REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, 20 DE Enero DEL AÑO 2.016



205° y 156°



PARTES



DEMANDANTE: AURA DEL VALLE LICETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.530.108.



ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO GUAIPO VELASQUEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.133.147.



DEMANDADO: MARCO FRANCISCO ROSA BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.453.608.



MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE INSTRUMENTO POR SIMULACION, FRAUDE Y DOLO.

EXPEDIENTE: 15772



Por cuanto el Tribunal observa que en el presente juicio han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora impulse la citación es decir sin que la misma cumpliera con tal obligación, este juzgador pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

ÚNICA



El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero establece que “También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido Treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”; en concordancia con lo establecido por nuestro Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala de Casación Civil en Sentencia de Fecha Seis (06) de Julio del 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, y el Artículo 269 Eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho, y como quiera en el presente caso la demanda se admitió el 01 de Diciembre de 2.015,; en el caso que nos ocupa se evidencia, que la parte accionante no ha gestionado ni ha puesto a disposición del alguacil los recursos o emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.

En virtud de lo anterior es forzoso concluir para este sentenciador que habiendo transcurrido más de treinta días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (01-12-2.015 hasta el día de hoy 20-01-2016, han transcurrido más de treinta días, por consiguiente a las normas ya transcritas se declare la perención breve en la presente causa, y así se declara.

En virtud de las razones expuestas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, la cual podrá intentar vencido los 90 días, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE AL ACTOR.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016).-

















El Juez,



Abg. Gustavo Posada Villa



La Secretaria,



Abg. Milagro Palma





En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,



Abg. Milagro Palma



GPV/nz

Exp. Nro.15.772