REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano MICHAEL ANTHONY TONG ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.468.355, y domiciliado en la ciudad del Tigre estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados, MARIA E. LUCES. N y JHONNY A GALARRAGA V, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 136.932 y 190.259, respectivamente. Carácter que se desprende de instrumento poder inserto al folio 14 del cuaderno de apelación.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ELENA AMANTINA TORRES CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.115.396 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JULIO RAFAEL REQUENA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 53.178.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº 012325.

Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 17 de noviembre de 2015, por la abogada YEIDY MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 238.371, en su carácter de apoderada judicial de el ciudadano MICHAEL ANTHONY TONG ESPINOZA, en su condición de parte demandante en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 01 de diciembre de 2015, se le dio entrada y el día 08 de ese mismo mes y año, se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia del Recurso de Apelación para el décimo segundo (12) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose el respectivo cartel de notificación a las partes. En este sentido, este tribunal pasa a dictar el complemento del fallo con base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO
La apelación de marras es contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta en el folio cuarenta y tres (43) y su vuelto del presente expediente, mediante la cual señalo lo que parcialmente se transcribe:

(…) Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos: Siendo el día de hoy para llevarse a efecto el acto, se anunció el mismo con las formalidades de ley, compareciendo solo la parte demandada, lo cual se dejó constancia en el Acta levantada en la oportunidad de la realización de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, considerando desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)

Ahora bien, llegado el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

(…) En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de enero de 2016, siendo las 10:00 A.M., día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo del juicio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano MICHAEL ANTHONY TONG ESPINOZA contra la ciudadana ELENA AMANTINA TORRES. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto comparecieron, el ciudadano MICHAEL ANTHONY TONG ESPINOZA titular de la cedula de identidad NC V- 14.468.355, parte demandante, quien tiene como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio MARIA E LUCES NAVARRO y JHONNY A GALARRAGA VERNAY, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 136.932 y 190.259, el Tribunal pasa a dejar constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la celebración de la audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera, esta alzada hace saber que la parte recurrente presentó su escrito de formalización correspondiente dentro del lapso oportuno. En este estado esta Superioridad, le concede a la parte demandante un lapso de quince (15) minutos para que formulen sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte demandante, abogado JHONNY A GALARRAGA VERNAY, antes identificado, quien expone: JHONNY A GALARRAGA VERNAY, ocurro ante este honorable tribunal, en mi carácter de apoderado judicial de ciudadano MICHAEL ANTHONY TONG ESPINOZA, a los fines de solicitar que sea restablecido el derecho infringido a mi representado, derechos que están plasmados constitucionalmente, como son los derechos sociales de la familia en el artículo 75 de constitución nacional, donde todo niño tiene derecho de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno familiar de origen, igualmente en el artículo 76 de la constitución nacional donde se garantiza el derecho tanto del padre como de la madrea formar ya educar a sus hijos de manera igualitaria, es por ello que solicitamos el régimen de convivencia familiar estipulado en el artículo 385 de la LOPNNA, ya que el caso que al momento de la separación de mi representado con su concubina la misma no le permite convivir, salir, ni gozar de su presencia, sin embargo mi representado siempre ha sido un padre responsable, en cuanto a la manutención del niño y ha tratado por todo los medios de mediar con la madre para lograr la convivencia que hasta ahora no ha sido posible, asimismo cabe destacar que el cuenta con un ética y moral y conducta intachable, siendo una persona plenamente trabajadora, que en el no recaen ningún causal de revocación para el ejercicio de la patria potestad, es lo que pedimos que siendo el niño la persona más vulnerable en el caso, no se le viole el derecho de mantener contacto directo con su padre ya que le pudiera causar algún trauma a futuro, esto en concordancia con el artículo 27 de la LOPNNA es todo. Es todo. En este sentido, este operador de justicia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira y se reserva el lapso de treinta (30) minutos para dictar dispositivo del fallo; dejando constancia que el acto concluyó a las 10:22 a.m. Es todo. Término, se leyó y conformes firman (…)

En esa misma fecha fue dictado el dispositivo del fallo, en el cual este tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:
(…) Ahora bien, estando los ciudadanos precedentemente antes identificados este Tribunal Superior, procede a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos: En atención a la exposición de los intervinientes, de la revisión y análisis de las actas procesales insertas en la causa bajo estudio, así como también, del escrito de formalización consignado por la parte recurrente, al recurso de apelación que nos ocupa; esta Superioridad llega a la determinación, que la decisión proferida por parte del Tribunal de cognición se encuentra ajustada a derecho, en virtud de haber declarado desistido el procedimiento y en consecuencia terminado el proceso; pues se evidencia de autos que la parte demandante no compareció a la celebración de la audiencia inicial de mediación, aún cuando esta arguye que no pudo enterarse de la fecha en la cual se llevaría a cabo la misma, observa esta alzada, que dicha audiencia fue fijada mediante auto de fecha 27 de octubre de 2015, así como también, que de autos consta certificación de la secretaria del tribunal de cognición, mediante la cual hace constar que el día 28 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la causa que hoy nos ocupa, por ante el archivo de ese circuito judicial, siendo su status devuelto, por lo que se infiere que la misma tuvo acceso al expediente, en este sentido resulta forzoso aplicar lo establecido en el articulo 472 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide. En consecuencia, el presente recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la parte demandante debe ser declarado SIN LUGAR, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo; en tal sentido, se ratifica la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta a los folios 43 y 44 del cuaderno principal del presente expediente; en cuanto a los demás alegatos y defensas realizados por la parte recurrente serán ampliados y resueltos en el complemento de este fallo. Y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 17 de noviembre de 2015, por la abogada YIEIDY MENDOZA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MICHAEL ANTHONY TONG ESPINOZA en contra del fallo proferido en fecha 10 de noviembre de 2015, en el juicio con motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano MICHAEL ANTHONY TONG ESPINOZA contra la ciudadana ELENA AMANTINA TORRES. En consecuencia, se RATIFICA la decisión recurrida. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo (…)” Folios 18 y 19 cuaderno de apelación.

En el sub iudice, la parte recurrente aduce que en reiteradas oportunidades solicitó el presente expediente, y no fue posible tener acceso al mismo, en virtud de lo cual no pudo tener conocimiento de la fecha en la cual se llevaría a cabo la audiencia de conciliación fijada para el 10 de noviembre de 2015. Sin embargo, tal alegato quedó desvirtuado, pues se evidencia de autos, específicamente de la certificación de la secretaria del tribunal de cognición, que el día 28 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la causa que hoy nos ocupa, por ante el archivo de ese circuito judicial, siendo su status devuelto, por lo que se infiere que la misma tuvo acceso al expediente. Y así se decide.

Al respecto, el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes establece:

(…) No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes (…)

En virtud, de los razonamientos que anteceden este operador de justicia comparte el criterio de la jueza del tribunal de la causa, por lo cual se considera que el presente recurso no debe prosperar en derecho, debiéndose declarar el mismo Sin Lugar, quedando en consecuencia ratificada la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 17 de noviembre de 2015, por la abogada YEIDY MENDOZA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MICHAEL ANTHONY TONG ESPINOZA, contra el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 10 de noviembre de 2015, en el juicio con motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra la ciudadanaa ELENA AMANTINA TORRES CEDEÑO. En consecuencia, se RATIFICA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Maturín, veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

En esta misma fecha siendo las 2:30 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
PJF/nr/***
Exp. Nº 012325