REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 19 de Enero de 2016
204º y 155º

CAUSA N° 3802
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADA: LEON ROMERO, YESSIRI KARLENIS
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES Y FANNY CABARCAS H, Defensores Públicos Noveno Penales Provisorio y Auxiliar de la Unidad de la Unidad de Defensa Publica Penal (9°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana LEON ROMERO YESSIRI KARLENIS, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva a la referida ciudadana.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Octubre de 2015, dictó entre otros el siguiente pronunciamiento:

“DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana LEON ROMERO YESSIRI KARLENIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.417.928, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 217 de Ley Orgánico de Protección al Niño, Niña y Adolescente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánico de Protección al Niño, Niña y Adolescente y Uso de facsimil de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 numerales 2° y 3° así como el parágrafo primero del citado artículo y 238 numerales 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.



Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el abogado, ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES Y FANNY CABARCAS H. Defensores Públicos Noveno Penales Provisorio y Auxiliar de la Unidad de la Unidad de Defensa Pública Penal (9°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana LEON ROMERO YESSIRI KARLENIS, poseen legitimación para recurrir en Alzada. (Folio 07, de las actuaciones originales).

Asimismo, en fecha 05 de Noviembre de 2015, los abogados ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES Y FANNY CABARCAS H, Defensores Públicos Noveno Penales Provisorio y Auxiliar de la Unidad de la Unidad de Defensa Publica Penal (9°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano LEON ROMERO YESSIRI KARLENIS consignarón escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende de la revisión de la actuaciones inserta en el cuaderno de apelación, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 05 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEJANDRO SANCHEZ Y FANNY CABARCAS, Defensores Públicos Noveno Penales Provisorio y Auxiliar de la Unidad de la Unidad de Defensa Publica Penal (9°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano YESSIRI KARLENIS LEON ROMERO , en contra de la decisión de fecha 29 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 217 de Ley Orgánico de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo de fecha 06 de Enero de 2016, expedido por Secretaría del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 24, que la representación Fiscal, no presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES Y FANNY CABARCAS H, Defensores Públicos Noveno Penales Provisorio y Auxiliar de la Unidad de la Unidad de Defensa Pública Penal (9°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana YESSIRI KARLENIS LEON ROMERO, en contra de la decisión de fecha 29 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana YESSIRI KARLENIS LEON ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.417.928, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 217 de Ley Orgánico de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 numerales 2° y 3° así como el parágrafo primero del citado artículo y 238 numerales 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, no presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO