REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 20 de enero de 2016
205º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3807
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4º el Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Penal Cuadragésima Quinta (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos DERVIS ALBERTO TEJEDA MENDEZ, DARWIS ALFONSO LOZANO MAESTRE Y LUIS DANIEL COLINA DUNAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2015 en Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 ordinales 2º y 3º concatenado con el artículo 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2º en concordancia con los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFONSO LOPEZ CHARINES (Occiso).
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: PUNTO PREVIO: Este Tribunal acuerda que en vista que los actos irritos que con respecto a la detención del imputado realizaron los funcionarios policiales, vincula única y exclusivamente a ese cuerpo policial. Esas actuaciones administrativas o policiales no pueden afectar la potestad jurisdiccional del Tribunal, en el sentido de que a partir de la celebración de la presente audiencia tanto el imputado como las actas que integran este asunto pasan, a ser potestad de este despacho judicial y las decisiones a ser proferidas son de naturaleza judicial, en atención a lo expuesto este Tribunal se encuentra facultado para analizar los extremos legales a fin de establecer cual va a ser la situación del imputado dentro del proceso. Esa actuación irrita de los funcionarios policiales, cesa en el mismo momento, que este ciudadano fue puesto a la disposición de este Tribunal, es decir única y exclusivamente la circunstancia irrita de la aprehensión policial esta referida única y exclusivamente a la privación administrativa o policial de la libertad del imputado. Todas las demás actuaciones de los funcionarios tienen independencia con respecto a la privación administrativa o policial de la libertad del imputado. Todas las demás actuaciones de los funcionarios tienen independencia con respecto a la privación policial de la libertad del imputado y conserva todas sus vigencias, como diligencias iniciales de investigación. Por tal razón este Tribunal aprecia que la detención de los imputados DERVIS TEJADA, Titular de la Cédula de Identidad № V.-25.184.865, DARWINS LÁZARO, Titular de la Cédula de Identidad № V.-30.316.074 y LUIS DANIEL COLINA, Titular de la Cédula de Identidad № V.-24.704.813, fue realizada en fecha 04.11.2015, y presentados en el día de hoy, no dándose los supuestos que para la detención policial prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal con respecto a la ilicitud e inconstitucionalidad de la detención policial hace suyo el precedente jurisprudencial dictado en fecha 09-04-2001, en ponencia del DR. IVAN RINCÓN URDANETA, en el caso SALAR SIER, el cual asienta como doctrina que el hecho de que se efectúe una detención irregular o inconstitucional por parte del particular o funcionarios aprehensores no menoscaba la posibilidad del Juez de Control en base a las diligencias de investigación pertinente, dictar una medida propia con elementos jurídicos adecuados y constitucionalmente admisibles sin que los actor arbitrarios de las personas aprehensoras sean trasladados a la decisión emanada del órgano jurisdiccional. En fuerza de las consideraciones que anteceden este juzgado declara la nulidad formulada por la fiscal a la cual de igual forma solicito la defensa, al haber una denuncia los funcionarios policiales están facultados y obligados a actuar con la celeridad pertinente para asegurar aquellas diligencias de investigación que sirven para el esclarecimiento del hecho, conforme a lo pautado en los artículos 1.1.3, 114, y 115 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tendientes a recabar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y que constituyen diligencias iniciales de investigación. Declarando sin lugar lo solicitado por parte de la Defensa Publica Penal 25° del Área Metropolitana de Caracas en relación a su solicitud de nulidad absoluta del procedimiento policial.
PRIMERO; Realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta, imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos incúlpatenos o excúlpatenos que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello en virtud de lo del requerimiento por parte de la Titular de la Acción Penal, y visto que el hoy imputado no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; es por lo que se acuerda que la presente Investigación se siga por el Procedimiento Ordinario a tenor de lo estatuido en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de comisión de hechos punibles y quien aquí esgrime admite la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2o en relación a los artículos 458 y 83 del Código Penal,, Placiendo la advertencia que la misma es de carácter provisional y la misma podría variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público y la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1 .-Nos encontramos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es los delitos de de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2o en relación a los artículos 458 y 83 del Código Penal,, establecen una pena que no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en data reciente y recién comienzan las investigaciones. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable del hecho que les ha sido imputado por la vindicta pública, elementos éstos tales como acta policial, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursa Orden de Inicio de Investigación entre otras diligencias de investigación. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción antes mencionados y que de las actuaciones que conforman la presente causa desprenden actas de entrevista tomadas a testigo que avala lo manifestado por la victima, es por lo que quien aquí decide considera que procedente y ajustado a derecho en el presente caso A acordar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 236 numerales 1,2, y 3, articulo 237 numerales 1,2 y 3 parágrafo primero y articulo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos DERVIS TEJADA, Titular de la Cédula de Identidad № V.-25.184.865, DARWINS LÁZARO, Titular de la Cédula de Identidad № V.-30.316.074 y LUIS DANIEL COLINA, Titular de la Cédula de Identidad № V.-24.704.813. Tal aplicación de dicha medida de coerción personal obedece a los fines de garantizar las resultas del proceso. Designando como Centro de Reclusión INTERNADO JUDICIAL RODEO II. Declarando sin lugar en cuanto a la solicitud de la defensa en relación a que no se admita la precalificación jurídica dada a los hechos. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Representante del Ministerio Público así como también de la defensa privada de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. CUARTO; Líbrese oficio correspondiente. La presente decisión queda debidamente fundamentada en la presente acta. Se deja constancia que el acto concluyó siendo (07:20) horas de la tarde quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido con lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se acuerda librar el respectivo oficio al organismo aprehensor…”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Penal Cuadragésima Quinta (45º) del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre contra tales pronunciamientos, en representación de los ciudadanos DERVIS ALBERTO TEJEDA MENDEZ, DARWIS ALFONSO LOZANO MAESTRE y LUIS DANIEL COLINA DUNAS, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actas de juramentación cursantes en los folios 10, 11 y 12 del presente cuaderno de apelación.
Ahora bien, en fecha 11 de noviembre de 2015, la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, consignó escrito de apelación ante el Tribunal A quo; en tiempo hábil, tal y como se desprende de las actuaciones y del computo cursante al folio sesenta y nueve (69) del cuaderno de apelación, donde se deja constancia que desde el 05/11/2015 (exclusive), fecha en la cual se emitió la decisión recurrida, hasta el día 11/11/2015 (inclusive), fecha en la cual la hoy recurrente interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (04) días hábiles, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, el cual establece lo siguiente:
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Penal Cuadragésima Quinta (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos DERVIS ALBERTO TEJEDA MENDEZ, DARWIS ALFONSO LOZANO MAESTRE y LUIS DANIEL COLINA DUNAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2015 en Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 ordinales 2º y 3º concatenado con el artículo 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2º en concordancia con los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFONSO LOPEZ CHARINES (Occiso). Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA CONTESTACION
Observa esta Sala, que la Representación de la Fiscalia Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 23/11/2015, tal como se evidencia en la boleta de emplazamiento cursante en el folio cincuenta y ocho (58) del presente cuaderno; y tal como se desprende de las actuaciones, se evidencia que la Vindicta Publica presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en fecha 25/11/2015, estando dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, por lo que esta Sala tendrá en consideración el referido escrito de contestación a los fines de decidir sobre el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE conforme al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 ejsudem, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Penal Cuadragésima Quinta (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos DERVIS ALBERTO TEJEDA MENDEZ, DARWIS ALFONSO LOZANO MAESTRE Y LUIS DANIEL COLINA DUNAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2015 en Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 ordinales 2º y 3º concatenado con el artículo 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2º en concordancia con los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFONSO LOPEZ CHARINES (Occiso). Y ASÍ SE DECLARA.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa N° 3807