REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
205° y 156
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.949.580 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ ABRAHAN CESÍN LEÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.026.279, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 23.439, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio cinco (05) del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano STALIN JOSÉ ZURITA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.153.854 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ OSBEL DOMINGUEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.323.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.724, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio veintitrés (23) del presente expediente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 012320
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 22 de octubre 2015, inserta al folio setenta y tres (73) por el abogado en ejercicio JORGE ABRAHAN CESÍN LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual se transcribe parcialmente:
Omisis “Motivación. La presente causa se inició por auto de fecha 13 de junio del 2012, con motivo de la pretensión del demandante ORLANDO JOSE HERNANDEZ, representado por su apoderado, abogado JOSE ABRAHAN CESIN LEON, quien demandó en desalojo al ciudadano STALIN JOSE ZURITA MUÑOZ, alegando que dicho ciudadano había celebrado con el demandante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de seis (6) meses de duración, sobre el local comercial Nº 8 del Conjunto Residencial Melany Josefina, situado entre la Av. Orinoco y la Calle 30 de la ciudad de Maturín, contados a partir del 15 de Mayo de 2008 y le adeudaba los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio a Diciembre del año 2.010, así como todo el año 2011 y los meses de Enero a Mayo del año 2.012, por la cual solicitaba el pago de los mismos y que se le entregara el inmueble totalmente desocupado.- Citado el demandado, confirió poder apud acta, que riela al folio 23, al abogado JOSE OSBEL DOMINGUEZ OLIVEROS quien procedió a contestar la demanda como consta a los folios 25 al 29 de autos, oponiendo como punto previo una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto el demandante había demandado desocupación y desalojo del inmueble junto con daños y perjuicio lo que en su criterio estaba prohibido por la Ley.- Contestó también el fondo de la demanda negando la existencia de contrato alguno de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión, por cuanto el mismo había sido entregado en el mes de Junio de 2.010 al arrendador-. Así planteados los hechos en litigio, el Tribunal invoca el contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil que le señala al Juez que el norte de sus actos en todo proceso es la verdad quien deberá, en tal sentido decidir conforme a lo alegado y probado por las partes en los respectivos autos.- Por ello considera necesario analizar cuidadosamente lo alegado por la parte demandante, para establecer si la misma probó tales alegatos.- En ese sentido el demandante alegó que intentaba la acción de desalojo contra el ciudadano STALIN JOSE ZURITA MUÑOZ, porque éste le había arrendado el local comercial No.8 en el Conjunto Residencial Melany Josefina y no le había cancelado los cánones de arrendamiento de varios mes del año 2.010, de todo el año 2.011 y 5 meses del año 2.012 y adjuntó copia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, inserto a los folios 7 al 9 de autos.- Promovió dentro del lapso probatorio inspección judicial sobre el local en referencia, a la no se presentó, por lo que se declaró desierta, como consta al folio 39.- Siendo estas las probanzas de la parte actora, encuentra este Tribunal que el contrato de arrendamiento presentado junto con el libelo de demanda, no constituye medio de prueba de que para el momento de la demanda existiera contrato de arrendamiento alguno, pues dicho contrato tuvo una vigencia muy breve, de apenas 6 meses, contados desde el 15 de Mayo de 2008, hasta el 15 de Noviembre del mismo año, por lo cual para la fecha en que la demanda es presentada al Tribunal, 7 de junio de 2.012, habían transcurrido más de tres años y medio del vencimiento de tal contrato, por lo cual, indudablemente que el mismo no puede ser apreciado con valor alguno para comprobarla existencia de un arrendamiento a la fecha.- - En consecuencia de lo alegado por el demandante en su escrito de demanda no fue probado en forma alguna en el curso del proceso, y así se decide.- Por su parte el demandado negó deber ningún canon de arrendamiento, por cuanto había entregado desocupado el mencionado inmueble en el mes de Junio del año 2.010 y promovió durante el debate probatorio inspección judicial en dicho inmueble la cual se realizó el día 4 de Enero de 2013, como riela a los folios 40 y 41, evidenciándose de ella que en dicho local se encuentra como arrendataria para ese momento la ciudadana MARIELYS MARTINEZ, quien representa la sociedad mercantil “INVERSIONES ZURITA XTREMO C.A”, adjuntándose a los autos copia del respectivo contrato de arrendamiento sobre el Local Comercial No. 8 en el edificio Melania Josefina, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, al folio 45, así como el Registro de Comercio de la empresa arrendataria, inserto a los folios 49 al 59 de autos.- Estas pruebas las aprecia el Tribunal en todo su valor, por corresponder a elementos probatorios realizados por el mismo Tribual y recibidos por el durante el curso de la inspección judicial realizado.- Y de ellos se evidencia que el local comercial No. 8 le fue arrendado a la mencionada empresa en fecha 1 de Mayo de 2.011, por un tiempo de dos años, por lo cual resulta totalmente ilógico sostener que para esas fechas el demandado STALIN JOSE ZURITA MUÑOZ fuese el inquilino de dicho local comercial.- Y Así se decide.- DISPOSITIVA En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de desalojo intentada en contra del ciudadano STANLIN JOSE ZURITA MUÑOZ, por no haber la parte actora comprobado ninguno de los elementos de su pretensión.- De conformidad a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida. (…)
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, se fijó el décimo (10) día de despacho para decidir el presente juicio de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferida por diez (10) días mas y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
NARRATIVA
El abogado JORGE ABRAHAN CESÍN LEÓN, actuado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ, interpuso la presente acción con motivo de Desalojo, exponiendo al efecto en su escrito libelar:
“(…) CAPITULO I. DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN. EL objeto de la presente demanda es la de accionar por Desalojo Con Daños y Perjuicios por incumplimiento de las clausulas Tercera, Sexta, y Novena del Contrato de Arrendamiento por parte d el Arrendatario Ciudadano: STALIN JOSE ZURITA MUÑOZ, a mi representado, por haber permanecido éste como arrendatario de un Local Comercial propiedad de mi representado, distinguido con el N°8, ubicado en el Área Comercial del Conjunto Residencial Melany Josefina, entre la Avenida Orinoco y la Calle 30, de esta ciudad de Maturín, del Estado Monagas; desde el 15 de Julio de 2010, hasta la presente fecha, incumpliendo las referidas clausulas al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.010 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.011 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, y Mayo del año 2012, fijado en el Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 1.200,00) mensuales (...) CAPITULO II. RELACION DE LOS HECHOS. Tal como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, del Estado Monagas; anotado bajo el N° 74, Tomo: 96, de fecha 30 de Mayo de 2.008 donde mi representado suscribió con el ciudadano: STARLIN JOSÉ ZURITA MUÑOZ, contrato de arrendamiento;(...) En fin esas son las cláusulas y los puntos más importantes que serán utilizados para el ejercicio de la presente acción, por consiguientes debo decir al Tribunal que mí representado ha sido una persona muy condescendiente con el Arrendatario por el lazo de amistad que los unía, pero este arrendatario ha sido contumaz y rebelde en el cumplimiento de la cláusula tercera, sexta y novena del contrato de arrendamiento y en esta situación lleva Veintidós (22) meses, lo que significa en pocas palabras que el arrendatario STARLIN JOSÉ ZURITA MUÑOZ, además de violar cláusulas del contrato le ha caudado serios perjuicios a mi representado en su patrimonio(...) CAPITULO III. DEL DERECHO. La Cláusula Tercera del citado contrato de arrendamiento establece la obligación para el arrendatario de pagar un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs.F 1.200,00, y la Clausula Sexta falta de pago de esta mensualidad dará derecho al arrendador a dar por rescindido el presente contrato de arrendamiento y a solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado con la consecuente reclamación. Además de ello también fue establecido entre las partes en la Cláusula Novena que el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las obligaciones asumidas por el presente contrato, dará derecho al arrendador a exigir lo siguiente: 1) la resolución del contrato de arrendamiento. 2) Exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. (... )CAPITULO V PETITORIO Inútiles han sido las gestiones amistosas y extrajudiciales para que el arrendatario STARLIN JOSE ZURITA MUÑOZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°12.153.854, con domicilio en la Planta Baja del Área Comercial del Conjunto Residencial Melany Josefina, N° 8, ubicado entre la Avenida Orinoco y la calle 30, Municipio Maturín, del Estado Monagas; proceda este a Desalojar el inmueble arrendado; razón por la cual es que vengo en nombre de mi representado ciudadano: ORLANDO JOSE HERNANDEZ, en tiempo y modo para demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano: STARLIN JOSE ZURITA MUÑOZ, ya identificado para que convenga, u a ello sea condenado por este Tribunal: 1.- A desalojarle y desocuparle a mi representado totalmente de bienes y de personas el Inmueble anteriormente descrito, objeto del Contrato de Arrendamiento antes mencionado, sin plazo alguno y devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió de manos de mi representado, así como los bienes muebles especificados en la clausula Séptima del Contrato de Arrendamiento aquí señalado. Estimo la presente acción en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs.F 60.000,00) equivalente a SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (667 U.T) más las costas y los costo del proceso. CAPITULO VI. MEDIDAS CAUTELARES. Solicito del Tribunal MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado, de conformidad con el ordinal 7 del artículo 599 del Código de procedimiento Civil Vigente. Finalmente pido que la presente acción de desalojo con fundamento en los Artículos 33 y 34 Literal A de la Ley de Arrendamiento y Inmobiliario, sea admitida y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (…)” (Folios 02 al 04 con su respectivos vueltos).
En fecha 13 de junio de 2.012, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación del ciudadano STALIN JOSE ZURITA MUÑOZ y en fecha 10 de diciembre de 2012, compareció el abogado JOSÉ OSBEL DOMINGUEZ OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial del demandado y consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguiente:
“(…) Punto Previo. De la inepta Acumulación de Pretensiones. Se observa, que en la presente demanda; la parte actora en el "...CAPITULO I DEL OBJETO DE LA PRETENSION, El objeto de la presente demanda es la de accionar por Desalojo Con Daños y Perjuicios..." Consecutivamente en el folio (3) del escrito de la demanda expone "... Esta situación antes narrada le concede el derecho a mí representado de demandar en principio la desocupación y el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y con el consecuente derecho de reclamar los daños y perjuicios ocasionados por el arrendatario. En evidente Ciudadano Juez, que se ejercen de manera conjuntas las acciones de desalojo con daños y perjuicios, de un local comercial distinguido con el numero 8 ubicado en el área comercial del Conjunto Residencial Melany Josefina, entre la avenida Orinoco y la calle N° 30, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, cuyo contrato de arrendamiento es de fecha 30-05-2008. Ahora bien, estando claro que cada una de las pretensiones de la parte accionante, deben ser tramitadas por vías procedimentales distinta, resulta ineludible hacer referencia al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,(...) Es evidente, que de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva, íntegramente transcrita, la parte demandante incumplió en el presente caso con una prohibición expresa de la ley, cual es, no acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatible entre sí; y tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por via de demanda, constituyéndose dicho impedimento, en un mandato que se encuentra subsumido dentro del concepto de orden público, que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento.(...) De la Estimación de la Demanda. La parte actora estima la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,oo), más las costas y costos del proceso, hecho este que hace presumir que esta cobrando los supuestos cánones que le adeuda mi representado, mas los daños y perjuicios que el manifiesta que es originado por el incumplimiento de las cláusulas Terceras, Sexta y Novena del Contrato de arrendamiento. (...) paso a Contestar el fondo de la demanda en los siguientes término: Convengo en que mi representado, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano ORLANDO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.949.580, y dicho contrato riela desde el folio 7, 8 y 9 de las actas que conforman el presente expediente. Niego, rechazo y contradigo que le adeude a la parte actora los cánones de arrendamiento desde el 15 de Julio de 2.010 hasta la presente fecha, por cuanto dicho inmueble fue entregado en el mes de junio de 2.010 al arrendador ciudadano ORLANDO JOSE HERNANDEZ. Ciudadano Juez, le hago de su conocimiento que la parte actora percibió un dinero que no le correspondía, al alquilar un local que no le pertenece, ya que ese Conjunto Residencial Melany Josefina, fue objeto de una invasión y le pertenece a Fogade, hecho que es de conocimiento general (...) en virtud de que mi representado no ocupa el inmueble antes descrito por haberlo entregado en la debida oportunidad al demandado, es por lo que ha cumplido de forma alguna con el contrato de arrendamiento objeto del presente Juicio de DESALOJO CON DAÑO Y PERJUICIO, solicito que la presente demanda sea declara Sin Lugar. (…)”. (Folio 25 al 29).
De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta a los folio treinta (30) y treinta y uno (31) parte demandante; folios treinta y tres 33 y treinta y cuatro (34) con sus respectivos vueltos (parte demandada del presente expediente.
Revisadas las actuaciones esta superioridad, pasa a pronunciarse como punto previo de la presente decisión sobre la inepta acumulación alegada por la representación judicial de la parte demandada; observa quien suscribe, que el actor ha ejercido una acción de desalojo y conjuntamente deduce como pretensión una indemnización de daños y perjuicios, derivados del incumplimiento contractual, equivalente a las mensualidades dejadas de percibir; la acción de desalojo, tiene por finalidad la extinción del contrato de arrendamiento, al igual que la acción resolutoria, solo que el desalojo procede por causales taxativas, y la acción resolutoria no puede ser acumulada a una acción de cumplimiento, pues el artículo 1167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De igual forma, es de señalar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril de 2003 (TSJ - Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero), donde se dejó sentado lo siguiente:
“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto. Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios. Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”. En el presente caso bajo estudio, la parte demandada refutó las dos (2) pretensiones alegadas por la parte actora en el escrito de demanda, las cuales son contrarias entre sí, ya que, ambas no tienen la misma finalidad y presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo si son objetadas por la contraparte, y en el presente caso, la parte demandada planteo como punto previo a la decisión de fondo, la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, la cual debe prosperar en Derecho. En consecuencia, se debe declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide…”
De la interpretación de la norma transcrita, así como también del criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal Patrio, se deduce que el contratante que ha cumplido con sus obligaciones contractuales tiene la opción de elegir, entre el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, en el caso que nos ocupa, la parte actora reclama los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, derivado de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por lo que dichos daños equivalen a los cánones de arrendamiento dejados de percibir o lucro cesante, en tal sentido, no puede hablarse de acumulación indebida de pretensiones, por no estar dentro de ninguno de lo supuestos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Verificada la inepta acumulación alegada por la parte demandada, procede este juzgador a otorgar valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso de la siguiente manera:
Pruebas aportadas por la parte Demandante:
Promovió el mérito favorable que surge de los autos. Valoración: En relación a tal prueba, se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.
Documentales:
Junto al libelo de demanda adminículo copia certificada de contrato de arrendamiento inserto a los folios del siete (07) al nueve (09) del presente expediente, el cual fue ratificado en su escrito de promoción de pruebas. El objeto de esta prueba es demostrar “A.- que el contrato pasó a ser de tiempo determinado y se convirtió a tiempo indeterminado, toda vez que, el arrendatario una vez culminado el término fijo y la prorroga legal, continuo ocupando el inmueble arrendado, sin que el arrendador se opusiera. B.- que por ser un contrato a tiempo indeterminado la acción es la de desalojo, prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los artículos 33 y 34. C. que el planteamiento de la demanda esta enmarcado dentro del contenido del referido contrato, en donde se demuestra claramente que el arrendatario STARLIN ZURITA continuó ocupando el inmueble después de vencido el término fijo y la prorroga legal y hasta la presente fecha continua ocupando el inmueble arrendado e incumpliendo las cláusulas del contrato que dieron lugar al presente juicio y con animo de no entregarlo. Valoración: Al respecto, este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocido en la oportunidad legal correspondiente, según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda demostrada la cualidad de la parte demandante para intentar la presente acción. Y así se decide.
Inspección Judicial al local comercial objeto del contrato de arrendamiento, con el objeto de demostrar que el ciudadano STALIN JOSÉ ZURITA MUÑOZ, continúa ocupando el local comercial en calidad de inquilino y no ha hecho entrega del mismo. Valoración: Por cuanto se evidencia de autos, específicamente al folio 39 del presente expediente que fue declarado desierto el acto porque no compareció el promovente; este tribunal no tiene nada que valorar. Y así se decide
Pruebas aportadas por la parte Demandada:
Inspección Judicial al local comercial objeto del contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 472 de Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se deje constancia de quien ocupa el local Nº 8, verificar si existe algún documento de registro de la empresa que funciona en ese local y los socios de la misma, y la cualidad de la persona que se encuentra en el loca. En fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal de la causa se trasladó al local Nº 8 del Conjunto Residencial Melany Josefina, ubicado entre la Avenida Orinoco y la calle 30 de esta ciudad de Maturín, en cuya acta inserta en los folios cuarenta (40) y cuarenta y cuarenta y uno (41) y dejó constancia de: “(…) AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el local comercial donde se encuentra constituido esta arrendado por la ciudadana Marielys Martinez. Al SEGUNDO: El Tribunal deja constancia de que si existe un documento de Registro de la empresa Inversiones Zurita Xtremo C.A, Rif. Nº J-30981311, y existe una socia de nombre Carmen Del Valle Muñoz de Zurita, titular de la C.I. Nº 3.900.851. Dicho documento se anexa en copia simple para que forme de la misma. AL TERCERO: El Tribunal deja constancia de que la ciudadana Marielys Martinez tiene la cualidad de arrendataria del local donde se encuentra constituido el Tribunal. Valoración: Del análisis de dicha inspección judicial, este tribunal evidencia que la misma se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Testimoniales:
De conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimóniales de los ciudadanos: YOGER OMAR ZAMBRANO ACAVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 12.135.890, JEFFERSON SUAREZ ZURITA, titular de la cedula de identidad Nº 15.634.980, GILBERTO RAFAEL NUÑEZ LARA, titular de la cedula de identidad Nº 14.703.153, con el objeto de demostrar con las declaraciones de los testigos que el inmueble objeto de la presente demanda fue entregado en el mes de junio de 2010 al arrendador ciudadano ORLANDO JOSE HERNANDEZ. Valoración: Por cuanto se evidencia de las actas procesales, que fueron declarados desiertos los actos de declaración de los testigos, este Tribunal no tiene nada que valorar. Folios 37 al 39 del presente expediente. Y así se decide.
Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la inepta acumulación en materia arrendataria, de fecha 4 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Valoración: al respecto, esta alzada up supra ya analizó el contenido de dicha jurisprudencia., otorgándole el correspondiente valor probatorio. Y así se decide.
MOTIVA
El Tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
Señala la doctrina que el arrendamiento, es un contrato por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
El arrendatario tiene dos (2) obligaciones principales: 1).- Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; y 2). Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Por otro lado, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo:
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
En atención a la norma supra transcrita para que proceda el desalojo, en primer lugar tiene que tratarse de un contrato verbal o a tiempo indeterminado y que este fundamentado en alguna de las causales establecidas taxativamente en la Ley. Ahora bien, en el caso bajo estudio el presente contrato de arrendamiento inserto en autos a los folios siete (07) al (08) y sus vueltos, se estipuló un término de duración de seis (06) meses contado a partir del 15 de Mayo de 2008, y a decir de la parte actora el demandado incumplió con las cláusulas tercera, sexta y novena de dicho contrato, sin embargo en el curso del juicio no logró demostrar el incumplimiento alegado; pues se evidencia de la inspección judicial, inserta a los folios 40 y 41 del presente expediente, realizada por el tribunal de la causa, que el local comercial objeto de la presente litis, se encuentra ocupado por la ciudadana MARIELYS MARTINEZ, quien tiene la cualidad de arrendataria en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ZURITA XTREMO, C.A., tal como se evidencia del contrato de arrendamiento adminiculado a los autos en el momento de la inspección judicial, cuya duración fue estipulada por dos (02) años contados a partir del 01 de mayo de 2011, y no por el ciudadano STALIN JOSE ZURITA MUÑOZ, como lo alegó la parte demandante. En consecuencia, mal puede proceder el desalojo de una persona, quien no se encuentra ocupando el local comercial ya antes descrito. Y así se decide.
Así las cosas, no se configura ninguno de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, en virtud que la actora no logró demostrar la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le correspondía a la parte demandada de autos la carga de realizar la contraprueba del incumplimiento alegado, lo cual quedó demostrado ante esta alzada; en tal sentido este tribunal considera que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.
No estando llenos los extremos de procedencia de la acción de Desalojo de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Superioridad declara sin lugar la demanda intentada, motivo por el cual el recurso de apelación no ha de prosperar, quedando ratificada la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en estricto acatamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda con motivo de DESALOJO interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSÉ HENÁNDEZ, contra el ciudadano STALIN JOSÉ ZURITA MUÑOZ. En consecuencia, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2015, por el abogado en ejercicio JORGE ABRAHAN CESIN LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En los términos expresados se CONFIRMA la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Maturín, a los siete (07) días del mes de enero de 2016.
EL JUEZ
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
En esta misma fecha siendo las 2:30 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
PJF/nrr/***
Exp. Nº 012320
LA SECRETARIA
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
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