REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRECE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
205º y 156º
Visto el desistimiento suscrito por los ciudadanos AQUILES ALMODIO RENDON ABREY Y JOSE ARMANDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.537.033 Y 9.654.809, actuando en este acto el primero de los nombrado en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y el segundo como apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, expediente N° 32.807, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derecho de ninguna de las partes y versa sobre derecho disponible, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 y 263 del Código de Procedimiento Civil, “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…” por cuanto los apoderados judiciales tienen amplia facultades para actuar en el presente juicio, es por lo que este Tribunal le imparte su aprobación y homologa dicho desistimiento. Devuélvanse los originales solicitado previa su certificación en autos y entréguesele al interesado a los fines legales consiguientes.
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
Exp. N° 32.807