REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 20 de enero de 2016
205º y 156º
CAUSA Nº 3801
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 439, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. LUIS SEQUERA, Defensor Público Centésimo Cuarto (104º) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2015 en Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROBINSON PEREZ CABRERA por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y a los ciudadanos HECTOR OSCAR RODRIGUEZ PIÑATE y RONALD JPSE GUERRA PACHECO, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibido el expediente en fecha 13 de enero de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Integrante Dra. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, asignando la nomenclatura de esta Sala, siendo 3801.
En fecha 18 de enero de 2016, este Tribunal Colegiado ADMITE, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, el presente recurso interpuesto por el ABG. LUIS SEQUERA, Defensor Público Centésimo Cuarto (104º) del Área Metropolitana de Caracas.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Del folio uno (01) al folio ocho (08) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de apelación del cual se lee:
(omissis)
III
DENUNCIA
La Defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por estimar que no surgen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos identificados en autos, hayan sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado en la audiencia de presentación de imputados de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil quince (2015), por ante el Noveno (9°), en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.
Lo primero en señalar por parte de esta defensa es que no hay testigos instrumentales que puedan dar fe de lo ocurrido. Eso, evidentemente, resquebraja o debilita las bases que le sirven de sustento a la precalificación dada en audiencia para escuchar al imputado por la Fiscal del Ministerio Público. El único elemento que en opinión del Ministerio Público permite culpar a nuestros patrocinadas es el Acta Policial presentada por los funcionarios aprehensores. El resultado presentado por éstos constituye simplemente un indicio, no existen, además de ese, otros elementos de convicción en los cuales se fundamenta el representante de la vindicta para inculpar a nuestros defendidos.
Esta defensa se permite destacar que no obstante que el proceso penal se constituye como ejercicio por parte del Estado como una circunstancia de naturaleza social, por cuanto el proceso penal constituye el transporte para establecer por un lado los correctivos necesarios ante aquellas conductas que constituyan delitos, es factible afirmar que deben existir circunstancias tan graves que puedan dar paso a la prevalencia del proceso penal por encima de derechos fundamentales de los ciudadanos sometidos a una investigación. Por ende en muchos supuestos se deben dar prevalencia al proceso penal, para asegurar al imputado, a fin que el estado pueda combatir los delitos y de suyo combatir la impunidad. Sin embargo, para que opere esa premisa deben constar en las actas una serie de requisitos que conlleven a afectar o desdeñar esos derechos fundamentales del imputado, tales como el derechos a la defensa, de certeza y seguridad jurídica, libertad etc. Esa circunstancia que debe constar en el expediente pudieran ser, además del acta policial de aprehensión que también contiene la incautación de la presunta droga sin otros indicios que permitan inferir la relación o vinculación del imputado con dicha sustancia estupefaciente, como por ejemplo la presencia de por lo menos dos (02) testigos instrumentales.
Deben existir otras actas policiales de investigación penal, donde explique otros aspectos del procedimiento, dejando constancia de una manera más acabada de todos los elementos que contiene el acta policial de aprehensión. Siendo que el acta policial constituye una diligencia inicial de investigación que no obstante su valor es incuestionable para tramitar el procedimiento. De modo que para captar los suficientes indicios para afectar provisionalmente el derecho a la defensa del imputado no es un medio adecuado, por carecer de los precitados testigos instrumentales y otros indicios que permitan inferir la circunstancia literal que contiene el acta policial.
Con todo podemos destacar en el acta policial que los funcionarios señalan que no pudieron hacerse testigos del procedimiento por cuanto las personas que se encontraban cerca del lugar de aprehensión no colaboraron en él por miedo a represalias.
Así las cosas, todos sabemos que los funcionarios policiales en su labor de investigación inicial de un hecho, disponen de las facultades para requerir bajo apercibimiento de su autoridad la presencia de los ciudadanos que sirvan de apoyo para complementar esa actuación.
Se puede observar del acta policial que no pudieron solicitar la intervención de los ciudadanos porque estos temen represalias, ese no es argumento suficiente para desdeñar esa circunstancia, ellos debieron por lo menos intentar y no desistir de ese propósito para dar una mayor certeza a su actuación policial.
Con lo antes planteado, se aviene el supuesto concreto de la justicia social de las decisiones judiciales, todo en razón que no se puede argüir sobre la detención de un ciudadano, en un supuesto como el que nos ocupa donde es precisamente el ciudadano al que se le desdeña un requisito que entraña una garantía que les ampara de la actuación policial instaurada en su contra, es decir de por lo menos dos testigos instrumentales que sirvan para observar el procedimiento y dar su versión de esa actuación policial. En estos casos donde no existen otros indicios distintos al acta policial de aprehensión que contiene la sustancia presuntamente incautada y la aprehensión de las personas, creemos que impera el derecho del imputado a encarar el proceso con prevalencia de la regla dentro de este como es la libertad, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tenemos que nuestro Máximo Tribunal en fecha: 24-08-2004. EXP. №: 2004-0019; con el Voto Salvado de la Magistrada. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN. Estableció lo siguiente:
"No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleva a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principios básicos en el proceso...La realidad social presenta infinitas circunstancias en las que la función policial se ve limitada; la situación en los barrios y zonas consideradas de alto riesgo, así como los hechos que se desarrollan en lugares de poca afluencia de personas o en cualquier lugar abierto al público en avanzadas horas de la noche, representan obstáculos para la labor policial, y determinar alto riesgo para la seguridad personal y hasta la vida de cualquier persona, y de los efectivos policiales con mayor razón, dadas sus funciones...No obstante, un funcionario policial, quien representa la fuerza pública del Estado, y quien está capacitado especialmente para su ejercicio, debe efectuar sus labores apegado a las normas y reglamentos establecidos, por lo que debe cumplir con las normas previstas, los fines de respetar los derechos de los ciudadanos, ello supone, que cuando presuma fundadamente que una persona oculta entre sus ropas o pertenencias, objetos relacionados con un delito (motivo que deberá plasmar en el acta que suscriba), deba advertirle de ello, para luego proceder a la inspección... Tales circunstancias hacen necesarias la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar, que a cualquier ciudadano se le atribuya la posesión de objetos o cosas que no portaba realmente, (lo que en el argot popular se menciona como "fue sembrar"), como en muchas ocasiones ha sucedido, y para disminuir o erradicar la duda, los testigos aportaran su conocimiento sobre lo percibido, y su testimonio constituirá una base que podrá aportar convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado...Es una realidad también, el hecho de que las personas que conocen o han presenciado un hecho delictivo, se abstenga de participar como testigos en el procedimiento, sea en la investigación o en las etapas siguientes, argumentan excusas para no verse involucrados en los hechos, y así "evitarse problemas", con las leyes, el colaborar con la justicia, aportando el conocimiento que se tenga sobre los hechos investigados..."
También ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sentencia №: 03 del 19/01/2000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, dejo sentado lo siguiente:
"Es evidente que la declaración del ciudadano (...) es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituyen un indicio de culpabilidad."
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES. FECHA 14-07-2010. SENTENCIA 277. El Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el solo dicho de los funcionarios policiales. Pues el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad contra aquél.
Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias [mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos con el solo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resulta insuficiente para destruir la presunción de inocencia.
Por todo lo antes expuesto esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se atribuye, entendiéndose como elementos de convicción: "aquellas herramientas que no están apreciadas por ningún sistema de valoración, regla o patrón alguno que los regulen, por consiguiente los mismos serán considerados como tal, de acuerdo, al libre criterio y discrecionalidad de las partes confrontadas, especialmente del Ministerio Público por ser éste, el ente rector de la investigación." (La Criminalística, la Lógica y la Prueba en el COPP, Visión práctica y objetiva de la prueba. Pag 86- Mano Del Giudice), toda vez que de las actuaciones que integran el presente expediente solo se evidencian una serie de irregularidades jurídicas cometidas por el órgano aprehensor avaladas posteriormente por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, las cuales señalará ésta representación a fin de que sean subsanadas por ésta honorable Corte de Apelaciones.
De tal modo que a criterio de esta Defensa Pública, no existen los elementos suficientes que puedan vincular a mis defendido con la comisión de los hechos imputados al no encontrarse acreditado el supuesto exigido por el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal para tenerlos como autores o partícipes en el referido hecho.
Finalmente, cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes más preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo dos (02) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el artículo 3 eiusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontrarán materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra Norma Suprema, a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público.
Así, sobre la base del derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla como principio general el Estado de Libertad a favor de aquellas personas a quienes se les impute la participación de un hecho punible, razón por la que excepcionalmente se impondrá la privación de libertad cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.
En este orden de ideas, las medidas de coerción personal constituyen excepciones al estado de libertad y tienen un fin preventivo, ya que con ellas se pretende asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y así evitar que el justiciable se aparte de su deber de someterse a la prosecución penal con una conducta contumaz, para así hacer efectiva la garantía fundamental a un juicio dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, pero tales medidas deben imponerse sin afectar a los justiciables más allá de lo debido y conforme a los requerimientos legalmente previstos.
Ahora bien, la imposición de la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos ROBINSON PÉREZ CABRERA, titular de la cédula de identidad № V-24.749.777, RONALD JOSÉ GUERRA PACHECO, titular de la cédula de identidad № V-28.235.320 y HÉCTOR ÓSCAR RODRÍGUEZ PIÑATE, titular de la cédula de identidad № V-24.215.645, a todas luces contraria a las garantías constitucionales y a lo preceptuado en la Ley Adjetiva Penal, específicamente a lo exigido en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe destacarse que al Juez de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República y, en el ejercicio de ese Control no debe decretar medidas coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos.
La defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que se les restablezcan al defendido sus derechos constitucionales y procesales los cuales le fueron infringidos y se REVOQUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y se le otorgue la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar que en la presente causa no se encuentran cubiertos los extremos TAXATIVOS Y CONCURRENTES del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los contenidos en los numerales 1° y 2°.
En el supuesto negado, pido se otorgue una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así pido sea declarado.
IV
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo que se esta Defensora solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, lo siguiente:
1. Admita el presente Recurso de Apelación de Auto.
2. Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil quince (2015), emanado del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ROBINSON PÉREZ CABRERA, titular de la cédula de identidad № V-24.749.777, RONALD JOSÉ GUERRA PACHECO, titular de la cédula de identidad № V-28.235.320 y HÉCTOR ÓSCAR RODRÍGUEZ PIÑATE, titular de la cédula de identidad № V-24.215.645, por no encontrarse satisfecho los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
3 Revoque la medida de coerción personal impuesta a mi defendido y en consecuencia acuerde la Libertad Sin Restricciones del ciudadano antes mencionados.
4. En el supuesto negado, se otorgue medida menos gravosa y de posible cumplimiento, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión del presente cuaderno de apelación así como del cómputo expedido por el Tribunal A quo, inserto en el folio trece (13) del presente cuaderno de incidencias, observa esta Sala, que la Representación del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 28 de octubre del año en curso, sin embargo, se deja constancia que no consignó escrito de contestación al recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y ocho (48) de la primera pieza del expediente original, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público y de la defensa, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario, previsto y sancionado el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo. SEGUNDO: El Tribunal una vez verificadas las actuaciones ADMITE PARCIALMENTE LAS PRECALIFICACIONES realizadas por el Ministerio, toda vez que de las actas procesales se verifica que las presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas fueron incautadas al ciudadano PÉREZ CABRERA ROBINSON RONALD es por lo que este Tribunal mal puede admitir la precalificación para todos los imputados; es por lo que se ADMITE la precalificación por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte con el agravante del articulo 163 numeral 5o del de la Ley de Droga, únicamente para el imputado PÉREZ CABRERA ROBINSON RONALD, dejando constancia que no comparte quien resuelve el alegato esgrimido por la defensa, respecto a lo referido en cuanto a la agravante, ya que el hecho a que en la norma se refiera al o la culpable, no implica en modo alguno anticiparse sobre la responsabilidad penal del imputado, ya que es evidente que nos encontramos apenas en una fase incipiente de la investigación, en lo que se refiere a la precalificación realizada por el Ministerio Público, respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el Articulo 37 en Relación con el articulo 27 De La Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, deja constancia esta Juzgadora, de NO ADMITIR dicha precalificación, toda vez que hasta la presente fecha no se constata en las actuaciones, los requisitos del tipo penal antes referido; por otra parte en lo que se refiere a la precalificación realizada por el delito de INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES prevista y sancionado en el Articulo 265,de la ley Orgánica de Protección de Niños y Niñas de Adolescente, considera quien resuelve más ajustada la precalificación por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el Articulo 264,de la ley Orgánica de Protección de Niños y Niñas de Adolescente para los imputados DAYASON RODRÍGUEZ GALLARDO, PÉREZ CABRERA ROBINSON Y RONALD JOSÉ GUERRA PACHECO, va que al no haberse admitido el tipo penal de ASOCIACIÓN, mal puede establecerse dicha precalificación; asimismo se admite la precalificación realizada por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones para los imputados HÉCTOR RODRÍGUEZ PIÑATE Y RONALD JOSÉ GUERRA PACHECO; ahora bien en relación al ciudadano DITHER DAYASON RODRÍGUEZ GALLARDO, no se admite ninguna de las precalificaciones realizadas por el Ministerio Público, ya que es evidente que el mismo no se encontraba presente al momento de la aprehensión ele los imputados, y lo único que existe es lo reflejado en el acta policial indicando los funcionarios que una persona les informó que dicho ciudadano pertenece a la banda mencionada en las actuaciones. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad interpuesta por la representante del Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa, quien por su parte solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad; este Tribunal observa, en primer lugar, siendo que no fue admitida ninguna de las precalificaciones en contra del ciudadano DITHER DAYASON RODRÍGUEZ GALLARDO, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de dicho ciudadano, dejando constancia que se le informa que en el presente caso el Ministerio Público realizará una investigación, debiendo en consecuencia estar atento a la misma y acudir al llamado que realice el Ministerio Público o este Tribunal; en lo que se refiere a las medidas de coerción respecto a los demás imputados, observa quien decide que para la procedencia ele esta, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, nos encontramos en presencia de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte con el agravante del articulo 163 numeral 5o del de la Ley ele Droga, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el Articulo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. En relación al numeral 2o del mismo artículo 236, que se refiere a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en autos acta policial suscrita pol¬los funcionarios aprehensores, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y las respectivas fijaciones fotográficas de las evidencias incautadas, es por lo que considera esta Juzgadora que con ello, se encuentra plenamente acreditado el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al numeral 3, del artículo 236 de la norma adjetiva penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, ello en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer, así como la magnitud del daño causado, tal y como lo refiere el articulo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA y el de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, es un delito considerado por nuestro máximo Tribunal como de lesa humanidad, toda vez que el mismo afecta a multitud de la población, específicamente la más joven; aunado a ello los delitos antes referidos, establecen penas de magnitud considerable, las cuales exceden en su límite superior a los dos años, con lo cual se ratifica el peligro de fuga, conforme a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, la aplicación de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, no resultaría suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo que este Tribunal considera que lo procedente v ajustado a derecho es DECRETAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HÉCTOR ÓSCAR RODRÍGUEZ PIÑATE titular de la cédula de identidad № V-24.215.645, PÉREZ CABRERA ROBINSÓN titular de la cédula de identidad № V-24.749.777 y RONALD JOSÉ GUERRA PACHECO titular de la cédula de identidad № V-28.235.320, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Rodeo II, en el cual permanecerán detenidos a la orden de este Juzgado, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio al órgano aprehensor así como la boleta de encarcelación respectiva. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y conforme al artículo 159 quedan las partes notificadas de la decisión dictada…
Tales pronunciamientos fueron fundamentados mediante auto separado, en los siguientes términos:
(Omissis)
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
HÉCTOR ÓSCAR RODRÍGUEZ PIÑATE, nacionalidad: venezolano, natural de caracas, nacido el 28/05/1996. Edad 19 años. Profesión u oficio: Carretillero, hijo ele padre desconocido, y ele Adriana Josefina Rodríguez Piñate (F) Domiciliado en: colinas de vista alegre, edificio cacique chacao, piso 10, apartamento 10-h. Teléfono 0426.804.1527 y titular de la cédula de identidad N" V-24.215.645. PÉREZ CARRERA ROBINSÓN, venezolano, natural de caracas, nacido el 28/01/1993, edad 22 años, profesión u oficio ayudante de una cisterna de agua, hijo de Antonio Villasmin Pérez (v) y María Roxana Cabrera (v) Domiciliado en: Colinas De Vista Alegre, Edificio Cacique Chacao, Piso 04, Apartamento 04-A. Teléfono 0416-906.74.20 y titular de la cédula de identidad № V-24.749.777 y RONALD JOSÉ GUERRA PACHECO, venezolano, natural de caracas, nacido el 30/01/1996, edad 22 años, profesión u oficio: vendedor en una tienda de ropa, hijo de Rodolfo Guerra (v) y Emileidv Pacheco (v) Domiciliado en: Colinas De Vista Alegre, Edificio Cacique Chacao", Piso 05. Apartamento 05-F. TELÉFONO 0424-153.54.66 v titular de la cédula de identidad № V-28.235.320.
DE LOS HECHOS
Los hechos objetos del presente proceso, se encuentran relacionados con el acta policial de fecha 22-09-2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia, entre otros particulares, ele lo siguiente' "Siendo aproximadamente las (11:30) horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicie) específicamente en el sector de Vista Alegre, Parroquia el Paraíso en compañía, del Oficial Jefe (CPNB) Villa Rodolfo, Yonaiker Aguilera, Oficial Agregado (CPNB) Delgado Isaura, Montoya Josep,Burgos Abrahan, Fonseca Luis, Oficial (CPNB) Figueroa Luís, Medina Marvin, Díaz Ander, López José , Zerpa Andrés, abordo de las unidades marca Toyota, modelo Hilux, identificadas con las placas 3P00938, 3P00048, perteneciente a este Cuerpo Policial, debido a las diferentes denuncia anónimas realizada por habitantes de este sector, manifestando de la presencia masiva de actividades ilícitas referente a la venta y distribución de sustancias psicotrópicas, los robos a mano armada por parte de ciudadanos portando armas de fuego de diferentes calibres los mismos mantienen en zozobra (sic) a los habitantes de dicho sector, se procedió a darle respuesta a la comunidad dando recorrido por la zona nos aborda un patriota cooperante dándonos la información que avisto a unos sujetos de la banda del (CACIQUE) entrando en una moto roja y que se encontraban en el edificio Guaicaipuro específicamente ubicados en la planta baja adyacente al estacionamiento, ya avanzando a abordar dicha situación por instrucciones del Supervisor Gómez José quien moviliza ambas unidades a realizar un despliegue estratégico en el edificio ubicando la unidad Hilux 3P00048 al mando del Oficial Jefe Villa Rodolfo, conducida por el Oficial Agregado Burgos Abrahan, esto por la parte trasera del estacionamiento, y la unidad Hilux 3P00938 conducida por el Oficial Agregado Fonseca Luís por la parte posterior esto para evitar la fuga de lo mismo, con la veracidad del caso se procedió a pasar al edificio sorprendiendo a un grupo de ciudadanos con las misma características que nos indico dicho patriota cooperante, se le dio la voz de alto plenamente identificados con las credenciales visibles , tomando todas las precauciones del caso en pro de cuidar nuestra integridad física v la de terceros, procedimos rápidamente a abordarlos, con la finalidad de verificar a estos ciudadanos, arrojando como resultado que los mismo al percatarse de la comisión policial toma una actitud nerviosa y evasiva, por lo que rápidamente el Oficial (CPNB) Figueroa Luís, le indica a estos que de poseer algún objeto de interés criminalístico en su vestimenta o adherido a su cuerpo lo exhibiera de manera voluntaria, los ciudadanos expresan "NO", por lo que el Oficial antes mencionado le manifiesta que serán objeto de una inspección corporal, de acuerdo a lo establecido en los articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano de nombre Pérez Cabrera Robinson, "alias" (MORRONGO) quien para el momento vestía una Bermuda blue jeans, una camisa blanca y zapatos marrones al cual se le logró incautar: UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR BLANCO EL MISMO SE ENCUENTRA SESIONADO DE VARIOS COMPARTIMIENTOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL PROVISTAS CADA UNA DE RESTOS DE SEMILLAS DE COLOR PARDO VERDOSO DE ASPECTO GLOBULOSO PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA). ARROJANDO LA PRIMERA UN PESO APROXIMADO DE (1122 GRAMOS). LA SEGUNDA UN PESO DE (1063) GRAMOS. UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO PROVISTO DE UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA). ARROJANDO UN PESO APROXIMADAMENTE DE (786) GRAMOS. De igual manera haciéndole la inspección corporal a un adolescente quien dice ser menor de edad y llamarse Boltonier Belisario Pablo Cesar, el mismo indocumentado vistiendo para el momento un short morado azul y blanco al cual se le lee la palabra billabong, una camisa blanca con azul y vinotinto y unos zapatos negros con marrón, lográndole incautar: UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO Y AZUL DONDE EN SU PARTE FRONTAL SE PUEDE LEER LA PALABRA MOVISTAR, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA. EL MISMO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE DETERIORO SIN SERIALES VISIBLES. UNA (l) BATERÍA MARCA ZTE SIN SERIALES VISIBLES. UNA (01) TARJETA SIM TECNOLOGÍA MOVISTAR SERIAL: 895804420008820925. Inmediatamente el Oficial (CPNB) Medina Marvin le realiza la inspección corporal al ciudadano quien dice llamarse Guerra Pacheco Ronald José, alias (SIMBA) el mismo indocumentado y para el momento de la aprehensión vestía short negro, camisa gris v zapatos blancos, lográndole incautar: UN (1) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR NEGRO EL MISMO SE ENCUENTRA SESIONADO DE VARIOS COMPARTIMIENTOS. CONTENTIVO EN SU INTERIOR UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR NEGRO. MARCA AMADIO ROSSI. SERIAL: AA095368. CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRÓN LA CUAL SE ENCUENTRA EN ESTADO DE DETERIORO Y PRESENTA PERDIDA DE MATERIAL EN EL MARTILLO CON CUATRO (4) CARTUCHOS SIN PERCUTIR. Acto seguido el Oficial Medina Marvin procede a realizar la inspección corporal al siguiente ciudadano de nombre Rodríguez Piñate Héctor Osear, alias (GUSANO) quien vestía para el momento, una Bermuda gris, una camisa de rayas blancas, vinotinto y azul, unos zapatos marrones, lográndole incautar adherido a su cuerpo : UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE COLOR PLATEADO MARCA MAIOLA. CALIBRE 410 SERIAL: 4786. CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO LA CUAL PRESENTA PERDIDA DE MATERIAL. UN (1) CARTUCHO CALIBRE 410 SIN PERCUTIR. . en el lugar se encontraba un vehículo tipo moto marca EMPIRE, MODELO HORSE 150, color rojo, placa : AA224EC, serial de carrocería : 812MAIK63AM016011 con las misma referencias que nos indicaron, se procede a verificar en el sistema integral de información policial (SIIPOL) la placa y nos informan que la misma no corresponde a las características y seriales de la moto, se apersono un ciudadano de nombre Rodríguez Gallardo Dither Dayanson, quien dice ser el propietario de la misma motivo por el cual se procede a trasladar el vehículo y el ciudadano antes mencionado al despacho ya que por información dada es uno de los integrantes de la banda, apodado con el alias (CUCO), cabe resaltar que para el momento_información (sic) temía por represarías a futuro, por tal motivo se le practicó la aprehensión definitiva al mencionado, según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el Oficial Agregado (CPNB) Fonseca Luís le dio lectura sobre sus Derechos Constitucionales consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados los ciudadanos como quienes dicen ser y llamarse: Pérez Cabrera Robinson, portador de la cédula de identidad V-24.749.777, de 22 años de edad. Guerra Pacheco Ronald José (INDOCUMENTADO), de 19 años. Rodríguez Piñate Héctor Osear, portador de la cédula de Identidad V-24.215.645. de 19 años Y Rodríguez Gallardo Dither Davanson. Portador de la Cédula de Identidad E- 84.405.074. de 24 años, Boltonier Belisario Pablo Cesar. ('INDOCUMENTADO'), de 16 años, de igual forma se le dio lectura, para actuar con el debido proceso al adolescente, según lo consagrado en el Articulo 654 ele la Ley Orgánica, para Niños, Niñas y Adolescentes, Acto seguido el procedimiento fue trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial Sucre, a fin de realizar todas las diligencia pertinentes al caso, trasladándonos al Servicio Administrativo De Información, Migración Y Extranjería (SAIME) para realizar el R-9, ubicado en la avenida Baralt, adyacente a la Plaza Miranda en pro de verificar los datos suministrados por el funcionario, indicando el perito de guardia, que los elatos si corresponden y las impresiones presentadas por los ciudadanos de acuerdo con alfabética presente en la Dirección de Dactiloscopia, posteriormente nos trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (CICPC), con la finalidad de realizar el R13 y R9 Y Oficio de Dactiloscopia, en donde fuimos atendidos por el experto de guardia, indicando que los ciudadanos, al ser consultado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) de esa institución, arrojo como resultado que los mismos antes mencionados no posee registro policial, posterior a esto nos trasladamos a Centro de Coordinación Policial Sucre, se realiza la verificación de las armas de fuegos incautadas en el sistema integral de información policial (SIIPOL) siendo atendido por la Supervisora (CPNB) ROJAS LIZ, indicando que las mismas no posee registro policiacos ciudadanos quedan en calidad de resguardo, específicamente en el Departamento ele Garantía del Detenido, Las evidencia incautada queda en resguardo en el Departamento de Recepción ele Evidencias Física de este Cuerpo Policial, recibidas por la OFICIAL (CPNB) MUÑOZ LUIS, así mismo el vehículo tipo moto queda en resguardo en las instalaciones del Centro Coordinación del AMPARO por el jefe de ese departamento Comisionado (CPNB) Delgado José, seguidamente se realizó llamada vía telefónica a los Fiscal de guardia en Materia de Droga, fiscal 120°, Doctor Yoslen Marqués, y a la fiscal 11 Io en materia de responsabilidad de menores Sisbeli González del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le notificó de todo el procedimiento, indicando así que los ciudadanos deberían ser llevado el día de mañana 23/09/2015 a primera hora, para ser presentado en la Sala de Flagrancia del Palacio de Justicia del Área Metropolitana. Se anexa a la presente Acta Policial, Derechos del Imputado, Cadena de Custodia, Oficio de Remisión, Acta de Aseguramiento Provisional de las Sustancias, Planilla del SAIME, Dactiloscopia, R9 y R13. De la misma manera se le da apertura a las actas procesales número PNB-SP-014-D-14774-2015 por la presunta Comisión ele uno de los Delitos Contemplados en la LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS, MUNICIONES Y DESARME. Es todo.
Por otra parte, en el acto de audiencia para oír aJ imputado, la Representación del Ministerio Público, al momento de realizar sus peticiones, procedió a indicar lo siguiente: "Coloco en el día de hoy a disposición a los ciudadanos HÉCTOR ÓSCAR RODRÍGUEZ, DITHER DAYASON RODRÍGUEZ GALLARDO, PÉREZ CABRERA ROBINSÓN Y RONALD JOSÉ GUERRA PACHECO,, "siendo que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Inteligencia y Estratégica dejándose constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual fueron aprehendidos los ciudadano presentados en este acto, (se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo lectura del acta de aprehensión y de las actas que integran el expediente a los fines de fundamentar su petitorio; en consecuencia solicito se siga por la vía de Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte con el agravante del articulo 163 numeral 5° del de la Ley de Droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el Articulo 37 en Relación con el articulo 27 De La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES prevista y sancionado en el Articulo 265 De LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas v Adolescente, adicionalmente para los imputados HÉCTOR RODRÍGUEZ PIÑATE Y RONALD JOSÉ GUERRA PACHECO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, solicito sea acordada una Medida Privativa Preventiva de Libertad en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1", 2°, 3°, 237 numeral 2o y 3° y Parágrafo Primero y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en su numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica y copias simples del acta, es todo".
Por su parte la Defensa Pública, al explanar sus argumentos, procedió a indicar lo siguiente: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto se siga la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la precalificaciones dada por el Ministerio Público, la defensa hace las siguientes acotaciones en relación a los hechos en principio no contamos con un testigo instrumental que haga avalar las labores de investigaciones realizadas por la Policía Nacional, dejando constancia que la aprehensión de los imputados a la temprana hora de la mañana, los funcionarios actuantes dejan constancia que le preguntaron si tenían algún objeto de interés criminalísticos los cuales verificaron que no poseían al realizar la revisión corporal y después aparece dos bolso a los ciudadanos PÉREZ CABRERA ROBINSÓN RONALD y JOSÉ GUERRA PACHECO en cuanto a los agravantes que hace mención el Ministerio Público, solicito que no los admita ciudadana juez toda vez que en las actas procesales no existen suficientes elementos de convicción suficientes para admitir tales agravantes, en relación con el delito de porte ilícito de arma de fuego precalificado a los imputados HÉCTOR RODRÍGUEZ PIÑATE Y RONALD JOSÉ GUERRA PACHECO, no hay un testigo hábil que avale lo dicho por los funcionarios, ahora bien el delito de asociación para delinquir precalificado a todos los imputados presentes en sala, la vindicta publica no demostró la participación de cada uno de ellos ,a los fines de que se puede configurar el delito de asociación para delinquir tal y como lo establece el legislador, estableciendo la permanencia en el tiempo, solo que es un grupo de personas, en relación al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, al delito de la inducción de adolescente, si bien es cierto estamos en la época de vacaciones y los muchachos andan en la calle, no es menos cierto que no hay elementos que prueben tal delito y el teléfono que le encuentran al adolescente esta defensa puede presumir que es de su uso personal, igualmente se debe dejar constancia que el ciudadano DITHER DAYASON RODRÍGUEZ GALLARDO., no se encontraba en el sitio cuando los funcionarios llegaron y realizaron la aprehensión. el llego después, considera la defensa hasta el momento no se constan con suficientes elementos para indicar la participación de los imputados en los hechos narrados por el Ministerio Público, es por lo que muy respetuosamente solicito se aparte de las precalificaciones jurídicas establecidas por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerde una medida menos gravosa de fácil cumplimiento toda vez que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias. Es todo..."
Ahora bien, en relación a las peticiones del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia, esta Juzgadora considera lo siguiente:
PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público y de la defensa, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario, previsto y sancionado el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo. SEGUNDO: El Tribunal una vez verificadas las actuaciones ADMITE PARCIALMENTE LAS PRECALIFICACIONES realizadas por el Ministerio, toda vez que de las actas procesales se verifica que las presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas fueron incautadas al ciudadano PÉREZ CABRERA ROB1NSÓN RONALD es por lo que este Tribunal mal puede admitir la precalificación para todos los imputados; es por lo que se ADMITE la precalificación por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte con el agravante del articulo 163 numeral 5o del de la Ley de Droga, únicamente para el imputado PÉREZ CABRERA ROBINSON RONALD, dejando constancia que no comparte quien resuelve el alegato esgrimido por la defensa, respecto a lo referido en cuanto a la agravante, ya que el hecho a que en la norma se refiera al o la culpable, no implica en modo alguno anticiparse sobre la responsabilidad penal del imputado, ya que es evidente que nos encontramos apenas en una fase incipiente de la investigación, en lo que se refiere a la precalificación realizada por el Ministerio Público, respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el Articulo 37 en Relación con el articulo 27 De La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, deja constancia esta Juzgadora, de NO ADMITIR dicha precalificación, toda vez que hasta la presente fecha no se constata en las actuaciones, los requisitos del tipo penal antes referido; por otra parte en lo que se refiere a la precalificación realizada por el delito de INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES prevista y sancionado en el Articulo 265,de la ley Orgánica de Protección de Niños y Niñas de Adolescente, considera quien resuelve más ajustada la precalificación por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el Articulo 264,de la ley Orgánica de Protección de Niños y Niñas de Adolescente para los imputados DAYASON RODRÍGUEZ GALLARDO, PÉREZ CABRERA ROBINSÓN Y RONALD JOSÉ GUERRA PACHECO, ya que al no haberse admitido el tipo penal de ASOCIACIÓN, mal puede establecerse dicha precalificación; asimismo se admite la la precalificación realizada por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones para los imputados HÉCTOR RODRÍGUEZ PIÑATE Y RONALD JOSÉ GUERRA PACHECO; ahora bien en relación al ciudadano DITHER DAYASON RODRÍGUEZ GALLARDO, no se admite ninguna de las precalificaciones realizadas por el Ministerio Público, ya que es evidente que el mismo no se encontraba presente al momento de la aprehensión de los imputados, y lo único que existe es lo reflejado en el acta policial indicando los funcionarios que una persona les informó que dicho ciudadano pertenece a la banda mencionada en las actuaciones.
TERCERO: En cuanto a la medida que ha requerido el Ministerio Público y que se ha opuesto la defensa, este Tribunal considera que en el presente caso, se cumplen con los extremos a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establece, lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hechos punibles, que ameritan pena privativa de libertad y que los mismos no se encuentran prescrito, ya que la data de estos corresponden al día 22-09-2015.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada a sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Deja constancia el Tribunal que se presume la participación del imputado en los hechos con los siguientes elementos de convicción:
1.- acta policial de fecha 22-09-2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: "Siendo aproximadamente las (11:30) horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio específicamente en el sector de Vista Alegre, Parroquia el Paraíso en compañía, del Oficial Jefe (CPNB) Villa Rodolfo, Yonaiker Aguilera, Oficial Agregado (CPNB) Delgado Isaura, Montoya Josep, Burgos Abrahan, Fonseca Luis, Oficial (CPNB) Figueroa Luís, Medina Marvin, Diaz Ander, López José , Zerpa Andrés, abordo de las unidades marca Toyota, modelo Hilux, identificadas con las placas 3P00938, 3P00048, perteneciente a este Cuerpo Policial, debido a las diferentes denuncia anónimas realizada por habitantes de este sector, manifestando de la presencia masiva de actividades ilícitas referente a la venta y distribución de sustancias psicotrópicas, los robos a mano armada por parte de ciudadanos portando armas de fuego de diferentes calibres los mismos mantienen en zozobra (sic) a los habitantes de dicho sector, se procedió a darle respuesta a la comunidad dando recorrido por la zona nos aborda un patriota cooperante dándonos la información que avisto a unos sujetos de la banda del (CACIQUE) entrando en una moto roja y que se encontraban en el edificio Guaicaipuro específicamente ubicados en la planta baja adyacente al estacionamiento, va avanzando a abordar dicha situación por instrucciones del Supervisor Gómez José quien moviliza ambas unidades a realizar un despliegue estratégico en el edificio ubicando la unidad Hilux 3P00048 al mando del Oficial Jefe Villa Rodolfo, conducida por el Oficial Agregado Burgos Abrahan, esto por la parte trasera del estacionamiento, y la unidad Hilux 3P00938 conducida por el Oficial Agregado Fonseca Luís por la parte posterior esto para evitar la fuga de lo mismo, con la veracidad del caso se procedió a pasar al edificio sorprendiendo a un grupo de ciudadanos con las misma características que nos indico dicho patriota cooperante, se le dio la voz de alto plenamente identificados con las credenciales visibles , tomando todas las precauciones del caso en pro de cuidar nuestra integridad física y la de terceros, procedimos rápidamente a abordarlos, con la finalidad de verificar a estos ciudadanos, arrojando como resultado que los mismo al percatarse de la comisión policial toma una actitud nerviosa y evasiva, por lo que rápidamente el Oficial (CPNB) Figueroa Luís, le indica a estos que de poseer algún objeto de interés criminalístico en su vestimenta o adherido a su cuerpo lo exhibiera de manera voluntaria, los ciudadanos expresan NO", por lo que el Oficial antes mencionado le manifiesta que serán objeto de una inspección corporal, de acuerdo a lo establecido en los articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano de nombre Pérez Cabrera Robinson, "alias" (MORRONGO) quien para el momento vestía una Bermuda blue jeans, una camisa blanca y zapatos marrones al cual se le logró incautar: UN (01) BOLSO TIPO Colgante DE COLOR BLANCO EL MISMO SE ENCUENTRA SESIONADO DE VARIOS COMPARTIMIENTOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL PROVISTAS CADA UNA DE RESTOS DE SEMILLAS DE COLOR PARDO VERDOSO DE ASPECTO GLOBULOSO PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), ARROJANDO LA PRIMERA UN PESO APROXIMADO DE (1122 GRAMOS). LA SEGUNDA UN PESO DE (1063) GRAMOS. UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO PROVISTO DE UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA). ARROJANDO UN PESO APROXIMADAMENTE DE (786) GRAMOS. De igual manera haciéndole la inspección corporal a un adolescente quien dice ser menor de edad y llamarse Boltonier Belisario Pablo Cesar, el mismo indocumentado vistiendo para el momento un short morado azul y blanco al cual se le lee la palabra billabong, una camisa blanca con azul y vinotinto v unos zapatos negros con marrón, lográndole incautar: UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO Y AZUL DONDE EN SU PARTE FRONTAL SE PUEDE LEER LA PALABRA MOV1STAR, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA. EL MISMO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE DETERIORO SIN SERIALES VISIBLES. UNAID BATERÍA MARCA ZTE SIN SERIALES VISIBLES. UNA (01) TARJETA SIM TECNOLOGÍA MOVISTAR SERIAL: 895804420008820925. Inmediatamente el Oficial (CPNB) Medina Marvin le realiza la inspección corporal al ciudadano quien dice llamarse Guerra Pacheco Ronald José, alias (SIMBA) el mismo indocumentado y para el momento de la aprehensión vestía short negro, camisa gris y zapatos blancos, lográndole incautar: UN (1) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR NEGRO EL MISMO SE ENCUENTRA SESIONADO DE VARIOS COMPARTIMIENTOS. CONTENTIVO EN SU INTERIOR UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR NEGRO. MARCA AMADIO ROSSI. SERIAL: AA095368. CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRÓN LA CUAL SE ENCUENTRA EN ESTADO DE DETERIORO Y PRESENTA PERDIDA DE MATERIAL EN EL MARTILLO CON CUATRO (4) CARTUCHOS SIN PERCUTIR. Acto seguido el Oficial Medina Manan procede a realizar la inspección corporal al siguiente ciudadano de nombre Rodríguez Piñate Héctor Osear, alias (GUSANO) quien vestía para el momento, una Bermuda gris, una camisa de rayas blancas, vinotinto v azul, unos zapatos marrones, lográndole incautar adherido a su cuerpo : UN (01)ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE COLOR PLATEADO MARCA MAÍOLA. CALIBRE 410 SERIAL: 4786. CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO LA CUAL PRESENTA PERDIDA DE MATERIAL. UN (1) CARTUCHO CALIBRE 410 SIN PERCUTIR. . en el lugar se encontraba un vehículo tipo moto marca EMPIRE, MODELO HORSE 150, color rojo, placa : AA224EC, serial de carrocería : 812MAIK63AM016011 con las misma referencias que nos indicaron, se procede a verificar en el sistema integral de información policial (SIIPOL) la placa y nos informan que la misma no corresponde a las características y seriales de la moto, se apersono un ciudadano de nombre Rodríguez Gallardo Dither Dayanson, quien dice ser el propietario de la misma motivo por el cual se procede a trasladar el vehículo y el ciudadano antes mencionado al despacho va que por información dada es uno de los integrantes de la banda, apodado con el alias (CUCO), cabe resaltar que para el m<''mentó información temía por represarías a futuro, por tal motivo se le practicó la aprehensión definitiva al mencionado, según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el Oficial Agregado (CPNB) Fonseca Luís le dio lectura sobre sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados los ciudadanos como quienes dicen ser y llamarse: Pérez Cabrera Robinson, portador de la cédula de identidad V-24.749.777. de 22 años de edad. Guerra Pacheco Ronald José (INDOCUMENTADO), de 19 años. Rodríguez Piñate Héctor Osear, portador de la cédula de Identidad V-24.215.645. de 19 años Y Rodríguez Gallardo Dither Davanson. Portador de la Cédula de Identidad E- 84.405.074. de 24 años, Boltonier Belisario Pablo Cesar. (INDOCUMENTADO), de 16 años, de igual forma se le dio lectura, para actuar con el debido proceso al adolescente, según lo consagrado en el Articulo 654 de la Ley Orgánica, para Niños, Niñas y Adolescentes, Acto seguido el procedimiento fue trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial Sucre, a fin de realizar todas las diligencia pertinentes al caso, trasladándonos al Servicio Administrativo De Información, Migración Y Extranjería (SAIME) para realizar el R-9. ubicado en la avenida Baralt, adyacente a la Plaza Miranda en pro de verificar los datos suministrados por el funcionario, indicando el perito de guardia, que los datos si corresponden y las impresiones presentadas pe>r los ciudadanos de acuerdo con alfabética presente en la Dirección de Dactiloscopia, posteriormente nos trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (CICPC), con la finalidad de realizar el R13 y R9 Y Oficio de Dactiloscopia, en donde fuimos atendidos por el experto ele guardia, indicando que los ciudadanos, al ser consultado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) de esa institución, arrojo como resultado que los mismos antes mencionados no posee registro policial, posterior a esto nos trasladamos a Centro de Coordinación Policial Sucre, se realiza la verificación de las armas de fuegos incautadas en el sistema integral de información policial (SIIPOL) siendo atendido por la Supervisora (CPNB) ROJAS LTZ, indicando que las mismas no posee registro policiacos ciudadanos quedan en calidad de resguardo, específicamente en el Departamento de Garantía del Detenido, Las evidencia incautada queda en resguardo en el Departamento de Recepción de Evidencias Física de este Cuerpo Policial, recibidas por la OFICIAL (CPNB) MUÑOZ LUIS, así mismo el vehículo tipo moto queda en resguardo en las instalaciones del Centro Coordinación del AMPARO por el jefe de ese departamento Comisionado (CPNB) Delgado José, seguidamente se realizó llamada vía telefónica a los Fiscal de guardia en Materia de Droga, fiscal 120°, Doctor Yoslen Marqués, y a la fiscal 111º en materia de responsabilidad de menores Sisbeli González del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le notificó de todo el procedimiento, indicando así que los ciudadanos deberían ser llevado el día de mañana 23/09/2015 a primera hora, para ser presentado en la Sala de Flagrancia del Palacio de Justicia, del Área Metropolitana. Se anexa a la presente Acta Policial, Derechos del Imputado, Cadena de Custodia, Oficio de Remisión, Acta de Aseguramiento Provisional de las Sustancias, Planilla del SAIME, Dactiloscopia, R9 y R13, de la misma manera se le da apertura a las actas procesales número PNB-SP-014-D-14774-2015 por la presunta Comisión de uno de los Delitos Contemplados en la LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS, MUNICIONES Y DESARME. Es todo…
2.- Con los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscritos por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de todas y cada una de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el presente caso, anexas a las respectivas fijaciones fotográficas.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Peligro de Fuga. Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
En el presente caso, nos encontramos en presencia de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte con el agravante del articulo 163 numeral 5° del de la Lev de Droga, respecto al imputado PÉREZ CABRERA ROBINSON RONALD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el Articulo 264,de la ley Orgánica de Protección de Niños y Niñas de Adolescente para los imputados DAYASON RODRÍGUEZ GALLARDO, PÉREZ CABRERA ROBINSÓN Y RONALD JOSÉ GUERRA PACHECO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme v Control de Armas v Municiones para los imputados HÉCTOR RODRÍGUEZ PIÑATE Y RONALD JOSÉ GUERRA PACHECO, siendo evidente que la pena a imponer sería de una magnitud considerable, va que los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecen penas de magnitud considerable y existiendo un concurso real de delitos, es evidente que la pena a imponer se agravaría.
3. La magnitud del daño causado.
Debe tomarse en consideración que específicamente el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es un delito considerado por nuestro máximo Tribunal como de lesa humanidad, toda vez que el mismo afecta la salud de gran parte de la población, específicamente la más joven; aunado a ello el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, igualmente es un delito que debe ser considerado como de gravedad, ya que se hace uso de un adolescente a los fines de cometer actos delictivos, siendo que debe tomarse en consideración que los adolescentes son protegidos por una Ley Especial, cuya reforma de reciente data, elevó la pena de una magnitud considerable, precisamente a los fines de la protección de nuestros niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Es evidente que en el presente caso, se ratifica el Peligro de Fuga, ello en virtud que los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecen una pena que en su límite superior es mayor a los diez (10) años, circunstancia esta que fue tomada en cuenta por nuestro Legislador a los fines de establecer la presunción de peligro de fuga.
Por otra parte es importante traer a colación jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal, entre otras, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01-DICIEMBRE-2006, signada 2143, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se prevé; "...es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se tratan de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolanos y de la humanidad en general, amerita que se le confiera la connotación de crímenes contra la humanidad..."
De igual manera, considera quien resuelve hacer referencia a la sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 09-NOVIEMBRE-2005, signada 3421, en la cual con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se señaló con rigurosidad que: ".../os delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como que los delitos de tráfico de estupefacientes [...] es vn delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas..."
En consecuencia, tomando en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, es evidente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que a criterio de quien decide, la imposición de una medida menos gravosa a la ya referida, no resultaría suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, motivo por el cual, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HÉCTOR ÓSCAR RODRÍGUEZ PIÑATE, nacionalidad: venezolano, natural de caracas, nacido el 28/05/1996. Edad 19 años. Profesión u oficio: Carretillero, hijo de padre desconocido, y de Adriana Josefina Rodríguez Pina Le (F) Domiciliado en: colinas de vista alegre, edificio cacique chacao, piso 10, apartamento 10-h. Teléfono 0426.804.1527 y titular de la cédula de identidad № V-24.215.645. PÉREZ CABRERA ROBINSÓN, venezolano, natural de caracas, nacido el 28/01/1993, edad 22 años, profesión u oficio ayudante de una cisterna de agua, hijo de Antonio Villasmin Pérez (v) y Maria Roxana Cabrera (v) Domiciliado en: Colinas De Vista Alegre, Edificio Cacique Chacao, Piso 04, Apartamento 04-A. Teléfono 0416-906.74.20 y titular de la cédula de identidad № V-24.749.777 y RONALD JOSÉ GUERRA PACHECO, venezolano, natural de caracas, nacido el 30/01/1996, edad 22 años, prolesión u oficio: vendedor en una tienda de ropa, hijo de Rodolfo Guerra (v) y Emileidy Pacheco (v) Domiciliado en: Colinas De Vista Alegre, Edificio Cacique Chacao, Piso 05, Apartamento 05-F. TELÉFONO 0424-153.54.66 y titular de la cédula de identidad № V-28.235.320; designándose como sitio de reclusión, el Internado Judicial El Rodeo II.
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos HÉCTOR ÓSCAR RODRÍGUEZ PIÑATE, nacionalidad: venezolano, natural de caracas, nacido el 28/05/1996. Edad 19 años. Profesión u oficio: Carretillero, hijo de padre desconocido, y de Adriana Josefina Rodríguez Piñate (F) Domiciliado en: colinas de vista alegre, edificio cacique chacao, piso 10, apartamento 10-h. Teléfono 0426.804.1527 y titular de la cédula de identidad № V-24.215.645. PÉREZ CABRERA ROBINSÓN, venezolano, natural de caracas, nacido el 28/01/1993, edad 22 años, profesión u oficio ayudante de una cisterna de agua, hijo de Antonio Villasmin Pérez (v) y Maria Roxana Cabrera (v) Domiciliado en: Colinas De Vista Alegre, Edificio Cacique Chacao, Piso 04, Apartamento 04-A. Teléfono 0416-906.74.20 y titular de la cédula de identidad N" V-24.749.777 y RONALD JOSÉ GUERRA PACHECO, venezolano, natural de caracas, nacido el 30/01/1996, edad 22 años, profesión u oficio: vendedor en una tienda de ropa, hijo de Rodolfo Guerra (v) y Emileidy Pacheco (v) Domiciliado en: Colinas De Vista Alegre, Edificio Cacique Chacao, Piso 05, Apartamento 05-F. TELÉFONO 0424-153.54.66 y titular de la cédula de identidad № V-28.235.320; designándose como sitio de reclusión, el Internado Judicial Rodeo II...”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el escrito de apelación interpuesto por el ABG. LUIS SEQUERA, Defensor Público Centésimo Cuarto (104º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos ROBINSON PEREZ CABRERA, RONALD JOSE GUERRA PACHECO Y HECTOR OSCAR RODRIGUEZ PIÑATE, esta Sala para decidir observa que:
Quien recurre en la presente causa, alega que: “…no surgen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos identificados en autos, hayan sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado…” Arguyendo que: “…no hay testigos instrumentales que puedan dar fe de lo ocurrido. Eso, evidentemente, resquebraja o debilita las bases que le sirven de sustento a la precalificación dada en audiencia para escuchar al imputado por la Fiscal del Ministerio Público…”.
Ahora bien, este Juzgado Superior, considera oportuno citar extracto del Informe Anual del Fiscal General de la Republica 2001. Tomo 1, Págs 198-201. Doctrina Penal, lo cual señala lo siguiente:
“Con respecto a que si la inspección de personas se requiere la presencia de testigos, este Despacho observa, que el Legislador en el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, referido a la “inspección de personas”, no exigió el cumplimiento de esa formalidad, requiriendo sólo dicha norma, que antes de proceder a la inspección se advierta a la persona “…acerca de la sospecha del objeto buscado, pidiéndole su exhibición…”
En este mismo sentido se pronuncia el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su texto Derecho Penal, en los términos siguientes: “…Lo único que el Código Orgánico Procesal Penal pide, es que se advierta a la persona que es lo que se busca. Este tipo de registro no involucra examen del cuerpo, para el cual el Código Orgánico Procesal Penal exige otros requisitos (…) sino palpar el cuerpo de una persona y buscar en su ropa o en los objetos de uso personal que lleva, los trazos del delito (…). Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que de fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, pues claramente establece el artículo en su ultimo aparte: “...procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de los testigos…” (Negrilla de esta Sala).
De lo anteriormente trascrito, y a criterio de esta Sala, se evidencia que no necesariamente se necesitan testigos presénciales al momento de ser practicada una revisión corporal a una persona, pues todo dependerá de las circunstancias en las que se desarrolla la misma, en este sentido, de incautarle alguna sustancia ilícita a la persona inspeccionada o algún objeto de interés criminalístico como armas de fuego, así hayan o no testigos, los funcionarios policiales deberán practicar la aprehensión, decomisar la sustancia u objetos hallados y notificar inmediatamente al Ministerio Público a los fines legales consiguientes, tal como sucedió en el caso que nos ocupa.
Continuando con la impugnación, el recurrente asegura que la medida coercitiva decretada a sus defendidos, no esta suficientemente fundamentada, por considerar que: “…la imposición de la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos ROBINSON PÉREZ CABRERA, titular de la cédula de identidad № V-24.749.777, RONALD JOSÉ GUERRA PACHECO, titular de la cédula de identidad № V-28.235.320 y HÉCTOR ÓSCAR RODRÍGUEZ PIÑATE, titular de la cédula de identidad № V-24.215.645, a todas luces contraria a las garantías constitucionales y a lo preceptuado en la Ley Adjetiva Penal, específicamente a lo exigido en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, esta Sala considera necesario señalar que la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso, y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución y el Código Adjetivo Penal establecen excepciones a ese principio, en efecto, el articulo 44 de la Constitución en la parte in fine del ordinal 1º prevé “Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso”; es decir, el derecho a la libertad personal, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.
Ahora bien, en este caso en particular la Juzgadora de Primera Instancia consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que está acreditada la presunta participación del ciudadano ROBINSON PEREZ CABRERA en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como la presunta participación de los ciudadanos HECTOR OSCAR RODRIGUEZ PIÑATE y RONALD JOSE GUERRA PACHECO, en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los elementos cursantes en las actuaciones del expediente original los cuales esta Sala pasa a enumerar y analizar de la siguiente manera:
1. Acta Policial de fecha 22/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos objetos de la presente causa. Así como las sustancias y objetos incautados a los imputados. (f-04 y 05).
2. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 1335-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de: “UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR NEGROY BLANCO DONDE EN SU PARTE FRONTAL SE PUEDE LEER LA PLABRA CONVERSE ALL STAR, UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR NEGRO Y ROJO EN SU PARTE FRONTAL SE LEE LA PLABRA VICTORINOX EL MISMO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE DETERIORO”. (f-28).
3. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 1334-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de: “UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO Y AZUL DONDE EN SU PARTE FRONTAL SE PUEDE LEER LA PALABRA MOVISTAR, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, EL MISMO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE DETERIORO SIN SERIALES VISIBLES…”. (f-29).
4. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 1333-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de: “DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL PROVISTAS CADA UNA DE RESTOS Y SEMILLAS DE COLOR PARDO VERDOSO DE ASPECTO GLOBULOSO PRESNUTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO PROVISTO DE UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BALNQUECINA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA)”. (f-30).
5. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 1336-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de: “UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE COLOR PLATEADO MARCA MAIOLA CALIBRE 410 SERIAL 4786 CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATRAIL SINTETICO LA CUAL PRESENTA PERDIDA DE MATERIAL. UN (01) CARTUCHO CALIBRE 410 SIN PERCUTIR, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR NEGRO MARCA AMADIO ROSSI SERIAL AA095368 CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRON LA CUAL SE ENCUENTRA EN ESTADO DE DETERIORO Y PRESENTA PERDIDA DE MATERIAL EN EL MARTILLO”. (f-31).
Es evidente, que estos elementos de convicción que fueron tomados en consideración por la Juez de Primera Instancia, dan fundadas sospechas de la presunta participación de los ciudadanos ROBINSON PEREZ CABRERA, HECTOR OSCAR RODRIGUEZ PIÑATE y RONALD JOSE GUERRA PACHECO en la comisión de los delitos que se les atribuyó, por lo que tales elementos de convicción se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso, por lo tanto considerando quienes aquí deciden, el presente proceso se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público recabar elementos suficientes y aportar verdaderas pruebas, en el caso de considerar que procede el enjuiciamiento de los prenombrados ciudadanos por la comisión de los delitos pre-calificados.
Al respecto, se hace mención de fragmento de sentencia provenida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:
“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…”.
Ahora bien, quienes aquí decidimos consideramos pertinente traer a colación el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este orden de ideas, tenemos que, en primer lugar, el Juzgado A quo estableció la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud a las circunstancias descritas en el Acta Policial de fecha 22 de septiembre de 2015, que suscriben funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se destaca que, al ciudadano ROBINSON PEREZ CABRERA le fue incautado: “…UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR BLANCO EL MISMO SE ENCUENTRA SESIONADO DE VARIOS COMPARTIMIENTOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL PROVISTAS CADA UNA DE RESTOS DE SEMILLAS DE COLOR PARDO VERDOSO DE ASPECTO GLOBULOSO PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA). ARROJANDO LA PRIMERA UN PESO APROXIMADO DE (1122 GRAMOS). LA SEGUNDA UN PESO DE (1063) GRAMOS. UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO PROVISTO DE UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA). ARROJANDO UN PESO APROXIMADAMENTE DE (786) GRAMOS…”; al ciudadano RONALD JOSE GUERRA PACHECO: “…UN (1) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR NEGRO EL MISMO SE ENCUENTRA SESIONADO DE VARIOS COMPARTIMIENTOS. CONTENTIVO EN SU INTERIOR UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR NEGRO. MARCA AMADIO ROSSI. SERIAL: AA095368. CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRÓN LA CUAL SE ENCUENTRA EN ESTADO DE DETERIORO Y PRESENTA PERDIDA DE MATERIAL EN EL MARTILLO CON CUATRO (4) CARTUCHOS SIN PERCUTIR…”, y por ultimo al ciudadano HECTOR OSCAR RODRIGUEZ PIÑATE: “..UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE COLOR PLATEADO MARCA MAÍOLA. CALIBRE 410 SERIAL: 4786. CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO LA CUAL PRESENTA PERDIDA DE MATERIAL. UN (1) CARTUCHO CALIBRE 410 SIN PERCUTIR.
En segundo lugar, acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Por lo tanto con relación a la falta de fundados elementos de convicción alegado por el recurrente, este Tribunal de Alzada considera que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en esta fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, comenzándose con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera así esta Sala, previa revisión de las actuaciones, que la Juez A quo cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal, por cuanto se evidencia que estableció la identificación de los imputados; enunció los hechos que se les atribuyen; indicó las circunstancias que rodearon los hechos; de lo que se desprende que la Juez de Primera Instancia no silenció ni ignoró nada sobre los mismos, cumpliendo lo que le exigía la norma penal en esta incipiente fase del proceso; y, ordenó una privación, estableciendo los motivos que lo indujeron a dictarla.
Por otra parte, se evidencia claramente que se han cumplido los extremos para considerar el peligro de fuga, con sólo revisar la presunción legal prevista en el artículo 237, parágrafo primero, además de las otras circunstancias que rodean al hecho, dado que debe ponderarse la gravedad de los delitos; por lo que no puede hacer abstracción el Recurrente que existe una investigación de un Organismo Competente como lo es el titular de la Acción Penal, de la cual se han desprendido actuaciones, las cuales al aglutinarlas generan indicios, circunstancias y elementos que señalan a los imputados en el presente caso como presuntamente autores o partícipes del hecho que se investiga, actuaciones que la Juez A quo tomó como conclusión al considerarlas elementos suficientes, de conformidad con las exigencias de esta fase del proceso, la cual generó en el presente procedimiento el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo cual considera este Superior Despacho que no le asiste la razón al Recurrente, en cuanto las denuncias esgrimidas en su recurso de apelación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y por ende se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. LUIS SEQUERA, Defensor Público Centésimo Cuarto (104º) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2015 en Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROBINSON PEREZ CABRERA por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y a los ciudadanos HECTOR OSCAR RODRIGUEZ PIÑATE y RONALD JPSE GUERRA PACHECO, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)
DR. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa Nº 3801
EDMH/JMC/AAB/JY/em