REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 20 de Enero de 2016
205º y 156º
CAUSA N° 3802

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: YESSIRI KARLENIS LEON ROMERO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES Y FANNY CABARCAS H, Defensores Públicos Noveno Penales Provisorio y Auxiliar de la Unidad de la Unidad de Defensa Publica Penal (9°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana LEON ROMERO YESSIRI KARLENIS, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida judicial privativa preventiva a la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y los artículos 264 y 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

Recibido el expediente en fecha 13 de Enero de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


I.1.- Alegatos de la recurrente:

Argumentan los recurrentes que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida el fecha 29 de Octubre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre la ciudadana Yessiri Karlenis Leon Romero, en los siguientes términos:

“…Capítulo II
UNICO MOTIVO DEL RECURSO

De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4°, DENUNCIAMOS la violación de la ley por haber declarado la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad contra nuestra defendida, no obstante al existir una evidente falta manifiesta de y en la motivación de los hechos y su subsunción al derecho, puesto que el Tribunal, en la Decisión de la que ahora se Apelo, violo flagrantemente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la constitución Nacional de la Republica Bolivariana Venezuela, ya que los hechos que se consideraron acreditados no fueron apreciados precisa y circunstanciadamente, observando las reglas de la Lógica y por la NO DISTRIBUCION A CADA UNO DE LOS IMPUTADOS DE LOS HECHOS REALIZADOS PRESUNTAMENTE POR CADA UNO.

FUNDAMENTACION

Una de las virtudes esenciales del Sistema Acusatorio de Enjuiciamiento Penal, consiste en que los hechos fijan los marcos o limites de la imputación y de la controversia.

Cuando el Tribunal Trigésimo Noveno de Control de Caracas decidió, no podía como regla general y absoluta, rebasar los marcos del contenido de la Imputación basada en los hechos y que reflejo el Acta Policial y la declaración de la víctima, Imputación en la cual se menciono la ejecución de los hechos por un solo ciudadano, NO LA PARTICIPACION EN LOS ACONTECIMIENTOS DE DOS (2) CIUDADANOS o su directa intervención o asistencia en la Acción que se tipifica como Robo Agravado; es decir, solo actuó planeando el acto y ejecutando la acción el Adolescente GUSTANYER ROJAS, nunca nuestra defendida YESSIRI LEON.

Evidentemente, de hacerlo con las solemnidades absolutas de Ley, nuestra defendida quedaría excluida del hecho. Recordamos así, lo expuesto al Folio 5 del Expediente por la Víctima Adolescente M.M.

“Me dirigía de mi casa al Liceo…con mi compañera de clases…me percate…me amenazaron con una pistola…el muchacho me dijo que le entregara el teléfono o me daba un tiro…le entregue… fui a la esquina del Centro Comercial La Villa y pedí auxilio…las personas alrededor lo interceptaron y lo sometieron a punta de golpes…paso una patrulla…los detuvieron…2:15 pasado meridiano del 27 de octubre…A preguntas formuladas, al responder a la sexta, expresó: “El me amenazo con una pistola”

DOCTRINA DE LA SALA PENAL TRIBUNAL SUPREMO


Ha dicho la sala, que en relación a la demostración de la culpabilidad de los acusados (LO CUAL RESULTA APLICABLE EN ESTA FASE DE FLAGRANCIA): “Respecto a la declaratoria de responsabilidad del encausado, ES NECESARIO EXPRESAR EN LA SENTENCIA, LOS HECHOS DEMOSTRATIVOS DE LA VINCULACION ENTRE EL DELITO ENJUICIADO Y LA PERSONA A QUIEN SE LE IMPUTA. ASÍ SE PUEDE APRECIAR SI EL PROCESADO ES INOCENTE O CULPABLE, Y EN ESTE ULTIMO CASO, EN ATENCION A LOS HECHOS ESTABLECIDOS, SE PUEDE DETERMINAR EL GRADO DE PARTICIPACION”, también ha establecido “Si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hecho enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio…” (Subrayado y Mayúsculas de la Defensa).


Es por lo esbozado con anterioridad, perfectamente apegado a la letra de la Ley, por lo que esta defensa Publica Considera que estamos en presencia de un VICIO DE INMOTIVACION vista a decisión adoptada por el Tribunal 39 de Control.

Quien ideo el hecho y puso en acción, desarrollándola, fue el sujeto conocido como el Adolescente GUSTANYER ROJAS.

Nadie más.

“Quien dice fue nuestra defendida YESSIRI LEON, la que idealizo los hechos, desarrollándolos. Nadie. Nadie lo dice.

Es por ello por lo cual, haber decretado su detención por la comisión de un delito que no ejecuto, que no llevo a cabo nuestra defendida es una grave y fatal decisión que vulnera los principios que informan el proceso penal, puesto que cada quien responde solo por su hecho y nada mas.

La defectuosa Decisión del Tribunal de Control, impulsado por la Fiscaliza, no delimito correcta y objetivamente lo sucedido.

El Robo Agravado requería que fuera exclusivamente el resultado de la acción realizada por la persona que se ha considerado, el agente comisor del mismo y que esa acción, individual fuese Probada extensivamente y a YESSIRI LEON ROMERO no hay nada que la comprometa en esa acción individual.


El anterior argumento, de por si, visto el contenido de la Decisión del Tribunal 39° de Control, hace que esta no se rija por los principios y amas por las normas que rigen nuestro derecho sustantivo penal vigente y constituyo un exceso que vició la decisión adoptada al decretarse una detención que no debió ser.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

El vicio de Inmotivación que afectó a nuestra defendida vista la errada atribución delictual Fiscal, y que hemos señalado, tuvo influencia en la Decisión de Control, pues nuestra defendida LEON ROMERO YESSIRI KARLENIS, resultó detenida por la comisión de un delito de ROBO AGRAVADO, ocultándosele la distribución correcta en el hecho, si de verdad actuó en el suceso, a cada uno, de los hechos desplegados. NO HUBO POR TANTO EL DEBIDO ANÁLISIS INDICIARIO POR COMPLETO, NO AISLADO, lo que constituye violación a la correcta aplicación de las normas del derecho, que denunciamos y por lo que pedimos, sea declarada esta Apelación de Autos, Con Lugar,; de Control, se ANULE la Decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Control de Caracas y se ordene la celebración de una nueva Audiencia de Presentación donde resplandezcan las garantías legales.

CAPÍTULO III.

PETITORIO

Merced a todos y cada uno de los certeros planteamientos formulados anteriormente en el contenido de este escrito, puntos de Derecho, mas que todo, ciertos enteramente, examinadas y analizadas las violaciones concretas a disposiciones especificas de nuestra Legislación por la errada atribución delictual, SOLICITAMOS LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO (39) DE CONTROL QUE IMPUGNAMOS CON ESTE ESCRIBO y pedimos que se ordene la celebración de una nueva Audiencia de Presentación ante un Juez distinto al que pronunció la Decisión de que Apelamos, donde se respeten los derechos garantizados por la Legislación Nacional.

Solicitamos que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, como se establece en la normativa vigente, anexe al expediente y se tramite lo conducente.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
CAPITULO II

La Representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana YESSIRI KARLENIS LEON ROMERO.


DE LA DECISIÓN
CAPITULO III
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
CAPITULO II


“………DE LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES AL CASO

Estima quien aquí decide, que en el caso de marras, se debe decretar a la ciudadana YESSIRI KARLENIS LEON ROMERO ; por cuanto, la acción típica presuntamente atribuible a ella, se encuentra en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes.

Y a mayor abundamiento se hace necesario explicar el por que se acoge la precalificación discal inicial, así las cosas la conducta criminal presuntamente desplegada por los ciudadanos en mención, siguiendo el criterio dejado por el Tribunal Supremo de Justicia, donde el ponente Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, rafitico en la sentencia 1.381 del 30/10/2009, lo precedentemente establecido en la decisión N°276 del 20 de marzo de 2009, de la siguiente manera: (…)

“… Maxima de la cual se esgrime, que por vía de excepción a lo previsto en el artículo 132, del Código Orgánico Procesal Penal; que es bajo los supuestos del delito flagrante, previsto en el dispositivo 234, ibídem legis, y dada la aprehensión en caliente de los perseguidos penales, cuando el Ministerio Publico, como director de la investigación penal, puede imputar uno o varios delitos a estos; ello porque al constata –dada la pluralidad de elementos de convicción- que se ha cometido un injusto, lo procedente es asegurar los fines del proceso, como los son la búsqueda de la verdad y la materialización de los actos preparativos para el juicio, así como este propiamente.

En ese orden de ideas y luego de verificada la comisión de un crimen, lo propio es que siguiendo el principio de la subsunción de la conducta en el tipo, la vindicta publica haya adecuado las acciones desplegadas por el sujeto activo del delito en los hechos que se investigan, lo que se observa con claridad.

Siendo que el acto de imputación o formulación de cargos, en la Sentencia N° 226, producida en fecha 23 de mayo del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte, de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia. De allí que sin emitir pronunciamientos sustanciales o los coloquialmente llamados de fondo y garantizando el principio de presunción de inocencia, no se emite pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad o no de los encausados en el hecho punible que nos ocupa, mas sin embargo, si debe pronunciarse esta Juzgadora, sobre la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita; ante ello se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al sindicado de autos.

Y ponderando el peso de las evidencias incautadas, indefectiblemente hace presumir que el hoy aprehendido actuó en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO IV

DE LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS DE HECHO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En relación a la procedencia de la medida cautelar prevista en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de esta fase, a solicitud del Ministerio Publico y luego de observar que se encuentran completamente satisfechos los extremos legales de los ordinales 1°, 2° y 3°, del referido dispositivo procesal podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad de los imputados.

Ello, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita y que además de ello, existan fundados elementos de convicción para estimar que el sindicado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido por el titular de la acción penal.

Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de PELIGRO DE FUGA o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. A tal efecto, observa esta instancia que se han traído al proceso unos hechos que acarrean pena privativa de libertad, cuya acción, típicamente, antijurídica, culpable e imputable, encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes.

Ante lo precedentemente analizado, corresponde a este juzgador señalar, que:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo que en el caso de marras es evidente que estamos ante la presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes que merece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, que merece una pena de Uno (01) a Tres (03) años de prisión, cuyas acciones no se encuentren prescritas por cuanto los mismos sucedieron en fechas 27/10/2015.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción:
2.1- Cursa a los folios 3, y vueltos, de las presentes actuaciones, 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 27-10-15, En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, comparece ante este despacho oficial (CPNB). VILLACIENCIO STEVE, en compañía del oficial (CPNB) ORELLANA YONDER, adscritos al servicio de patrullaje vehicular del centro de coordinación policial la vega, tripulando la unidad radio patrullera 3P200 estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional, dejan constancia de la siguiente actuación policial: Siendo las (03:10) horas de la tarde aproximadamente del día de hoy, encontrándome de recorrido por la avenida Teherán, recibimos un llamado vía radiofónica donde el supervisor agregado (CPNB) Juan López se encontraba pidiendo apoyo en la calle 3 de Montalbán, al llegar nos percatamos de que una gran cantidad de personas tenia sometidos a dos ciudadanos uno de sexo masculino y otra de sexo femenino quienes presuntamente acababan de realizarle un robo a una adolescente del sector, la comunidad procedió a hacer la entrega de los ciudadanos que tenían sometidos y presuntamente se encontraban relacionados con el robo, procedimos a pasarlos a pasarlos a la estación policial Uslar en la unidad 3P200, en compañía de la víctima MARIA MEDINA la cual fue trasladada en la unidad U-957 del supervisor agregado Castillo Pablo coordinador de Vigilancia y patrullaje de la parroquia la vega. Al llegar al centro policial procedimos apegados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección corporal a los sospechosos y al notificarles a los padres del ciudadano procedió a realizarla la OFICIAL (CPNB) HERNANDEZ MARIELIS, la ciudadana manifestó ser y llamarse: YESSIRI KARLENIS LEON ROMERO DE 14 AÑOS DE EDAD, PARA EL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN LA MISMA SE CONTRABA INDOCUMENTADA, con los siguientes rasgos físicos: contextura gruesa, tez morena, cabello negro, ojos negros, de 1,60 metros de altura aproximadamente, quien vestía para ese momento: Camisa negra, pantalón azul claro y zapatos deportivos blancos, y esta residenciada en la vega sector 1 de las casitas casa N°11 quien dijo ser hija de la ciudadana CARMEN JESSICA ROMERO CAMPOS (VIVE), e hija del ciudadano RICHAD JOSÉ LEON RAMÍREZ (FALLECIDO), la inspección corporal al ciudadano de sexo masculino la realizado el OFICIAL (CPNB) ORELLANA YONDER, el ciudadano manifestó ser y llamarse GUSTANYER ENRIQUE ROJAS MUÑOZ DE MES DEIVIN identificándose como policía nacional le indico la AÑOS DE EDAD, para el momento de la inspección se encontraba indocumentado con los siguientes rasgos físicos: contextura delgada, tez moreno, cabello negro, ojos negros, y de 1.75 metros de altura aproximadamente, quien vestía para el momento una camisa negra, pantalón negros de jeans y zapatos negros con blanco quien dijo ser de la ciudadana CARMEN MAYERLING MUNOZ BRICEÑO (VIVE, y ser hijo del ciudadano GUSTAVO EDUARDO ROJAS (VIVE), y estar residenciado en la vega sector 1 de las casitas, al mismo se le incauto a nivel de la cintura: Uno (01) Facsimil de material metálico tipo pistola, en la parte de la corredera se encuentra con perdida de material, en la parte de la empuñadura, posee un papel de color marrón y adherido en la parte del cañón un forro de celular de color negro, y un (01) teléfono celular de color blanco, marca Samsung, serial s/n R21F55E1E3R, sin tarjeta sim ni tarjeta de memoria, con una batería marca Samsung s/n TH1F528U/2-B con tapa trasera de color Branco en el bolsillo delantero derecho, el mismo perteneciente a la víctima se procedió a trasladarlos a el C.I.C.P.C de parque Carabobo para la oficina central de reseña y para que fuera verificado por SIIPOL, donde nos atendió la funcionaria CISANDRA TOUIN credencial:3803 quien nos indico que dichos ciudadanos no poseían registros policiales, y se comprobó que la ciudadana YESSIRI LEON ROMERO en realidad tenia 18 años de edad, de igual forma fueron llevados al servicio administrativo de identificación, migración extranjería (SAIME) para verificar si los datos suministrados por los ciudadanos si eran reales, donde se procedió a notificarle a la fiscal de guardia, Fiscal Auxiliar 112° JESUS MASIAS, en materia de menores quien se dio por notificado y seguidamente pasamos a medicatura forense ubicada en bello monte a fin de realizarles el examen de medico legal para darle continuidad al procedimiento nos dirigimos a la estación policial sucre, en tal sentido y de acuerdo a lo antes expuesto mi persona le informo de manera explicita al representante del adolescente detenido que a partir de ese momento se encontraba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley orgánico Procesal Penal , EL OFICIAL (CPNB) VILLACENCIO STEVE, procedió a hacerle lectura de sus derechos, Derechos de adolescente contemplados en la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes artículo 654° y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales aceptaron y firmaron, quedando bajo calidad de resguardo en el departamento de garantía de detenido bajo el numero de expediente PNB-SP-018-GD-16635-2015, a su vez las evidencias incautadas se encuentran en calidad de resguardo en el departamento de evidencias físicas de la estación policial, siendo recibidas por el OFICIAL (CPNB) MUNOZ LUIS, es todo.

2.2 Cursa al folio 7 de las presentes actuaciones acta de entrevista, de fecha 27-10-2015, a la ciudadana MARIA MEDINA, víctima de los hechos, los demás datos personales quedaron guardados en la pantalla del uso exclusivo del fiscal, a fin de rendir de rendir declaraciones bajo supervisión de su representante la ciudadana DESIREE MEDINA, ya que la misma es menor de edad y en consecuencia expone lo siguiente: Me dirigía de mi casa al liceo, subiendo con mi compañera de clase por la calle 3 de Montalbán a agarrar la camioneta para dirigirme al liceo, cuando me percate que un chico y una chica venían caminando de frente hacia mi y me amenazaron con una pistola el muchacho me dijo que e entregara el teléfono o me daba un tiro, habiéndole entregado el mismo me dirigía hacia la esquina del Centro Comercial la Villa y empecé a pedir auxilio, viendo la situación las personas que se encontraban alrededor los interceptaron y los tenían sometidos a punta de golpes, luego paso una patrulla de recorrido le indique que me habían robado y revisaron a los ladrones los esposaron. Y los montaron en la patrulla y pasaron al comando de Uslar. Es Todo. Seguidamente el entrevistado es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted lugar y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “eran como las (02:15) de la tarde, el día 27-10-2015, en Montalbán II Calle 3. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, con que objeto la despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: Una Pistola TERCERA PREGUNTA: diga usted las características del ciudadano que le robo sus pertenencias. CONTESTO: era un muchacho moreno aproximadamente de 1.70 metros de altura, flaco de cabello rizado color negro, y la muchacha era morena, de contextura gruesa, con el cabello castaño oscuro, aproximadamente de 1.65 de altura. CUARTA PREGUNTA: diga usted que tipo de amenaza tomaron los adolescentes hacia usted al momento de despojarla? CONTESTO: El me amenazo con la pistola y me dijo que le entregara el teléfono o me daba un tiro. QUINTA PREGUNTA: Diga usted cuantos ciudadanos eran? CONTESTO: (02) dos una chica y un chico. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si ha visto en otra oportunidad a estos adolescentes? CONTESTO: Si el día de ayer. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted si identifico a los adolescentes que lograron aprehender la policía momentos después del hecho que usted narra? CONTESTO: Claro que si. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted de que la despojaron los adolescentes? CONTESTO: Un teléfono celular. NOVENA PREGUNTA: Diga usted si desea agregar algo mas a la referida entrevista? CONTESTO: No, es todo.
2.3 Cursa al folio 7 de las presentes actuaciones acta de entrevista, de fecha 27-10-2015 a la ciudadana SHARON RODRIGUEZ, víctima de los hechos, los demas datos personales quedaron guardados en la pantalla del uno exclusivo del fiscal, a fin de rendir declaraciones bajo supervisión de su representante la ciudadana SHILEY BARBOZA, ya que la misma es menor de edad y en consecuencia expone lo siguiente: Íbamos saliendo de la casa de mi amiga camino al liceo, por la calle 3 de Montalbán, cuando aparecieron un chico y una chica y nos amenazaron con una pistola, el chico le dijo a mi amiga que le entregara el teléfono o le iba a dar un tiro, mi amiga se le entrego el teléfono y los ladrones se fueron para el centro comercial las villas, nosotras corrimos hasta la esquina pidiendo ayuda, la gente que se encontraban cerca lo agarro a golpes, hasta que paso una patrulla los reviso, los esposo y los montaron el la patrulla y lo pasaron al comando de uslar. Es todo. Seguidamente el entrevistado es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted lugar y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “eran como las (02:15) de la tarde, el día 27-10-2015, en Montalbán II Calle 3. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, con que objeto la despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: Una Pistola TERCERA PREGUNTA: diga usted las características del ciudadano que le robo sus pertenencias. CONTESTO: era un muchacho moreno aproximadamente de 1.70 metros de altura, flaco de cabello rizado color negro, y la muchacha era morena, de contextura gruesa, con el cabello castaño oscuro, aproximadamente de 1.65 de altura. CUARTA PREGUNTA: diga usted que tipo de amenaza tomaron los adolescentes hacia usted al momento de despojarla? CONTESTO: El me amenazo con la pistola y me dijo que le entregara el teléfono o me daba un tiro. QUINTA PREGUNTA: Diga usted cuantos ciudadanos eran? CONTESTO: (02) dos una chica y un chico. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si ha visto en otra oportunidad a estos adolescentes? CONTESTO: No, nunca. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted si identifico a los adolescentes que lograron aprehender la policía momentos después del hecho que usted narra? CONTESTO: Claro que si. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted de que la despojaron los adolescentes? CONTESTO: Un teléfono celular. NOVENA PREGUNTA: Diga usted si desea agregar algo mas a la referida entrevista? CONTESTO: No, es todo.

2.4.- cursa a los folios 13 al 14 de las presente actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, N° de caso: PNB-SP-018-GD-16635-2015 NUMERO DE REGISTRO 1547-15 Y 1548,suscrita por el oficial VILLAVICENCIO STEVE, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la evidencia incautada un facsimil tipo pistola, un teléfono celular marca Samsung.-
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se encuentra alcanzado en la presente investigación en razón de las siguientes circunstancias: Toda vez que de las presentes actas investigativas, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto que el ciudadano YESSIRI KARLENIS LEON ROMERO, aportaron un domicilio, tienen residencia fija, según dirección aportada al momento de su declaración, no es menos cierto de que este delito objeto de impugnación, la penal corporal es superior a los 10 años. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse el imputado de autos en libertad, podría eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se inicia en su contra.

Así como, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuneta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso; tal es el caso que nos ocupa por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes que merece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes que merece una pena de Uno (01) a Tres (03) años de prisión; cometido en perjuicio de los ciudadanos Mara Medina y Sharon Rodríguez; existe una presunción razonable, considerándose en consecuencia, lleno el referido supuesto contenido en el ordinal 2°, de dicha norma procesal penal. así las cosas, y ante la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, en cuanto a este sentido prevé el artículo 237, en su parágrafo primero, el cual señala: (…).
3° La magnitud del daño causado, es importante destacar que ya que nos encontramos que unos de los ilícitos penales como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescente; por tratarse de delitos que afectan la salud de la colectividad y el orden publico, ello aunado al hecho de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado este tipo de injustos penales, como delitos de Lesa Humanidad.
De igual manera considera este tribunal aplicable el contenido del parágrafo Primero del artículo arriba asentado por cuanto el tipo penal que nos ocupa tiene una pena que en su limite máximo excede a los diez años, lo cual hace presumir el peligro de fuga.

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, específicamente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
2° Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo lo cual puede presumirse por este tribunal, en los presentes hechos los imputados podrían influir en la investigación o determinarlas para que no aporten datos de la misma, como ya se explano ut supra, por la magnitud de la pena a imponer, pudieran el imputado inferir en la buena y sana marcha de proceso, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana YESSIRI KARLENIS LEON ROMERO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando que los elementos de convicción que reposan en el expediente y que han sido debidamente discriminados, son contundentes para decretar la restricción que se ha pronunciado, este órgano jurisdiccional considera acreditados el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico; en cuanto a la ciudadana YESSIRI KARLENIS LEON ROMERO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescente.

CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO Y DEL SITIO DE RECLUSION DONDE CUMPLIRÁ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ante tales consideraciones lácticas y jurídicas, que concomitantemente convergen en este caso, es el motivo por el cual, irrumpiendo el principio pro libertatis, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana JESSIRI KARLENIS LEON ROMERO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Estado Civil Soltera, de profesión u oficio estudiante de 2 año Parasistema-Liceo 5 de Julio el Paraíso, por las Naciones Unidas, fecha de nacimiento 07-06-97 hija de Carmen Yessica Romero Campos y Richard José León Ramírez,, residenciado en el sector la Vega, las Casitas, Sector Uno, Vereda 16, Casa 11- abuela Andrea Campo, teléfono 0416-038-84-51 de Carmen Romero, titular de la cedula de identidad N° 25.417.928, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes: todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2°, 3°, 237 numerales 2° y 3°, y parágrafo primero y 238, numeral 2°, todos de Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ACUERDA seguir presente causa, mediante el procedimiento Penal Ordinario, y así se hace constar de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su ultimo aparte, en remisión al artículo 262, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se designa como centro de reclusión para la ciudadana JESSIRI KARLENIS LEON ROMERO, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina-INOF, sitio de reclusión en el cual permanecerá detenida a la orden de este Tribunal. Líbrese el Respectivo oficio al órgano aprehensor anexo boleta de encarcelación a nombre del imputado en auto. “


Capítulo IV
MOTIVA

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Que fue recurrido por parte de los profesionales del derecho Alejandro Sánchez Volcanes y Fanny Cabarcas H, Defensores Públicos Noveno Penales Provisorio y Auxiliar de la Unidad de la Unidad de Defensa Pública Penal (9°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Yessiri Karlenis León Romero, el decisorio proferido por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control mediante el cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre su representada.

Denuncian que el decisorio cuestionado adolece de una debida motivación violando flagrantemente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la constitución Nacional de la Republica Bolivariana Venezuela, ya que los hechos que se consideraron acreditados no fueron apreciados precisa y circunstanciadamente, mediante las reglas de la Lógica en relación a la distribución de cada uno de los imputados de los hechos realizados presuntamente por ellos.

En este sentido constatamos, auto fundado dictado en fecha 29 de Octubre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de la ciudadana Yessiri Karlenis León Romero, bajo los términos siguientes:



“………DE LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES AL CASO

Estima quien aquí decide, que en el caso de marras, se debe decretar a la ciudadana YESSIRI KARLENIS LEON ROMERO ; por cuanto, la acción típica presuntamente atribuible a ella, se encuentra en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes.

Y a mayor abundamiento se hace necesario explicar el por que se acoge la precalificación discal inicial, así las cosas la conducta criminal presuntamente desplegada por los ciudadanos en mención, siguiendo el criterio dejado por el Tribunal Supremo de Justicia, donde el ponente Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, rafitico en la sentencia 1.381 del 30/10/2009, lo precedentemente establecido en la decisión N°276 del 20 de marzo de 2009, de la siguiente manera: (…)

“… Maxima de la cual se esgrime, que por vía de excepción a lo previsto en el artículo 132, del Código Orgánico Procesal Penal; que es bajo los supuestos del delito flagrante, previsto en el dispositivo 234, ibídem legis, y dada la aprehensión en caliente de los perseguidos penales, cuando el Ministerio Publico, como director de la investigación penal, puede imputar uno o varios delitos a estos; ello porque al constata –dada la pluralidad de elementos de convicción- que se ha cometido un injusto, lo procedente es asegurar los fines del proceso, como los son la búsqueda de la verdad y la materialización de los actos preparativos para el juicio, así como este propiamente.

En ese orden de ideas y luego de verificada la comisión de un crimen, lo propio es que siguiendo el principio de la subsunción de la conducta en el tipo, la vindicta publica haya adecuado las acciones desplegadas por el sujeto activo del delito en los hechos que se investigan, lo que se observa con claridad.

Siendo que el acto de imputación o formulación de cargos, en la Sentencia N° 226, producida en fecha 23 de mayo del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte, de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia. De allí que sin emitir pronunciamientos sustanciales o los coloquialmente llamados de fondo y garantizando el principio de presunción de inocencia, no se emite pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad o no de los encausados en el hecho punible que nos ocupa, mas sin embargo, si debe pronunciarse esta Juzgadora, sobre la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita; ante ello se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al sindicado de autos.

Y ponderando el peso de las evidencias incautadas, indefectiblemente hace presumir que el hoy aprehendido actuó en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO IV

DE LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS DE HECHO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En relación a la procedencia de la medida cautelar prevista en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de esta fase, a solicitud del Ministerio Publico y luego de observar que se encuentran completamente satisfechos los extremos legales de los ordinales 1°, 2° y 3°, del referido dispositivo procesal podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad de los imputados.

Ello, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita y que además de ello, existan fundados elementos de convicción para estimar que el sindicado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido por el titular de la acción penal.

Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de PELIGRO DE FUGA o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. A tal efecto, observa esta instancia que se han traído al proceso unos hechos que acarrean pena privativa de libertad, cuya acción, típicamente, antijurídica, culpable e imputable, encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes.

Ante lo precedentemente analizado, corresponde a este juzgador señalar, que:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo que en el caso de marras es evidente que estamos ante la presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes que merece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, que merece una pena de Uno (01) a Tres (03) años de prisión, cuyas acciones no se encuentren prescritas por cuanto los mismos sucedieron en fechas 27/10/2015.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción:
2.1- Cursa a los folios 3, y vueltos, de las presentes actuaciones, 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 27-10-15, En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, comparece ante este despacho oficial (CPNB). VILLACIENCIO STEVE, en compañía del oficial (CPNB) ORELLANA YONDER, adscritos al servicio de patrullaje vehicular del centro de coordinación policial la vega, tripulando la unidad radio patrullera 3P200 estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional, dejan constancia de la siguiente actuación policial: Siendo las (03:10) horas de la tarde aproximadamente del día de hoy, encontrándome de recorrido por la avenida Teherán, recibimos un llamado vía radiofónica donde el supervisor agregado (CPNB) Juan López se encontraba pidiendo apoyo en la calle 3 de Montalbán, al llegar nos percatamos de que una gran cantidad de personas tenia sometidos a dos ciudadanos uno de sexo masculino y otra de sexo femenino quienes presuntamente acababan de realizarle un robo a una adolescente del sector, la comunidad procedió a hacer la entrega de los ciudadanos que tenían sometidos y presuntamente se encontraban relacionados con el robo, procedimos a pasarlos a pasarlos a la estación policial Uslar en la unidad 3P200, en compañía de la víctima MARIA MEDINA la cual fue trasladada en la unidad U-957 del supervisor agregado Castillo Pablo coordinador de Vigilancia y patrullaje de la parroquia la vega. Al llegar al centro policial procedimos apegados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección corporal a los sospechosos y al notificarles a los padres del ciudadano procedió a realizarla la OFICIAL (CPNB) HERNANDEZ MARIELIS, la ciudadana manifestó ser y llamarse: YESSIRI KARLENIS LEON ROMERO DE 14 AÑOS DE EDAD, PARA EL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN LA MISMA SE CONTRABA INDOCUMENTADA, con los siguientes rasgos físicos: contextura gruesa, tez morena, cabello negro, ojos negros, de 1,60 metros de altura aproximadamente, quien vestía para ese momento: Camisa negra, pantalón azul claro y zapatos deportivos blancos, y esta residenciada en la vega sector 1 de las casitas casa N°11 quien dijo ser hija de la ciudadana CARMEN JESSICA ROMERO CAMPOS (VIVE), e hija del ciudadano RICHAD JOSÉ LEON RAMÍREZ (FALLECIDO), la inspección corporal al ciudadano de sexo masculino la realizado el OFICIAL (CPNB) ORELLANA YONDER, el ciudadano manifestó ser y llamarse GUSTANYER ENRIQUE ROJAS MUÑOZ DE MES DEIVIN identificándose como policía nacional le indico la AÑOS DE EDAD, para el momento de la inspección se encontraba indocumentado con los siguientes rasgos físicos: contextura delgada, tez moreno, cabello negro, ojos negros, y de 1.75 metros de altura aproximadamente, quien vestía para el momento una camisa negra, pantalón negros de jeans y zapatos negros con blanco quien dijo ser de la ciudadana CARMEN MAYERLING MUNOZ BRICEÑO (VIVE, y ser hijo del ciudadano GUSTAVO EDUARDO ROJAS (VIVE), y estar residenciado en la vega sector 1 de las casitas, al mismo se le incauto a nivel de la cintura: Uno (01) Facsimil de material metálico tipo pistola, en la parte de la corredera se encuentra con perdida de material, en la parte de la empuñadura, posee un papel de color marrón y adherido en la parte del cañón un forro de celular de color negro, y un (01) teléfono celular de color blanco, marca Samsung, serial s/n R21F55E1E3R, sin tarjeta sim ni tarjeta de memoria, con una batería marca Samsung s/n TH1F528U/2-B con tapa trasera de color Branco en el bolsillo delantero derecho, el mismo perteneciente a la víctima se procedió a trasladarlos a el C.I.C.P.C de parque Carabobo para la oficina central de reseña y para que fuera verificado por SIIPOL, donde nos atendió la funcionaria CISANDRA TOUIN credencial:3803 quien nos indico que dichos ciudadanos no poseían registros policiales, y se comprobó que la ciudadana YESSIRI LEON ROMERO en realidad tenia 18 años de edad, de igual forma fueron llevados al servicio administrativo de identificación, migración extranjería (SAIME) para verificar si los datos suministrados por los ciudadanos si eran reales, donde se procedió a notificarle a la fiscal de guardia, Fiscal Auxiliar 112° JESUS MASIAS, en materia de menores quien se dio por notificado y seguidamente pasamos a medicatura forense ubicada en bello monte a fin de realizarles el examen de medico legal para darle continuidad al procedimiento nos dirigimos a la estación policial sucre, en tal sentido y de acuerdo a lo antes expuesto mi persona le informo de manera explicita al representante del adolescente detenido que a partir de ese momento se encontraba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley orgánico Procesal Penal , EL OFICIAL (CPNB) VILLACENCIO STEVE, procedió a hacerle lectura de sus derechos, Derechos de adolescente contemplados en la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes artículo 654° y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales aceptaron y firmaron, quedando bajo calidad de resguardo en el departamento de garantía de detenido bajo el numero de expediente PNB-SP-018-GD-16635-2015, a su vez las evidencias incautadas se encuentran en calidad de resguardo en el departamento de evidencias físicas de la estación policial, siendo recibidas por el OFICIAL (CPNB) MUNOZ LUIS, es todo.

2.2 Cursa al folio 7 de las presentes actuaciones acta de entrevista, de fecha 27-10-2015, a la ciudadana MARIA MEDINA, víctima de los hechos, los demás datos personales quedaron guardados en la pantalla del uso exclusivo del fiscal, a fin de rendir de rendir declaraciones bajo supervisión de su representante la ciudadana DESIREE MEDINA, ya que la misma es menor de edad y en consecuencia expone lo siguiente: Me dirigía de mi casa al liceo, subiendo con mi compañera de clase por la calle 3 de Montalbán a agarrar la camioneta para dirigirme al liceo, cuando me percate que un chico y una chica venían caminando de frente hacia mi y me amenazaron con una pistola el muchacho me dijo que e entregara el teléfono o me daba un tiro, habiéndole entregado el mismo me dirigía hacia la esquina del Centro Comercial la Villa y empecé a pedir auxilio, viendo la situación las personas que se encontraban alrededor los interceptaron y los tenían sometidos a punta de golpes, luego paso una patrulla de recorrido le indique que me habían robado y revisaron a los ladrones los esposaron. Y los montaron en la patrulla y pasaron al comando de Uslar. Es Todo. Seguidamente el entrevistado es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted lugar y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “eran como las (02:15) de la tarde, el día 27-10-2015, en Montalbán II Calle 3. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, con que objeto la despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: Una Pistola TERCERA PREGUNTA: diga usted las características del ciudadano que le robo sus pertenencias. CONTESTO: era un muchacho moreno aproximadamente de 1.70 metros de altura, flaco de cabello rizado color negro, y la muchacha era morena, de contextura gruesa, con el cabello castaño oscuro, aproximadamente de 1.65 de altura. CUARTA PREGUNTA: diga usted que tipo de amenaza tomaron los adolescentes hacia usted al momento de despojarla? CONTESTO: El me amenazo con la pistola y me dijo que le entregara el teléfono o me daba un tiro. QUINTA PREGUNTA: Diga usted cuantos ciudadanos eran? CONTESTO: (02) dos una chica y un chico. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si ha visto en otra oportunidad a estos adolescentes? CONTESTO: Si el día de ayer. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted si identifico a los adolescentes que lograron aprehender la policía momentos después del hecho que usted narra? CONTESTO: Claro que si. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted de que la despojaron los adolescentes? CONTESTO: Un teléfono celular. NOVENA PREGUNTA: Diga usted si desea agregar algo mas a la referida entrevista? CONTESTO: No, es todo.
2.3 Cursa al folio 7 de las presentes actuaciones acta de entrevista, de fecha 27-10-2015 a la ciudadana SHARON RODRIGUEZ, víctima de los hechos, los demas datos personales quedaron guardados en la pantalla del uno exclusivo del fiscal, a fin de rendir declaraciones bajo supervisión de su representante la ciudadana SHILEY BARBOZA, ya que la misma es menor de edad y en consecuencia expone lo siguiente: Íbamos saliendo de la casa de mi amiga camino al liceo, por la calle 3 de Montalbán, cuando aparecieron un chico y una chica y nos amenazaron con una pistola, el chico le dijo a mi amiga que le entregara el teléfono o le iba a dar un tiro, mi amiga se le entrego el teléfono y los ladrones se fueron para el centro comercial las villas, nosotras corrimos hasta la esquina pidiendo ayuda, la gente que se encontraban cerca lo agarro a golpes, hasta que paso una patrulla los reviso, los esposo y los montaron el la patrulla y lo pasaron al comando de uslar. Es todo. Seguidamente el entrevistado es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted lugar y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “eran como las (02:15) de la tarde, el día 27-10-2015, en Montalbán II Calle 3. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, con que objeto la despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: Una Pistola TERCERA PREGUNTA: diga usted las características del ciudadano que le robo sus pertenencias. CONTESTO: era un muchacho moreno aproximadamente de 1.70 metros de altura, flaco de cabello rizado color negro, y la muchacha era morena, de contextura gruesa, con el cabello castaño oscuro, aproximadamente de 1.65 de altura. CUARTA PREGUNTA: diga usted que tipo de amenaza tomaron los adolescentes hacia usted al momento de despojarla? CONTESTO: El me amenazo con la pistola y me dijo que le entregara el teléfono o me daba un tiro. QUINTA PREGUNTA: Diga usted cuantos ciudadanos eran? CONTESTO: (02) dos una chica y un chico. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si ha visto en otra oportunidad a estos adolescentes? CONTESTO: No, nunca. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted si identifico a los adolescentes que lograron aprehender la policía momentos después del hecho que usted narra? CONTESTO: Claro que si. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted de que la despojaron los adolescentes? CONTESTO: Un teléfono celular. NOVENA PREGUNTA: Diga usted si desea agregar algo mas a la referida entrevista? CONTESTO: No, es todo.

2.4.- cursa a los folios 13 al 14 de las presente actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, N° de caso: PNB-SP-018-GD-16635-2015 NUMERO DE REGISTRO 1547-15 Y 1548,suscrita por el oficial VILLAVICENCIO STEVE, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la evidencia incautada un facsimil tipo pistola, un teléfono celular marca Samsung.-
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se encuentra alcanzado en la presente investigación en razón de las siguientes circunstancias: Toda vez que de las presentes actas investigativas, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto que el ciudadano YESSIRI KARLENIS LEON ROMERO, aportaron un domicilio, tienen residencia fija, según dirección aportada al momento de su declaración, no es menos cierto de que este delito objeto de impugnación, la penal corporal es superior a los 10 años. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse el imputado de autos en libertad, podría eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se inicia en su contra.

Así como, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuneta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso; tal es el caso que nos ocupa por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes que merece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes que merece una pena de Uno (01) a Tres (03) años de prisión; cometido en perjuicio de los ciudadanos Mara Medina y Sharon Rodríguez; existe una presunción razonable, considerándose en consecuencia, lleno el referido supuesto contenido en el ordinal 2°, de dicha norma procesal penal. así las cosas, y ante la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, en cuanto a este sentido prevé el artículo 237, en su parágrafo primero, el cual señala: (…).
3° La magnitud del daño causado, es importante destacar que ya que nos encontramos que unos de los ilícitos penales como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescente; por tratarse de delitos que afectan la salud de la colectividad y el orden publico, ello aunado al hecho de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado este tipo de injustos penales, como delitos de Lesa Humanidad.
De igual manera considera este tribunal aplicable el contenido del parágrafo Primero del artículo arriba asentado por cuanto el tipo penal que nos ocupa tiene una pena que en su limite máximo excede a los diez años, lo cual hace presumir el peligro de fuga.

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, específicamente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
2° Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo lo cual puede presumirse por este tribunal, en los presentes hechos los imputados podrían influir en la investigación o determinarlas para que no aporten datos de la misma, como ya se explano ut supra, por la magnitud de la pena a imponer, pudieran el imputado inferir en la buena y sana marcha de proceso, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana YESSIRI KARLENIS LEON ROMERO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando que los elementos de convicción que reposan en el expediente y que han sido debidamente discriminados, son contundentes para decretar la restricción que se ha pronunciado, este órgano jurisdiccional considera acreditados el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico; en cuanto a la ciudadana YESSIRI KARLENIS LEON ROMERO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescente.

CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO Y DEL SITIO DE RECLUSION DONDE CUMPLIRÁ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ante tales consideraciones lácticas y jurídicas, que concomitantemente convergen en este caso, es el motivo por el cual, irrumpiendo el principio pro libertatis, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana JESSIRI KARLENIS LEON ROMERO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Estado Civil Soltera, de profesión u oficio estudiante de 2 año Parasistema-Liceo 5 de Julio el Paraíso, por las Naciones Unidas, fecha de nacimiento 07-06-97 hija de Carmen Yessica Romero Campos y Richard José León Ramírez,, residenciado en el sector la Vega, las Casitas, Sector Uno, Vereda 16, Casa 11- abuela Andrea Campo, teléfono 0416-038-84-51 de Carmen Romero, titular de la cedula de identidad N° 25.417.928, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes: todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2°, 3°, 237 numerales 2° y 3°, y parágrafo primero y 238, numeral 2°, todos de Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ACUERDA seguir presente causa, mediante el procedimiento Penal Ordinario, y así se hace constar de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su ultimo aparte, en remisión al artículo 262, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se designa como centro de reclusión para la ciudadana JESSIRI KARLENIS LEON ROMERO, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina-INOF, sitio de reclusión en el cual permanecerá detenida a la orden de este Tribunal. Líbrese el Respectivo oficio al órgano aprehensor anexo boleta de encarcelación a nombre del imputado en auto. “


En el caso de autos se observa que efectivamente fue realizada audiencia de presentación del aprehendido, el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Yessiri Karlenis Leon Romero, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en los artículos 264 y 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem.

Al respecto apreciamos un cúmulo de actuaciones investigativas que permitieron a la juzgadora a quo en esta etapa incipiente del proceso estimar que la sindicada de autos presuntamente desplegó la conducta criminal imputada por el representante fiscal en la audiencia de presentación de detenidos y que se hacen necesarios traer a colación:

1.- Acta policial, de fecha 27-10-15, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana quienes efectuaron la aprehensión.

2. Acta de entrevista, de fecha 27-10-2015, a la ciudadana MARIA MEDINA, víctima de los hechos.

3.- Acta de entrevista, de fecha 27-10-2015 a la ciudadana SHARON RODRIGUEZ, víctima de los hechos.

4.- Registro de Cadena de Custodia De Evidencias Físicas, N° de caso: PNB-SP-018-GD-16635-2015 numero de registro 1547-15 y 1548, suscrita por el oficial Villavicencio Steve, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la evidencia incautada las cuales la conforman un facsímil tipo pistola, un teléfono celular marca Samsung.-

En este orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De acuerdo al análisis efectuado a la normativa precedentemente señalada, así como a las circunstancias fácticas apreciadas de las actuaciones que rielan en autos fue constatado por este Tribunal Colegiado que:

1.- Se trata de unos hechos punibles el cual uno de ellos merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé, una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión;

2.- No se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 27 de Octubre de 2015;

3.- Existen un conjunto elementos de convicción para estimar la presunta participación de la sindicado de autos en los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y los artículos 264 y 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta policial, actas de entrevista a la víctimas y cadena de custodia;

4.- Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la víctima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado asentó que:

“ omissis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”

Ahora bien, circunscribiéndonos a la denuncia sobre la falta de motivación del decisorio de marras, en relación a la presunta participación de la sindicada de autos en los delitos imputados, observa esta Alzada con especial atención que fue apreciado por la recurrida la declaración de la victima quien expuso las condiciones en el que fue perpetrado en el hecho punible en su contra, la cual trascribimos a continuación:

“ Me dirigía de mi casa al liceo, subiendo con mi compañera de clase por la calle 3 de Montalbán a agarrar la camioneta para dirigirme al liceo, cuando me percate que un chico y una chica venían caminando de frente hacia mi y me amenazaron con una pistola el muchacho me dijo que e entregara el teléfono o me daba un tiro, habiéndole entregado el mismo me dirigía hacia la esquina del Centro Comercial la Villa y empecé a pedir auxilio, viendo la situación las personas que se encontraban alrededor los interceptaron y los tenían sometidos a punta de golpes, luego paso una patrulla de recorrido le indique que me habían robado y revisaron a los ladrones los esposaron. Y los montaron en la patrulla y pasaron al comando de Uslar. Es Todo. Seguidamente el entrevistado es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted lugar y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “eran como las (02:15) de la tarde, el día 27-10-2015, en Montalbán II Calle 3. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, con que objeto la despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: Una Pistola TERCERA PREGUNTA: diga usted las características del ciudadano que le robo sus pertenencias. CONTESTO: era un muchacho moreno aproximadamente de 1.70 metros de altura, flaco de cabello rizado color negro, y la muchacha era morena, de contextura gruesa, con el cabello castaño oscuro, aproximadamente de 1.65 de altura. CUARTA PREGUNTA: diga usted que tipo de amenaza tomaron los adolescentes hacia usted al momento de despojarla? CONTESTO: El me amenazo con la pistola y me dijo que le entregara el teléfono o me daba un tiro. QUINTA PREGUNTA: Diga usted cuantos ciudadanos eran? CONTESTO: (02) dos una chica y un chico. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si ha visto en otra oportunidad a estos adolescentes? CONTESTO: Si el día de ayer. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted si identifico a los adolescentes que lograron aprehender la policía momentos después del hecho que usted narra? CONTESTO: Claro que si. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted de que la despojaron los adolescentes? CONTESTO: Un teléfono celular. NOVENA PREGUNTA: Diga usted si desea agregar algo mas a la referida entrevista? CONTESTO: No, es todo.

Al respecto observamos que sobre la base de los primeros elementos investigativos, en especial el señalamiento efectuado por la victima en el cual de manera categórica menciona que la sindicada de autos junto a otro sujeto la amenazaron para despojarlas de sus bienes, fueron contundentes para que en fase primigenia del proceso la Juzgadora emitiera el decreto de privación de libertad.

Como vemos sus fundamentos se ajustaron a las exigencias que contempla el artículo 157 de La Norma Adjetiva Penal, pues es una labor encomendada a los Tribunales en su condición de garantes de una correcta administración de justicia, proferir fallos revestidos de fundamentos serios y acordes que justifiquen las razones por medio de las cuales arribaron a un pronunciamiento determinado.

De forma que del análisis a las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada la Audiencia de Presentación del Aprehendido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de la ciudadana Yessiri Karlenis Leon Romero, por considerar que se encuentran las condiciones que así lo ameritaron, todo ello en completa armonía con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por la referida ciudadana.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto al ciudadano Luís José Romero, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal la responsabilidad del mismo en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, -en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido-, que conllevarán a la presentación del acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES Y FANNY CABARCAS H, Defensores Públicos Noveno Penales Provisorio y Auxiliar de la Unidad de la Unidad de Defensa Publica Penal (9°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana LEON ROMERO YESSIRI KARLENIS, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida judicial privativa preventiva a la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y los artículos 264 y 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES PROFESIONALES


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE


DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/NMG/JY/FDB
CAUSA Nº 3802