REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 28 de Enero de 2016
205º y 156º
CAUSA N° 3808
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: PEDRO ELEDIO CASTRILLO GARCIA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dulce Figueredo, Defensora Pública Centésima Décima Primera Penal (111°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Pedro Eledio Castrillo García, en contra de la decisión dictada de fecha 24 de Octubre de 2015, por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida judicial privativa preventiva al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 DE LA Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha 18 de Enero de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos del recurrente:
Argumenta la recurrente que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida el fecha 24 de Octubre de 2015, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano Pedro Eledio Castrillo García, en los siguientes términos:
“ La defensa apela al estar en desacuerdo con la aprehensión del prenombrado ciudadano así como la declaración sin estar asistido por un abogado de confianza, por lo que en consecuencia solicite en su debida oportunidad en el Acto de Audiencia Oral la NULIDAD, pedimento que se fundamento en los siguientes términos:
En tal sentido, ciudadanos magistrados establece el artículo 49 Numeral 5° de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…”
Es importante señalar, que el actual sistema de enjuiciamiento, esta revestido de garantías constitucionales y legales, que no pueden ser inobservadas, por lo órganos que administran justicia, ni por sus órganos auxiliar y de darse el caso la consecuencia jurídica siguiente acarrea la Nulidad Absoluta de los mismos. La defensa al estar en desacuerdo, con el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, en este procedimiento, al margen de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal, solicito del Juzgador fuese decretada la invocada Nulidad. Las normas in comento establecen:
ARTÍCULO. 174.”…Principio. Los actos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilización como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
ARTÍCULO. 175.”… Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o LAS QUE IMPLIQUEN INOBSERVANCIA O VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PREVISTO EN ESTE CÓDIGO, LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado de la Defensa)
Ciertamente no consta en las actuaciones del presente Expediente, ni orden de aprehensión, a solicitud fiscal ni Orden de Captura en contra del prenombrado ciudadano PEDRO ELEDIO CASTRILLO GARCÍA, estima la defensa que el deber ser en el presente caso era que la vindicta pública utilizara sus herramientas previstas en el Código Adjetivo Penal, a fin de no conculcar garantías y derechos constitucionales, como ocurrió en el caso de marras.
Cabe destacar al respecto, lo que establece el:
ARTÍCULO. 44 Ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”
“…Inviolabilidad de la libertad y excepciones. (…)
Si analizamos el contenido del artículo 44 ordinal 1ero de nuestra Constitución es muy claro y preciso en identificar cuales son cada una de las circunstancias para que un ciudadano sea aprehendido, circunstancias estas que existen en el caso que nos ocupa.
Al respecto debe hacer mención la Defensa la Jurisprudencia dictada en fecha 06 de Junio del año 2004 por la Sala Constitucional, siendo el magistrado Ponente JOE MANUEL DELGADO OCANDO, donde se desprende:
(…)
Es evidente que esa actuación sin la debida orden de captura y todos los actos subsiguientes están viciados de nulidad absoluta por haber sido contraídos a derecho. Por lo antes expuesto solicito a ustedes como garantes de la Constitucionalidad y legalidad sea decretada la Nulidad Absoluta de la aprehensión, Génesis de este Proceso y de todos sus actos subsiguientes.
EN CUANTO A LA MEDIDA DICTADA POR EL AQUO
La Defensa Apela al estar en desacuerdo con la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano PEDRO ELEDIO CASTRILLO GARCÍA contenida en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en todos y cada uno de sus ordinales, decisión recurrida, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos facticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: “1.- Un hecho punible que merezca una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.”
En este caso la Defensa estima que no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 237, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y repróchales penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por cada uno de los imputados, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal, en el presente caso no se especifico conducta alguna realizada por nuestros asistidos que hagan suponen cual fue el grado de participación en los hechos investigados.
Es claro que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosa, el derecho a la defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, tal es el caso que en cuanto a la calificación provisional, la cual requiere un análisis pormenorizado de las circunstancias jurídicas, con el fin de que se adecue armónicamente el suceso con lo que contempla la norma, que no es mas que la subsunción, la cual, se encuentra debidamente definida en sentencia No. 1500 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 03-08-2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que refiere que:
(…)
Dispone en tal sentido, el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal; “TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERÁN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE”. Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legales establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta seria dañar tan sagrado derecho DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.
En este orden de ideas una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas.
No se ha mantenido en vigilancia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la presunción de inocencia expresa:
(…)
Con la medida decretada en contra del prenombrado ciudadano se ha violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINIENDOSELE indirecta e injustificadamente el DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad dado lo viciado del procedimiento.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hay de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA privativa de libertad decretada por la Juez Segunda (2) en funciones de Control, en fecha 24/10/2015 en contra del ciudadano PEDRO ELEDIO CASTRILLO GARCÍA y le sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano.”
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano PEDRO ELEDIO CASTRILLO GARCIA, el mismo fue ejercido en los términos siguientes:
“RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE DECLARARSE SIN LUGAR
Al respecto esta representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del Imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, debido a que se determino que el imputado PEDRO ELALEDIO CASTRILLO MARTINEZ (SIC), es el presunto responsable del robo del vehiculo marca TOYOTA modelo Land Cruiser, año 2012, de color blanca, con franjas de color rojo en ambos lados, placa AH197GA, serial de carrocería JTERU71J4004492, propiedad de la víctima LUIS RUIZ, lo cual son considerado evidencia clara para una presunción de buen derecho o “fomus bonis iuris”, y fundamentar el decreto de una medida de coerción personal. Encontrándose, elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el “fomus delicti”.
En este orden de ideas, existen, en las actas procesales, serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son los autores responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objeto de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimo satisfacen dicho requisito y que hacen precedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a esta representación Fiscal, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor. Y PIDO QUE ASÍ SE DECLARE.-
En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura del Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizo los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias lácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.
En relación al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción Iuris Tantum de peligro de fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años.
En el caso de marras, que existe una evidencia “fomus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control, al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial preventiva de Libertad.
En conclusión se cumple de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal,, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, debido al carácter excepcional de la misma, como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual sebe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivan su decreto.
En este Sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
(…)
Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En este caso que nos ocupa, la Juzgadora actuó como Juez Garantista del proceso, de los derechos de los imputados al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de ka víctima y del Colectivo.
En este sentido el tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dicto una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta Republica según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos pro la defensa deben ser DECLARADOS SIN LIGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes, se mantenga la Medida Preventiva de Libertad en contra del imputado PEDRO ELADIO CASTRILLO MARTINEZ (SIC), titular de la cedula de identidad V-4.364.300, Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana DULCE FIGUEREDO, en su condición de Defensora Publica N°11, del imputado PEDRO ELEDIO CASTRILLO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-4.364.300, en contra de la decisión del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas; SEGUNDO: ratifique la decisión de fecha 24 de Octubre de 2015, emanada del mencionado juzgado, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva del Imputado PEDRO ELADIO CASTRILLO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-4.364.300 contenida en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinal 2° y 3° eiusdem, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 238 ebidem, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOT, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes. “
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios veintidós (22) al veintiséis (26) del las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“ DEL DERECHO
Analizados los hechos y consideras las solicitudes de las partes, es pertinente resaltar lo establecido en el artículo 44 constitucional, del cual desprende que la libertad personal es inviolable, y que nadie puede ser detenido si no mediante una orden judicial de aprehensión dictada por un tribunal o en la comisión de un hecho punible o delito, por otra parte, tenemos que el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, define como delito flagrante además del que se acaba de cometer o se está cometiendo aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor del publico, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento de que él es el autor, en el caso en particular, es evidente que el referido ciudadano fue detenido al momento en que conducía el vehiculo señalado como robado en horas de la mañana por ante las autoridades competentes, por lo que es evidente que se materializo la flagrancia propiamente dicha, pues el hoy imputado fue sorprendido a poco de haber amenazado a la víctima con un arma para despojarla de sus pertenencias.
En relación a la solicitud relativa al procedimiento por medio del cual debe continuar la investigación, estima quien aquí decide que se debe seguir por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de que se hace necesaria la practica de otras diligencias tendientes al establecimiento de la verdad de los hechos, circunstancias de comisión y autoría, así como aquellas que permitan fundar las actuaciones de la defensa, conforme a lo que se establece en el ultimo aparte del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de los hechos, este tribunal acogió parcialmente la precalificación hecha por la vindicta publica, en contra del ciudadano PEDRO ELADIO CASTRILLO GARCÍA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el numeral 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, haciendo la aclaratoria que dicha precalificación es provisional, la cual se resolverá con la presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo al que haya lugar.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, este Tribunal consideró que efectivamente estaban llenos los extremos del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, ya que es evidente que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no esta prescrito, como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 5en relación con el numeral 2 y 3 de la LEY contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales presuntamente fueron perpetrados en fecha 22 de octubre de 2015, de lo que deriva que la acción penal para perseguir este hecho delictuoso se encuentra vigente.
A tal convicción arriba este Juzgador, luego de examinar individualmente y en conjunto los actos investigativos preliminares traídos a la audiencia por el representante fiscal, como lo es el acta de entrevista tomada a la víctima del presente caso, en la que señala la participación presunta del imputado en los mismos, además del acta de aprehensión y las actas de investigación realizadas por el organismo policial en la que se puede apreciar la existencia de objetos de interés criminalístico, que hacen presumir su participación en los hechos ventilados hoy en este despacho judicial.
En consecuencia a lo antes narrado, así como de las demás actas de investigación que constan en el expediente, se presume que el ciudadano PEDRO ELADIO CASTRILLO GARCÍA, antes identificado, de manera proditoria y bajo amenaza de muerte conjuntamente con dos personas aun no identificadas, despoja del vehiculo que conducía el señalado como víctima para luego ser aprehendido por los funcionarios policiales, materializándose el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el numeral 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de vehiculo automotor y el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En cuanto al peligro de fuga u obstaculización, se advierte que por las circunstancias del caso en particular los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el numeral 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tiene establecido una pena que oscila entre los 10 y 17 años de prisión, por lo que estima este Juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, pues existe una pluralidad del delito que atenten contra bienes jurídicos tutelados por el estado, en lo que respecta al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho, puesto que, la pena en su limite máximo supera los (10) años de prisión; igualmente se desprende de las actas que el hoy imputado, de estar en libertad, pudieran influir para que la víctima o testigos del caso e inclusive coparticipes del hecho, se comportan de manera reticente, y ponga en riesgo el resultado de la investigación.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que con la imposición de la medida hoy en estudio lo único que quiere el Tribunal es asegurar el eventual cumplimiento de las posibles resultas del proceso y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, tal y como lo señala el artículo 13 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Al respecto y como colorario a la presente decisión, resulta menester señalar, lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia especialmente por la Sala constitucional, mediante Sentencia de fecha de noviembre de 2001, en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible, que la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que en razón de la gravedad del delito, se hace necesaria, pues, protege las resultas del proceso, por cuanto no puede el juez amparar la impunidad, ya que quedaría ilusorio el poder punitivo del estado y a su vez perdería la colectividad y el respecto a sus instrucciones.
Por otra parte, se hace forzoso señalar, que la imposición de la medida en referencia esta sustentada en la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, cuando consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido al proceso a medidas cautelares, siendo que en tal sentido establece en su Artículo 44 “… Será juzgado en libertad experto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en su caso”. (Negrillas del tribunal)
De tal manera, que la posición de dicha medida privativa de libertad, de ninguna manera quebranta con principios constitucionales y legales, como el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable la presunción de inocencia y la libertad personal, muy por el contrario, tal medida forma parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia, al resguardar de una parte los derechos del sometido a proceso, y por la otra, los derechos de las victimas y de la colectividad, de que se tomen las medidas que sean suficientes con fines de garantizar la justicia y no quede ilusoria la solución de los conflictos derivados de la comisión de los delitos.
Como consecuencia de lo expuesto a través de lo cual quedo justificado que se encuentran satisfecho los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2, 3 y parágrafo primero así como parágrafo primero del artículo 237, además del numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente para este juzgador que es oportuno DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEDRO ELADIO CASTRILLO GARCÍA. Y ASÍ DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO UNDECIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA MEDIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PEDRO ELADIO CASTRILLO GARCÍA. Y ASÍ SE DECIDE.”
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente, impugna la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Pedro Eledio Castrillo García, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente cuestiona el pronunciamiento que declaró sin lugar la nulidad de la aprehensión de su representado, así como la declaración efectuada por el mismo sin estar asistido por un abogado de su confianza.
Ahora bien, sobre este último particular constataron estos jurisdicentes de la revisión minuciosa de las actuaciones insertas en autos que el Juez de Primera Instancia en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenidos como punto previo resolvió decretar la nulidad de la aprehensión del ciudadano Pedro Eladio Castrillo García, por no encontrarse enmarcada dentro de los supuestos previstos en la Norma Constitucional, lo cual conllevó la nulidad del acta de aprehensión y todo lo allí contenido ( declaración del imputado sin estar presente su defensor de confianza), de forma que no le asiste la razón a la recurrente toda vez que contrario a lo señalado por ella la recurrida como garante del respeto a la constitución y a las leyes frente a esta visible violación de carácter constitucional que atenta contra el derecho a la libertad erigido como un valor fundamental de nuestro orden jurídico emitió un pronunciamiento adecuado. Así se decide
En este contexto, luego de verificada la violación de los derechos constitucionales derivada de las actuación efectuadas por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Oeste, la cual tiene su límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, nos corresponde estudiar si la medida de privación judicial preventiva de libertad fue razonada a la luz de los requisitos de procedencia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 24 de Octubre de 2015, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Pedro Eledio Castrillo García, en los términos siguientes:
“DEL DERECHO
Analizados los hechos y consideras las solicitudes de las partes, es pertinente resaltar lo establecido en el artículo 44 constitucional, del cual desprende que la libertad personal es inviolable, y que nadie puede ser detenido si no mediante una orden judicial de aprehensión dictada por un tribunal o en la comisión de un hecho punible o delito, por otra parte, tenemos que el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, define como delito flagrante además del que se acaba de cometer o se está cometiendo aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor del publico, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento de que él es el autor, en el caso en particular, es evidente que el referido ciudadano fue detenido al momento en que conducía el vehiculo señalado como robado en horas de la mañana por ante las autoridades competentes, por lo que es evidente que se materializo la flagrancia propiamente dicha, pues el hoy imputado fue sorprendido a poco de haber amenazado a la víctima con un arma para despojarla de sus pertenencias.
En relación a la solicitud relativa al procedimiento por medio del cual debe continuar la investigación, estima quien aquí decide que se debe seguir por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de que se hace necesaria la practica de otras diligencias tendientes al establecimiento de la verdad de los hechos, circunstancias de comisión y autoría, así como aquellas que permitan fundar las actuaciones de la defensa, conforme a lo que se establece en el ultimo aparte del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de los hechos, este tribunal acogió parcialmente la precalificación hecha por la vindicta publica, en contra del ciudadano PEDRO ELADIO CASTRILLO GARCÍA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el numeral 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, haciendo la aclaratoria que dicha precalificación es provisional, la cual se resolverá con la presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo al que haya lugar.
En cuanto a la medida d coerción personal solicitada por la vindicta pública, este Tribunal consideró que efectivamente estaban llenos los extremos del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, ya que es evidente que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no esta prescrito, como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 5en relación con el numeral 2 y 3 de la LEY contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales presuntamente fueron perpetrados en fecha 22 de octubre de 2015, de lo que deriva que la acción penal para perseguir este hecho delictuoso se encuentra vigente.
A tal convicción arriba este Juzgador, luego de examinar individualmente y en conjunto los actos investigativos preliminares traídos a la audiencia por el representante fiscal, como lo es el acta de entrevista tomada a la víctima del presente caso, en la que señala la participación presunta del imputado en los mismos, además del acta de aprehensión y las actas de investigación realizadas por el organismo policial en la que se puede apreciar la existencia de objetos de interés criminalístico, que hacen presumir su participación en los hechos ventilados hoy en este despacho judicial.
En consecuencia a lo antes narrado, así como de las demás actas de investigación que constan en el expediente, se presume que el ciudadano PEDRO ELADIO CASTRILLO GARCÍA, antes identificado, de manera proditoria y bajo amenaza de muerte conjuntamente con dos personas aun no identificadas, despoja del vehiculo que conducía el señalado como víctima para luego ser aprehendido por los funcionarios policiales, materializándose el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el numeral 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de vehiculo automotor y el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En cuanto al peligro de fuga u obstaculización, se advierte que por las circunstancias del caso en particular los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el numeral 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tiene establecido una pena que oscila entre los 10 y 17 años de prisión, por lo que estima este Juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, pues existe una pluralidad del delito que atenten contra bienes jurídicos tutelados por el estado, en lo que respecta al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho, puesto que, la pena en su limite máximo supera los (10) años de prisión; igualmente se desprende de las actas que el hoy imputado, de estar en libertad, pudieran influir para que la víctima o testigos del caso e inclusive coparticipes del hecho, se comportan de manera reticente, y ponga en riesgo el resultado de la investigación.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que con la imposición de la medida hoy en estudio lo único que quiere el Tribunal es asegurar el eventual cumplimiento de las posibles resultas del proceso y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, tal y como lo señala el artículo 13 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Al respecto y como colorario a la presente decisión, resulta menester señalar, lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia especialmente por la Sala constitucional, mediante Sentencia de fecha de noviembre de 2001, en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible, que la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que en razón de la gravedad del delito, se hace necesaria, pues, protege las resultas del proceso, por cuanto no puede el juez amparar la impunidad, ya que quedaría ilusorio el poder punitivo del estado y a su vez perdería la colectividad y el respecto a sus instrucciones.
Por otra parte, se hace forzoso señalar, que la imposición de la medida en referencia esta sustentada en la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, cuando consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido al proceso a medidas cautelares, siendo que en tal sentido establece en su Artículo 44 “… Será juzgado en libertad experto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en su caso”. (Negrillas del tribunal)
De tal manera, que la posición de dicha medida privativa de libertad, de ninguna manera quebranta con principios constitucionales y legales, como el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable la presunción de inocencia y la libertad personal, muy por el contrario, tal medida forma parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia, al resguardar de una parte los derechos del sometido a proceso, y por la otra, los derechos de las victimas y de la colectividad , de que se tomen las medidas que sean suficientes con fines de garantizar la justicia y no quede ilusoria la solución de los conflictos derivados de la comisión de los delitos.
Como consecuencia de lo expuesto a través de lo cual quedo justificado que se encuentran satisfecho los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2, 3 y parágrafo primero así como parágrafo primero del artículo 237, además del numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente para este juzgador que es oportuno DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEDRO ELADIO CASTRILLO GARCÍA. Y ASÍ DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO UNDECIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA MEDIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PEDRO ELADIO CASTRILLO GARCÍA. Y ASÍ SE DECIDE.”
En el caso de autos se observa que efectivamente fue realizada Audiencia de presentación de detenido, en la cual el Tribunal A quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Pedro Eledio Castillo, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber:
Denuncia de fecha 22 de octubre de 2015, interpuesta por el ciudadano Luis Jesús Ruiz Andrade, por ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 03 de las actuaciones originales).
Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios Detective Angel Urbina, Detective Runny Fernández, Detective Yusland Briceño, Detective Daniel Galvis y Detective Manuel Romero, adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 14 al 20 de las actuaciones originales.
Acta de Entrevista de fecha 23 de octubre de 2015, rendida por el ciudadano Augusto Trujillo, ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 22 de las actuaciones originales).
En este orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual prevé el primero de los nombrados una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 22 de octubre de 2015, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron Denuncia de fecha 22 de octubre de 2015, interpuesta por el ciudadano Luis Jesús Ruiz Andrade, por ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, , Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios Detective Ángel Urbina, Detective Runny Fernández, Detective Yusland Briceño, Detective Daniel Galvis y Detective Manuel Romero, adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista de fecha 23 de octubre de 2015, rendida por el ciudadano Augusto Trujillo, ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido, primeramente nombrado oscila entre ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión la sanción penal, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la víctima, así como en testigos, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.
En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la Audiencia de Presentación de Detenido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Pedro Eledio Castrillo García, por considerar que se encuentran vigentes las condiciones que así lo ameritaron, todo ello en completa armonía con lo dispuesto artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.
De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto al ciudadano Pedro Eledio Castrillo García le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, -en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido-, que conllevaran a la presentación del acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada DULCE FIGUEREDO, Defensora Pública Centésima Décima Primera Penal (111°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana PEDRO ELEDIO CASTRILLO GARCIA, en contra de la decisión de fecha 24 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. NANCIS GOITIA
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NANCIS GOITIA
EDMH/JMC/AAB/JY/FDB
CAUSA Nº 3808