REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana JENNY BELL0 DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.388.373 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos FLORIBEL OJEDA SALVATIERRA y RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.000.214 y V- 8.982.870 respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.194 y 60.099, (carácter que se desprende de instrumento poder inserto en los folios Nros. 06 al 09 del presente expediente).

PARTE DEMANDADA: ciudadana YEMMY MORAIMA COSSI TREMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.528.614 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas SULEIMA MENDOZA, DANIELA CALDERON y DHUIDA MILLAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.351.582, V- 18.273.945 y V- 10.309.877, respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.061, 156.924 y 121.073, (carácter que se desprende de instrumento poder inserto en los folios Nros. 40 al 43 del presente expediente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

EXPEDIENTE Nº: 012281.
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 29 de julio de 2.015, por el abogado en ejercicio RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 21 de Julio de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 12 de agosto de 2.015 se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentada por ambas partes. Ahora bien, habiéndose presentando observaciones solo por la parte demandada, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
NARRATIVA

La parte actora expuso en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe parcialmente:

“(…) CONCLUSION. Al lado del concepto señalado por la propia ley, es preferible afirmar que la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero. Si eso es así, perfeccionada la venta es cuando surgen las necesidades de precisar la oportunidad de pagar el precio, lo que no puede ser otra, de acuerdo al precepto legal del articulo 1528 del Código Civil, el momento, en que otorga el documento público de la venta, a menos de que en el escrito se estipule expresamente que el pago se haría antes o después del otorgamiento. No existe ninguna duda que el contrato de Venta, supra señalado es un contrato perfeccionado de compra venta donde se entrelazan las voluntades con el consentimiento legitimo manifestado, uno de comprar y el otro de vender el inmueble, fijándose el precio de la venta, precio éste que nunca fue cancelado por la compradora a la vendedora, en violación del artículo 1527 del Código Civil que establece como obligación principal del comprador el pagar el precio, por el contrario nuestra representada si dio cumplimiento al transferir la propiedad a la compradora del bien vendido lo cual ocurre con la simple manifestación de voluntad, tal como sucedió en el presente caso, siendo otra obligación fundamental, que también cumplió, nuestra mandante, de hacer la tradición legal con el otorgamiento del instrumento de propiedad ante la Notaria Pública (Artículo 1488 del Código Civil). La entrega material del inmueble es una obligación accesoria a la obligación principal referida, a la cual también se dio cumplimiento. El caso que nos ocupa se trata de una Compra venta, donde la compradora dentro de los términos del contrato no canceló el precio del mismo a la vendedora siendo que la vendedora dio cumplimiento a todas las obligaciones que le impone la ley, lo que coloca a la vendedora en una situación de morosidad en el pago del precio de la venta. PETITORIO. Por los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho que me anteceden es por lo que procedo a demandar como en efecto demando a la ciudadana JEMMY MORAIMA COSSI TREMONT antes identificada, a los fines de que convenga en los hechos contenidos en el libelo de demanda y su petitorio o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal en los siguientes términos: PRIMERO: La resolución del Contrato de Compra Venta suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha dos (02) de Enero del año dos mil catorce (2014) el cual quedo inserto bajo el Nro. 01, tomo: 250, folios: 02 al 05 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria Pública. SEGUNDO: Que como consecuencia del petitorio y de la resolución del contrato, que trae como consecuencia la extinción del mismo en el ámbito jurídico, retrotrayendo las cosas al estado original antes del contrato de Compra Venta resuelto; solicito se ponga en posesión a nuestra representada de la parcela de terreno y de la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 772, ubicada en la manzana 23 macro parcela VIII, del Conjunto Residencial Laguna Paraíso, situada en el sitio denominado BARRILITO, Jurisdicción del antes Municipio San simón entre las parroquias San Vicente y Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 282 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: Norte: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts.) con parcela 771; Sur: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts) con parcela 773; Este: en doce metros (12 mts) con parcela 777; y Oeste: en doce metros (12 mts.) con calle U. por su parte la vivienda sobre ella construida tiene un área de construcción de ciento seis metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (106,67 mts2) y consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina empotrada y garaje techado. TERCERO: Que se reconozca que nuestra representada es la única y legítima dueña del inmueble que sirvió de objeto del contrato de Compra Venta resuelto. (…). Solicito que la demandada sea condenada en costas en el presente juicio. De conformidad en el artículo 31 y 33 del Código de procedimiento Civil fijo el valor de la demanda en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) lo que equivale a Un Mil Novecientas Sesenta y Ocho con Cincuenta Unidades Tributarias (U.T.1.968,50). (…)” (Folios 02 al 05 con sus respectivos vueltos del presente expediente).-


En fecha 23 de julio de 2.014, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la ciudadana YEMMY MORAIMA COSSI TREMONT, posteriormente se consignó en fecha 20 de octubre de 2.014, poder otorgado por la referida accionada a las abogadas en ejercicio SULEIMA MENDOZA, DANIELA CALDERON y DHUIDA MILLAN, quienes en fecha 21 de noviembre de 2.014 procedieron a contestar la demanda, tal como se evidencia en los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y dos (52) del presente expediente manifestando lo siguiente:

“(…) CONCLUSIONES. Por todos los hechos que han sido narrados, del objeto y de la fundamentación legal en que se sustentan y se deriva el derecho de los mismos, concluimos en que la pretensión de la parte actora, no tiene verdadero asidero jurídico, por lo que hace IMPROCEDENTE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA-VENTA, en tal sentido, solicitamos del Tribunal que así lo determine en la sentencia definitiva, declarándose con lugar la presente contestación a la litis de la parte actora. PETITUM. Es por lo antes expuesto que solicitamos muy respetuosamente Honorable Juez, sea declarada SIN LUGAR en la sentencia definitiva la demanda que por Resolución de Contrato de compra-venta se sigue en contra de nuestra representada, y en consecuencia sea reconocida como única y legítima dueña del inmueble objeto de esta Litis, a la ciudadana YEMMY MORAIMA COSSI TREMONT, plenamente identificada en autos; y que la parte actora sea condenada en costa procesales y personales, por su arbitraria y temeraria pretensión, como una forma de indemnizar los daños y perjuicios que han ocasionado con esta injusta acción, las cuales establecemos por una cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250,000,oo) lo que equivale a la cantidad de Un mil novecientos sesenta y ocho con cincuenta Unidades Tributarias (1.968,50 UT), según lo establece el Código de Procedimiento Civil en su articulo 274. (…). Finalmente, solicitamos del Tribunal se sirva ADMITIR la presente contestación, sustanciarla conforme a derecho y en la definitiva declarar CON LUGAR los argumentos esgrimidos en nuestra defensa con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”.

De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) con sus respectivos vueltos los de la parte accionada y del folio ciento veintiséis (126) al ciento veintiocho (128) y sus vueltos del presente expediente, los de la parte accionante.-

Ahora bien, proseguido el curso de ley el Tribunal A Quo, previa valoración y por decisión de fecha 21 de julio de 2.015, estableció:

“Omisis… Valorado el acervo probatorio traído a los autos por las partes este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos: Existe un principio que establece "in claris non fit interpretatio", es decir, que el contrato por el cual las partes se han obligado voluntariamente no es susceptible de interpretación cuando sus términos son claros y precisos. La doctrina de casación, ha sostenido que ante las declaraciones explícitas y precisas de los contratantes no le es permitido a los Tribunales darles un alcance distinto del que aparece evidente del significado propio de las palabras, ya que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Sin embargo, en caso de que las partes o una de ellas difieran en la interpretación del contenido del contrato, éste debe ser analizado por el Tribunal, a los fines de determinar la naturaleza del mismo y su alcance. En esta oportunidad cabe observar la disposición establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negrillas de este Tribunal). El artículo trascrito anteriormente, le da la potestad al Juez de interpretar y calificar los contratos que presenten ambigüedades, independientemente de la calificación dada por las partes a los mismos, en atención a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. A los fines de interpretar el contrato en cuestión, y revisar si el mismo es susceptible de ser resuelto. En cuanto a la acepción dada por la doctrina respecto a los contratos de compraventa. El Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, ha sostenido: “(…) Es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta”. En la misma obra, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, ha sostenido que el contrato de compraventa es aquel por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio. Asimismo, el artículo 1.474 del Código Civil, define el contrato de compraventa de la siguiente manera: “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”Cabe citar el criterio manejado por la doctrina mayoritaria en Venezuela respecto a las llamadas “promesa bilaterales”, siendo éste el caso frente al cual nos encontramos. El Dr. Aguilar Gorrondona, en su obra titulada “Contratos y Garantías”, Derecho Civil IV, sostiene lo siguiente: “(…) en el caso de promesa bilateral donde hay mas que una simple oferta, debe admitirse que la negativa de una de las partes no impide la formación del contrato definitivo (…).” Del estudio de lo anterior, y en concordancia con la posición sostenida por la doctrina mayoritaria venezolana, considera este Tribunal, y verificado el contrato suscrito entre las partes denominado compraventa, se observa clara e indudablemente que han sido establecidas obligaciones recíprocas para ambas partes, debiendo ser consideradas principalmente dos (2) obligaciones características del contrato de compraventa, a saber: la obligación del vendedor de trasladar la propiedad definitiva de la cosa, y la obligación del comprador de pagar un precio, el cual ya había sido determinado. Observa este Tribunal, que ambas partes habían manifestado su consentimiento, tanto en la transmisión de la propiedad del inmueble, como en la adquisición del mismo, y el pago de la cosa. Del contrato suscrito por las partes, se observa la voluntad de los contratantes de vender y comprar, respectivamente, al punto tal de que la actora le hizo entrega a la compradora, es decir, a la demandada, formal entrega del inmueble dado inventa y esta dio en pago la cantidad de dinero acordado con la vendedora es decir, la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs.1.700.000, 00). Asimismo, es de hacer notar por este sentenciador que la demandada se encuentra en posesión del inmueble en cuestión, por cuanto desde el momento de la Autenticación de la venta le fueron entregadas las llaves del inmueble año en fecha 02 de enero del 2014, anotado bajo el Nº 01, Tomo: 250. Ahora bien, la parte actora alega que la parte demandada ha incumplido con su obligación de pagar el precio por el contrario de ella que si transfirió la propiedad a la compradora, con la tradición legal con el otorgamiento del instrumento de propiedad por ante la Notaria Pública al realizar la entrega del inmueble de marras, según lo establece el contrato suscrito por las partes. Se ventila aquí una resolución de cumplimiento de contrato de compraventa motivada en un supuesto incumplimiento de la obligación de dar que tiene la demandada, consistente en pagar por cuanto a decir de la demandante ella si cumplió con su obligación al efectuar la tradición del bien inmueble vendido. Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente: “Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; 2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal. De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados. En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de compra venta, el cual cursa a los autos de este expediente, el cual nos permite concluir la existencia de la relación contractual, por lo tanto resulta tal hecho fuera del controvertido y así se establece. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados y así se establece. En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con sus obligaciones adquiridas en el contrato, observa este sentenciador que la parte actora probó que le hizo entrega a la demandada la tradición de inmueble dado en venta; pero la demandada demostró que hizo entrega de la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs.1.700.000,00), por concepto del precio de la venta del inmueble, aunado al hecho de que la parte demandante no desvirtuó lo anterior, por lo tanto resulta tal hecho fuera del controvertido y así se establece. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del segundo de los requisitos antes discriminados y así se establece. En cuanto al tercero de los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato, es decir, el incumplimiento de la demandada en cuanto a la entrega a la parte actora del precio acordado la compradora cumplió con su obligación al momento de la firma del documento de compraventa por ante la Notaria Pública ye hizo entrega del precio acordado con la vendedora por el inmueble y así se establece. En ese sentido, es menester resaltar lo dispuesto en los artículos 1.486, 1.487, 1.488 y 1.491 del Código Civil, el cual literalmente dispone: “Artículo 1.486: Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida. Artículo 1.487: La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador. Artículo 1.488: El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad. “Artículo 1.491: Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son de cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario.” Vistas las anteriores normas, debe concluirse que el vendedor tiene la obligación del saneamiento de la cosa vendida y la tradición de la misma, la cual se verificaría en este caso con la entrega al comprador del instrumento de propiedad del inmueble, ello contempla también, las solvencias requeridas por la oficina de Registro correspondiente a los fines de que pueda otorgarse dicho documento. A su vez, el comprador tiene la obligación de pagar los gastos de escritura y registro. En ese sentido, corresponde precisar a quien corresponde la carga de probar tales hechos. En vista a lo anterior, resulta oportuno resaltar la gran importancia que en la actividad jurisdiccional tiene la correcta aplicación de las reglas que regulan la carga de la prueba, respecto de la cual, el autor Hernando Devis Echandía ha considerado lo siguiente: “REGULA LA PREMISA MAYOR DEL LLAMADO SILOGISMO JUDICIAL. Esto es, se refiere a los hechos del proceso que deben corresponder los contemplados en la norma sustancial como presupuestos para su aplicación.”(Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, p. 447. Primera Edición Colombiana). Establecida, en general, la trascendencia del principio de la carga de la prueba, tenemos que nuestra jurisprudencia ha interpretado en innumerables fallos su contenido y aplicación, a la luz de nuestras normas de derecho. Un viejo precedente dictado por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente: “... la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de junio de 1987 con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citado por Oscar Pierre Tapia, 1987, N° 6, pág. 156). Al respecto, el Tribunal observa que siendo obligación de la demandante, quien es la vendedora del inmueble, hacer la entrega de la cosa vendida siempre y cuando la compradora haya pagado el precio por eso resultaría contradictorio pensar que esta hizo la tradición de la cosa vendida sin haber recibido las cantidades acordadas por la venta del mismo. Conforme a lo expuesto, se observa que las partes celebraron un contrato donde la vendedora dio en venta pura y simple un inmueble de su propiedad y la compradora pago un precio por la venta que se le hizo de donde se desprende que existe un compromiso del vendedor de vender y del comprador de comprar el inmueble objeto de la presente controversia, donde se estableció el precio del mismo. No se establecieron otras obligaciones referentes a las partes, por cuanto la firma del documento definitivo se realizo en ese mismo momento. Ahora bien, es conveniente resaltar las obligaciones de las partes, las cuales por tratarse de un contrato de compraventa, las obligaciones de las mismas deben cumplirse en forma simultánea, salvo que en el contrato se acuerde el cumplimiento para una de ellas, o para ambas en oportunidad distinta y posterior, entendiéndose que en el presente caso no ocurrió así por parte ni del comprador ni del vendedor, por cuanto el primero entrego el inmueble objeto de la presente venta totalmente libre de personas y cosas, para el momento en que se firmo el documento, es decir que una vez pagado el precio el vendedor asumía la obligación de realizar la tradición del inmueble, ya que el artículo 1.488 eiusdem se establece que el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del documento de propiedad y así se establece. Por lo que, sólo queda determinar si la parte demandada (COMPRADORA) Cumplió con su obligación de pago asumida en el contrato ya que son obligaciones del comprador: 1. Pagar el precio en el lugar y en la época determinados por el contrato. El Código Civil sólo se refiere a esa obligación en el artículo 1.527 cuando dice: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”. 2. Recibir la cosa vendida, como obligación correspectiva de la del vendedor de entregarla, esto es, la obligación de éste de hacer la tradición. Como se observa, es una obligación evidente e indispensable para que el instrumento sinalagmático tenga ejecución. 3. El deber de pagar ciertos gastos. Corresponde en principio, al comprador pagar los gastos de escritura y demás accesorios de la venta, así como los gastos de transporte sino hay convención en contrario, según lo establece el artículo 1.491 del Código Civil. La obligación de pagar el precio es la obligación esencial del comprador y debe pagarse en el día y lugar determinados por el contrato. “Cuando nada se ha establecido respecto a esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición” (artículo 1.528, Código Civil). Pero, “Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador, según el (1er. Aparte, artículo 1.528). El artículo 1.295 pauta: “El pago debe hacerse en el lugar fijado por contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1.528 del Código Civil”. Así las cosas, del acervo probatorio se desprende que la demandada demostró fehacientemente que cumplió con su obligación de pagar a través del cheque de Gerencia y del Cheque Girado contra la cuenta corriente del Banco Bicentenario arriba identificados por lo que se tiene como valido el cumplimiento de su obligación y así se establece. Ahora bien, de lo anteriormente señalado y del material probatorio aportado en autos se evidencia que la demandada desvirtuó la pretensión de la demandante en el sentido que demostró que cumplió con la obligación de haber pagado el precio por la compra de en la vivienda ubicada en la casa distinguida con el Nº: 772, MANZANA 23, MACROPARCELA VIII, Conjunto Residencial Laguna Paraíso, situada en el sitio denominado Barrilito, la mencionada parcela de terreno Maturín Monagas; la mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 282 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: Norte: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 Mts) con parcela 771; Sur: En veintitrés con cincuenta centímetros (23,50 Mts) con parcela 773; Este: con doce metros(12 Mts) con parcela 777y Oeste: en doce metros (12Mts) con calle U. y como consecuencia lógica de su cumplimiento principal de su obligación la vendedora demandante en su oportunidad hizo como ella misma lo reconoce la tradición de la cosa dada en venta a la demandada ciudadana YEMMY MORAIMA COSSI TREMONT haciendo entrega como ella mismo lo señaló del inmueble objeto de la presente acción. De lo que se desprende que de la interpretación y valoración que se ha hecho de todo el material probatorio así como de la interpretación del material doctrinario traído a colación y por cuanto el demandante pretendió QUIZO hacer valer su acción en el incumplimiento por parte del comprador. Siendo que el incumplimiento de la no ejecución de la obligación se trata de un hecho negativo y nuestro legislador exime de una manera general al acreedor de la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiendo al deudor demostrar el cumplimiento o pago de la misma o cualquier otro hecho que la haya extinguido, lo cual sucedió en el caso de autos, ya que la parte demandada, aportó al proceso las pruebas idóneas que llevan a la convicción, certeza de que ciertamente pago el precio de la cosa, por lo que quien aquí sentencia considera procedente declarar SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DE COMPRA VENTA ha interpuesto la ciudadana: JENNY BELLO DELGADO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.388.373, a través de sus apoderados judiciales RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO y FLORIBEL OJEDA SALVATIERRA, en ejercicio de sus profesiones e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 60.099 y 150.194 respectivamente, contra la ciudadana YEMMY MORAIMA COSSI TREMONT, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 7.528.614, representada en este juicio por las abogadas: DHUIDA MILLAN Y SULEIMA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 10.309.877 y 8.351.582 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 121.073 y 119.061 respectivamente. Como consecuencia de la presente decisión, se deja sin efecto la medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº: 772, MANZANA 23, MACROPARCELA VIII, Conjunto Residencial Laguna Paraíso, situada en el sitio denominado Barrilito, la mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 282 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: Norte: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 Mts) con parcela 771; Sur: En veintitrés con cincuenta centímetros (23,50 Mts) con parcela 773; Este: con doce metros(12 Mts) con parcela 777y Oeste: en doce metros (12Mts) con calle U; según se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de agosto de 2014, el cual quedo inscrito bajo el N° 2014.1276, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.7.9.5659 y responde al folio Real del año 2014. DISPOSITIVA. Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de compra venta, interpuesta por la Ciudadana : JENNY BELLO DELGADO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.388.373, a través de sus apoderados judiciales RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO y FLORIBEL OJEDA SALVATIERRA, en ejercicio de sus profesiones e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 60.099 y 150.194 respectivamente contra la ciudadana YEMMY MORAIMA COSSI TREMONT, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 7.528.614, representada en este juicio por las abogadas: DHUIDA MILLAN Y SULEIMA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 10.309.877 y 8.351.582 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 121.073 y 119.061 respectivamente, por cumplimiento de contrato de compra venta. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber salido perdidosa en la presente acción. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. ( …)”. (Folios 212 al 257 del presente expediente).

De la decisión antes transcrita el abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, procediendo en este acto como co-apoderado Judicial de la ciudadana JENNY BELL0 DELGADO, quien es parte demandante, ejerce el presente recurso de apelación, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
MOTIVA

En razón de lo anterior, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…) ”.

En tal sentido, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:

• Si la demanda así como la presente apelación interpuesta debe ser declarada con Lugar, debiéndose indicar si la sentencia recurrida se encuentra viciada de acuerdo a lo expuesto por la parte recurrente en sus defensas o si por el contrario se debe declarar sin lugar la demanda y sin lugar el presente recurso y consecuencialmente ratificar la decisión recurrida tal y como lo alega la parte accionada.

Una vez establecido el punto controvertido a ventilarse por ante esta Segunda Instancia, pasa este Juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

• Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1).- El mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas, y así se declara.-

2).- Promovió las Documentales siguientes:

a. Documento marcado con letra “A”, inserto del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y cinco (65) con sus respectivos vueltos del presente expediente. Valoración: El mismo consiste en copias certificada de documento autenticado por ante el Notaria Publica Segunda de Maturín estado Monagas, en fecha 02 de Enero de 2.014, anotado bajo el Nº 01, Tomo 250 y en virtud de no haber sido tachado ni desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, y así se declara.-

b. Documento marcado con letra “B”, inserto del folio sesenta y seis (66) al setenta y siete (77) con sus respectivos vueltos del presente expediente. Valoración: Tal instrumento consiste en copias certificada de documento de propiedad del inmueble objeto del litigio debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 06 de Agosto de 2.014, anotado bajo el Nº 2014.12.76, Asiento Registral 1, Matricula 5659, Tramite N° 3.715, de fecha 06 de agosto del año 2014 y en virtud que aun cuando la parte accionante tacho dicho instrumento, la referida tacha no fue formalizada en la oportunidad correspondiente, por lo se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, y así se declara.-

c. Expediente Nº 1060-14 iniciado en fecha 07 de julio del año 2014, por ante la oficina de Atención de la Victima de la Policía Municipal de Maturín Estado Monagas, documento Público que consigna en copia certificada marcada con la letra “C”. Valoración: Este operador de justicia observa que tal instrumento pertenece a los documentos administrativos y por cuanto dichas prueba solo admiten prueba en contrario, al no haberse presentado prueba alguna que las desvirtúe ésta adquieren pleno valor probatorio, y así se declara.-

d. Carta dirigida al Gerente del Banco Bicentenario marcada con la letra “D”, donde la demandada solicita le sea expedida copia del anverso y el reverso de los cheques Nº 8440022 y Nº 8478042, marcados con las letras “E” y “F” cargados a su cuenta Corriente Nº 01750432100071735635 por un monto de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) y el segundo por un monto de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), con este medio de prueba pretenden demostrar dando fiel cumplimiento a su obligación si realizó el pago del precio acordado de la venta emitidos para la compra del inmueble, cursante del folio 115 al 119, consignados en copia fotostática dos (02) Cheques de Gerencia signados con los Nos. 8440022 y 8478042 emitidos contra la cuenta corriente 0175-0432-10-0071735635 de la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, solicitado por la demandada, y agregada a la presente demanda en copia certificada expedida por la mencionada Entidad Financiera. Valoración: En virtud de que tales documentos no fueron desconocidos, ni impugnados en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio, y así se declara.-

e. Promovió Posiciones Juradas. Valoración: Siendo que no se observa que las mismas hayan sido evacuadas, este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y así se decide.-

3).- Promovió los siguientes Testigos: Promovió las testimoniales de las ciudadanas RAQUEL VIRGINIA HURTADO DE HERNÁNDEZ y MARINA MAURA ACEVEDO, venezolanas, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-3.029.592, V-12.151.221, la primera de ellas medico y la segunda agente inmobiliario domiciliada en Transversal uno Nº 17 Brisas del Aeropuerto Maturín, Estado Monagas. VALORACION: este Tribunal le otorga valor probatorio al contenido de las deposiciones rendidas por ambas testigos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual le permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica y le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de las testigos, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones y expresar su criterio respecto a ellas, y por cuanto las referidas ciudadanas fueron contestes, concordantes sin incurrir en contradicción en sus alegatos tal y como se evidencia de los folios 176 al 181 del presente expediente, las mismas le merecen fe a esta alzada. Y así declara.-

• Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).- Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JESÚS TAMICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.540.671 y la ciudadana JENNY BELLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.388.373, sobre una vivienda unifamiliar ubicada Tipuro Garden, signada con el N° T-33, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, se tiene como cierta la mencionada relación arrendaticia por cuanto el mencionado contrato cursa marcado “A” de los folios ciento veintinueve al ciento treinta (F 129 al 130 y sus vueltos). VALORACION: En cuanto a la aludida prueba, cabe destacar, que por cuanto la misma fue impugnada por la contraparte no siendo solicitada la prueba de cotejo, dicho instrumento queda desestimado, aunado al hecho que tal documental no representa elemento de convicción alguno al punto controvertido que no es otro que la resolución del contrato objeto del litigio, careciendo respecto a ello de valor probatorio. Y así declara.-

2).- Contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana ESPERANZA RODRÍGUEZ DE ARAY marcado “B” inserto de los folios ciento treinta y uno al ciento treinta y dos (F 131 al 132 y sus vueltos). VALORACION: Respecto al aludida prueba, es de precisar, que por cuanto la misma fue impugnada por la contraparte no siendo solicitada la prueba de cotejo, dicho instrumento queda desestimado, aunado al hecho que tal documental no representa elemento de convicción alguno al punto controvertido que no es otro que la resolución del contrato objeto del litigio, careciendo respecto a ello de valor probatorio. Y así declara.-

3).- Recibo de Honorarios Profesionales, contentivo de un (01) folio útil, marcado con la letra “C”, suscrito por el abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, Inpreabogado Nº 60.099, quien actúa como apoderado judicial de la parte accionante y quien lo ratifica en su contenido y firma para que surta los efectos legales correspondientes. VALORACION: Respecto a la aludida prueba por si sola carece de eficacia probatoria, en virtud que en modo alguno se encuentran probadas mediante elemento de convicción alguno las supuestas actuaciones realizadas por el aludido profesional del derecho de manera extrajudicial, y menos aún que las mismas sean consecuencia de la falta de pago de la parte demandada, es decir al no haberse señalado de manera detallada tales actuaciones dicho instrumento no tiene valor probatorio y así lo aprecia este sentenciador. Y así declara.-

4).- Prueba de Informe: Promovió como prueba instrumental ante el Tribunal de la causa se sirviese a solicitar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ubicada en la Avenida Universidad, Esquina de Traposos edificio Sudaban, apartado Postal 1010, Caracas Venezuela o al Banco Bicentenario Banco Universal, ubicado en la Avenida La Paz, Edificio Don Andrés, PB, Locales 1,2 y 3, sector las Avenidas, Maturín Estado Monagas para que informe al Tribunal quien es el titular de la cuenta corriente número 0175-0426-630072230475 y si los Cheques números36900033 y 74150058, emitidos contra esa cuenta corriente fueron cobrados y de haber sido cobrados informe a este Tribunal que persona los cobro. La importancia de esta prueba radica en demostrar de forma fehaciente si para el momento de suscribir el contrato de compra-venta objeto de esta resolución efectivamente la compradora pago el precio de la venta, en la forma que se declara en el contrato y si la ciudadana YEMMY MORAIMA COSSI TREMONT, es la titular de la referida cuenta. VALORACION: En lo atinente a dicha prueba este sentenciador estima, que dado el caso que aún cuando la misma fue tramitada y se libro Oficio Nro 9591 a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y Oficio Nro 9592 al Banco Bicentenario Banco Universal, ubicado en la Avenida La Paz, Edificio Don Andrés, PB, Locales 1,2 y 3, sector las Avenidas, Maturín Estado Monagas, de los cuales no se acuso respuesta alguna, por lo tanto dicha prueba se desestima, por cuanto no aportan elemento de convicción alguno al punto controvertido, en virtud que no consta en auto las resulta de éstas. Y así declara.-

5).- Promovió los siguientes Testigos: Promovió las testimoniales de los ciudadanos ESPERANZA RODRIGUEZ DE ARAY, EGLYS ARREAZA DE FIGUEROA, FRANCELINE YAMILETH MORALES FIGUERA y JESUS TAMICHE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-8.446.682, V-4.616.578, V-17.091.635 y V-13.540.671, respectivamente. VALORACION: En lo que respecta a las deposiciones de la ciudadana ESPERANZA RODRIGUEZ DE ARAY, se constata que de las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte promovente, estuvieron destinadas a demostrar la existencia del contrato de compra-venta, así como la situación de inquilina de la demandante, en tal sentido tal y como fue establecido precedentemente por este sentenciador, al desestimar los contratos de arrendamientos que tal circunstancia, no aporta elemento de convicción para esclarecer el hecho controvertido en la presente litis, aunado al hecho, que se desprende de las declaraciones rendidas por la testigo en mención que entre ésta y la demandante existe una amistad de más de veinte años lo cual trae como consecuencia que la inhabilite para declarar en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 478 del Código de procedimiento civil, quedando así desestimado del proceso. Y así se declara. Respecto a la declaración rendida por la ciudadana EGLYS ARREAZA DE FIGUEROA, este Tribunal de alzada no las estima por cuanto no aporta elemento de convicción para es clarecer el hecho controvertido en la presente litis. Y así se declara. Seguidamente este sentenciador pasa a valorar la testimonial de la ciudadana FRANCELINE YAMILETH MORALES FIGUERA, en tal sentido, visto que la ciudadana en mención no tiene conocimiento de los hechos debatidos en la presente litis y por cuanto esta se limito a señalar la existencia de los contratos de arrendamientos suscrito por la actora con terceros ajeno al proceso, hecho este no controvertido en la presente demanda, aunado al hecho, que se desprende de las declaraciones rendidas por la testigo en mención que este alego tener amistad con la demandante lo cual trae como consecuencia que la inhabilite para declarar en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 478 del Código de procedimiento civil, quedando así desestimada la testigo en mención del proceso, quedando de igual forma desestimadas las declaraciones del ciudadano JESUS TAMICHE, dado el caso que las mismas tampoco aporta elemento de convicción para esclarecer los hechos controvertidos, tomando en cuenta tal y como se ha venido señalando la existencia de los contratos de arrendamientos suscrito por la actora con terceros ajeno al proceso, no forma parte de los hechos debatidos en la presente litis. Y así se declara.

6).- Promovió de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial y en tal sentido solicitó que la misma fuera realizada en la vivienda ubicada en la casa distinguida con el Nº: 772, MANZANA 23, MACROPARCELA VIII, Conjunto Residencial Laguna Paraíso, situada en el sitio denominado Barrilito, la mencionada parcela de terreno Maturín Monagas; la mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 282 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: Norte: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 Mts) con parcela 771; Sur: En veintitrés con cincuenta centímetros (23,50 Mts) con parcela 773; Este: con doce metros(12 Mts) con parcela 777 y Oeste: en doce metros (12Mts) con calle U. La importancia de esta prueba radica en dejar constancia del estado en que se encuentra el referido inmueble y de las personas que en ella habitan. Valoración: Respecto a la aludida prueba este Tribunal, considera que aún cuando consta que ésta fue evacuada tal y como se desprende de los folios 169 y 170 del presente expediente, de la misma solo se desprende que al momento de ser practicada no se encontraba persona alguna, más la vivienda estaba en regular estado de conservación cociéndole valor de prueba solo respecto al contenido de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 472. Y así se declara.

Efectuada la valoración de las pruebas promovidas, corresponde a este operador de justicia antes de decidir el fondo de la presente controversia, pasar a pronunciarse respecto a los señalamiento realizados por la parte recurrente en los informes presentados por ante esta segunda instancia, debiéndose verificar si la sentencia objeto de la apelación incurrió en el vicio de error de juzgamiento por haber infringido una regla de valoración de la prueba, además violatoria al articulo 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, así como una violación por aplicación incorrecta del articulo 509 ejusdem, al respecto es de realizar las consideraciones siguientes:

En este orden de ideas quien aquí decide, estima necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga mas de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).De igual forma se debe precisar que el aludido silencio de prueba solo se configura cuando se deja de valorar una prueba que le cambie el curso al proceso.

Ahora bien, trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas. Así pues, en base a lo antes señalado observa este sentenciador que de la sentencia recurrida dentro del contenido de la misma no se evidencia que no se haya cumplido con los requisitos establecidos para su validez en virtud de que por el contrario de lo expuesto por la recurrente, la misma contiene un análisis preciso de los hechos, valoración de todas y cada una de las pruebas de acuerdo a su estimación y criterio, los razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, tomando en cuanta que los contratos de arrendamientos desestimados efectivamente no represente elemento de convicción alguno al punto controvertido en virtud de el fin perseguido es demostrar la falta de pago y por ende el incumplimiento de la accionada, más no los supuestos daños y perjuicios ocasionados los cuales no fueron demandados, quedando en razón a ello desestimado los alegatos señalados por la parte demandante y que fueron up supra transcritos. Y así se decide.-

Una vez, desestimado los vicios delatados por la parte accionante este Juzgador procede a conocer el fondo de la controversia en los términos que a continuación se circunscriben:

En este sentido, es de acotar, que el sistema dispositivo que rige por mandato del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el articulo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”

Ahora bien, cabe destacar que el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Este crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas. Siguiendo este orden de ideas, observa esta Alzada que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De la norma precedente, se evidencian claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1). La existencia de un contrato bilateral; donde ambas partes asumen obligaciones reciprocas, y 2). El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Razón por la cual, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada por la demandante de autos, debe este Tribunal pasar a revisar la concurrencia o no de los elementos anteriormente determinados:

Valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, así como del examen exhaustivo de las actas procesales estima este sentenciador que la parte demandante solo logró demostrar que existe una relación contractual la cual se infiere del contrato de compra-venta, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal y que cursa del folio diecisiete (17) al veintiuno (21) de este expediente. Del contenido del contrato se desprende la naturaleza bilateral del mismo, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza de la vendedora y compradora, así pues, se observa que la vendedora se compromete a vender “una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº: 772, ubicada en la Manzana 23, Macroparcela VIII, del Conjunto Residencial Laguna Paraíso, Maturín estado Monagas”, mas no logro demostrar en forma alguna la supuesta falta de pago de la parte accionada por la cantidad descrita en su libelo de demanda por un monto de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00), tomando en cuenta que las pruebas aportadas en su mayoría fueron desestimadas, aunado al hecho que del instrumento fundamental de la demanda del cual se exige su cumplimiento se evidencia que en el mismos las partes contratantes señalaron: “(…) El precio de esta venta es por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00), de los cuales recibo en este acto la cantidad de: “OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), en cheque N° 36900033, y la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), en cheque N° 74150058, DE LA ENTIDAD FINANCIERA Banco Bicentenario (…).”, es decir de dicho documento se infiere claramente que el precio estipulado fue cancelado en su totalidad por cuanto la parte vendedora afirma haberlos recibido en dicho acto y haber realizado la tradición legal del inmueble vendido y al saneamiento de ley y la parte compradora señala que acepta la venta en los términos expuestos, por lo que si, la parte demandante al servirse de dicho instrumento quiere hacer valer algo estipulado fuera de este Documento, como es la falta de pago debía probarlo y no lo hizo mediante elemento probatorio alguno, por cuanto quien tenía la carga de probar la cantidad adeudada era la parte accionante, tomando en cuenta que el instrumento aportado y del que se pide su cumplimiento beneficia a la parte demandada al establecer que la misma cancelo el monto del inmueble objeto de la venta, aunado al hecho que la parte demandada logro desvirtuar los alegatos esgrimido por la accionante en su escrito libelar en el sentido que aportó los cheques que demuestran las cantidades señaladas en el contrato y que fueron emitidos por la accionada, de igual forma quedo evidenciado con el expediente administrativo iniciado en fecha 07 de julio del año 2014, por ante la oficina de Atención de la Victima de la Policía Municipal de Maturín Estado Monagas, documento Público marcado con la letra “C”, inserto a los folios 313 al 319 del presente expediente, tanto el pago realizado por la demandada como el hecho de que la accionante si conocía a la ciudadana MARINA MAURA ACEVEDO y que la misma efectivamente actuó en dicha negociación como agente inmobiliaria, tal y como la misma actora lo señaló en la denuncia realizada ante la referida entidad policial en contra de la mencionada ciudadana MARINA MAURA ACEVEDO, lo cual efectúo precisamente por no haber recibido el dinero que le fue cancelado producto de la venta objeto del presente litigio . Y así se decide.-

De lo antes expuesto se concluye que al no haberse demostrado la concurrencia de extremos de ley para la procedencia de la acción resolutoria, resulta imperioso para este Juzgador declarar la misma Sin lugar de conformidad con lo dispuesto del Código de Procedimiento Civil el cual estipula que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…”. Y así se decide.-

Dado lo anterior, el presente recurso de apelación interpuesto se estima que no debe prosperar, debiéndose declarar el mismo SIN LUGAR, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia RATIFICADA, en los términos expresados en el presente fallo la sentencia apelada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuesta por los abogados en ejercicio RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO y FLORIBEL OJEDA SALVATIERRA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JENNY BELL0 DELGADO, en contra de la ciudadana YEMMY MORAIMA COSSI TREMONT.-
SEGUNDO: Se RATIFICADA, en los términos expresados en el presente fallo la sentencia apelada.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado la sentencia apelada.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del Código de procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016).-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.- LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

PJF/nrr/”---“
Exp. Nº 012281.