JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, VEINTISEIS (26) DE ENERO DEL AÑO 2016.
205 y 156º
EXP Nº: 33.702
PARTES:
• DEMANDANTE: ISABEL ROSARIO LUENGO CANCINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.301.338 y de este domicilio.-
• APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SARA CRISTINA DIAZ Y YURBIS CLARET YAJURE LOPEZ, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.321 y 90.947.-
• DEMANDADO: JOSE MANUEL GOMEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.807.948, de este domicilio.-
• ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDADO: CARLOS BARRIOS y VICTOR MEDINA Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 54.832 y 80.761 respectivamente y de este domicilio.-
• MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
-I-
Se inició la presente litis a través de escrito constante de Trece (13) folios útiles, presentado ante el Tribunal Distribuidor en fecha 01 de Junio del año 2015; en la cual la parte accionante expuso lo que a continuación se sintetiza:
Plantea la querellante ISABEL ROSARIO LUENGO CANCINO en su Escrito Libelar, que es propietaria y poseedora legitima de un inmueble; contentivo de una parcela de terreno que mide aproximadamente Quinientos Sesenta y Dos Metros cuadrados, con Cincuenta Centímetros (562, 50mt2), totalmente acercado de bloque y portón de hierro ubicado en la Carrera 5, Parcela N° 159, Manzana 26 de la Urbanización La Floresta, entre las Calles 2 y 3 Parroquía Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, el terreno esta integrado por las construcciones que sobre él se levantan, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Carrera 5, que es su frente correspondiente en quince metros (15mts); SUR: Parcela número 172, en quince metros (15mts); ESTE: Parcela número 160, en Treinta y Siete Metros con Cincuenta Centímetros (37,50 mts); y OESTE: Parcela número 158, en Treinta y Siete Metros con Cincuenta Centímetros (37,50 mts); el cual le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de Marzo del año 2008. dicho inmueble lo viene poseyendo en forma pacífica y pública desde el día de su compra, alega la demandante que la misma ha sido responsable en cuanto a los pagos derivados del inmueble relacionados a Derecho de Frente, Aseo Urbano, pagos de servicios de agua y demás contribuciones que gravan el inmueble, de igual manera ha solicitado Constancias y Certificaciones emitidas por la Dirección de Desarrollo Urbano del la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Narra la demandante que en fecha 04 de Mayo del año 2015, a través de llamada telefónica realizada por un vecino, le informa que alguien esta trepando el paredón del inmueble y se observan a dos sujetos los cuales entraron a la fuerza y con violencia indicando que ellos eran dueños de esa parcela, ingresando con un grupo de personas, al ser informada de dicha situación se traslada al lugar y solicita a esas personas que desalojaran la parcela ya que ella era la única dueña y poseedora legitima, llegando un grupo de personas en motos y vehículos amenazando y amedrentando con palabras hostiles, señalando que ellos eran los dueños y que no se retirarían del inmueble indicando que ellos tenían documentos de propiedad también.
Por las razones antes expuestas la accionante se traslada a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; la cual a través de oficio remite el caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C); en el cual interpuso la denuncia correspondiente identificando como líder del grupo al ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ MUJICA.
(...) Ciudadano Juez se puede evidenciar como este ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ MUJICA, con este grupo de personas se instalo en el inmueble sin autorización y con violencia, improperios por la fuerza, perturbando y despojándome de la posesión legitima que he venido manteniendo, le he solicitado en varias oportunidades que desalojen esa propiedad, siendo infructuoso los esfuerzos que he hecho para que desocupe el mencionado inmueble, me veo precisada para acudir por ante su competente autoridad para intentar el procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO previsto en el artículo783 del Código Civil vigente en concordancia con los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, a fin de que le sea restituido a la mayor brevedad la posesión del inmueble de nuestra representada ISABEL ROSARIO LUENGO CANCINO ya pormenorizado del cual ha sido perturbada y despojada en su posesión legitima.
(…) Ciudadano Juez, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas con anterioridad y de conformidad con la normativa constitucional y legal aplicable normas éstas que trato precisamente de hacer valer mediante el presente procedimiento es por lo que ocurro ante su competente autoridad para interponer en efecto interpongo INTERDICTO RESTITUTORIO en contra del ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ MUJICA, quien con violencia por la fuerza conjuntamente con otro grupo de personas ha perturbado y despojado de la posesión legitima de nuestra representada ISABEL ROSARIO LUENGO CANCINO, es por lo que solicitamos me sea restituida a la mayor brevedad la posesión y se le mantenga en dicha posesión del mencionado inmueble.
Por auto de fecha 03 de Junio del año 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente acción fijando día y hora para la práctica de la inspección judicial, la cual se llevo a cabo en fecha 09 de Junio de ese mismo año tal como se evidencia del folio 106 y 107 del presente expediente.
En fecha 15 de Julio, se practicó la medida, estando presentes todas las partes, acto en el cual la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal que cumpliera con la Medida Restitutoria de la Posesión legitima de su representada por ser la poseedora legitima y única dueña del inmueble. Acto seguido interviene el abogado asistente de la parte demanda el cual expone: “me opongo a la presente medida por ilegitima por considerar que ya existe dentro del inmueble un poseedor legitimo el cual ha sido amparado mediante amparo interdictal por el Tribunal Segundo Civil y Mercantil y ejecutado en este mismo inmueble del cual tiene conocimiento el Tribunal Comitente, por lo que solicito cesen las perturbaciones de la cual ha sido objeto el demandado y en vista de la ejecución que existe de este amparo se deje sin efecto la medida practicada en el día de hoy y se devuelva a su tribunal de origen, consigno en tres (03) folios útiles y su vuelto y en copias certificas decreto de amparo a la posesión del ciudadano José Gómez y se tenga al mismo como poseedor legitimo del mencionado inmueble. asimismo consigno expediente 15615 del Tribunal Segundo de Primera Instancia y su cuaderno de medida donde se demuestra el amparo interdictal del ciudadano JOSE GOMEZ y sus pruebas” El Juez Titular comisionado vista la oposición ejecutada por la parte demandada en el Interdicto Restitutorio en razón del amparo a la posesión decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Monagas, hecho éste que impide ejecutar la medida para la cual ha sido comisionado significando ello que queda impedido de ejecutar la medida en virtud de la oposición planteada y con los anexos consignados a la misma y lo cual trae como consecuencia la devolución al Tribunal de origen para que sea éste que la resuelva.
Posteriormente, en fecha 28 de Julio del año 2015 se recibió la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con las resultas respectivas.-
DE LA CONTESTACIÓN
Endecha 30 de Julio, día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el mismo, y por cuanto no compareció la parte demandada ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ MUJICA ni por si ni por medio de Apoderados, a pesar de encontrarse tácitamente citado en fecha 10 de Junio del año 2015, declarándose el mismo desierto y queda abierto a prueba.
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales:
• Documento de Compra-Venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de Marzo del año 2008.-
• Documento contentivo del tracto sucesivo del inmueble, ósea todo su historial desde su primer propietario hasta la última venta.-
• Recibos de pagos y de solvencias de agua de fecha 10 de Abril del año 2015 emitidos por Aguas de Monagas.-
• Certificado de Solvencia Municipal emitido por la Alcaldía del Municipio Maturín en fecha 03 de Febrero del año 2011.-
• Certificado de Solvencia Municipal emitido por la Alcaldía del Municipio Maturín en fecha 25 de Febrero del año 2015.-
• Permiso de Fecha 25 de Marzo del año 2011, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano Departamento de Control y Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Maturín.
• Declaración Jurada de no poseer vivienda.
• Denuncia interpuesta por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C:I:C:P:C) de fecha 05 de Mayo del año 2015.
• Fotografías inserta en los folios 77 y 78.
• Un CD contentivo de dos (02) videos de imágenes identificados IMG-2470 y IMG-2471.
• Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín.
• Justificativo de Testigos.
• Ficha Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín.
• Avaluó de propiedad inmobiliaria de fecha 24 de Enero del año 2011, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Maturín.
• Planos de levantamientos topográficos y de plantas de fundaciones y detalles de la ubicación de la parcela.
Testimoniales:
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos GEROMAR JOSE CALDERA HERNANDEZ, ANIBAL JOSE VILLAHERMOSA y MARCOS GIUSTI CICONE.-
Por auto de fecha 03 de Agosto del año 2015; este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte accionante.-
DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a dictar Sentencia sobre la presente acción, en base a las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA
La Doctrina Patria ha sostenido pacíficamente que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la Paz Social. En efecto, la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de Amparo o perturbación según sea el caso. La protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión, crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto; pues, puede ser discutido en vía ordinaria. Y es por ello que la Acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos. En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actor y el tercero, en el presente caso, deben probar los hechos que introduce con sus querellas; y corresponde a los demandados, en consecuencia, demostrar los hechos que aleguen para excepcionarse. Cuando se recurre a la Acción Restitutoria prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por considerar los accionantes que han sido despojados de la posesión, corresponde a ellos demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que proceda la protección posesoria deben los demandantes alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberán probar su cualidad de poseedores a cualquier título, el objeto de despojo (en este caso determinación del bien inmueble del que dicen ser poseedores), el hecho del despojo y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte, a los demandados corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios. Por lo tanto, las pruebas preconstituidas, como documentales, experticias e inspección ocular servirán como colorario de aquella, por lo que su valoración queda supeditada al análisis que se haga de la prueba de testigos.-
En cuanto a los presupuestos sustantivos de la Acción Interdictal Restitutoria, tenemos que son los siguientes:
• El hecho del despojo.
• Que el querellante sea el despojado.
• Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.
• Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
• Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo.
• Que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuera el propietario.
Una vez analizados los presupuestos sustantivos supra señalados, se observa que el legitimado activo o querellante, requiere tener la cualidad del poseedor despojado. Y, desde el punto de vista del legitimado pasivo, o querellado, éste es el despojador, aunque fuere el propietario.-
UNICA
Ahora bien, este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el cual dispone:
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma transcrita y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: “El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda”.
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando opera la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no contesta la demanda:
En el presente caso, admitida como fue la demanda y ordenado el emplazamiento del ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ MUJICA , para que una vez citado compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, y considerando este Tribunal que el mismo se dio tácitamente citado en fecha 15 de Julio del año 2015; día fijado para la práctica de la medida restitutoria, en el cual compareció el ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ MUJICA, debidamente asistido por profesional del derecho abogado CARLOS BARRIOS, oponiéndose a dicha medida. Así pues, habiendo transcurrido en su totalidad la oportunidad procesal para contestar la demanda sin haber contestado, se verifica el primer requisito de la confesión ficta. Y así se establece.
2) En relación con el segundo requisito el Tribunal observa:
Que en la presente causa transcurrió en su totalidad la oportunidad legal y procesal para probar, más sin embargo la parte demandada tenia pleno conocimiento de la presente acción pudiendo desvirtuar los hechos alegados por el demandante; verificándose que abierta la causa a prueba éste no ejerció su derecho probatorio, y visto que la demandante ratificó e hizo valer el documento que sirve de fundamento a la presente acción; y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello verificó este Tribunal mediante las deposiciones de los testigos, ciudadanos GEOMAR JOSE CALDERA HERNANDEZ, ANIBAL JOSE VILLAHERMOSA y MARCOS GIUSTI CICCONE, quienes afirmaron el hecho de que el ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ MUJICA, se ha negado a entregarle el bien inmueble a la ciudadana ISABEL ROSARIO LUENGO CANCINO, por lo que este Juzgador valora dichas pruebas; y a tales efectos, se tiene configurado el segundo de los requisitos pautados en la confesión ficta. Y así se declara.
3) Respecto al tercer requisito se observa:
Que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, verificado que se han llenado los extremos de Ley, se configura la confesión ficta y por consiguiente la presente acción debe prosperar por cuanto se demostró la desposesión del bien inmueble ubicado en la Carrera 5, Parcela N° 159, Manzana 26 de la Urbanización La Floresta, entre las Calles 2 y 3 Parroquía Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, Y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con los fundamento en los artículos 12, 362, 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO intentara ante este Juzgado la ciudadana ISABEL ROSARIO LUENGO CANCINO, contra el ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ MUJICA, ampliamente identificados. En consecuencia:
• PRIMERO: Se restituye a la Ciudadana ISABEL ROSARIO LUENGO CANCINO, plenamente identificada, la posesión del inmueble contentivo de una parcela de terreno que mide aproximadamente Quinientos Sesenta y Dos Metros cuadrados, con Cincuenta Centímetros (562, 50mt2), totalmente acercado de bloque y portón de hierro ubicado en la Carrera 5, Parcela N° 159, Manzana 26 de la Urbanización La Floresta, entre las Calles 2 y 3 Parroquía Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, el terreno esta integrado por las construcciones que sobre él se levantan, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Carrera 5, que es su frente correspondiente en quince metros (15mts); SUR: Parcela número 172, en quince metros (15mts); ESTE: Parcela número 160, en Treinta y Siete Metros con Cincuenta Centímetros (37,50 mts); y OESTE: Parcela número 158, en Treinta y Siete Metros con Cincuenta Centímetros (37,50 mts); el cual le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de Marzo del año 2008.
• SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ MUJICA, plenamente identificado, a entregar el inmueble antes identificado libre de personas y bienes.
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
• CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librese Boleta.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y NOTIFIQUESE DEJESE COPIA.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del Mes de Enero del año 2.016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABOG. ARTURO LUCES TINEO EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. DIANDRA PECK
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. 33.702
MH
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