REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 19 de Enero de 2016
205º y 156º
CAUSA N° 3805
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: LUIS JOSÉ ROMERO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Penal Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Luís José Romero, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 ambos del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha 13 de Enero de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- Alegatos de la recurrente:
Argumenta la recurrente que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida el fecha 08 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano Luís José Romero, en los términos siguientes:
“…Capítulo II
En fecha 8 de noviembre de 2015, se celebro la Audiencia para Oír al imputado, oportunidad donde el Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico, solicito la aplicación del pronunciamiento ordinario, precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 ambos del Código Penal y la Privación Judicial Prevenida Privativa de Libertad; por su parte la defensa compartió la solicitud discal en el sentido de que la presente investigación debe ser ventilada por la vía del procedimiento ordinario, en el sentido de que faltan múltiples diligencias por practicar para ir en búsqueda de la verdad finalidad del proceso penal venezolano, estatuido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en cuanto a la precalificación fiscal, la presencia de un delito imperfecto o inacabado (frustración), solicitando en caso de darse por satisfecho los tres numerales del artículo 236 una medida menos gravosa a tenor del encabezamiento del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, invocando a favor del encartado de autos principios rectores estatuidos en los artículos 8, 9 y 229 todos del Código en mención. Por su parte el Tribunal acordó procedimiento ordinario, acogió la precalificación fiscal de el y la privación de libertad.
Observa la defensa que, entre los derechos fundamentales esta incluido el derecho a la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden publico constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgados en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 33, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constituciones y legales.
De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indiscutiblemente, lo preceptúa el artículo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (resaltado de la defensa)
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…En este Supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Publico, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición del fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Resaltado y subrayado de la defensa).
El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”
CAPÍTULO III.
PETITORIO
Por toda las razones de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que los ciudadanos LUIS JOSÉ ROMERO, deben quedar sometidos a una medida coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en el artículo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
CAPITULO II
La abogada Jessica Medina Márquez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano LUIS JOSÉ ROMERO, en los términos siguientes:
“Indica la defensa “… Observa la defensa que entre los derechos fundamentales esta incluido el de las libertad personal que tutela el artículo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” (Negrita y Subrayado nuestro).
Así pues, la Afirmación de la libertad es de un contenido primordial en un proceso, sin embargo no puede considerase un muro de contención para que en investigaciones como la que nos ocupa se pueda asegurar y garantizar el cumplimiento deber derecho del Estado de investigar los hechos que desdeñan la convivencia social y que ponen en peligro la paz y la seguridad jurídica y social de la Nación, por lo que el servicio de administración de justicia debe estar plenamente asegurado mediante procedimientos que garanticen la eficacia de una investigación para que se obtenga un juicio oral y publico donde de manera indubitable se establezca la verdad material de los hechos investigados por el Ministerio Publico, por lo tanto el establecimiento de dichas de medidas no pueden constituirse mediante interpretaciones erróneas como figuras de denegación de los principios y garantías constitucionales de libertad, sino planteamientos de aseguramiento de dicho proceso justo y garantía de juicio y lo que es muy esencial la realización de la justicia, planteamientos legales y constitucionales que van de la mano con los criterios de certeza y seguridad jurídica mediante una tutela judicial efectiva que es la garantía de la sociedad, lo contrario es privilegiar criterios de impunidad, lo cual busca remediar el Legislador mediante el establecimiento de las excepciones legales para que se puedan dictar medidas privativas de libertad en el curso de un proceso.
En tal sentido debemos establecer que el derecho constitucional a la libertad personal constituye un derecho fundamental que interesa al orden publico, y si este se violase perjudicaría al bien común motivado en la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz de los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de derecho y de Justicia; en este mismo sentido y visto lo ut-supra mencionado esta Representación Fiscal debe igualmente velar por el fiel cumplimiento del espíritu y razón de la norma suscrita por el legislador, en cuanto a las excepciones al juzgamiento en libertad nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución. En tal sentido, debemos destacar que el aseguramiento de las finalidades del proceso es el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
En efecto, la constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 numeral 1° precisa: (…) En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto en cada caso…”. (Negrillas de la Representación Fiscal). Por igual modo el Artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal, establece (…) por su padre el artículo 243 eiusdem consagra: (…).
Ahora bien, las aludidas excepciones son las que derivan de los Artículos 236, 237 y 238 del indicado Código Orgánico Procesal Penal. tales circunstancias devienen de elementos que deben constar abiertamente en las actas que componen la presente causa, las cuales tiene que ser precisadas mediante un análisis de las mismas a la hora de dictar la Decisión que corresponda. De manera tal que esta Representación Fiscal una vez revisado el criterio establecido por el Juzgado de Control, para decretar la medida de coerción impuesta al ciudadano LUIS JOSÉ ROMERO las mismas están ajustadas a nuestra norma adjetiva. Aunado a lo anteriormente expuesto debe señalar quien aquí suscribe que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la Republica, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, y que dichas medidas acordadas, las cuales sean tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano, como lo es en este caso en concreto, si se hace todo ello en observancia de las normas adjetivas, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales.
CAPITULO IV
PETITORIO
En tal sentido, estas Representaciones del Ministerio Publico, solicitan respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente asunto, que resuelva conforme a Derecho, sobre la DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECUERSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, defensora publica Sexagésima (60°) penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano Luís José Romero, Titular de la cedula de identidad Nro. V-5.182.555; contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de ese circuito Judicial Penal, en fecha 08 de noviembre de 2015, mediante la cual se acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en la causa mencionada ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal respectivamente, en base a los argumentos ya esgrimidos.
DE LA DECISIÓN
De los folios nueve (09) al diecisiete (17) de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
Capitulo III
DE LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES AL CASO
Estima quien aquí decide, que en el caso de marras, se debe decretar al ciudadano LUIS JOSÉ ROMERO; por cuanto, la acción típica presuntamente atribuible a el, se encuentra previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 ambos del código penal, como es el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS.
Y a mayor abundamiento se hace necesario explicar el por que se acoge la precalificación discal inicial, así las cosas la conducta criminal presuntamente desplegada por los ciudadanos en mención, siguiendo el criterio dejado por el Tribunal Supremo de Justicia, donde el ponente Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, rafitico en la sentencia 1.381 del 30/10/2009, lo precedentemente establecido en la decisión N°276 del 20 de marzo de 2009, de la siguiente manera: (…)
“… Maxima de la cual se esgrime, que por vía de excepción a lo previsto en el artículo 132, del Código Orgánico Procesal Penal; que es bajo los supuestos del delito flagrante, previsto en el dispositivo 234, ibídem legis, y dada la aprehensión en caliente de los perseguidos penales, cuando el Ministerio Publico, como director de la investigación penal, puede imputar uno o varios delitos a estos; ello porque al constata –dada la pluralidad de elementos de convicción- que se ha cometido un injusto, lo procedente es asegurar los fines del proceso, como los son la búsqueda de la verdad y la materialización de los actos preparativos para el juicio, así como este propiamente.
En ese orden de ideas y luego de verificada la comisión de un crimen, lo propio es que siguiendo el principio de la subsunción de la conducta en el tipo, la vindicta publica haya adecuado las acciones desplegadas por el sujeto activo del delito en los hechos que se investigan, lo que se observa con claridad.
Siendo que el acto de imputación o formulación de cargos, en la Sentencia N° 226, producida en fecha 23 de mayo del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte, de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia. De allí que sin emitir pronunciamientos sustanciales o los coloquialmente llamados de fondo y garantizando el principio de presunción de inocencia, no se emite pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad o no de los encausados en el hecho punible que nos ocupa, mas sin embargo, si debe pronunciarse esta Juzgadora, sobre la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita; ante ello se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al sindicado de autos.
Y ponderando el peso de las evidencias incautadas, indefectiblemente hace presumir que el hoy aprehendido actuó en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, que establece:
“Artículo 458: (…)
“Artículo 413: (…)
CAPITULO IV
DE LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS DE HECHO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En relación a la procedencia de la medida cautelar prevista en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de esta fase, a solicitud del Ministerio Publico y luego de observar que se encuentran completamente satisfechos los extremos legales de los ordinales 1°, 2° y 3°, del referido dispositivo procesal podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad de los imputados.
Ello, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita y que además de ello, existan fundados elementos de convicción para estimar que el sindicado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido por el titular de la acción penal.
Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de PELIGRO DE FUGA o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. A tal efecto, observa esta instancia que se han traído al proceso unos hechos que acarrean pena privativa de libertad, cuya acción, típicamente, antijurídica, culpable e imputable, encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 ambos del Código Penal.
Ante lo precedentemente analizado, corresponde a este juzgador señalar, que:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo que en el caso de marras es evidente que estamos ante la presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 ambos del Código Penal, las cuales establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y de tres (03) a doce (12) meses de prisión, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ya que tal como se evidencia en las actas policiales los hechos son de fecha 07/11/2015.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción:
2.1- ACTA POLICIAL, de fecha 07-11-15, suscrita por el funcionario CPNB. PÉREZ ANGEL, adscrita al servicio de Patrullaje PAP de esta Institución, quien expone lo siguiente: “ En esta misma fecha siendo las Cuatro y Treinta (04:30) horas de la tarde aproximadamente del día 06/11/2015, en compañía del Oficial (CPNB) FLAMES DEIVIN V-21.191.118, de recorrido PAP realizando nuestra labores de patrullaje por la avenida Urdaneta, en la esquina anima en dirección al panteón en la adyacencias de la estación policial la candelaria cuando de pronto se nos acerco una ciudadana, indicándonos que un sujeto había agredido a una ciudadana, nos dirigimos al lugar donde presuntamente se había suscrito el acto delictivo y realizando un recorrido en las adyacencias del lugar avistamos a un (01) ciudadano con las características similares a las que la ciudadana nos había indicado anteriormente , el mismo quien al percatarse de la (C.P.N.B) FLAMES DEIVIN identificándose como policía nacional le indico la voz de alto haciendo caso omiso y después de algunos escasos metros se le logro dar captura a los ciudadanos se les pregunto si entre su vestimenta o adherido a su cuerpo tenia algún objeto de interés criminalístico, respondiendo en forma negativa que no, posteriormente amparado en el artículo 191° del Código Penal vigente, el funcionario a realizar la inspección corporal, el oficial (C.P.N.B) FLAMES DEIVIN al sujeto quien en cuestión opuso resistencia, verbal, gritando improperios y utilizando lenguaje soez en contra de los efectivos policiales, posteriormente luego de dialogar con dicho ciudadano INDOCUMENTADO dice ser llamado ROMERO LUIS JOSÉ portador de la cedula de identidad V-5.182.555, el mismo coopero, y se logro localizar en sus partes intimas, un arma blanca tipo cuchillo, con una hoja de color plateado y empuñadura elaborada de material sintético de color anaranjado y la cantidad de ochocientos (800) bolívares de aparente curso legal desglosado de la siguiente manera ocho (08) billetes de cien (100) bolívares discriminados de la siguientes seriales Q252M3SIMm.54m255s444.
Y3956mm.a45m91545aim095m.b3&msm,h35m545 1x. Una vez incautado todo lo antes descrito se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano en cuestión. Luego el oficial (CPNB.) FLAMES DEIVIN, procedió a imponerle y leerle sus derechos constitucionales como imputados de acuerdo a lo establecido en el artículo 49° de la constitución Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente procedimos a retirarnos del lugar en la unidad patrullera U-0303, quien nos presto la colaboración el Supervisor Agregado (CPNB) Hernández Armando donde se procedió a trasladar a la víctima a un centro asistencial donde le prestaron el apoyo medico en el hospital vargas donde fue atendida por la doctora CAROLINA GUARATE credencial 91829 donde le diagnostico traumatismo pulso penetrante en el brazo derecho después de una espera nos dirigimos a la estación policial de la candelaria ubicada en parque Carabobo al aprehendido, así como a la ciudadana (víctima) a este despacho para realizar las respectivas entrevista y actuaciones. Acto seguido se realiza llamado al puesto de mando para ser verificado por el sistema (SIIPOLL) seguidamente de una breve espera el oficial JOSÉ MANUEL ZARATE credencia (7946), el mismo nos indico que tenia varios puntuarios policiales, luego se procedió a realizar la respectiva reseña ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicado en parque Carabobo donde fuimos atendido por los agentes CARANTON DANIEL con sus credencial 39166 indicándonos que el ciudadano posee un registro policial desde el 21/06/2002 por trafico de droga bajo el numero de expediente 3424679 de igual forma todos los datos si corresponde al ciudadano, luego nos dirigimos al SAIME ubicado en la avenida Baralt frente a plaza miranda donde fuimos atendidos por el perito ANTONIO VALLENILLA cedula de identidad V-11.553.308 indicándonos que los datos si corresponden al ciudadano indocumentado ya antes mencionado seguidamente nos dirigimos a la medicatura forense ubicado en bello monte donde fuimos atendido por la experta profesional NYDIA MONSALVE credencial (31396) donde se hizo el respectivo medico legal se hizo llamado a nomenclatura general por el (CPNB) indicándonos el siguiente numero de expediente PNB-SP-047-GD-17184-2015 de fecha 06/11/2015 seguidamente se les hizo conocimiento a la fiscal de guardia por el área metropolitana con la fiscal (32) MARIA ANDRADE con el teléfono 0414-263-63-61 teniendo conocimiento del caso y la diligencia policial a la sala de flagrancia del Palacio de Justicia el día de mañana. Es todo…”
2.2.- ACTA DE ENTREVISTA A LA CUIDADANA ZANON MARILIN (VÍCTIMA), cuyos datos se reservan conforme a la ley de Protección a la Víctima, testigos y demás sujetos procesales, en la cual se deja constancia entre otras cosa de: “… Yo, venia saliendo del ministerio de relación interior de justicia y paz donde me dirijo a pie hacia la avenida panteón a retirar a mi hijo del colegio, cuando en ese momento me abordo un sujeto me agredió violentamente con un cuchillo y me amenazo, ya cortada diciéndome que le diera mi billetera, este vestía camisa de color morado, pantalón bies, zapatos de color negro deportivos me asuste y le di mi dinero que tenia en la mano por miedo a que me fuera hacer algún daño, el mismo huyo unas personas que transitaban por la avenida pudiendo detener para evitar que se fuera enseguida hicieron llamado a los funcionarios policiales que transitaban cerca del lugar logrando aprehender al ciudadano los mismo hicieron llamado a una unidad de patrullaje donde pudieron prestarme apoyo a un centro hospitalario (hospital Vargas) donde fui atendida por la doctora CAROLINA GUARATE C.I V-18.320.819, credencial 98129, luego nos trasladamos al comando para realizar la entrevista, seguidamente el funcionario actuante procede a entrevistar a la ciudadana Víctima. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted lugar y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “eso fue en la candelaria, en dirección panteón av. Urdaneta, el día de hoy a las 4:30 am, aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, como era las características fisonómicas del ciudadano que la agredió? CONTESTO: una persona mayor de edad que vestía una gorra negra de camisa morada, pantalón beis, TERCERA PREGUNTA: diga usted que pertenencia le fueron robadas por el ciudadano? CONTESTO: Agarro el dinero que arroje por el susto. CUARTA PREGUNTA: diga usted a través de que medio se trasladaban los ciudadanos que le efectuó la lesión? CONTESTO: el venia bajando de la panteón cuando me vio y me ataco violentamente. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si durante el robo el ciudadano aprehendido la amenazo con algún tipo de arma CONTESTO: “Si me ataco violentamente con un cuchillo y amago para volverme a atacar con el mismo. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si el ciudadano la amenazo de muerte. CONTESTO: SOLO DECÍA QUE LA VOY A MATAR MALDITA PERRA. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted si observa cuando le dieron captura a los ciudadanos CONTESTO: si a escasos metros lo agarro la policía ya que tenia dificultad para correr. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si conocía de vista y trato al ciudadano aprehendido CONTESTO: No nunca lo había visto. NOVENA PREGUNTA: diga usted si durante el procedimiento resulta alguna persona lesionada CONTESTO: SI mi persona. DECIMA PREGUNTA: Diga usted si desea agregar algo mas a la referida entrevista? CONTESTO: Si que deberían tomar mas acciones con este tipo de personas que anda sobre los efectos. Es todo…”
2.3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA CASO PNB-SP-GD-17184-2015 REGISTRO 1591-15 DE LOS OBJETOS INCAUTADOS, un arma blanca tipo cuchillo, inserta a los folios 12 del expediente
2.4- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA CASO PNB-SP-GD-17184-2015 REGISTRO 1592-15 DE LOS OBJETOS INCAUTADOS , a 800 bs de aparente curso legal, inserta a los folios 13 del expediente.
2.5- FIJACION FOTOGRÁFICA DE LOS OBJETOS INCAUTADOS inserto a los folios 17 del expediente.
3° Una presunta razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se encuentra alcanzado en la presente investigación en razón de las siguientes circunstancias: Toda vez que de las presentes actas investigativas, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto que el ciudadano LUIS JOSÉ ROMERO; manifestó tener residencia fija, según dirección aportada al momento de su declaración, no es superior a los 10 años de prisión. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse el imputado de autos en libertad, podría eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se inicia en su contra.
Así como, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendran en cuneta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso; tal es el caso que nos ocupa por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, que merece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y la de LESIONES GENERICAS, que merece una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión; existe una presunción razonable, considerándose en consecuencia, lleno el referido supuesto contenido en el ordinal 2°, de dicha norma procesal penal. así las cosas, y ante la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, en cuanto a este sentido prevé el artículo 237, en su parágrafo primero, el cual señala: (…).
3° La magnitud del daño causado, es importante destacar que ya que nos encontramos que unos de los ilícitos penales como lo es el de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, es pluriofensivo ya que cuando se comete el delito se atenta contra el bien jurídico tutelado como lo es la Vida y contra los bienes muebles del o los sujetos pasivos.
De igual manera considera este tribunal aplicable el contenido del parágrafo Primero del artículo arriba asentado por cuanto el tipo penal que nos ocupa tiene una pena que en su limite máximo excede a los diez años, lo cual hace presumir el peligro de fuga.
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, específicamente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
2° Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducira a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo lo cual puede presumirse por este tribunal, en los presentes hechos los imputados podrian influir en la investigación o determinarlas para que no aporten datos de la misma, como ya se explano ut supra, por la magnitud de la pena a imponer, pudieran el imputado inferir en la buena y sana marcha de proceso, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS JOSÉ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-5.182.555, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Observando que los elementos de convicción que reposan en el expediente y que han sido debidamente discriminados, son contundentes para decretar la restricción que se ha pronunciado, este órgano jurisdiccional considera acreditados el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico; en cuanto al ciudadano LUIS JOSÉ ROMERO, por el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 ambos del Código Penal.
CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO Y DEL SITIO DE RECLUSION DONDE CUMPLIRÁ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ante tales consideraciones lácticas y jurídicas, que concomitantemente convergen en este caso, es el motivo por el cual, irrumpiendo el principio pro libertatis, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS JOSÉ ROMERO, de nacionalidad venezolano, natural de Chaguaraparo, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio comerciante de lentes por cuenta propia, hijo de Iginio Farias y Nerys Romero, residenciado en la calle –plaza Boliar, teléfono no tiene, titular de la cedula de identidad N° 5.182.555, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 amos del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2°, 3°, 237 numerales 2° y 3°, y parágrafo primero y 238, numeral 2°, todos de Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ACUERDA seguir presente causa, mediante el procedimiento Penal Ordinario, y así se hace constar de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su ultimo aparte, en remisión al artículo 262, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se designa como centro de reclusión para el ciudadano LUIS JOSÉ ROMERO, en el CENTRO DE PROCESADOS 26 DE JULIO-ESTADO GUARICO, sitio de reclusión en el cual permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal. Líbrese el Respectivo oficio al órgano aprehensor anexo boleta de encarcelación a nombre del imputado en auto.”
Capítulo IV
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
Que la profesional del derecho recurre del pronunciamiento dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control mediante el cual dicta medida judicial privativa preventiva de libertad sobre su representado ciudadano Luís José Romero.
Arguye la recurrente que el A quo en su pronunciamiento obvió un elemento fundamental al decidir la pretensión fiscal, es decir lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juzgador pudo haber tomado en consideración que la regla es la libertad y la excepción en la privación de esta.
Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 08 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Luís José Romero, bajo los términos siguientes:
Capitulo III
DE LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES AL CASO
Estima quien aquí decide, que en el caso de marras, se debe decretar al ciudadano LUIS JOSÉ ROMERO; por cuanto, la acción típica presuntamente atribuible a el, se encuentra previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 ambos del código penal, como es el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS.
Y a mayor abundamiento se hace necesario explicar el por que se acoge la precalificación discal inicial, así las cosas la conducta criminal presuntamente desplegada por los ciudadanos en mención, siguiendo el criterio dejado por el Tribunal Supremo de Justicia, donde el ponente Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, rafitico en la sentencia 1.381 del 30/10/2009, lo precedentemente establecido en la decisión N°276 del 20 de marzo de 2009, de la siguiente manera: (…)
“… Maxima de la cual se esgrime, que por vía de excepción a lo previsto en el artículo 132, del Código Orgánico Procesal Penal; que es bajo los supuestos del delito flagrante, previsto en el dispositivo 234, ibídem legis, y dada la aprehensión en caliente de los perseguidos penales, cuando el Ministerio Publico, como director de la investigación penal, puede imputar uno o varios delitos a estos; ello porque al constata –dada la pluralidad de elementos de convicción- que se ha cometido un injusto, lo procedente es asegurar los fines del proceso, como los son la búsqueda de la verdad y la materialización de los actos preparativos para el juicio, así como este propiamente.
En ese orden de ideas y luego de verificada la comisión de un crimen, lo propio es que siguiendo el principio de la subsunción de la conducta en el tipo, la vindicta publica haya adecuado las acciones desplegadas por el sujeto activo del delito en los hechos que se investigan, lo que se observa con claridad.
Siendo que el acto de imputación o formulación de cargos, en la Sentencia N° 226, producida en fecha 23 de mayo del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte, de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia. De allí que sin emitir pronunciamientos sustanciales o los coloquialmente llamados de fondo y garantizando el principio de presunción de inocencia, no se emite pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad o no de los encausados en el hecho punible que nos ocupa, mas sin embargo, si debe pronunciarse esta Juzgadora, sobre la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita; ante ello se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al sindicado de autos.
Y ponderando el peso de las evidencias incautadas, indefectiblemente hace presumir que el hoy aprehendido actuó en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, que establece:
“Artículo 458: (…)
“Artículo 413: (…)
CAPITULO IV
DE LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS DE HECHO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En relación a la procedencia de la medida cautelar prevista en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de esta fase, a solicitud del Ministerio Publico y luego de observar que se encuentran completamente satisfechos los extremos legales de los ordinales 1°, 2° y 3°, del referido dispositivo procesal podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad de los imputados.
Ello, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita y que además de ello, existan fundados elementos de convicción para estimar que el sindicado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido por el titular de la acción penal.
Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de PELIGRO DE FUGA o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. A tal efecto, observa esta instancia que se han traído al proceso unos hechos que acarrean pena privativa de libertad, cuya acción, típicamente, antijurídica, culpable e imputable, encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 ambos del Código Penal.
Ante lo precedentemente analizado, corresponde a este juzgador señalar, que:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo que en el caso de marras es evidente que estamos ante la presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 ambos del Código Penal, las cuales establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y de tres (03) a doce (12) meses de prisión, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ya que tal como se evidencia en las actas policiales los hechos son de fecha 07/11/2015.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción:
2.1- ACTA POLICIAL, de fecha 07-11-15, suscrita por el funcionario CPNB. PÉREZ ANGEL, adscrita al servicio de Patrullaje PAP de esta Institución, quien expone lo siguiente: “ En esta misma fecha siendo las Cuatro y Treinta (04:30) horas de la tarde aproximadamente del día 06/11/2015, en compañía del Oficial (CPNB) FLAMES DEIVIN V-21.191.118, de recorrido PAP realizando nuestra labores de patrullaje por la avenida Urdaneta, en la esquina anima en dirección al panteón en la adyacencias de la estación policial la candelaria cuando de pronto se nos acerco una ciudadana, indicándonos que un sujeto había agredido a una ciudadana, nos dirigimos al lugar donde presuntamente se había suscrito el acto delictivo y realizando un recorrido en las adyacencias del lugar avistamos a un (01) ciudadano con las características similares a las que la ciudadana nos había indicado anteriormente , el mismo quien al percatarse de la (C.P.N.B) FLAMES DEIVIN identificándose como policía nacional le indico la voz de alto haciendo caso omiso y después de algunos escasos metros se le logro dar captura a los ciudadanos se les pregunto si entre su vestimenta o adherido a su cuerpo tenia algún objeto de interés criminalístico, respondiendo en forma negativa que no, posteriormente amparado en el artículo 191° del Código Penal vigente, el funcionario a realizar la inspección corporal, el oficial (C.P.N.B) FLAMES DEIVIN al sujeto quien en cuestión opuso resistencia, verbal, gritando improperios y utilizando lenguaje soez en contra de los efectivos policiales, posteriormente luego de dialogar con dicho ciudadano INDOCUMENTADO dice ser llamado ROMERO LUIS JOSÉ portador de la cedula de identidad V-5.182.555, el mismo coopero, y se logro localizar en sus partes intimas, un arma blanca tipo cuchillo, con una hoja de color plateado y empuñadura elaborada de material sintético de color anaranjado y la cantidad de ochocientos (800) bolívares de aparente curso legal desglosado de la siguiente manera ocho (08) billetes de cien (100) bolívares discriminados de la siguientes seriales Q252M3SIMm.54m255s444.
Y3956mm.a45m91545aim095m.b3&msm,h35m545 1x. Una vez incautado todo lo antes descrito se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano en cuestión. Luego el oficial (CPNB.) FLAMES DEIVIN, procedió a imponerle y leerle sus derechos constitucionales como imputados de acuerdo a lo establecido en el artículo 49° de la constitución Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente procedimos a retirarnos del lugar en la unidad patrullera U-0303, quien nos presto la colaboración el Supervisor Agregado (CPNB) Hernández Armando donde se procedió a trasladar a la víctima a un centro asistencial donde le prestaron el apoyo medico en el hospital vargas donde fue atendida por la doctora CAROLINA GUARATE credencial 91829 donde le diagnostico traumatismo pulso penetrante en el brazo derecho después de una espera nos dirigimos a la estación policial de la candelaria ubicada en parque Carabobo al aprehendido, así como a la ciudadana (víctima) a este despacho para realizar las respectivas entrevista y actuaciones. Acto seguido se realiza llamado al puesto de mando para ser verificado por el sistema (SIIPOLL) seguidamente de una breve espera el oficial JOSÉ MANUEL ZARATE credencia (7946), el mismo nos indico que tenia varios puntuarios policiales, luego se procedió a realizar la respectiva reseña ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicado en parque Carabobo donde fuimos atendido por los agentes CARANTON DANIEL con sus credencial 39166 indicándonos que el ciudadano posee un registro policial desde el 21/06/2002 por trafico de droga bajo el numero de expediente 3424679 de igual forma todos los datos si corresponde al ciudadano, luego nos dirigimos al SAIME ubicado en la avenida Baralt frente a plaza miranda donde fuimos atendidos por el perito ANTONIO VALLENILLA cedula de identidad V-11.553.308 indicándonos que los datos si corresponden al ciudadano indocumentado ya antes mencionado seguidamente nos dirigimos a la medicatura forense ubicado en bello monte donde fuimos atendido por la experta profesional NYDIA MONSALVE credencial (31396) donde se hizo el respectivo medico legal se hizo llamado a nomenclatura general por el (CPNB) indicándonos el siguiente numero de expediente PNB-SP-047-GD-17184-2015 de fecha 06/11/2015 seguidamente se les hizo conocimiento a la fiscal de guardia por el área metropolitana con la fiscal (32) MARIA ANDRADE con el teléfono 0414-263-63-61 teniendo conocimiento del caso y la diligencia policial a la sala de flagrancia del Palacio de Justicia el día de mañana. Es todo…”
2.2.- ACTA DE ENTREVISTA A LA CUIDADANA ZANON MARILIN (VÍCTIMA), cuyos datos se reservan conforme a la ley de Protección a la Víctima, testigos y demás sujetos procesales, en la cual se deja constancia entre otras cosa de: “… Yo, venia saliendo del ministerio de relación interior de justicia y paz donde me dirijo a pie hacia la avenida panteón a retirar a mi hijo del colegio, cuando en ese momento me abordo un sujeto me agredió violentamente con un cuchillo y me amenazo, ya cortada diciéndome que le diera mi billetera, este vestía camisa de color morado, pantalón bies, zapatos de color negro deportivos me asuste y le di mi dinero que tenia en la mano por miedo a que me fuera hacer algún daño, el mismo huyo unas personas que transitaban por la avenida pudiendo detener para evitar que se fuera enseguida hicieron llamado a los funcionarios policiales que transitaban cerca del lugar logrando aprehender al ciudadano los mismo hicieron llamado a una unidad de patrullaje donde pudieron prestarme apoyo a un centro hospitalario (hospital Vargas) donde fui atendida por la doctora CAROLINA GUARATE C.I V-18.320.819, credencial 98129, luego nos trasladamos al comando para realizar la entrevista, seguidamente el funcionario actuante procede a entrevistar a la ciudadana Víctima. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted lugar y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “eso fue en la candelaria, en dirección panteón av. Urdaneta, el día de hoy a las 4:30 am, aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, como era las características fisonómicas del ciudadano que la agredió? CONTESTO: una persona mayor de edad que vestía una gorra negra de camisa morada, pantalón beis, TERCERA PREGUNTA: diga usted que pertenencia le fueron robadas por el ciudadano? CONTESTO: Agarro el dinero que arroje por el susto. CUARTA PREGUNTA: diga usted a través de que medio se trasladaban los ciudadanos que le efectuó la lesión? CONTESTO: el venia bajando de la panteón cuando me vio y me ataco violentamente. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si durante el robo el ciudadano aprehendido la amenazo con algún tipo de arma CONTESTO: “Si me ataco violentamente con un cuchillo y amago para volverme a atacar con el mismo. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si el ciudadano la amenazo de muerte. CONTESTO: SOLO DECÍA QUE LA VOY A MATAR MALDITA PERRA. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted si observa cuando le dieron captura a los ciudadanos CONTESTO: si a escasos metros lo agarro la policía ya que tenia dificultad para correr. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si conocía de vista y trato al ciudadano aprehendido CONTESTO: No nunca lo había visto. NOVENA PREGUNTA: diga usted si durante el procedimiento resulta alguna persona lesionada CONTESTO: SI mi persona. DECIMA PREGUNTA: Diga usted si desea agregar algo mas a la referida entrevista? CONTESTO: Si que deberían tomar mas acciones con este tipo de personas que anda sobre los efectos. Es todo…”
2.3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA CASO PNB-SP-GD-17184-2015 REGISTRO 1591-15 DE LOS OBJETOS INCAUTADOS, un arma blanca tipo cuchillo, inserta a los folios 12 del expediente
2.4- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA CASO PNB-SP-GD-17184-2015 REGISTRO 1592-15 DE LOS OBJETOS INCAUTADOS , a 800 bs de aparente curso legal, inserta a los folios 13 del expediente.
2.5- FIJACION FOTOGRÁFICA DE LOS OBJETOS INCAUTADOS inserto a los folios 17 del expediente.
3° Una presunta razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se encuentra alcanzado en la presente investigación en razón de las siguientes circunstancias: Toda vez que de las presentes actas investigativas, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto que el ciudadano LUIS JOSÉ ROMERO; manifestó tener residencia fija, según dirección aportada al momento de su declaración, no es superior a los 10 años de prisión. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse el imputado de autos en libertad, podría eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se inicia en su contra.
Así como, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendran en cuneta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso; tal es el caso que nos ocupa por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, que merece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y la de LESIONES GENERICAS, que merece una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión; existe una presunción razonable, considerándose en consecuencia, lleno el referido supuesto contenido en el ordinal 2°, de dicha norma procesal penal. así las cosas, y ante la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, en cuanto a este sentido prevé el artículo 237, en su parágrafo primero, el cual señala: (…).
3° La magnitud del daño causado, es importante destacar que ya que nos encontramos que unos de los ilícitos penales como lo es el de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, es pluriofensivo ya que cuando se comete el delito se atenta contra el bien jurídico tutelado como lo es la Vida y contra los bienes muebles del o los sujetos pasivos.
De igual manera considera este tribunal aplicable el contenido del parágrafo Primero del artículo arriba asentado por cuanto el tipo penal que nos ocupa tiene una pena que en su limite máximo excede a los diez años, lo cual hace presumir el peligro de fuga.
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, específicamente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
2° Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducira a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo lo cual puede presumirse por este tribunal, en los presentes hechos los imputados podrian influir en la investigación o determinarlas para que no aporten datos de la misma, como ya se explano ut supra, por la magnitud de la pena a imponer, pudieran el imputado inferir en la buena y sana marcha de proceso, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS JOSÉ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-5.182.555, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Observando que los elementos de convicción que reposan en el expediente y que han sido debidamente discriminados, son contundentes para decretar la restricción que se ha pronunciado, este órgano jurisdiccional considera acreditados el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico; en cuanto al ciudadano LUIS JOSÉ ROMERO, por el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 ambos del Código Penal.
CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO Y DEL SITIO DE RECLUSION DONDE CUMPLIRÁ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ante tales consideraciones lácticas y jurídicas, que concomitantemente convergen en este caso, es el motivo por el cual, irrumpiendo el principio pro libertatis, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS JOSÉ ROMERO, de nacionalidad venezolano, natural de Chaguaraparo, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio comerciante de lentes por cuenta propia, hijo de Iginio Farias y Nerys Romero, residenciado en la calle –plaza Boliar, teléfono no tiene, titular de la cedula de identidad N° 5.182.555, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 amos del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2°, 3°, 237 numerales 2° y 3°, y parágrafo primero y 238, numeral 2°, todos de Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ACUERDA seguir presente causa, mediante el procedimiento Penal Ordinario, y así se hace constar de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su ultimo aparte, en remisión al artículo 262, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se designa como centro de reclusión para el ciudadano LUIS JOSÉ ROMERO, en el CENTRO DE PROCESADOS 26 DE JULIO-ESTADO GUARICO, sitio de reclusión en el cual permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal. Líbrese el Respectivo oficio al órgano aprehensor anexo boleta de encarcelación a nombre del imputado en auto.”
En el caso de autos se observa que efectivamente en Acta de Audiencia de Presentación del Aprehendido, el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Luís José Romero, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 ambos del Código Penal, en virtud del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem.
Al respecto apreciamos suficientes actuaciones investigativas que permitieron a la juzgadora a quo en esta etapa incipiente del proceso estimar que el sindicado de autos presuntamente desplegó la conducta criminal imputada por el representante fiscal en la audiencia de presentación de detenidos y que se hacen necesarios traer a colación:
1- Acta policial, de fecha 07-11-15, suscrita por el funcionario CPNB. PÉREZ ANGEL, adscrita al servicio de Patrullaje PAP de esta Institución.
2.- Acta de entrevista a la cuidadana Zanon Marilin (víctima), cuyos datos se reservan conforme a la ley de Protección a la Víctima, testigos y demás sujetos procesales.
3.- Registro de cadena de custodia caso pnb-sp-gd-17184-2015 registro 1591-15 de los objetos incautados, un arma blanca tipo cuchillo.
4- Registro de cadena de custodia caso pnb-sp-gd-17184-2015 registro 1592-15 de los objetos incautados, a 800 bolívares de aparente curso legal.
5- Fijación fotográfica de los objetos incautados.
En este orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De acuerdo al análisis efectuado a la normativa precedentemente señalada, así como a las circunstancias fácticas apreciadas de las actuaciones que rielan en autos fue constatado por este Tribunal Colegiado que ciertamente se trata de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Robo Agravado y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 ambos del Código Penal, el cual prevé el primero de los nombrados, una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 07 de noviembre de 2015, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en los delitos atribuidos, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta policial y acta de entrevista a la víctima, y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito primeramente nombrado, oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la víctima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado asentó que:
“ omissis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”
En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada la Audiencia de Presentación del Aprehendido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Luís José Romero, por considerar que se encuentran vigentes las condiciones que así lo ameritaron, todo ello en completa armonía con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.
De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto al ciudadano Luís José Romero, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal la responsabilidad del mismo en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, -en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido-, que conllevarán a la presentación del acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Penal Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Luís José Romero, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/NMG/JY/FDB
CAUSA Nº 3796