JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, SIETE (07) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.-
205º y 156º


Vista la anterior solicitud de Acción de AMPARO SOBREVENIDO incoada por el Ciudadano ADANNY RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.539.023, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HUMBERTO BUCARITO debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.843 de este domicilio, en contra de la COORDINACIÓN REGIONAL MONAGAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO; siendo incoado el referido recurso de Amparo Sobrevenido por razones de inconstitucionalidad por acción de desalojo ejecutado por la Coordinación Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en fecha 10 de diciembre de 2015, se le da entrada a la misma. En tal sentido este Tribunal observa:

El Amparo Sobrevenido ha sido interpretado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria como una modalidad del Amparo Constitucional, que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y en la jurisprudencia patria.

En este sentido, la jurisprudencia ha reconocido que el legislador dejó abierta la posibilidad de hacer cesar temporalmente los efectos de un acto que surja durante el desarrollo del proceso, cuando lesione o amenace de violación derechos o garantías constitucionales de alguna de las partes, con la finalidad de no dejar desamparado a ninguno de los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal. Dicho de otra manera, el Amparo Sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo, surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes, y que por lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así pues, la acción de Amparo Sobrevenido, es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal, que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar, siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, en virtud de lo cual, la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.-


Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gran parte de la Legislación Patria, entre ellas el Amparo Constitucional ha sido y serán objeto inevitablemente de cambios radicales. En tal sentido la acción de Amparo Constitucional es procedente aun cuando se encuentren suspendidas las Garantías Constitucionales, lo cual constituye un gran avance. Así entonces nuestra Carta Fundamental en su artículo 27 consagra el Derecho a ser amparado en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y entre otros señala el procedimiento a seguir en materia de Amparos Constitucionales, el cual por sentencia de nuestro máximo Tribunal, de fecha 01 de febrero del año 2000 de la Sala Constitucional estableció un nuevo procedimiento en el juicio de Amparo Constitucional, esto debido a la facultad que el artículo 335 de nuestra Constitución le otorga al señalar: “ establecer con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República incluyendo las otras Salas que integran nuestro máximo Tribunal, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marco un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del Amparo Constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta y en este sentido este Tribunal observa:


• Que el Amparo Constitucional Sobrevenido presentado es contra la COORDINACIÓN REGIONAL MONAGAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO; por cuanto la misma ejecutó un desalojo de un local comercial ubicado en el cruce de la Carrera 4, antigua Cedeño con Calle Santo Domingo, signado con el N° "B" de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
• Que en fecha 30 de noviembre de 2015, fue notificado por la Ciudadana Abogada NADIA ROJAS, actuando presuntamente como especialista 1 de la Oficina Regional Monagas del ministerio del Poder Popular Para el Comercio, indicándosele que debe desalojar en un plazo de cinco (5) días, un local comercial del Ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ, ubicado en el cruce de la carrera 4 antigua Cedeño con calle Santo Domingo, signada con el N° 84, local "B" de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde funciona la Empresa Mercantil CARNICERIA MATURIN GRILL C.A.-
• Que en fecha 10 de diciembre de 2015 las funcionarias OSVANIA MICHINAUX y NADIA ROJAS, la primera en su condición de Coordinadora la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y la segunda en su condición de Especialista I de la referida Oficina Regional se hicieron presente en el local supra señalado, donde funciona la carnicería denominada CARNICERÍA MATURIN GRILL C.A, notificándome de la misión del Ministerio de Comercio la cual era el desalojo del local libre de bienes y personas y el pago obligatorio de una multa de Un Millón Ciento Setenta y seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.176.750,00).-

Ahora bien, en virtud de lo antes señalado observa con detenimiento este Sentenciador, que en efecto se inició un procedimiento de desalojo por ante la Coordinación Regional Monagas , Ministerio del Poder Popular para el Comercio.-
Considera este Tribunal traer a colación lo siguiente, a los fines de ahondar sobre el contenido de la presente acción de Amparo Constitucional:

“La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos”.

En este sentido, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión; donde el juez constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales"

Antes de pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, considera necesario señalar, que la presente Acción está fundamentada en la manifestación expresada por la parte presunta agraviada de la violación de derechos establecidos en nuestra Carta Magna en virtud de la acción de desalojo ejecutada por la Coordinación Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Comercio.-

Ahora bien, detalla con detenimiento quien aquí decide que de acuerdo a lo manifestado por la parte presuntamente agraviada en su solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido, se observa la falta de agotamiento por parte del presunto agraviado de la vía contencioso administrativa, es decir, de acudir a la llamada Jurisdicción Contenciosa Administrativa e interponer el Recurso correspondiente, esto es, EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO; por otro lado, además de no agotar la vía ordinaria, tampoco justificó o puso en evidencia las razones por las cuales escogió éste medio de tutela constitucional, ello en criterio reiterado por la Sala Constitucional, por lo que se subsume la pretensión de amparo en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que, de acuerdo a lo anteriormente planteado, y no habiéndose agotado por parte del presunto agraviado la vía ordinaria, y siendo que no es el amparo la vía idónea para solicitar el restablecimiento de la supuesta situación infringida, ya que existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales ordinarias que pueden ser utilizadas para solicitar la tutela Constitucional, debido a que los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos en la Ley, son Garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria es idónea para reconocer y restablecer los derechos Constitucionales vulnerados o amenazados, pues que no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada, ya que ésta se hace viable en la medida de que no existan vías ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, o que aun existiendo, éstas no fueren idóneas y eficaces para la protección constitucional, debido a que la acción de Amparo no puede ser utilizada como sustituto de las vías ordinarias idóneas pues se traduciría en el desconocimiento de las mismas.

En este orden de ideas, debe citarse el alcance que la Sala Constitucional le ha dado a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre del 2001 (caso: Mario Téllez García), en la cual se adoptó el siguiente criterio:


“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete”. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, es necesario citar sentencia No. 371 de fecha 26/02/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional:

(…) Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del Amparo Constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el Legislador otorga, por el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional, razón por la cual esta sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvio el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como Juez de Alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo(…)


De la jurisprudencia citada, se puede determinar el hecho que el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida, es decir, que el accionante puede recurrir al ordenamiento jurídico ordinario cuando existan vías judiciales que puedan ser utilizadas para solicitar la Tutela Constitucional, pudiendo éste hacer uso de las mismas por lo que, resultaría inadmisible la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, ya que dicha acción se trata de una garantía que se activa cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y que no exista en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado.

Por consiguiente, este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Sobrevenido y así se decide.-





ABOG. ARTURO JOSÉ LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YOHISKA MUJICA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado. Conste. La Stria.,



Exp. N° 33.577
Ely.-