REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISEIS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

205° y 156°

Vista la anterior diligencia suscrita por el profesional del derecho ciudadano JAVIER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.745, de este domicilio, actuando con el carácter acreditado en autos, donde consigna poder APUD-ACTA, otorgados por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, los cuales cursan al expediente N° 15.435, de la nomenclatura interna de ese juzgado, los cuales consigna en copia simple, en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, intentado por el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, contra la sociedad mercantil OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS C.A. ( OFISERCA), expediente N° 33.416. De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Adicionalmente, el mencionado abogado señaló que en fecha once (11) de noviembre del 2.015, el ciudadano JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° 9.290.186, de este domicilio, actuando en ese acto en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (OFISERCA) plenamente identificada en autos, asistido por el abogado en ejercicio FRANBERT J. SANCHEZ GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.549, con domicilio procesal y profesional en la avenida Bolivar con avenida Juncal, Edificio Garanton, Piso 1, Oficina 12, Maturín, Estado Monagas, le confirió PODER APUD ACTA. El Tribunal pudo observa que los poderes que consigna el abogado JAVIER PEREZ, se evidencia que fueron otorgado ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO MONAGAS, por lo tanto los mencionado abogados se encuentra facultado para actuar en base a un poder apud acta que le fue otorgado en los expedientes 15.435, (nomenclatura del Juzgado supra identificado).
En relación al poder apud acta y sobre los efectos del mismo, se ha pronunciado la sala Constitucional en sentencia N° 1561 del 10 de noviembre de 2009, (Caso: Gladys Marlene Guerrero Vivas), de la manera siguiente:
“…el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro. Ello así, y tomando en cuenta que el juicio de amparo constitucional no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de una litis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones constitucionales, distintas al thema decidendum inicial, quien ostente un poder así otorgado, no puede pretender erigirse como apoderado judicial dentro del marco de un proceso de amparo constitucional, ni por la parte agraviada, ni por la parte agraviante. Es por ello, que aun en el presente caso, en el cual se incluyó en el poder otorgado apud acta la facultad de ejercer “Acción de Amparo Constitucional autónomo, cautelar o sobrevenido”, la misma no podrá ejercerse por el hecho de no constituir una incidencia dentro del juicio de partición de bienes en el que se otorgó dicho poder, por lo que el radio de acción del mencionado poder sólo abarca la causa en la que fue otorgado, y no puede hacerse extensivo otro proceso distinto aún de amparo como el presente.
Lo anterior, fue ratificado por esta Sala mediante sentencia N° 263 del 16 de abril 2010 (caso: Gertrudis Elena Vogeler Mendoza) en la que dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala Constitucional, estima oportuno indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (destacado de este fallo). De donde se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente, y no en otro. Cabe destacar que la demanda de amparo constitucional comporta el ejercicio de una acción autónoma y, en los casos de amparo contra actuaciones judiciales, es indudable que es independiente del juicio donde supuestamente se causó la injuria constitucional. Se trata de una acción nueva, e independiente de la principal compuesta de elementos distintos a aquella, con un destino distinto y con partes igualmente diferentes, en principio conocida por otro tribunal, de otra instancia además, por lo que la vinculación con el juicio que da lugar a la misma es mínima aunque en realidad mantengan una relación eventualmente estrecha. Debe destacarse, por otra parte, que por regla general quien otorga un poder apud acta, es decir, un poder para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no es de suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio donde el mismo fue extendido…”.
De lo expuesto se desprende entonces, la falta de validez de los instrumentos (poder especial y poder apud acta otorgados en otros juicios) utilizados para que se hagan parte en la presente acción de NULIDAD DE COMPRA VENTA, razón por la cual, no se considera validos las copias de los poderes consignados por el profesional del derecho JAVIER PEREZ, es por lo que este Tribunal niega que se le tenga como representante de la sociedad mercantil OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS C.A. (OFISERCA), a los profesionales del derecho ciudadanos FRANBERT J. SANCHEZ GAMBOA, GABRIELA FERNANDA SANCHEZ BUTO, JOSEFINA LUPO ITALIANO Y FERNANDO SANCHEZ GAMBOA, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 61.549, 166.288, 179.911 y 15.985. Así se decide.



ABG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ, LA SECRETARIA


EXP/ 33.416