REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 18 de Enero de 2016
205º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3804
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ABG. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésimo (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a la ciudadana DULCE MARIA JOSE SANOJA, de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 24 de Agosto de 2015, dictada por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ut supra en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad en los siguientes términos:
“…La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.
Ahora bien, verificadas las actas que integran las presentes actuaciones, esta Alzada observa, en cuanto al literal “a” del artículo anteriormente trascrito, que la ABG. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésimo (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada en la presente causa, tal como se evidencia desde el folio diecisiete (17) de la presente causa original.
En cuanto al literal “b”, este Tribunal Colegiado observa, que la profesional del derecho, ABG. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésimo (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 31 de Agosto del 2015 ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; evidenciándose que el referido recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir en tiempo hábil, ello en virtud de lo que se desprende del cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal A quo, inserto al folio veintidós (22) del presente Cuaderno de Apelación.
En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la representación de la Fiscalía Undécima (11º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, se dio por emplazada en fecha 22 de septiembre del año en curso, presentando escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 25 de septiembre de este año, evidenciándose que el mismo fue consignado dentro del tiempo hábil establecido por la Ley.
Asimismo, en relación al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa, que la decisión recurrida, no es de aquellas inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la Ley, evidenciándose, que la recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Sala, que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésimo (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de la investigada DULCE MARIA JOSE SANOJA, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 24 de Agosto de 2015, dictada por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana, ello por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, recurso de apelación interpuesto por la ABG. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésimo (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora pública de la investigada DULCE MARIA JOSE SANOJA, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 24 de Agosto de 2015, dictada por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS (Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa Nº 3804
JMC/EDM/AAB/YI/JJ