REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, SIETE (07) DE ENERO DEL AÑO 2016

205° y 156°

EXP N° 33.887

PARTES:

• QUERELLANTES: LUÍS ALFREDO CEBALLOS SALAZAR, HUGO JOSÉ NIETO FLORES y JOXY JOEL RUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.781.516, V-14.424.053 y V-11.674.094 respectivamente y de este domicilio.-
• APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES: ANDRÉS MARCANO , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.053.413, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967, y de este domicilio.
• QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE DE VENEZUELA (TDV), en la persona de sus representantes directivos, Ciudadanos JUAN ALFREDO BITRIAGO, LUÍS GONZÁLEZ MUÑOZ y JESÚS GONZÁLEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.472.407, V-12.828.862 y V-10.834.085 respectivamente y de este domicilio.-
• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: JOSÉ LUÍS MORANDI; venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.408 y de este domicilio.-
• MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


-I-
De la Competencia

Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:

Es importante hacer referencia que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Por otra parte, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados, o amenazados de violación…”


Razón por la cual, al verificarse en el caso de marras que la materia vinculante con la naturaleza del derecho y las garantías constitucionales reclamadas y supuestamente infringidas, que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, constituyen acciones civiles, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia se declara competente para conocer de la presente acción.


Del fondo de la Acción

Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar el fondo de la acción y los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en la audiencia oral y pública celebrada en esta sede Constitucional, observándose lo siguiente:

En fecha 13 de noviembre del año 2015, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por los ciudadanos LUÍS ALFREDO CEBALLOS SALAZAR, HUGO JOSÉ NIETO FLORES y JOXY JOEL RUIS; en contra del la Asociación Civil TRANSPORTE DE VENEZUELA (TDV), plenamente identificados supra. Exponiendo los querellantes en su escrito libelar, lo que a continuación se cita:

…Omissis…
“…somos miembros activos de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE DE VENEZUELA (TDV), debidamente registrada ante la Oficina del registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha 28 de septiembre de 1999, quedando anotada bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo II, siendo su última modificación en fecha 24 de abril de 2014, bajo el N° 38, folios 398 al 405, Tomo I, dicha asociación civil tiene su sede en la calle Andrés Bello, casa N° 139 a 50 metros del Club de Ajedrez, identificada con las siglas (TDV), de la Ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, hemos intentado entrar a la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE DE VENEZUELA (TDV), donde no nos dejan entrar porque tienen orden de la Junta Directiva no permitirnos el paso porque estamos expulsados, sancionados y multados por la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE DE VENEZUELA (TDV), por lo tanto no podemos reclamar ningún derecho ni pagos.
De tal manera que la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE DE EVENEZUELA (TDV), por lo que además de las violaciones constitucionales antes denunciadas contra la orden del VICEPRESIDENTE ciudadano LUÍS ARMANDO GONZÁLEZ MUÑOZ, se niega hacernos los pagos correspondientes como socio de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE DE VENEZUELA (TDV), no prohíben la entrada a la sede de la asociación civil, e igualmente no cumplen con el derecho que nos corresponde como socios de dicha asociación civil (...) es el caso ciudadano Juez que ellos que ellos en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE DE VENEZUELA (TDV), esta violentando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)
Sobre la base de los hechos y el derecho expuestos anteriormente acudimos ante su competente autoridad, ciudadano Juez, a los fines de proponer en nuestro nombre, como en efecto formalmente lo hacemos en este acto, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE DE VENEZUELA (TDV) en las personas de los Ciudadanos JAN ALFREDO BITRIAGO, LUÍS GONZÁLEZ y JESÚS GONZÁLEZ , a quienes demando en procura de que se me restituyan los derechos constitucionales que nos fueron lesionados, y en tal sentido se declare CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL(…)


Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública el día jueves 10 de diciembre del 2015, la cual fue anunciada en la Sala del Despacho de este Juzgado, contando con la presencia de los ciudadanos LUÍS CEBALLOS SALAZAR, HUGO JOSÉ NIETO FLORES y JOXY JOEL, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.781.516, V-14.424.053 y V-11.676.094, debidamente representados por su Apoderado Judicial ANDRÉS MARCANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967, de igual manera se hicieron presente los Ciudadanos JUAN BITRIAGO, LUÍS GONZÁLEZ y JESÚS GONZÁLEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-3.472.407, V-12.828.862 y V-10.834.085, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS MORANDI, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.408, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada JESSICA JOSÉ PEREZ BENALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 19 del Ministerio Público, se deja constancia de la incomparecencia de la representación de la Defensoría del Pueblo el Defensor del Pueblo En este estado se le da la palabra a al Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado ANDRÉS MARCANO, supra identificado, a quien el Tribunal le concede diez minutos para su intervención y de seguidas expuso: “ Siendo la oportunidad para ratificar el contenido de la acción de amparo constitucional, tanto de hecho como de derecho interpuesto ante este Tribunal, por los ciudadanos LUIS CEBALLOS, HUGO NIETO, JOXI RUIS, que en esta audiencia me honra representarlos, en contra de la Junta Directiva de la asociación Civil Transporte de Venezuela, la cual se encuentra en el libelo la violación de los derechos constitucionales establecidos en el articulo 49 ords 1 y 2 de la como es evidente el derecho y el debido proceso, ya que dicha directiva a privado a los querellantes al disfrute y el goce de los derechos que se le acreditan como asociados, ratificando en este mismo acto, inspecciones judiciales realizadas la primera el 10 de noviembre de 2015, por ante el Tribunal de Municipio Cedeño del estado Monagas, en la cual el miembro de la junta directiva, específicamente el vicepresidente manifiesta que efectivamente existían unos pagos que son de los ciudadanos aquí querellantes, que a su vez niega consignárselos a los presentes, dichos pagos son fruto de su facturación al principal proveedor PDVSA. Es también de destacar, que los aquí querellantes en una manifestación de un representante de la asociación Transporte de Venezuela y notificada en el acto de la inspección realizada por este digno tribunal en fecha 16 de noviembre del presente año, la cual ratificamos, manifiesta su pronunciamiento de que aquí los querellante presente se encontraban bajo investigaciones, la cual hasta esa fecha 16 de noviembre no fue nombrada y no se encontraban notificados ellos de cualquier procedimiento abierto por la Junta directiva de Transporte de Venezuela, violentando así los reglamentos internos establecidos entre los art 70 y 75 del mismo, asimismo, para concluir, solicito a este digno Tribunal sirva declara el presente Amparo Constitucional con lugar en definitiva y le sean restituidos los derechos a los asociados aquí presentes y le sean cancelados los servicios pendientes ya realizados y facturados o su respectivo aviso de pago de su principal proveedor, así como también el beneficio de caja de ahorro a los Ciudadanos HUGO NIETO y JOXI RUIS. Es todo. En este estado, se le concede la palabra a los querellados, debidamente representados por su Abogado Asistente JOSÉ LUÍS MORANDI, a quien el Tribunal concede diez (10) minutos, a los fines de exponer sus alegatos: "Esta defensa acude a este Amparo constitucional interpuesto por los Ciudadanos querellantes ya identificados en autos, quienes en los hechos narrados en el libelo de amparo constitucional, alegan que no se les permite el paso por estar expulsados, sancionados y multados por la Asociación Civil Transporte Venezuela, por lo que no pueden reclamar pago alguno de sus derechos, esta defensa pasa a declarar que en ningún momento los querellantes antes identificados, han sido interpuesto de sanción alguna ni por la junta directiva actual , ni por el Tribunal disciplinario actual ,lo que existe en su contra, es una investigación por la presunta irregularidad practicada en sus funciones como operadores ejecutivos, aún así ratificamos inspección judicial practicada por los querellantes en fecha 10 de noviembre de 2015, ejecutada por el tribunal del Municipio Cedeño, donde en el esto particular el Tribunal deja constancia que no hay, leo... " que no hay ninguna carta donde participen o notifiquen a los socios y que fueron expulsados", por lo que dejamos constancia que dicho amparo es temerario. Así mismo, dejamos constancia de los tres (3) expedientes que son objeto de investigación, por lo que consignamos en este acto los expedientes en originales, pertenecientes a los Ciudadanos JOXI RUIZ, HUGO NIETO y el Ciudadano LUÍS CEBALLOS, constante el primero de ciento doce (112) folios , el segundo cincuenta y cuatro (54) de y el tercero de doscientos (200) folios, en dichos expedientes, se encuentran remarcados con color amarillo las facturaciones no pasadas por la oficina administrativa de la asociación y la sobre facturación de los viajes realizados a la estatal petrolera PDVSA. Así mismo, a objeto de demostrarle a este digno Tribunal de que los ciudadanos querellantes han sido notificados para que ejerzan el derecho a la defensa, tanto en acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil, celebrada el 22 de agosto de 2015, donde fueron removidos tanto la junta directiva y el Tribunal disciplinario y la cual se solicita la apertura de dicha investigación. Consigno original, constante de siete (7) folios. Con lo que se prueba que dichos querellantes asistieron a dicha asamblea notificándole que la presunción de las irregularidades observadas en el manejo de las facturaciones. también consignamos convocatorias emanadas por medios de prensa de fecha 21/11/2015, donde su punto único a tratar es el caso Junta Directiva saliente y Tribunal disciplinario, oportunidad de defensa en investigación. Consigno en este acto cuatro (4) avisos de prensa. asimismo, la defensa aclara que si existen pagos por sus servicios, prestados a la estatal petrolera, los cuales seran cancelados una vez que el Tribunal disciplinario actual determine si hubo o no irregularidades sobre la facturaciones y facturaciones dobles a la estatal petrolera PDVSA. Lo alegado por los querellantes en cuanto al pago de cheques de caja de ahorro, donde alega que no se les ha entregado, es totalmente falso porque en la oficina y en este Tribunal dejo constancia que dichos cheque no han sido retirados por los querellantes y los cuales consigno en este acto. Y por último, solicitamos a este digno Tribunal se levante la medida innominada de las cuentas del Banco Banesco y Mercantil practicadas por este Tribunal con ordenes de bloqueo y en la cual reposan las finanzas de la asociación necesarias para los pagos operacionales, pago de personal y otros conceptos, asimismo, para concluir, solicito en nombre de los querellados que este Tribunal declare inadmisible el presente amparo constitucional conforme a derecho.

DE LA RÉPLICA Y CONTRA RÉPLICA

En la citada audiencia se le concedió a las partes el derecho de réplica y contra réplica. Se le concede a la parte querellante diez (10) minutos a los fines de ejercer la misma, quien expone: " Estando en la oportunidad de la réplica, dejamos constancia ciudadano Juez que la parte apoderad de los querellados reconoce y consigna un procedimiento de investigación, dejando constancia de unos supuestos tickets que se encuentran incurso en faltas, debemos dejar constancia que el servicio que realizan aquí los querellantes es a PDVSA, el cual a falta de cualidad del apoderado y los querellados de abrir una investigación, sino son parte ni de PDVSA ni de cualquier institución de la repúblico que lo amerite. es por eso ciudadano juez que solicito que se desestime la presente prueba por parte de los querellados por su absoluta falta de cualidad. Es todo". En este estado se le concede la palabra a la parte querellada, quien expone: "Esta defensa ratifica todo lo antes expuesto, ante este Tribunal y aprovecha la oportunidad de solicitar a los querellantes aquí presente, que hagan acto de presencia en las oficinas administrativas de la asociación para que expliquen a sus asociados la presunción de irregularidades ya mencionadas. Es todo. Es este estado se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expone: " En esta oportunidad vista el cumulo de pruebas consignadas por la parte accionada, esta representación del ministerio público considera oportuno solicitar la oportunidad para consignar mediante escrito opinión fiscal, ello a los fines de verificar lo alegado y refutado por las partes en la presente audiencia. Dicha consignación se hará en el tiempo que usted considere necesario en la presente audiencia. Es todo".


Concluidas las señaladas exposiciones y visto lo solicitado por la representación Fiscal el Juez en sede Constitucional se reservó un lapso de veinticuatro (24) horas a los fines de dictar el dispositivo correspondiente en la presente Acción de Amparo Constitucional; transcurrido dicho lapso, prosiguió este Tribunal en sede Constitucional el día martes 14 de diciembre del 2015, a dictar el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso legal correspondiente para dictar la Sentencia definitiva, lo cual hace hoy en los siguientes términos:


-II-

Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa al dictar el Dispositivo.

Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

La Jurisprudencia predominante es que la Acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.

La acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo del año 2.000, mediante sentencia N° 80 de dejó asentado el siguiente criterio. “El amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional (…) para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”. En tal sentido, la protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Expuesto lo anteriormente señalado, este Tribunal en Sede Constitucional, observa los siguiente:

PRIMERO: Oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes; la primera; la realizada por el Abogado ANDRÉS MARCANO, Apoderado Judicial de los Ciudadanos JUAN ALFREDO BITRIAGO, LUÍS GONZÁLEZ MUÑOZ y JESÚS GONZÁLEZ MUÑOZ, la segunda, efectuada por el Abogado JOSÉ LUÍS MORANDI, en su carácter de Abogado Asistente de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE DE VENZUELA; la tercera, el derecho de réplica ejercido por el Apoderado Judicial de los querellantes; y el derecho a contra réplica de la querellada, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ LUÍS MORANDI y la cuarta, la intervención de la representación Fiscal, Abogada JESSICA JOSÉ PÉREZ BENALES, FISCAL AUXILIAR INTERINO de la FISCALÍA DÉCIMA NOVENA del Ministerio Público a Nivel Nacional.-

SEGUNDO: Una vez estudiados cada uno de los documentos que fueron presentados al momento de efectuarse la Audiencia Oral y Pública, así como cada una de las actas procesales del presente expediente, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en base a los siguientes criterios:

Observa este Sentenciador, que tal y como se desprende del escrito presentado, la parte recurrente alega que son miembros activos de la Asociación Civil TRANSPORTE DE VENEZUELA (TDV), plenamente identificada en autos, y que los mismos han intentado entrar a la sede de la mencionada asociación negándoseles el acceso a la misma en virtud de encontrarse expulsados, sancionados y multados, reteniéndoseles el pago que bien les corresponde como socios de la Asociación Civil TRANSPORTE DE VENEZUELA, alegando éstos la violación del artículo 49 de nuestra carta magna, es decir, el debido proceso, violándose sus derechos constitucionales como socios de la tantas veces señalada asociación.-

Por otra parte, se desprende de la audiencia oral y pública, que la parte recurrida, consignó un conjunto de pruebas de las cuales se desprenden expediente administrativos abiertos a los querellantes identificados de autos, así como ejemplares de prensa de fecha 21 de noviembre del año 2015, contentivo de la realización de una asamblea, manifestando la parte querellada en la audiencia oral y pública que si existen pagos a favor de los querellantes en virtud de los servicios prestados a la estatal petrolera PDVSA, los cuales serian cancelados a sus beneficiarios, una vez que el Tribunal Disciplinario determine si hubo o no sobre facturación en la prestación de los servicios prestados. TERCERO: Riela a las actas que conforman el presente expediente, inspecciones Judiciales realizadas en la sede de la Asociación Civil TRANSPORTE DE VENEZUELA; de las cuales puede observar quien aquí decide, que en las mismas, se dejó constancia que los Ciudadanos LUÍS ALFREDO CEBALLOS, HUGO JOSÉ NIETO y JOXI RUIS, tienen carácter de socios dentro de la misma, así como también se evidencio que no consta que los querellantes hayan sido notificados para ese momento de la apertura de procedimiento alguno en su contra, llamando la atención de este Operador de Justicia, que en los particulares TERCERO y CUARTO de la Inspección Judicial realizada por este Despacho en fecha 16 de noviembre del presente año 2015; la notificada manifiesta que si existen derechos por cobrar a favor de los ciudadanos LUÍS CEBALLOS, HUGO NIETO y JOXY RUIS y que el monto de dichos derechos por cobrar se encuentra depositados en una cuenta del Banco Banesco perteneciente a la Asociación Civil identificada en autos. CUARTO: Así las cosas, y tal y como se encuentra demostrado de autos que en efecto existe un pago realizado a favor de los querellados, del cual los mismos no han podido hacer uso; en virtud que se les ha negado el pago del mismo, presta total atención este Tribunal a lo expuesto y traído a los autos por ambas partes, desprendiéndose que los derechos supra mencionados por los Ciudadanos LUÍS ALFREDO CEBALLOS, JOSÉ NIETO y JOXY JOEL RUIS; en efecto fueron conculcados, verificándose del presente expediente la imposibilidad de los querellantes de tener acceso al dinero obtenido por sus servicios prestados a la estatal petrolera PDVSA, así como también se observa que para la fecha de la inspección y como quiera que en la audiencia oral fueron presentadas copias de los expedientes administrativos realizados a los querellantes y en la cual los mismos podrán hacer uso del derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, es por lo que la presente acción procede parcialmente, verificándose que se dió cumplimiento a lo ordenado por este Sentenciador; razón por la cual Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de Amparo Constitucional incoado los Ciudadanos LUÍS ALFREDO CEBALLOS, JOSÉ NIETO y JOXI RUIS en contra del la Asociación Civil TRANSPORTE DE VENEZUELA, en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena que se le haga entrega de manera inmediata las acreencias existentes a favor de los Ciudadanos LUÍS ALFREDO CEBALLOS, JOSÉ NIETO y JOXI RUIS; con motivo de los servicios prestados a la estatal petrolera PDVSA.-
SEGUNDO: Se ordena suspender la Medida Innominada decretada por este Tribunal en fecha 23 de noviembre del año 2015. Líbrese oficio.-
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-



ABOG. ARTURO LUCES TINEO

EL JUEZ

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA
EXP. 33.887
Ely.-