanda a desconocer, negar e impugnar tanto en su contenido como en su firma, las catorce (14) facturas consignada por la demandante, sin ejecutar ninguna defensa de fondo destinada a señalar los hechos objeto de prueba. Por tanto, estableció que la accionante acreditó debidamente con las facturas aceptadas por la accionada la existencia de la obligación demandada. Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido dispone: “…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”. Dicha normativa contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consigna en autos, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá la de testigos..".

Se evidencia de la jurisprudencia que antecede, entre otros aspectos, que establece que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.

Cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, que por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, evidentemente lo que se pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar. En el presente caso, la parte demandada sólo se encargo de alegar en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente: "...nunca fue reconocida ni aceptada por lo tanto, no son liquidas ni exigibles las cantidades que importa dicha factura...", no procediendo a impugnar la referida factura como lo indica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, en tal sentido se tiene como válida y reconocida la factura Nº 000803 de fecha 16 de mayo de 2013, tal como se expreso en la valoración de la presente prueba, quedando así desestimado dicho alegato. Y así se decide.-

Es esa sintonía, y sopesado lo esgrimido por ambas partes, así como de la valoración íntegra del caudal probatorio, esta Superioridad considera que la demandante CONSUMAG C.A, demostró el vínculo jurídico existente entre ella y la sociedad mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A, así como también demostró el cumplimiento de la obligación para la cual fue contratada, es decir, entrego la obra en un cien por ciento (100%) terminada con sus ampliaciones especificadas en la factura de la cual exige su cumplimiento. Por su parte, la empresa MAMMOET VENEZUELA, C.A, no demostró en el acervo probatorio nada que la favoreciera, es decir, no presentó pago de la obligación pactada como lo es la cancelación de la cantidad de 4.384.457,60 más su correspondiente Impuesto al Valor Agregado a la tasa del 12%, lo cual equivale a la suma de Bs. 526.134,91, lo que indica un total de Bs. 4.910.592,51, por concepto de obra ejecutada en la factura que fue apreciada con posterioridad por esta Alzada en todo su valor probatorio, no logrando así desvirtuar la parte demandada con prueba alguna lo alegado en la parte accionante es su escrito libelar.-

De todo lo anterior, conllevan a quien decide a colegir que efectivamente la sociedad mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A, incumplió franca y abiertamente el contrato de obra sin importar los gastos realizados y la pérdida económica que podría sufrir, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCION, SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO GRAU, C.A., (CONSUMAG C.A). Aunado a que no aportó elemento de prueba alguno que justificara su proceder limitándose a rechazar y contradecir los hechos, mientras que la demandante acompañó a los autos suficiente material probatorio que permitieron establecer la relación jurídica, las obligaciones contraídas, su cumplimiento en el pago y el reiterado incumplimiento en que incurrió la demandada, en virtud de todo lo expresado, a criterio de este Sentenciador queda indubitablemente comprobado el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A, parte demandada de autos. Y así se decide.-

Finalmente y tomando en consideración lo supra expuesto, el recurso de apelación no ha de prosperar, quedando de esta manera ratificada en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 11 de mayo de 2015, por el abogado en ejercicio JOSEPH ALEJANDRO MATOS GONZALEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, queda RATIFICADA en todas sus partes la sentencia recurrida. En consecuencia se ordena:
PRIMERO: A cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.910.592,51) por concepto de monto total a que asciende la factura N° 000803, control N° 000303, emitida en fecha 16 de mayo de 2013, a cargo de la Empresa MAMMOET VENEZUELA C.A., y que corresponde al saldo de la deuda por concepto de la ejecución por parte de CONSUMAG, C.A., de la obra civil denominada “IZAMIENTO Y TRANSPORTE DE EQUIPOS MAYORES DE INSTALACIONES DE PETRODELTA Y GUARA OESTE, SAN TOME HASTA CAMPO EL SALTO”. El monto de la factura comprende la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.384.457,60) por concepto de saldo adeudado por la ejecución de la obra, así como la cantidad de QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 526.134,91) por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la rata del doce por ciento (12%).-
SEGUNDO: La suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 225.395,01), por concepto de los intereses moratorios generados por el transcurso de ciento cincuenta y tres (153) días consecutivos desde la emisión de la factura el día 16 de mayo del año 2013 hasta el día 16 de mayo del 2013, fecha en la cual se realiza el cálculo.-
TERCERO: El pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde el día 17 de octubre del año 2013, inclusive, hasta el día en que se ordene la ejecución voluntaria de la sentencia, a la tasa anual del 12%.-
CUARTO: En pagar la corrección monetaria o indexación de las sumas de dinero reclamadas en los numerales primero y segundo, desde el día de la emisión de la factura hasta el día en que se ordene la ejecución voluntaria de la sentencia, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice de precios al consumidor para el sector de la construcción, publicado por el Banco Central de Venezuela en su página Web.
QUINTO: En pagar las costas y costos del proceso, en el equivalente a un 25% del monto total de la demanda.-
SEXTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo.-
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Maturín, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-


En esta misma fecha siendo las 3:29 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ






PJF/NRR/ “(&)”
Exp. Nº 012259.-