JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, VEINTIDOS (22) DE ENERO DE 2016.

205º y 156°

EXP N° 33.441

PARTES:

 DEMANDANTE: MANUEL ALFREDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.304.294 y de este domicilio.-

 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA DEL VALLE DIAZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.220 y de este domicilio.-

 DEMANDADA: LIBIA DEL VALLE BERMUDEZ RODRIGUEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.180.106. (De cujus) y a CUALQUIER PERSONA INTERESADA.-

 DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER CORTEZ; venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.731 y de este domicilio.-

 MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

-I-

Se inició la presente litis a través de escrito constante de dos (02) folios útil, presentado ante el Tribunal Distribuidor en fecha 01 de Julio del año 2014; mediante el cual el ciudadano MANUEL ALFREDO LOPEZ; debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOSEFINA DEL VALLE DIAZ VASQUEZ, previamente identificada en autos expuso lo que a continuación se sintetiza:

(omissis)

(…) En fecha Veintitrés (23) de Febrero del año Mil Novecientos ochenta y siete (1987), inicié una Unión Concubinaria, establece hecho con la ciudadana: LIBIA DEL VALLE BERMUDEZ RODRIGUEZ, (hoy difunta), quien era venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio y titular de la Cédula de identidad personal N° V-8.180.106, quien falleció en fecha Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), tal como consta en el Acta de Defunción emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Vicente del Municipio Maturín Estado Monagas. De dicha Unión Concubinaria no procreamos hijos. Nuestra unión la mantuvimos de forma ininterrumpida, pública, notoria y a la vista de todos, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde nos toco vivir en todos los Veintisiete (27) años, en el inmueble ubicado en la Calle 3 con transversal 4, del Sector Guzmán Blanco, Casa N° 6, de la Población de San Vicente, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, dicho inmueble lo fomentamos con dinero de nuestro propio peculio y a nuestras únicas y propias expensas, según consta de Documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. En dicho inmueble como puede verse aparece como propietaria del inmueble mi concubina, aunque solo esta su nombre fue adquirido en nuestra unión. En la forma que expuse obtuvimos del inmueble, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria y en esa misma forma quedo establecidaza evidencia de mi contribución en ese patrimonio. Pero es el caso ciudadano Juez que mi prenombrada concubina falleció en la fecha antes mencionada, en el Ambulatorio Rural Tipo II de San Vicente, Municipio Maturín Estado Monagas, tal como lo expresa el Acta de Defunción.

Ciudadano Juez la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, es procedente de conformidad con las razones de hecho y de derechos expuestas, de acuerdos con los requerimientos establecidos en el Código Civil Vigente, criterios jurisprudenciales de la Sala Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que solicito con todo respeto se sirva declarar la unión concubinaria que mantuve entre la hoy difunta y mi persona que comenzó en el mes y año señalado y probado como está, que continuó ininterrumpidamente por veintisiete (27) años en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento.





A través de auto fechado 09 de Julio del año 2014, este Tribunal admitió la presente acción, acordando la citación de la parte demandada o cualquier persona interesada-

En fecha 16 de Julio del año 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL ALFREDO LOPEZ, debidamente asistido por la abogada Josefina Díaz, ambos debidamente identificados; los cuales consignaron periódico “LA PRENSA DE MONAGAS”, del edicto de Acción Mero Declarativa de Concubinato, así como Poder Apud Acta, designando como Apoderada a la abogado en ejercicio JOSEFINA DEL VALLE DIAZ VASQUEZ.

En Fecha Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), compareció por ante este Despacho la Apoderada de la parte demandante solicitando la designación de defensor judicial, en razón de haberse cumplido sesenta días de la consignación y publicación de la Acción Mero Declarativa de Concubinato.

En fecha 04 de Noviembre este Tribunal considerando la solicitud hecha por la parte demandante acordó nombrar como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado ALEXANDER CORTEZ, procediendo a la debida notificación para la efectividad de la aceptación del cargo.

En horas de Despacho del Día 26 de Enero del año 2015, compareció ante este Tribunal el ciudadano Reinaldo Javier Sánchez, en su carácter de Alguacil de este Juzgado; el cual consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Alexander Cortez.

En fecha 28 de Enero compareció por ante este Tribunal el ciudadano Alexander Cortez Rojas manifestando su aceptación al cargo de Defensor Judicial.



DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad legal respectiva compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ALEXANDER CORTEZ, actuando con el carácter de Defensor Judicial y procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

En atención a las gestiones realizadas para localizar a todas aquellas personas que tengan interés o que se crean asistidas de derecho y reconocer la unión estable entre los ciudadanos antes mencionados, se realizó la notificación correspondiente por ante la prensa de Monagas, en fecha veinticinco (25) de Febrero del 2015 y a los fines de proteger los derechos de la ciudadana LIBIA DEL VALLE BERMUDEZ RODRIGUEZ, me opongo, rechazo, niego y contradigo de manera expresa las pretensiones de la demandante. Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo incoado en contra de mi defendida, por ser incierto los hechos e improcedente el derecho invocado.

En base a lo antes expuesto solicito respetuosamente a este digno Juzgado, declare sin lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de ley, por cuanto no puedo convalidar aquellos actos que coloquen en estado de indefensión a mi defendido y a su vez invoco el mérito favorable que surgen o puedan surgir de las actas, autos y demás elementos que forman el presente expediente, tan solo en aquellos que beneficien a mi defendido y que sean apreciado con todo su valor probatorio en las definitivas.

Llegada la presente litis al lapso probatorio, la parte accionante procedió en tiempo hábil a promover las siguientes pruebas:

Documentales:

- Registro de Defunción de la De cujus .
- Titulo Supletiorio de la De Cujus, antes identificada, debidamente registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
- Carta de Concubinato de los años (1990 y 2008).


Testimoniales:

Promovió las testimoniales de las ciudadanas: Liceth Josefina Mejias y Zoraida Díaz.

Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Abril del año 2015, se admitió el escrito probatorio consignado por la parte accionante, reservándose este Tribunal su apreciación en la definitiva.-


Siendo el día y hora señalada por el Tribunal para promover los testigos presentados por la parte demandante; y dejándose constancia de la no comparecencia de los mismos este Tribunal declaró DESIERTO el acto.-

En fecha Siete (07) de Mayo del año (2015), comparece por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitando se fije una nueva oportunidad para la promoción de los testigos.

En fecha Ocho (08) de Mayo del año (2015), este Tribunal fijo la fecha para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.

Siendo el día y hora señalada por el Tribunal para evacuar los testigos presentados por la parte demandante; se hicieron presente las ciudadanas Liceth Josefina Mejías y Zoraida Del Carmen Diaz Rengel, rindiendo las declaraciones respectivas.-

Una vez vencido el lapso para la presentación de informes, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

MOTIVA

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este orden de ideas, el desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:
La acción mero declarativa, a decir del autor Humberto Cuenca, “La Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”. Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
…omissis…
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
…omissis…
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.”
…omissis..
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
Ahora bien, en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:


Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”


Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.



DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Del análisis de las pruebas de la parte demandante:


• El mérito favorable de los autos sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:
En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.



Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-


Documentales:


- Registro de Acta de Defunción de la De cujus , en la cual se evidencia que la ciudadana LIBIA DEL VALLE BERMUDEZ RODRIGUEZ, ab intestato, falleció en fecha Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), siendo la misma emitida por un funcionario público que da fe de lo allí señalado, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma y así se declara.

- Titulo Supletorio de la De Cujus, antes identificada, debidamente registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; documento éste que no es valorado por este Tribunal en virtud que el mismo nada aporta a la presente litis y así se declara.


- Carta de Concubinato de los años (1990 y 2008). De la cual se puede observar que los ciudadanos LIBIA DEL VALLE BERMUDEZ RODRIGUEZ y MANUEL ALFREDO LOPEZ, suscribieron la misma, y por cuanto esta no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, este Tribunal valora la misma y así se declara.



Testimoniales


- En cuanto a las testimoniales rendida por las Ciudadanas Liceth Josefina Mejías y Zoraida Del Carmen Díaz Rengel; quienes afirmaron conocer a los Ciudadanos LIBIA DEL VALLE BERMUDEZ RODRIGUEZ y MANUEL ALFREDO LOPEZ, y que los mismos mantenía una relación concubinaria y por cuanto dichas testimoniales no fueron tachadas ni desconocidas dentro del lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas y así se declara.-

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, en especial las testimoniales presentadas por la misma, la cual no fue objeto de tacha, sosteniendo los testigos en sus dichos, que los Ciudadanos LIBIA DEL VALLE BERMUDEZ RODRIGUEZ y MANUEL ALFREDO LOPEZ, mantuvieron una relación concubinaria, la cual fue pública y notoria, desde el año 1.987 hasta el mes de Mayo del año 2014.

Observa este Tribunal, que a pesar de que no acudió persona alguna a interesarse en la presente acción, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, quien cumplió a cabalidad con la misión encomendada y así se declara.-

Por todo lo antes expresado y por cuanto se evidencia de autos que se encuentra llenos los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, verificándose la existencia de una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-


-III-

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 12 y 767 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara CON LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por el Ciudadano MANUEL ALFREDO LOPEZ contra la Ciudadana LIBIA DEL VALLE BERMUDEZ RODRIGUEZ( De Cujus); En consecuencia:

PRIMERO: Mediante este pronunciamiento se declara que existió una relación concubinaria entre el ciudadano MANUEL ALFREDO LOPEZ con la De cujus LIBIA DEL VALLE BERMUDEZ RODRIGUEZ; desde el día 23 de Febrero del año 1987 hasta el 30 de Mayo del año 2014.-

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librese Boleta.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veintidós (22) de Enero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° del la federación.-


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. DIANDRA PECK.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.

Conste.-
EXP N° 33.441
MH