REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTIDÓS (22) DE ENERO DE 2016
205° y 156°
EXP Nº 33.775
PARTES:
DEMANDANTE: BEATRIZ JOSÉ DOS SANTOS DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.954.960 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO BASIL GARCIA, venezolanos, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 146.373 y 128.440 respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADO: ANDRÉS ANTONIO HENRIQUEZ MANOSALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.976.213 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE DEL DEMANDADO: CARMEN HERRERA y JOSÉ ARMANDO SALAS JAIME, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.150 y 193.862 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (causales 2° y 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil)
OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.-
-I-
Se inició el actual juicio por libelo de demanda de DIVORCIO ORDINARIO (causales 2° y 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil), que introdujo la Ciudadana BEATRIZ JOSÉ DOS SANTOS DE HENRIQUEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MARIO YOJHAN BASIL GARCÍA, ambos plenamente identificados en autos, mediante el cual procedió a demandar al Ciudadano ANDRÉS ANTONIO HENRIQUEZ MANOSALVA.-
En fecha 13 de junio del año 2015, este Tribunal admitió la presente acción, decretando en esa misma fecha mediante auto separado Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta (50) por ciento de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, bonificación decembrina y demás beneficios laborales que le correspondan al ciudadano ANDRÉS ANTONIO HENRIQUEZ MANOSALVA, tal y como se evidencia del folio uno (01) al folio cinco (05) del Cuaderno de Medidas del expediente de marras, comisionándose al Juzgador Distribuidor de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de practicar la medida supra señalada.-
Ahora bien, en fecha 09 de diciembre del año 2015, compareció ante este Despacho el Abogado en ejercicio JOSÉ AMADEO SALAS JAIMES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ANDRÉS ANTONIO ENRIQUE MANOSALVA, y consignó escrito constante de un (1) folio útil, mediante el cual se opuso a la medida decretada por este Tribunal.-
Vista la oposición realizada en la presente acción, este Tribunal mediante auto fechado 15 de diciembre del año 2015, abrió una articulación probatoria, tal y como se evidencia del folio nueve (9) del expediente bajo análisis.-
Abierta la presente incidencia, y estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada debidamente representada por su Apoderado Judicial, procedió a promover las siguientes pruebas:
Documentales:
• Facturas en las que se encuentran detallados bienes muebles comprados por el Ciudadano ANDRÉS ANTONIO HENRIQUEZ MANOSALVA.-
Prueba de informes:
• Solicitó oficiar a las empresas detalladas en las facturas consignadas.-
Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Sostiene nuestra Jurisprudencia Patria que “…El Juez dictará la Medida Preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento…”.-
Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente en especial al escrito de Oposición consignado por la parte accionada, se observa que la misma solicita que la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal sea suspendida.-
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Preceptúa:
"Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia"
El demandado de autos, alega en su escrito de oposición a la medida que dicha medida debe recaer sobre el 50% de las prestaciones sociales o cualquier otro beneficio que el mismo tenga a partir del día en que se produjo la ruptura de la relación hasta que se sentencie la presente causa, por cuanto las anteriores prestaciones fueron liquidadas y disfrutadas por ambos cónyuges.-
En cuanto a las decisiones dictadas en las incidencias referidas a medidas preventivas, la Sala, en la sentencia Nº RC-00407, de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000805, caso: Operadora Colona, C.A., contra: José Lino De Andrade y otros, estableció lo siguiente:
“… el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla…
(…Omissis…)
Para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Negrillas y cursivas del texto y subrayado de la Sala).
La Doctrina defina las Medidas Cautelares como:
“… medios que ha pedido de la parte realiza la Jurisdicción a través de actos concretos, con el fin de proteger el objeto de la pretensión patrimonial, o para determinar la seguridad de las personas. Las Medidas Cautelares ( o procesos cautelares ) se dictan con el fin de asegurar o garantizar que la Sentencia definitiva dictada en un proceso principal tenga efecto o eficacia ( para que la sentencia no caiga en el vacío, sino que se pueda llevar adelante para su cumplimento en forma voluntaria o forzada.
En este orden de ideas, es de traer a colación lo que al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo en su sentencia de fecha quince de de Marzo de 2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece lo siguiente. “ Las medidas preventivas persiguen que los derechos de de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171 , 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude…En materia de comunidad matrimonial –patrimonial la Ley autoriza al Juez a dictar en su arbitrio las cautelares, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el artículo 75 ejusdem al tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto reciproco entre sus integrantes, debe concluir que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial…
Por otro lado puede observarse que a través de las providencias pautadas por el artículo 191 del Código de Civil venezolano en comento, se perfila la medida cautelar en beneficio de la comunidad conyugal, cuando se ha iniciado un juicio de Divorcio o de Separación de Cuerpos. Así pues, que en resguardo de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y a los derechos de los cónyuges, en el referido juicio de Divorcio le es dable al Juez de la causa dictar cuales quiera de las medidas que se indican en los ordinales 1” y 3” de artículo 191 ejusden; ya que la norma contenida en el ordinal 2” del mismo quedó totalmente derogado por el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Así mismo dada la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, en este procedimiento también es dable decretar cualesquiera de las medidas preventivas típicas de (embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar y secuestro de bienes determinados) o las innominadas, consagradas en referido Código. En la práctica las providencias del tan mencionado artículo constituyen una ruta hacia las medidas preventivas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, las providencias que en común de dictan son Embargos de Cuentas bancarias, prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles que son partes de la comunidad conyugal, embargo sobre bienes muebles (debiera ser más bien secuestro, pero de dictan medidas de embargo), entre otras.
Ahora bien, en aras de clarificar y orientar, en cuanto al mecanismo de Ley previsto para proceder a atacar el dictamen de una medida conforme a las previsiones contenidas en la norma antes referida y de acuerdo al procedimiento contemplado en la Ley Especial, para ello es oportuno hacer mención del criterio señalado por el Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en las páginas 506 al 508 del Tomo I del Tratado de “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático”, en el cual se establece:
“…Las medidas previstas en el artículo 191 comentado, no tienen carácter cautelar, esto es, no están predeterminadas para la protección de la futura ejecución del fallo jurisdiccional sino para tutelar un interés supra y meta procesal, es decir, se protege la integridad de los menores, la alimentación y la guarda; y, el ordinal tercero, tiende a la protección de la “comunidad conyugal” en orden a una futura liquidación. Esta es la razón por la cual, las medidas permanecen vigentes aún después de la sentencia de fondo del divorcio y, por ello mismo, hemos preferido la denominación de prevención de los órganos jurisdiccionales…”
Al efecto, jurisprudencia de larga data ha sido conteste en sostener lo siguiente:
“Las medidas provisionales comprendidas en el Art. 191 CC tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas actuará el juez guiado por su prudente arbitrio y para ordenarlas no se requiere la existencia de indicios o presunción grave del derecho que se reclama, ni está obligado el solicitante a producir caución o garantía previa y suficiente como presupuesto para obtenerlas. Estos elementos y circunstancias que si son exigidos para la obtención de las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el secuestro de determinados bienes y el embargo de bienes muebles en general, aplicables dentro del juicio ordinario…no procede en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos cuya peculiaridad y diferenciación de aquéllos resultan de los propios textos legales que las consagran y se justifican por la típica personalidad de los litigantes que en estos juicios son necesariamente marido y mujer, ligados por un vínculo de estado puesto en conflicto a través del proceso…” “El Juzgado del mérito, para negar la medida, no tenía por qué examinar los extremos legales atinentes a los juicios ordinarios, sino proceder en resguardo de los derechos de la mujer, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del marido demandado, como administrador que es de la comunidad de bienes, régimen legal que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que la mujer tiene interés especial en evitar que el marido demandado por divorcio perjudique los derechos de ella y se acuerden, por lo tanto, las medidas provisionales que haya menester a objeto de asegurar la efectiva liquidación de todos los bienes comunes. Desde luego, la medida es, como la misma ley lo dice, de carácter provisional y después de decretada, el demandado tiene el derecho de hacer las pertinentes reclamaciones u objeciones, aportando las pruebas convenientes para que el Tribunal decida lo que en definitiva sea de justicia…Por lo tanto, no es posible exigir a la mujer que acredite de antemano extremos legales, pues con ello se entrabará grandemente el derecho que le asiste a ser respetada como comunera que es de los bienes que componen la comunidad nacida por virtud del solo vínculo matrimonial. Es pues, una demanda de naturaleza muy especial y las consecuentes medidas de orden patrimonial permitidas por la ley se han dado en interés y protección de la mujer casada, quien, a pesar de las profundas reformas introducidas en la vigente legislación civil, sigue aún sometida a las contingencias de la administración de los bienes comunes que ha conservado el marido.” Por lo tanto, dado que el divorcio constituye materia de familia, que se encuentra revestida de especialísima protección por el ordenamiento jurídico, en donde podría generarse una situación de conflictividad, en virtud del fundado temor que uno de los cónyuges trate de burlar los derechos del otro cónyuge, por ende, una vez solicitada la cautelar y el juez luego de la revisión de los alegatos y de los recaudos consignados, pudiera discrecionalmente decretar o no las medidas solicitadas, sin ser riguroso en el examen de los requisitos exigidos para otras materias y establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo faculta la norma bajo estudio.”
Ahora bien, en el caso de marras, fue decretada una medida preventiva tendiente a garantizar las resultas del Juicio a los fines de que no quedase ilusoria su ejecutoriedad, sin adelantar opinión al fondo de la controversia, cosa que le está vedado, por lo cual el Juez debe cumplir con un análisis imparcial y equitativo de los autos, en la cual debe garantizarse las resultas del presente Juicio sea cual sea su resultado, favorable al demandado o a la actora, pero siempre garantizando el derecho de ambas partes en el litigio.-
En lo que respecta a la oposición realizada por el Abogado en ejercicio JOSÉ AMADEO SALAS, se observa que el mismo solo se limitó a exponer ciertos alegatos los cuales no pueden tomarse en cuenta a los fines de suspender la Medida decretada por este Tribunal, medida la cual se decretó por cuanto este Tribunal considero llenos los extremos para el decreto de la misma, como lo son el Fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora . En tal sentido, el alegato de la parte demandada relativo a que la medida solo puede recaer sobre el 50% de los beneficios laborales que el mismo pudiera tener, a partir del momento de la ruptura de la relación matrimonial hasta el momento en que se dicte la sentencia en la presente litis, no puede tenerse como un motivo de oposición, por cuanto de existir algún beneficio que pudiera corresponderle al Ciudadano ANDRÉS ANTONIO HENRIQUEZ MANOSALVA, la medida recaería sobre el 50% del monto allí señalado, por los mismos pertenecerían a la comunidad de bienes conyugales generados a partir del momento en que se inicio el matrimonio, tal y como lo establece la Ley, siendo así mal podría considerar quien aquí decide que lo expuesto por la parte demandada sea suficiente para declarar con lugar la presente oposición, poniendo en riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, todo ello hace improcedente la oposición, y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil declara:
• PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada en fecha 09 de diciembre del año 2015.-
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2016.-
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL ABOG. DIANDRA PECK
En la misma fecha, siendo las 3:00pm, se dictó y publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp N° 33.775
Ely.-