REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 27 de enero de 2016
205º y 156º
CAUSA Nº 3807
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 439, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Penal Cuadragésima Quinta (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos DERVIS ALBERTO TEJADA MENDEZ, DARWIS ALFONSO LOZANO MAESTRE Y LUIS DANIEL COLINA DUNAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2015 en Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 ordinales 2º y 3º concatenado con el artículo 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2º en concordancia con los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFONSO LOPEZ CHARINES (Occiso).

Recibido el expediente en fecha 19 de enero de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Integrante Dra. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, asignando la nomenclatura de esta Sala, siendo 3807.

En fecha 20 de enero de 2016, este Tribunal Colegiado ADMITE, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, el presente recurso interpuesto por la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Penal Cuadragésima Quinta (45º) del Área Metropolitana de Caracas.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Del folio uno (01) al folio siete (07) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de apelación del cual se lee:

(omissis)
CAPITULO II
DENUNCIA

En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 26, 49,2 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

La Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de los ciudadanos DEIVIS ALBERTO TEJADA, titular de la cédula de identidad № V- 25.184.865, DARWIS ALFONSO LIZANO, titular de la cédula de identidad № V- 30.316.074, LUIS DANIEL COLINAS, titular de la cédula de identidad № V- 24.704.813, como responsables en la presunta comisión del delito de CO¬AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, articulo 458 del Código Penal en relación al artículo 83 del Código Penal, pero no fundamenta el porque desestima la solicitud de la defensa del como fundamenta que este lleno el numeral 3 del artículo 236 así como lo establecido en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.

No se realizó la debida motivación a la cual está obligada la Juez, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano KEIVER GABRIEL CHACÓN, titular de la cédula de identidad № V-20.605.381, pero no conocemos el razonamiento lógico jurídica del mismo mediante el cual explique los razonamiento y como o bajo que fundamentos llegó a la convicción de admitir el delito precalificado por la Vindicta Pública y dictar la Medida Privativa de Libertad (decisión que se recurre la Defensa).

Asimismo, se invocan a favor de los ciudadanos DEIVIS ALBERTO TEJADA, titular de la cédula de identidad № V- 25.184.865, DARWIS ALFONSO LIZANO, titular de la cédula de identidad № V- 30.316.074, LUIS DANIEL COLINAS, titular de la cédula de identidad № V- 24.704.813, el contenido de las disposiciones siguientes:

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).

Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas y subrayado de la Defensa).

Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad." (Negrillas y subrayado de la Defensa).

Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece:

"Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o. de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).

Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:

"Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).

Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.

Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

"...8o: "Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

9o: "Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."

Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.

Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos DEIVIS ALBERTO TEJADA, titular de la cédula de identidad № V- 25.184.865, DARWIS ALFONSO LIZANO, titular de la cédula de identidad № V- 30.316.074, LUIS DANIEL COLINAS, titular de la cédula de identidad № V- 24.704.813, carente de los elementos esenciales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al astringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era admitir la Calificación aportada por la Defensa y otorgar ami Defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad hasta tanto se esclarecieran los hechos en el transcurso de la investigación.

CAPIULO III
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez VIGÉSIMA PRIMERO (21°) en Funciones de Control, en fecha 05/11/2015, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra de los ciudadanos DEIVIS ALBERTO TEJADA, titular de la cédula de identidad № V- 25.184.865, DARWIS ALFONSO LIZANO, titular de la cédula de identidad № V- 30.316.074, LUIS DANIEL COLINAS, titular de la cédula de identidad № V- 24.704.813, y le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa a la privación de libertad.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y ocho (68) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de contestación interpuesto por la representación del Ministerio Público, del cual se lee:

(Omissis)
PUNTO PREVIO

Bien es sabido, que en nuestro sistema acusatorio garantiste por demás, prevalece la presunción de inocencia y ta carga de la prueba corresponde al Estado, pero ello no es óbice, para que la defensa cuando pretenda cuestionar, la labor de los funcionarios públicos, fiscales y jueces, todos al servicio de la colectividad, suministre diligentemente los alegatos, datos o elementos de descargo, en que se debe sustentar su pretensión y de esta manera desvirtuar la tesis que compromete la responsabilidad de sus defendidos.

A todas luces la pretensión de la honorable Defensa es, que sea declarada la nulidad absoluta de la recurrida, fundamentando la solicitud, entre otros particulares, con su sola interpretación -muy subjetiva- de las actas; de la presunta inocencia de su defendido. Es obvio que las actas que comprometen a su defendido existen, pero son valoradas por la defensa en un plano subjetivo de interpretación y no por ello se debe entender, que el juzgador al no darle la razón, incurra en un vicio de inmotivación, o bien que la decisión no esté ajustada a derecho, en este sentido, al señalar que: "...no realizo la debida motivación a la cual esta obligada la Juez, conforme a la establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos que quiso dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del los ciudadanos antes identificados, pero no conocemos el razonamiento lógico jurídico del mismo mediante ei cual explique los razonamiento y como que fundamentos llegó a la convicción de admitir el delito precalificado por la Vindicta Pública y dictar la Medida Privativa de Libertad (decisión que se recurre la Defensa). ". fundamenta la causa de motivación en la falta de certeza y en la ausencia de elementos de convicción que presuman la participación de! imputado en el delito, no obstante alega en reiteradas oportunidades que el Tribunal comete un error al acoger la precalificación fiscal a los hechos.

Con su alegato, pretende hacer ver que la Juez de la recurrida, tenía pleno conocimiento o tenía forma de acreditar el arraigo de los imputados en país y la imposibilidad de que el mismo se encuentre incurso en unas de las causales de peligro de fuga u obstaculización. Planteamiento este que esta totalmente lejos de la realidad, ya que ni los funcionarios, ni la propia defensa y mucho menos el imputado, suministraron medio idóneos alguno, para comprobar el domicilio fijo, la familia constituida y la disposición de someterse al proceso como lo pretende hacer ver la defensa.

En este mismo orden de ideas, se tiene que el motivo de APELACIÓN señalado por la Defensa es en virtud de la inmotivación de la decisión, sin embargo en momento alguno hace alusión a la recurrida, antes bien, se dedica en todo su escrito a señalar los argumentos por los cuales considera no existe la certeza de la participación de sus defendidos en el hecho investigado y de la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Vale la pena recordar a la Defensa que la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad obedece a la motivación a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es más que la consecuencia a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales Io, 2° y 3o de la norma adjetiva, en el auto que acuerda la medida privativa de libertad, de cuáles son los elementos de convicción que acreditan la comisión de un delito y que hacen suponer que el imputado es participe o autor del mismo, además de las circunstancias que indican peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, de modo que la recurrida no adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la juez A Quo, suficientemente expresa en su texto por qué considera cubiertos los extremos legales que exige el artículo 236, 237 y 238 eiusdem, así como el motivo de por qué es valida la aprehensión, lo cual hace de la siguiente manera:

(...) Se declara sin lugar la solicitud de nulidad alegada por la Defensa Pública, el tribunal hace uso de la Sentencia 526 expediente 00-2294. de fecha 09 de abril del 2001. con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta. mediante la cual queda claro que las violaciones que pudieron cometerse al momento de la aprehensión cesan al poner al imputado a la orden de su juez natural (...)".

Con atención a lo anteriormente expuesto, salvo mejor criterio, estamos en presencia de un recurso de apelación temerario, infundado e inconsistente, que no sólo menosprecia las actuaciones de los funcionarios de investigación policial sino que ejerce criterios errados en relación a la cualidad presencial y referencial de los testigos, para solicitar la libertad de quienes se encuentran seriamente comprometido en autos, motivos por los que debe ser declarado inadmisible, o en su defecto, declarado sin lugar.

Lo anteriormente señalado, no hace otra cosa más, que traer a nuestra memoria, lo señalado por MANZINI:

"El defensor no es un patrocinador de la delincuencia, sino del Derecho v la justicia cuando aparezcan lesionadas. El defensor que no profesa esta Santa Máxima, es un despreciable y peligroso intrigante. Es un encubridor del delincuente y no un defensor del imputado". Vincenzo Manzini, Tratado de Derecho Procesal Penal, (T II. 1952), de acuerdo a lo que refiere el Dr. Carmelo Borrego, en su Obra La Constitución y el Proceso Penal, año 2002, Página 392. Subrayado y negritas nuestras.
-I-

El Abogado defensor destacó en su escrito lo siguiente: "...no realizo la debida motivación a la cual esta obligada la Juez, conforme a la establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos que quiso dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE L1BERTADE en contra del los ciudadanos antes identificados, pero no conocemos el razonamiento lógico jurídico del mismo mediante elo cual explique los razonamiento y como que fundamentos llegó a la convicción de admitir el delito precalificado por la Vindicta Pública y dictar la Medida Privativa de Libertad (decisión que se recurre la Defensa) {...)".

Ahora bien, del análisis de la decisión se observa clara y contundentemente que los elementos referidos por el juzgado constituyen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados en autos son partícipe en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, asimismo, atendiendo a la pena que podría llegar imponerse, se cumple con los previsto en la normativa jurídica en relación a la existencia de Peligro de Fuga y Obstaculización, lo que obligó a esta representación, a solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la recurrida de ningún modo ha incurrido, en violación de los artículos 44 ordinal Io, 49 Ordinal 2° y 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni mucho menos en inobservancia de los artículos 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, al desprenderse de la decisión la enunciación de los hechos que se le atribuyen y la indicación de las razones por las cuales se estimó la concurrencia de los presupuestos a que se refieren los artículo 236, 237 y 238 ejusdem y por ende el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado.

El Ministerio Público considera que en el caso de marras fueron concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, toda vez que: Primero: se le atribuye varios hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra prescrita y merecen pena privativa de libertad, estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO de conformidad a lo establecido en el Articulo 406, numeral 02 Y ARTÍCULO 458 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ALFONSO LOPEZ CHARINES, (Occiso), ocurrido en fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil quince (2015) en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ALFONSO LOPEZ CHARINES, (Occiso) y tales hechos consiguen una serie de sustentos con la conducta de los imputados, que aunque no esté bien definida en esta fase, lo cual es lógico apenas es el inicio, ello se va aclarar con el resto de la investigación para la cual se pidió el procedimiento ordinario, no obstante esta salvedad, no hay elemento que le pueda quitar el carácter penal, siendo una propuesta de calificación a tal conducta, los tipos penales antes descritos.

Así mismo, como segundo termino, se puede establecer: que en las actuaciones, que corren insertas en la causa 21°C-18.352-15, existen múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pueden ser los autores o participes del hecho punible que nos ocupa, entre los que podemos señalar: 1.- Acta de entrevista de la testigo JHONNY, quien menciona los ciudadanos imputados antes plenamente identificado. 2.- Acta Policial de fecha 03-11-2015, donde se realiza el análisis del vídeo que recoge las imágenes del lugar donde sucedieron los hechos, coincidiendo las personas con las características de los imputados de autos..

Todos estos elementos proporcionan indicios para presumir la participación de los imputados en el hecho que nos ocupa así como ia evasión del lugar y su indisposición a mantenerse atado al proceso, los mismos fueron expresamente discriminados en la audiencia de presentación y por ende valorados por el juez para fundamentar su pronunciamiento.

De esta forma quedaron cubiertos los presupuestos del artículo 236 ordinales 1o y 2o del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el ordinal 3o como lo es el peligro de fuga, concatenado con lo previsto en e! artículo 237 ejusdem, en parágrafo primero, que alude la presunción legal; por cuanto la pena que puede llegarse a imponer en atención a la calificación de uno de los delitos que se les atribuye, vale mencionar, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA excede a diez (10) años y así lo consideró el Juzgador en su oportunidad al contemplar que se desprende de las actuaciones cursantes en la presente causa, al pronunciarse de la siguiente manera:

(...) SEGUNDO: En virtud de los hechos narrados y de la comisión de hechos punibles y quien aquí esgrime admite la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de Vista la calificación jurídica dada a los hechos por el CO-AUTOR en delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO de conformidad a lo establecido en el Articulo 406, numeral 02 Y ARTÍCULO 458 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ALFONSO LÓPEZ CHARINES, (Occiso) (. .)".

Por ende, no son ciertos los alegatos de la defensa, con los cuales pretende impugnar la decisión del Juez 47° de Primera Instancia en ¡o Pena!, como bien se dijo antes, no sólo queda evidenciada la comisión de un hecho punible como lo es dar muerte a una persona, sino que además se cuenta con una serie de elementos que adminiculados, dan lugar a la convicción de que los imputados tuvieron participación en los hechos que se investigan, entre ellos el dicho de testigos que distinguen que el imputado estuvo presente en el lugar de los hechos, circunstancia cuya comprobación cierta se hará en otra instancia, en relación a su responsabilidad o no sólo, será procedente debatirlo al fondo en la fase de juicio ora! y público, si a esta instancia se llegara y ello fue considerado por el Recurrido y motivado en su decisión. Ahora bien, es oportuno recordar que en el proceso penal, muy a parte de los derechos y garantías de los imputados, hay otros objetivos, a los que no se les puede restar importancia, como son los derechos que tiene la víctima y el Estado de asegurarse justicia con el éxito en una contienda procesal y que su ejecución no quede ilusoria.

En este orden de ideas, cabe mencionar la máxima de Sala Constitucional, de fecha 22-11-2006, sentencia 1998, expediente 051663, ponente magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde expresa: "... la protección de los derechos del imputado no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.", (negrilla de quien suscribe), siendo la medida acordada en el caso que nos ocupa, de carácter estrictamente instrumental, para garantizar una sana investigación.

En razón de lo expuesto, considera esta Representante del Ministerio Público, que el presente recurso de apelación, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se debe confirmar el sabio y ajustado criterio, tomado por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control, al emitir su pronunciamiento del auto de fecha cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), donde decretó, por encontrase ajustado a derecho, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados DEIVIS ALBERTO TEJADA, titular de la Cédula de Identidad № V- 25.184.865, DARWIS ALFONSO LIZANO, titular de la Cédula de Identidad № V- 30.316.074, y LUIS DANIEL COLINAS, titular de la cédula de identidad №-V 24.704.813.

Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, en representación del Estado, esta Representante del Ministerio Público, solicita con todo respeto a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano DEIVIS ALBERTO TEJADA, titular de la Cédula de Identidad № V- 25.184.865, DARWIS ALFONSO LIZANO, titular de la Cédula de Identidad № V- 30.316.074, y LUIS DANIEL COLINAS, titular de la cédula de identidad №-V 24.704.813, a fin de garantizar la presencia de los imputados en el juicio oral y la posible ejecución de la sentencia que pudiera sobrevenir, RATIFICANDO LA DECISIÓN DEL JUEZ 21° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DONDE ACUERDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio trece (13) al folio veintidós (22) del cuaderno de apelación, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: PUNTO PREVIO: Este Tribunal acuerda que en vista que los actos irritos que con respecto a la detención del imputado realizaron los funcionarios policiales, vincula única y exclusivamente a ese cuerpo policial. Esas actuaciones administrativas o policiales no pueden afectar la potestad jurisdiccional del Tribunal, en el sentido de que a partir de la celebración de la presente audiencia tanto el imputado como las actas que integran este asunto pasan, a ser potestad de este despacho judicial y las decisiones a ser proferidas son de naturaleza judicial, en atención a lo expuesto este Tribunal se encuentra facultado para analizar los extremos legales a fin de establecer cual va a ser la situación del imputado dentro del proceso. Esa actuación irrita de los funcionarios policiales, cesa en el mismo momento, que este ciudadano fue puesto a la disposición de este Tribunal, es decir única y exclusivamente la circunstancia irrita de la aprehensión policial esta referida única y exclusivamente a la privación administrativa o policial de la libertad del imputado. Todas las demás actuaciones de los funcionarios tienen independencia con respecto a la privación administrativa o policial de la libertad del imputado. Todas las demás actuaciones de los funcionarios tienen independencia con respecto a la privación policial de la libertad del imputado y conserva todas sus vigencias, como diligencias iniciales de investigación. Por tal razón este Tribunal aprecia que la detención de los imputados DERVIS TEJADA, Titular de la Cédula de Identidad № V.-25.184.865, DARWINS LÁZARO, Titular de la Cédula de Identidad № V.-30.316.074 y LUIS DANIEL COLINA, Titular de la Cédula de Identidad № V.-24.704.813, fue realizada en fecha 04.11.2015, y presentados en el día de hoy, no dándose los supuestos que para la detención policial prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal con respecto a la ilicitud e inconstitucionalidad de la detención policial hace suyo el precedente jurisprudencial dictado en fecha 09-04-2001, en ponencia del DR. IVAN RINCÓN URDANETA, en el caso SALAR SIER, el cual asienta como doctrina que el hecho de que se efectúe una detención irregular o inconstitucional por parte del particular o funcionarios aprehensores no menoscaba la posibilidad del Juez de Control en base a las diligencias de investigación pertinente, dictar una medida propia con elementos jurídicos adecuados y constitucionalmente admisibles sin que los actor arbitrarios de las personas aprehensoras sean trasladados a la decisión emanada del órgano jurisdiccional. En fuerza de las consideraciones que anteceden este juzgado declara la nulidad formulada por la fiscal a la cual de igual forma solicito la defensa, al haber una denuncia los funcionarios policiales están facultados y obligados a actuar con la celeridad pertinente para asegurar aquellas diligencias de investigación que sirven para el esclarecimiento del hecho, conforme a lo pautado en los artículos 1.1.3, 114, y 115 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tendientes a recabar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y que constituyen diligencias iniciales de investigación. Declarando sin lugar lo solicitado por parte de la Defensa Publica Penal 25° del Área Metropolitana de Caracas en relación a su solicitud de nulidad absoluta del procedimiento policial.
PRIMERO; Realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta, imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos incúlpatenos o excúlpatenos que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello en virtud de lo del requerimiento por parte de la Titular de la Acción Penal, y visto que el hoy imputado no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; es por lo que se acuerda que la presente Investigación se siga por el Procedimiento Ordinario a tenor de lo estatuido en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de comisión de hechos punibles y quien aquí esgrime admite la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2o en relación a los artículos 458 y 83 del Código Penal,, Placiendo la advertencia que la misma es de carácter provisional y la misma podría variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público y la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1 .-Nos encontramos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es los delitos de de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2o en relación a los artículos 458 y 83 del Código Penal,, establecen una pena que no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en data reciente y recién comienzan las investigaciones. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable del hecho que les ha sido imputado por la vindicta pública, elementos éstos tales como acta policial, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursa Orden de Inicio de Investigación entre otras diligencias de investigación. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción antes mencionados y que de las actuaciones que conforman la presente causa desprenden actas de entrevista tomadas a testigo que avala lo manifestado por la victima, es por lo que quien aquí decide considera que procedente y ajustado a derecho en el presente caso A acordar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 236 numerales 1,2, y 3, articulo 237 numerales 1,2 y 3 parágrafo primero y articulo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos DERVIS TEJADA, Titular de la Cédula de Identidad № V.-25.184.865, DARWINS LÁZARO, Titular de la Cédula de Identidad № V.-30.316.074 y LUIS DANIEL COLINA, Titular de la Cédula de Identidad № V.-24.704.813. Tal aplicación de dicha medida de coerción personal obedece a los fines de garantizar las resultas del proceso. Designando como Centro de Reclusión INTERNADO JUDICIAL RODEO II. Declarando sin lugar en cuanto a la solicitud de la defensa en relación a que no se admita la precalificación jurídica dada a los hechos. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Representante del Ministerio Público así como también de la defensa privada de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. CUARTO; Líbrese oficio correspondiente. La presente decisión queda debidamente fundamentada en la presente acta. Se deja constancia que el acto concluyó siendo (07:20) horas de la tarde quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido con lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se acuerda librar el respectivo oficio al organismo aprehensor…”.


Tales pronunciamientos fueron fundamentados mediante auto separado, en los siguientes términos:

(Omissis)


DEL DERECHO.-

En data 05 de noviembre de 2015, fueron presentados ante la sede de este Tribunal, a los ciudadanos DERVIS ALBERTO TEJEDA MÉNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad № V-25.184.865, DARWIS ALFONSO LOZANO MAESTRE, Titular de la Cédula de Identidad № V-30.316.074 y LUIS DANIEL COLINA DUNAS Titular de la Cédula de Identidad № V.-24.704.813, al efecto de que los mismos fuesen oídos y posteriormente este Juzgado emitiera pronunciamiento en cuanto a decretar o no, la Medida de Privación Preventiva de Libertad. En tal sentido el Ministerio Público precalificó el hecho como COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2 en relación con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, en de quien en vida respondiese al nombre de ALFONSO LÓPEZ CHARINES, Este Juzgado acogió la precalificación dada al hecho por el Ministerio Público, solicitando dicha Representación Fiscal que el procedimiento continúe por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373, así mismo se decretase la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal como lo señalan los numerales 1, 2 v 3 del Artículo 236 en relación con lo pautado en los Artículos 237 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar dado el peligro de fuga.

Por otra parte, la Defensa de los Imputados manifestó se adhiere a la solicitud dada por el ministerio publico en cuanto a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario ya que faltan múltiples diligencias por practicar para el esclarecimiento del hecho, como punto previo esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal en relación al articulo 44 numeral 1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, por violación a sus derechos constitucionales ya que mis defendidos no fueron aprehendidos de manera flagrante ni por una orden judicial emitida por el órgano competente, se difiere de la precalificación dada por la representante fiscal por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que determinen la participación o autoría de mis defendidos, de igual forma podemos observar de las declaraciones dadas por mi representados los mismo afirmar que ello actuaron en defensa propia ya que el hoy occiso los intento agredir con un cuchillo, por lo que esta defensa considera que estamos en presencia de un
hecho que se llevo acabo en legitima defensa de su integridad física, es por todo lo antes expuesto que esta defensa solicita una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 242 en sus numerales 3, 4 y 8 del código orgánico procesal penal.

Una vez oídas todas las partes, quien aquí decide, se aparta de las observaciones realizada por la defensa, considero que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa que existen fundados los elementos de convicción, en contra de los ciudadanos DERVÍS ALBERTO TEJEDA MÉNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad № V-25.184.865, DARWIS ALFONSO LOZANO MAESTRE, Titular de la Cédula de Identidad № V-30.316.074 y LUIS DANIEL COLINA DUNAS Titular de la Cédula de Identidad № V.-24.704.813, al observar la conducta desplegada, se subsumen en el delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2 en relación con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, en contra de quien en vida respondiese al nombre de ALFONSO LÓPEZ CHARINES, tal y como se desprende 1) Acta Investigación de fecha 28-10-2015, mediante el cual el funcionario Detective Agregado FLOR SILGUERO, adscrito a la Brigada "G", de División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la presente investigación: "...Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se recibió llamada radiofónica de parte de la funcionaría Gladiuska BELISARIO, credencial 36.3,53, adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones informando que en el interior de un apartamento, ubicado en el edificio Araucana, al lado de la Hermandad Gallega, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas por arma blanca, desconociendo más detalles al respecto; en vista de lo antes expuesto me trasladé en compañía del funcionario Detective Pablo CASTILLO, portando el móvil 4044 a bordo de la unidad Land Cruiser sin placa, identificada, hacia la dirección antes indicada, conjuntamente con las comisiones de la División de Inspección Técnica al mando de la funcionaría Detective Chris COITA, credencial 36.785; División de Análisis y Reconstrucción de Hechos al mando del funcionario Detective JFieiriker PICHARDO, credencial 34.892 (Levantamiento Planimétrico) y por el Departamento de Fotografía y Reseña al mando del funcionario Detective Alvaro VALLADARE, credencial 34.649, siendo la dirección exacta: Avenida Andrés Bello, Edificio Aurácana, piso 1, apartamento 1, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador; donde procedimos a inspeccionar en el interior de dicho inmueble específicamente en el espacio que funge, como la sala del apartamento; sobre el suelo constituido en cerámica, tipo granito, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, presentando la siguiente vestimenta; franela de color negro, pantalón jeans, de color azul y zapatos deportivos, de color negro y naranja; presentando las siguientes características físicas; piel blanca, contextura regular, cabellos cortos, entrecanos, tipo liso, de ciento sesenta (180) centímetros de estatura y de 56 años de edad aproximadamente, presentando heridas presuntamente producidas por arma blanca, las cuales no pudieron ser detalladas, motivado a la cantidad de familiares presentes en el sitio de suceso. En el mismo orden de ¡deas logramos evidencias de interés criminalística: unas (01) gafas de las comúnmente utilizadas para lectura, de color amarillo la cual presentaba sustancia de color pardo rojizo; una (01) tijera, marca SUNLESS-STEEL, con agarradera de color Rojo y Azul y un (01) reloj de mano, marca. NICKEL FREE, de color negro y blanco; de igual manera sobre una mesa, tipo comedor, sé pudo colectaran (01) cuchillo, con empuñadura de color negro y una (01) muestra de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática sobre el suelo de granito, utilizando para ello un segmento de gasa. Es de hacer notar que las evidencias antes u descritas, fueron colectadas por la División de Inspección Técnica para posteriormente ser remitidas a los Laboratorios correspondientes a fin de practicarle expermas (sic) pertinentes; de igual manera se logró observar y fijar fotográficamente en una de las paredes ubicadas paralelamente al lado izquierdo del hoy occiso, proyección sanguínea por salpicadura, así como también proyección sanguínea por contacto en otra de las paredes; asimismo proyección sanguínea por escurrimiento en una de las sillas que conforma el comedor.. Consecutivamente sostuvimos entrevista con un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito FERNANDO (SE RESERVAN LOS DATOS PERSONALES DE LA CIUDADANA EN REFERENCIA LOS CUALES SE ENCONTRARÁN EN FOLIOS ANEXOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4 y 72 DE LA LEY DE. PROTECCIÓN DE LA VICTIMA, TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCÉSALES), quien nos manifestó ser hijo del ciudadano hoy inerte, indicándonos que su progenitor responde al nombre de Alfonso LÓPEZ CHARINES, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1958, cédula de identidad número E-81.529.043, pasaporte Nº XDA3973.72, dé Profesión u Oficio Fotógrafo, laborando actualmente en la Hermandad Gallega, informando a su vez, que al llegar a su lugar de residencia ubicada en la dirección antes descrita, se percató que su padre se encontraba sobre el suelo, presentando una herida en el pecho, por lo que precedió a prestarle los primeros siendo infructuosa tal acción, en consecuencia a pedir ayuda a los vecinos, quienes hicieron llamado a las autoridades competentes, de igual forma acotó que sospecha como autora del hecho a la ciudadana Francisca SUAREZ, ex esposa del hoy exánime, debido a que días anteriores había sostenido una fuerte discusión con la víctima, en donde la victima resultó lesionado en la región genital y la misma lo amenazó de muerte, ya que el mismo no quería firmar separación de bienes, dejando constancia que al momento de entrar al apartamento encontró, las habitaciones en aparente desorden faltando objetos de valor de su padre, como: la cámara Fotográfica con la que laboraba; una computadora y un teléfono celular marca HAIER, no acotando más detalles al respecto; por tal motivo se le pidió la colaboración de que se trasladara junto con la comisión a la sede de este Despacho a rendir entrevista, notificando no tener problema alguno en acompañarnos. Acto seguido el cadáver fue trasladado en la unidad Furgoneta, marca Ford, identificada con la placa A96AK7N, al mando del Funcionario Detective Carlos NAVAS; credencial 32.951 al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a fin de culminar inspección técnica. Culminadas dichas diligencias, realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar donde se conllevo el hecho que se investiga, logrando sostener coloquio con una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito MARÍA (SÉ RESERVAN LOS DATOS PERSONALES DE LA CIUDADANA EN REFERENCIA LOS CUALES SE ENCONTRARÁN EN FOLIOS ANEXOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 12,22,3 42 Y 72 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LA VICTIMA, TESTIGO Y DEMAS SUJETOS PROCÉSALES), quien manifestó ser la conserje del Edificio en referencia, ¿haciéndonos saber que en las instalaciones externas de los apartamentos había circuito cerrado y que las cámaras se encontraban en buen funcionamiento, por lo que no tenía problema alguno en entregarnos los videos necesarios para la resolución del hecho que se investiga, de igual manera en aportar cualquier tipo de información necesaria, por lo que procedimos a entregarle boleta de citación a fin de que se presentara ante este Despacho a rendir entrevista. Posteriormente nos retiramos del tugar, con la finalidad de inspeccionar el cuerpo presente en el Servicio Nacional de Medicina y de Ciencias Forenses, Una vez en el depósito de cadáveres del referido Servicio, procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica, tipo fijo, el cuerpo sin vida, dé una persona de sexo masculino, con las características antes, nombrada, presentando: cinco (05) heridas de forma irregular en la región pectoral izquierda; una (01) herida de forma irregular en la región de la cara externa del .brazo derecho; una (01) herida de forma irregular en la región del dedo índice de la mano izquierda; una (01) herida de forma irregular en la región del dedo pulgar de la mano izquierda; una (01) herida de forma irregular en la región palmar derecha; una (01) herida de forma irregular occipital lado derecho; una (01) herida de forma-irregular en la región escapular izquierda; una (01) herida de forma irregular en la región escapular derecha una (01) herida deforma irregular en la región infraescapular y una (01) herida de forma irregular en la región escapular media del lado derecho todas homologas a las producidas por un arma blanca; de igual, manera presento múltiples excoriaciones ubicadas en las regiones laterales derecha e izquierda del cuello y dos (02) excoriaciones ubicadas en la región del codo izquierdo; se deja constancia que al hoy occiso se le tomó muestra de sangre por impregnación, utilizando para ello un sementó de gasa para posteriormente ser remitida a la División de Laboratorio Biológico a fin de practicarle análisis bioquímicos, de igual manera que la comisión de inspección técnica colecto una franela confeccionada en tela, marca ADIDAS, talla M, la cual portaba el occiso para posteriormente ser remitida a laboratorios correspondientes a fin de practicarle. Experticias pertinentes. Culminada dicha inspección, nos retiramos. Del lugar a la sede de este Despacho a fin de dejar plasmado en actas lo antes descrito. Por tal motivo esta División dio inicio a las actas procesales...". 2) Se desprende de los folios 14 a los folios 16, del presente expediente, Acta Entrevista de fecha 28-10-2015, el ciudadano FERNANDO, cual manifestó ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales yr Criminalísticas: "...Resulta ser que el día de hoy 28/10/2015 como a las 03:30 horas de la tarde aproximadamente al llegar a mi casa me percate que mi padre de nombre Alfonso LÓPEZ CHARINES, se encontraba sin signos vitales en el interior de la casa todo lleno desangre, por lo que de inmediato llame a mi hermano y le comente lo que había sucedido, posterior a ello llegaron unos funcionarios de esta institución donde los mismo me preguntaron si tenía algún conocimiento de lo acontecido y les manifesté que sospecho de la que era pareja de mi padre ya que una semana antes habían tenido una fuerte discusión, ya que ellos tienen cinco años separados y la ex pareja de mi papal quería la mitad de todos los bienes que él ha adquirido, es por ello que al llegar a la casa y ver a mi papa sin signos vitales no me cabe la menor duda que la persona que realizo eso fue ella. Es todo'' 3) Se desprende de los folios 88 a los folios 90, del presente expediente, Acta Entrevista de fecha 03-11-2015, el ciudadano MARÍA, cual manifestó ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: "...Me encuentro en la sede de este despacho ya que el día 02/11/2015, funcionarios de este despacho fueron a mi lugar de trabajo ubicado en Avenida Andrés Bello al lado de la Hermandad Gallega, Edificio Araucana, afín de recabar los videos fílmicos del edificio, de igual forma me hicieron entrega de una boleta de citación para, que rindiera entrevista en relación al homicidio del ciudadano ALFONZO, por lo que tengo que decir que el día 28/10/2015 como a las 02:40 horas, de la tarde aproximadamente me encontraba en mi lugar de residencia ya qué soy la conserje, cuando me tocaron la puerta con bastante, intensidad al abrir me percate que era el hijo del ciudadano Alfonso LÓPEZ, pidiéndome que lo ayudara, que subiera a su apartamento ubicado en la primera planta apartamento 1, ya que su padre se encontraba puñaleado en la sala del apartamento por lo que con la premura del caso salimos corriendo y subimos, al entrar al apartamento vi al señor Alfonso López tirado en el piso con mucha sangre por todos lados, me asuste muchísimo y comencé a gritar, salí del apartamento a buscar ayuda y de inmediato subí al piso 5 y le conté a la ciudadana Patricia VILLARRAGA, quien es propietaria de un apartamento en el edificio quien, se encargó de avisar por teléfono a la policía, posteriormente escuche, al hijo del señor ALFONSO decir que la causante de la muerte de padre había sido la pareja del ciudadano ALFONZO .Es todo". 4) Se desprende de los folios 151 a los folios 155, del presente expediente, Acta Entrevista de fecha 04-11-2015, el ciudadano JHONNY, cual manifestó ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: "...Resulta ser que el día martes 27/10/2015 llegue a Caracas a las 11:00 horas de la mañana, procedente de Maracaibo estado Zulia, en compañía del ciudadano Danvin Lozano, quien es mi amigo, ya que asistiríamos a un concurso de belleza el día 31/10/2015, en compañía de otros amigos, de nombré Dervis y Daniel, en Nirgua estado Carabobo y nos quedamos en casa de Dervis, cuando son las 07:00 de la noche, se reunieron Dervis y Daniel; estos comenzaron a decir que el día miércoles 28/10/2015 iban a ir para la casa de un señor que era fotógrafo y conocido de ellos, que lo iban, amarré (sic) y robarles las cosas de valor que tuviera en su casa, yo lo que comente fue que estaban, locos que porque iba hacer eso, yo no quise ir ya que tenía miedo de lo que ellos iban hacer, el día miércoles ellos se levantaron bien temprano y salieron de la casa a las 05:00 horas de la mañana aproximadamente iban Darwin, Dervis y Daniel, con destino a la casa del fotógrafo hacer lo que ya habían planeado, yo me quede lavando una ropa y cuando son las 03:00 de la tarde llegaron ellos tres con dos bolsos, contentivos de ropa, de caballero, una cámara fotográfica de color negro, una laptop color negro, marca VIT, un teléfono celular táctil de color azul, puede notar que cuando ellos abrieron los bolsos tenia la ropa con la que salieron de la casa en horas de la mañana toda llena de sangre, yo les dije "Marica que hicieron ustedes se volvieron locas" ellos lo que dijeron fue "ay si te la das de malandra y eres tremenda cagada" en eso Daniel dijo que le había dado unas puñaladas al señor y lo habían matado, yo sentí mucho miedo y nervios y seguí viendo-televisión y ellos se metieron a bañar, uña vez que salieron del baño Daniel y Dervis, se repartieron lodo lo que habían traído entre ellos dos 2 y el día jueves 29/10/2015, como a las 02:00 de la tardé, comentaron que iban hacer unas compras con una tarjeta de crédito del banco Bancaribe, a ver si pasaba, salieron los tres, Darwin, Dervis y Daniel, regresaron a la casa como a las 05:00 horas de la tarde con unas cosas que compraron, tres (03) pares de zapatos y dos (02) cadenas de plata, estos arreglaron los bolsos porque nos íbamos para el concurso en Nirgua Estado Carabobo y salimos el día viernes 30/10/2015 a las 08:00 horas de la mañana y llegamos a valencia a las 01:00 horas de la tarde, en la peluquería de la hermana de Daniel, guardamos nuestras cosas en su casa y nos fuimos como a las 07:00 horas de la noche a una fiesta de Haloween, ahí amanecimos hasta la 01:00 horas de mañana y luego nos fuimos a casa de la señora Paola, quien era la encargada del evento en el cual íbamos a concursar, el evento se realizo a la 08:00 horas de la noche y culmino a las 07:00 horas de la mañana, nos fuimos de nuevo a casa de la señora Paola donde permanecimos hasta el día de ayer lunes 02/11/2015, que regresamos a Caracas y el día de hoy cuando nos encontrábamos en el Parque de los Caobos reunidos con la finalidad de buscar novios se presentaron unos funcionarios del CICPC quienes nos indicaron que los acompañáramos a la sede de esta Oficina ya que necesitaba tomarnos una entrevista, es todo" 5) Se desprende de los folios 156 a los folios 158, del presente expediente, Acta Entrevista de fecha 04-11-2015, el ciudadano EDWIN, cual manifestó ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: "...Me encuentro en la sede, de este despacho ya que en horas de la tarde del día de hoy 04/11/2015, me encontraba en mi lugar de residencia, cuando se presentaron varios funcionarios de esté cuerpo investigativo, quienes se encontraban plenamente identificados y posteriormente me preguntaron que si yo era el portador de la línea telefónica 0412.099.353.16, (sic) les contesté que sí y me realizaron una serie de preguntas, entre ellas ¿que si conocía al portador del número telefónico 0412.964.72.79, les informé que ese número le pertenece a un amigo; de nombre DERVIS y que tenía previsto en encontrarme con él en el Parque de los Caobos a la 05:00 de la tarde del día de hoy, por lo que los funcionarios fueron conmigo hasta las instalaciones del parque los caobos, una vez allí llegó DERVIS en compañía de dos sujetos, que no conozco los funcionarios los abordaron y le comenzaron a realizar una serie de preguntas, luego de eso nos trasladaron a esta oficina. Es todo". 6) Se desprende de los folios 168 a los folios 170, del presente expediente, Acta Entrevista de fecha 04-11-2015, el ciudadano Daniel COLINA, cual manifestó ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: "... Comparezco por ante éste despacho ya que el día de hoy en horas del mediodía momentos en que me encontraba en mi lugar de residencia, se presentaron varios funcionarios de ésta institución solicitándome información en relación a un teléfono celular el cual un vecino de nombre Luis Daniel COLINA me empeño en dos mil bolívares fuertes, por lo que les indique efectivamente lo había adquirido, asimismo me indicaron que debía venir hasta la sede de ésta Oficina a rendir entrevista. Es todo" 7) Se desprende de los folios 173 a los folios 175, del presente expediente, Acta Entrevista de fecha 04-11-2015, el ciudadano JESÚS, cual manifestó ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Resulta ser que la semana pasada me: "...Resulta ser que la semana pasada me encontraba en mi lugar de trabajo cuando llegaron dos muchachos con aspecto GAY, empeñándome una computadora portátil y como yo la necesitaba, acepte el objeto, manifestándome los mismos que necesitaban el dinero, para asistir a una reunión, les di un dinero por un tiempo determinado y presentaron en mi trabajo, indicándome que esa computadora era producto de un Delito, por lo que me informaron que la misma debería ser entregada ante este Despacho, por cuanto pertenecía a un ciudadano quien pierde la vida en el interior del Edificio Araucana, es todo". 8) Se desprende de los folios 140 a los folios 145, del presente expediente Acta Investigación de fecha 04-11-2015, mediante el cual la funcionada Agente Flor SILGUERO, adscrito de la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de la presente investigación: "Prosiguiendo las diligencias relacionadas con las actas procesales' signadas con la nomenclatura K-15-0017-00520, incoadas por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, encontrándome en la sede de este Despacho procedí a realizarle una lectura exhaustiva a las actuaciones que anteceden pudiendo, constatar por la ardua investigación de campo practicada por investigadores adscritos a esta Oficina que los presuntos autores materiales del hecho le causaron la muerte al ciudadano: Alfonso LÓPEZ CHARÍNES, de 56 años de edad, cédula de identidad número E-81.529.043 a consecuencias de heridas por arma blanca, para posteriormente, despojándolo de sus pertenencias, asimismo especificaron los investigadores que a través del análisis exhaustivo efectuado a la relación de llamadas entrantes; salientes y mensajería de texto del suscriptor 0414-237.65.59, el cual en actas que anteceden se determinó que era utilizado por la víctima, determinando que el presunto autor material del hecho corresponde .a los siguientes datos: Dervis Alberto TEJADA MÉNDEZ, de 19 años de edad, cédula de identidad húmero V-25.184.865: así mismo que el día de los hechos este ciudadano mantiene comunicación constante con un ciudadano de nombre Edwin de Jesús TORRES CARBALLO, reflejando como lugar de residencia: Sarria, esquina San Pascual calle El Carmen, casa 66, Parroquia El Recreo. Municipio Bolivariano Libertador: por lo que respectivamente. Ante tal circunstancia y determinar la relación del sujeto en el presente hecho, se constituyó una Comisión liderizada por el Inspector Agregado Ovidio DAVILA, conjuntamente con los funcionarios Detective jefe: Reinaldo DUARTE; Detectives Agregados: Gíóvanni GONZÁLEZ y Jesús CARUZI; Detectives: Pablo CASTILLO y Ronny REVILLA, a bordó de las unidades Land Cruiser, sin placas identificadas, portándole móvil 4013, hacia la dirección antes nombrada, una vez ahí plenamente identificados como funcionario activos de este cuerpo de investigaciones procedimos a realizar un recorrido a lo largo y ancho de la zona, logrando sostener comunicación con un vocero del sector, quien previo protocolo de identificación manifestó que la persona requerida por la comisión reside en la actualidad en la comunidad, señalando a su vez la morada del mismo, por ende nos apersonamos hacia la vivienda en cuestión, donde procedimos a tocar la puerta del inmueble siendo atendidos por una persona, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia indicó ser la persona requerida por la comisión, añadiendo ser llamarse como queda escrito: Edwin de Jesús TORRES CARBALLO, indicándonos ser amigo del ciudadano DERVIS y que el mismo había quedado en reunirse con él, en horas de la mañana en el Gimnasio ubicado en El Parque Los Caobos, por cuanto ambos tienen desviaciones sexuales (homosexuales) y tienen algún tipo de relación, por lo que le pedimos la colaboración de que se trasladara con la comisión a las instalaciones de dicho Parque, acotando no tener inconveniente alguno. Una vez presentes en el lugar nos señaló al ciudadano Dervis, quien se encontraba para el momento en compañía de dos sujetos, por ende, y con la premura del caso nos apersonamos hacia donde se encontraban dichos ser el requerido por la comisión, añadiendo ser llamarse como queda escrito: Dervis Alberto de los hechos que se investigan y que el sujeto presuntamente participó directamente en el hecho, el funcionario Detective: Ronny REVILLA procedió a realizarle una inspección corporal amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 119° de las reglas de actuación policial logrando incautarle entres sus pertenencias un (01) equipo celular marca Oipiro, modelo 3181 Pro serial IMEI2:3569,1005959 7476, color., negro, con sus respectivas tarjetas SiM CARD de la línea telefónica MOVISTAR, número 8958044200009457832 y DIGITEL, numero 895802141117391968 su batería de la misma marca, serial GB/T18287-2000, desprovisto de memoria de almacenamiento, del cual se encontraba utilizando el siguiente número 0412-964,72,79 analizado en autos que anteceden, de igual forma manifestó libre de toda coacción y apremio y de manera espontánea que el día 28/10/2015, se presentó en compañía del ciudadano Luís Daniel COLINA, a la Avenida Andrés Bello. Edificio Arácana, piso 1, apartamento 1 Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, donde quedaron en reunirse, con el ciudadano hoy occiso, a fin de cumplir con sus servicios sexuales por cuanto los mismos trabajaban como PREPAGO HOMOSEXUALES, por diferentes páginas de las redes sociales, de igual manera acotando que los mismos poseían una amistad, antigua con el ciudadano hoy exánime, por cuanto el mismo siempre solicitaba sus servicios y estos habían planificado con anterioridad ingresar a dicho apartamento y robar al ciudadano hoy extinto, por cuanto ya habían observado objetos de valor en dicha propiedad; una vez presentes en la referida residencia el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Alfonso, bajó a recibirlos en la entrada principal de la Edificación, subiendo con ellos al apartamento propiedad del exánime, donde estando allí, Luis Daniel COLINA mantiene relaciones sexuales con el hoy extinto, a sabiendas que esta vez no se dirigían con esa intensión; si no con el fin de robarle las pertenencias al ciudadano hoy occiso; culminado el acto sexual le manifiesta a la víctima "ENTRÉGAME TODAS LOS PERTENENCIAS DE VALOR, ESTO ES UN ROBO", tomando la victima una actitud nerviosa y estos en vista de lo que sucedía, tomaron una actitud agresiva, optando Daniel en utilizar un arma blanca tipo cuchillo, procediendo a efectuarles múltiples puñaladas, en distintas regiones de su anatomía y DERVIS a estrangularlo, causándole la muerte y de manera inmediata, procediendo, posteriormente a quitarse la ropa impregnada de sangre y guardándola en un bolso del hoy occiso junto y con pertenencias varías del sujeto, entre las mismas podía resaltar una (01) cámara fotográfica; una (01) computadora (laptop, marca VIP): Un (01) teléfono celular, marca HAIER; diferentes atuendos y una (01) cartera, tipo billetera, la cual portaba en su interior: cinco mil bolívares fuertes y diferentes tarjetas de crédito, cambiándose estos la vestimenta y saliendo del apartamento, con todas las pertenencias en, dos bolsos, atreviéndose a utilizar el manojo de la puerta principal para egresar con facilidad sin ningún tipo de inconveniente, esperándolos en las afueras del edificio DARWIS LOZANO apodado LA PALOMA, quien era cómplice de lo que estaba sucediendo en el interior del apartamento, quien se quedó en las afueras para monitorear la presencia de alguna Patrulla Policial en las adyacencias de la residencia; encontrándose estos tres sujetos, y bajando posteriormente a la Estación del Metro de Colegio de Ingenieros, donde tomaron la línea Antimano, debido a que los mismos residen, en el sector La Pedrera, segundo Pían, casa sin número, Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano liberador, al momento que estos llegan a su vivienda les hacía espera el ciudadano JHONNY PERALES, apodado DEBORA, por cuanto reside con los mismos a quien le comentaron todo lo sucedido v habían invitado a realizar el acto delictivo; aunado a esto el expositor manifestó que el teléfono celular del hoy occiso le fue empeñado a un vecino del sector de nombre Julio, por un monto de 2000 mil bolívares fuertes; la computadora (laptop), le fue empeñada dé igual manera a un ciudadano de nombre Jesús, quien labora como comerciante informal en las adyacencias de la Estación del Metro de Capitolio, por un costo de 20.000 bolívares y la cámara fotográfica le fue vendida a un ciudadano común en las adyacencias de la estación del metro de Capitolio por 35.000 mil bolívares fuertes; dejando constancia que realizaron, diferentes compras con la tarjeta de crédito del hoy occiso Visa, del Banco del Caribe, y Culminada dicha exposición uno de los acompañantes del ciudadano en referencia se identificó como Darwis Alfonso LOZANO MAESTRE, de 18 años de edad, cédula de identidad, número V-30.316.074 apodado LA PALOMA, cómplice de los ciudadanos Dérvis y Daniel por tal motivo, el funcionario Detective: Pablo CASTILLO procedió a realizarle una inspección corporal amparado en el artículo 181° del Código Orgánico Procesal Pedaleen concordancia con el artículo 119° de las reglas de actuación policial, logrando, incautar entre sus pertenencias una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con los datos antes suministrados. Acto seguido el otro sujeto se identificó como Jhonnv José PERALES SANTANA, de 24 años de edad, cédula de identidad numero V-33.871.031 apodado DEBORA. quien se encontraba en la residencia al momento que los sujetos llegan luego de consumir el hecho que se investiga, el mismo aseverando éste libre de toda coacción y apremio la versión suministrada por el ciudadano Dervis TEJADA, asimismo destacó que en la actualidad el ciudadano Luís Daniel COLÍNA se encontraba en Antimano en la dirección antes suministrada por el ciudadano en referencia, al igual que las prendas de vestir extraídas de la vivienda del ciudadano hoy occiso, no obstante, en conocimiento que los malhechores poseen en su vivienda las pertenencias que eran propiedad de la víctima y con lo establecido en artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle llamada telefónica a la Abogado Liduika AGUILERA, Fiscal 36° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, notificándole que los investigados en cuestión libre de toda coacción y apremio indicaron suabierta (sic) participación en el hecho que nos ocupa, siendo los encargados de causarle la muerte, al ciudadano: Alfonso LÓPEZ, CHARINES para posteriormente despojarlos de sus pertenencias dándose por notificada la Representante del Ministerio Público e indicando que los imputados, antes descritos sean presentados en las Oficinas de Flagrancia del Ministerio Público, ubicada en el Palacio de Justicia el día 05/11/2015 y que los testigos sean entrevistados mediante un acto formal en relación a los hechos, motivo por el cual se prolpdió (sic) imponer a los investigados de sus Derechos y Garantías Constitucionales de comunidad con lo establecido en el artículo 49° ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana A dé Venezuela y del artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal…” 9) Se desprende de los folios 161 a los folios 165, del presente expediente Acta Investigación de fecha 04-11-2015, mediante el cual la funcionaría Agente Flor SILGUERO, adscrito de la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de la presente investigación: "...Prosiguiendo las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0017-00520, incoadas por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas y Contra la Propiedad, encontrándome en la sede de este Despacho procedí a realizarle una lectura exhaustiva a las actuaciones que anteceden pudiendo!,constatar que los investigadores lograron la aprehensión dedos personas que participaron directamente en el hecho que nos ocupa, por consiguiente uno' de" los evasores indicó su participación abierta en el hecho destacando que ingresaron al inmueble de la víctima, le causaron la muerte y posteriormente le sustrajeron sus prendas de vestir, una (01) cámara fotográfica y un (01) equipo computador tipo laptop, añadiendo que las referidas evidencias las tenía en posesión el ciudadano: Luís Daniel COLINA, de igual manera señalaron que el mismo puede ser ubicado en la siguiente dirección: Sector la Pedrera Segundo Plan, casa sin número. Parroquia Antímano. Municipio Bolivariano Libertador. Ante tal circunstancia y determinar la relación de sujeto activo y pasivo en; el presenté hecho, se constituyó una comisión liderizada por el inspector Agregado Ovidio DAVILA, conjuntamente con los funcionarios Detective Jefe: Reinaldo Duarte, a bordo de la unidad TOYOTA LAND CRUISER, portando el móvil 4043, una vez ahí plenamente identificados como funcionario activos de este cuerpo de investigaciones procedimos a realizar un recorrido a lo largo y ancho de la zona, llegando sostener comunicación con un vocero del sector, quien previo protocolo de identificación, manifestó que la persona requerida por la comisión reside en la actualidad en la comunidad, señalando a su vez la morada del mismo, por ende nos apersonamos hacia la vivienda en cuestión, donde procedimos a tocar la puerta del inmueble siendo atendidos por una persona, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia indicó ser la persona requerida por la comisión, añadiendo ser y llamarse como queda escrito: Luís Daniel COLINA PUMAS, de 21 años de edad, cédula de identidad número V- 24.704.813, en vista de los hechos que se investigan y que el sujeto presuntamente partid¡$ (sic) directamente en el hecho, el funcionario Detective: Ronny REVILLA procedió a realizarle una inspección corporal amparados en el artículo 191° del Código; Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 119° de las reglas de actuación policial, logrando incautarle entres sus pertenencias un (01) equipo celular marca BLACBERRY, color NEGRO, serial IMEI 355419055803442, PIN 2ABA19CB, con su respectiva tarjeta SIM CARD de la línea telefónica, DIGITEL, número 8958060001 y su batería de la misma marca, sin serial aparente, desprovisto de memoria de almacenamiento, signado con el número 0426.313.24.01. Cabe destacar que el interlocutor libre de toda coacción y apremio y de manera espontánea destacó que el día 28/10/2015, se presentó en compañía de los ciudadanos: Dervis Alberto TEJADA MÉNDEZ y Darwin Alfonso LOZANO MAESTRE, a la vivienda de la víctima en la presente causa penal, ubicada en la avenida Andrés Bello, Edificio Araucana, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, lugar donde, le hacía espera la víctima, motivado a que vía telefónica acordaron una orgía sexual donde la víctima actuaría como sujetó activo y él como pasivo, puntualizando que por el servicio le cancelaría dinero efectivo, luego procedieron a subir al piso 1, apartamento número 01, quedando en las adyacencia el joven Darwin Alfonso LOZANO comenzaron a realizar sus fantasías sexuales, en tal sentido en compañía de Dervis utilizando sendas armas blanca tipo cuchillo procedieron a efectuarles múltiples puñaladas a la víctima, en distintas regiones de su anatomía, causándole la muerte de manera inmediata, seguidamente procedieron a despojarlo de varias prendas de vestir y objetos los cuales fueron resguardados en dos bolsos tipo morrales, asimismo indicaron que realizaron varias transacciones en distintos establecimientos comerciales con la Tarjeta de créditos Visa de la víctima, del Banco del Caribe, aunado a esto el expositor enfatizó que las referidas evidencias producto del robo de la residencia se encontraban en las habitaciones que conforman su inmueble, así como la vestimenta que portaba el día del evento que nos ocupa, añadiendo que el equipo celular sé lo empeño a su vecino JULIO, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs2000,00Bsf) en efectivo. Por ende se realizó llamada radiofónica a la Sala de Trasmisiones de este cuerpo de Investigaciones, con el objeto de solicitar el apoyo respectivo y practicar la respectiva Inspección Técnica, posteriormente se apersonó el funcionario Detective: Pedro MALA VE, credencial 37.666, quien logró ubicar y fijar fotográficamente como evidencia de interés criminalístico: 01) Un (01) par de zapatos de colores NEGRO, BLANCO y MORADO, marca: pARIMAR, talla 39, 02) Un (01) par de zapatos, color NEGRO, marca: NUZZO, talla: 41. 03) Un (01) par de zapatos deportivos colores AZUL, NEGRO y BLANCO, marca RS21 talla 43. 04) Un (01) par de zapatos de colores NEGRO y BLANCO, marca EASTLAND, talla 41. 05) Un (01) par de zapatos de colores NEGRO y BLANCO, zorrea: B1G STAR, talla 40. 06) Una (01) gorra de colores GRIS y NEGRO, con un estampado en la parte superior de un dibujo abstracto marca NÉW ERA. 07) Una (01) gorra de colores NEGRO Y MARRON, con un estampado en la parte frontal donde se puede leer DOPE, marca DOPE. 08) Una (01) prenda de vestir tipo mono de caballero, colores NEGRO y ROJO, marca SPAAD, talla M/M, 09) Una (01) prenda de vestir tipo pasa montaña de colores AZUL, BLANCO y NEGRO. Con una etiqueta identificativa donde se puede leer MERIDA. 10) Un (01) short deportivo de colores AZUL, BLANCO, marca ADIDAS, 11) Una (01) camiseta deportiva con inscripciones donde se puede leer GATORADE 10K CCS ROCK 2012, color AZUL, con franjas de color rosado marca ADIDAS talla M/M. 12) Una (01) prenda tipo cadena de color plata con un dije alojado de letra (D). 13) Una (01) memoria MICRO SD de color negro, sin marca y serial aparenté. 14) Un (01) par de zapatos de damas color ROSADO marca REFRESH, talla 39 valor 1890, código RFH11313S, 15) Un (01) bolso, colores MARRÓN y NEGRO, con inscripciones donde se visualiza LIMIS. 16) Un (01) suéter, dé color figUL (sic), marca QUIKSILVER, talla M. 1.7) Una (01) franela, marca BASIC talla MSde color GRIS. 18) Una (01) franela, marca HAMK/KNEXT, talla M, presentando un estampado donde se puede leer FREED de color gris. 19) Una (01) blusa, sin marca y talla aparente, con imágenes denominadas ANIMAL PRINT, presentando un estampado donde se puede leer PULL&BEAR 07, 20) Un (01) suéter marca HOLUSTER, talla L, presentando un estampado donde se puede leer HOLLISTER CO CALIFORNIA, de color BLANCO. 21) Una (01) correa elaborada en material sintético, de color NEGRO, presentando una hebilla donde se puede leer LEVÍS 501. 22) Una (01) franela, marca PULL&BEAR, talla L, de color VERDE. 23) Un (01) short, marca TENNIS, talla M, de color ROJO 24) Una (01) franela, marca REEBOK, talla U, presentando un estampado donde se puede leer PULL&BEAR, de color blanco. 25) Un (01) un bolso marca f OTTO, elaborado en material sintético, de colores AZUL, NEGRO y AMARILLO. Es de hacer notar que las evidencias descritas anteriormente serán enviadas a los Departamentos Técnicos correspondientes, en procura de que le practiqué las Experticias de Ley, no obstante, en conocimiento que el malhechor poseía las pertenencia que eran propiedad de la víctima y con lo establecido en artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle llamada telefónico a la Abogado Liduzka AGUILLERA, Fiscal 36º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, notificándole que el investigado en cuestión libre de toda -coacción y apremio indicó su abierta participación en el hecho qué se, investiga, siendo uno de los encargados, de causarle la muerte al ciudadano: Alfonso LÓPEZ CHAPINES, para posteriormente despojarlos de sus pertenencias dándose, por notificada la Representante del Ministerio Público e indicando que el imputado ante descrito sea presentado en las Oficinas de Flagrancia, del Ministerio Público, ubicada en el Palacio de Justicia el día 05/11/2015, motivo por. el cual se procedió a imponer al investigado de sus Derechos y Garantías-Constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 49° ordinal S° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente fuimos guiados por el interlocutor hacia la morada de la persona que le empeño el teléfono, con el objeto de ubicar la evidencia de interés criminalístico que está di redé mente relacionada con la investigación que se lleva a cabo; situados en la vivienda sostuvimos conversación con el ciudadano: JULIO. "LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3º, 4º, 7º, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y, DEMÁS SUJETOS PROCESALES" quien al ser impuesto de los hechos investigados, indicó que efectivamente le empeño al investigado en mención, el equipo ceíyfar -marca HAIER, modelo W716, color NEGRO, serial ÍMEI 862259020920316, con su respectiva batería color negro, serial EBQ943Q00QQEQ0362 74T, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs2.000,00), por respectiva acta de entrevista en torno a la investigación. Culminada esta diligencia retornamos a la sede de este Despacho conjuntamente con el imputado,...(omisis)...", considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos estableados en el mismo y estamos en presencia del contenido del artículo 236 en sus tres ordinales, el 237 ordinales 1, 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como se toma en cuenta el Parágrafo Primero del ya mencionado artículo y los ordinales mencionados tratan sobre la pena que pudiera llegarse a imponer, igualmente el daño producido, así como se toma en cuenta el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo y 238, Asimismo se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DERVIS ALBERTO TEJEDA MÉNDEZ, DARWIS ALFONSO LOZANO MAESTRE, y LUIS DANIEL COLINA DUNAS, por encontrarse llenos los extremos legales los extremos legales exigidos en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 236, en relación a lo pautado en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 237 y Parágrafo Primero, y numerales 1 y 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto al numeral 1 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2 en relación con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, en contra de quien en vida respondiese al nombre de ALFONSO LÓPEZ CHARINES, el cual tiene establecida una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años, evidenciándose que dicho delito merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el día 28 de octubre de 2015.

SEGUNDO: En cuanto al numeral 2 del precitado Artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, si existen fundados elementos de convicción para estimar que a los Imputados han sido presuntamente autores o partícipe en la comisión del referido ilícito penal los cuales se desprenden del Acta Policial de Aprehensión, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se producen los hechos y la detención de los mismos, donde se indica que las personas que han expuesto en este proceso, debían declarar a los fines de aclarar este asunto, y figura una declaración del ciudadano JHONNY, y donde relata una serie de hechos, donde informa ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que el día martes 27/10/2015 llegue a Caracas a las 11:00 horas de la mañana, procedente de Maracaibo estado Zulia, en compañía del ciudadano Darwin Lozano, quien es mi amigo, ya que asistirían a un concurso de belleza el día 31/10/2015, en compañía de otros amigos, de nombré Dervis y Daniel, en Nirgua estado Carabobo y se quedaron en casa de Dervis, cuando son las 07:00 de la noche, se reunieron Dervis y Daniel, y estos comenzaron a decir que el día miércoles 28/10/2015 iban a ir para la casa de un señor que era fotógrafo y conocido de ellos, que lo iban, amarar y robarles las cosas de valor que tuviera en su casa, el día miércoles ellos se levantaron bien temprano y salieron de la casa a las 05:00 horas de la mañana aproximadamente iban Darwin, Dervis y Daniel, con destino a la casa del fotógrafo hacer lo que ya habían planeado, JHONNY se quedo lavando una ropa y cuando son las 03:00 de la tarde llegaron ellos tres con dos bolsos, contentivos de ropa de caballero, una cámara fotográfica de color negro, una laptop color negro, marca VIT, un teléfono celular táctil de color azul, el cual puedo notar que cuando ellos abrieron los bolsos tenia la ropa con la que salieron de la casa en horas de la mañana toda llena de sangre, en eso Daniel le dijo que le había dado unas puñaladas al señor y lo habían matado, después de un rato, se repartieron todo lo que habían; traído entre ellos dos y el día jueves 29/10/2015, como a las 02:00 de la tarde, comentaron que iban hacer unas compras con una tarjeta de crédito del banco Bancaribe, a ver si pasaba, salieron los tres, Darwin, Dervis y Daniel, regresaron a la casa como a las 05:00 horas de la tarde con unas cosas que compraron, tres (03) pares de zapatos y dos (02) cadenas de plata, estos arreglaron los bolsos porque se iban para el concurso en Nirgua Estado Carabobo y salieron el día viernes 30/102015 a las 08:30 horas de la mañana y llegaron a valencia a las 01:00 horas de la tarde, a la peluquería de la hermana de Daniel, guardaron sus cosas en su casa se fueron como a las 07:00 horas de la noche a una fiesta de Haloween, ahí amanecieron hasta la 01:00 horas de mañana y luego se fueron a la casa de la señora Paola, quien era la encargada del evento en el cual iban a concursar, el evento se realizo a la 08:00 horas de la noche y culmino a las 01:00 horas de la mañana, se fueron de nuevo a casa de la señora Paola donde permanecieron hasta el día de ayer lunes 02/11/2015, que regresaron a Caracas.

TERCERO: En cuanto al numeral 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en este caso, ya que en relación al delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2 en relación con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, en contra de quien en vida respondiese al nombre de ALFONSO LÓPEZ CHARINES, el cual tiene establecida una pena superior a Diez (10) años, igualmente en los ordinales 1 y 2, aludiendo a la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Igualmente se encuentran satisfechos los numerales 2 y 3, así 0 como el parágrafo primero del Artículo 237 de nuestra Norma Adjetiva ¿ Penal, reiterándose el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a u imponerse, la cual va hasta VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN y la magnitud del daño causado; toda vez que se trata de un delito J¡ contra las personas, como es el derecho a la vida el cual esta protegido ¿ por la ley, ya que toda persona tiene derecho a que se respete su vida.

DISPOSITIVA.-

En virtud de los razonamientos y argumentos antes explanados, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DERVIS ALBERTO TEJADA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad № V-25.184.865, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Machique, Estado Zulia, nacido en fecha 03.01.1996, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Peluquero, hijo de Carmela Tejada (V), hijo de Rogé Ornar Támara (V), domiciliado en: CALLE PRINCIPAL DE ANTIMANO, SECTOR 10 DE JULIO, TERCER PLAN DE LA PEDRERA, CASA NRO. 25, Teléf.: 0416-428-07-39, DARWIS ALFONSO LOZANO MAESTRE, titular de la cédula de identidad № V-30.316.074, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Machique, Estado Zulia, nacido en fecha 30.10.1997, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Dalgis Lozano (V), hijo de Freddy Rojas (V), domiciliado en: CALLE PRINCIPAL DE ANTIMANO, SECTOR 10 DE JULIO, TERCER PLAN DE LA PEDRERA, CASA NRO. 25, Teléf.: 0426-865-9945 y el ciudadano LUIS DANIEL COLINA DUNAS, titular de la Cédula de Identidad № V.-24.704.813, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Morón Estado Carabobo, nacido en fecha 20-12-1994, de 20 ¿ años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estilista, hijo de Maria Dunas (V) y Cesar Colinas (V), domiciliado en: CALLE PRINCIPAL DE ANTIMANO, SECTOR 10 DE JULIO, TERCER PLAN DE LA PEDRERA, CASA NRO. 25, Teléf.: 0426-313-24-01, por la comisión del delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2 en relación con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, en contra de quien en vida respondiese al nombre de ALFONSO LÓPEZ CHARINES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primeo, 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese a la presente Decisión.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 05 de noviembre de 2015, tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación ante el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el Juez de Instancia acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DERVIS ALBERTO TEJADA MENDEZ, DARWIS ALFONSO LOZANO MAESTRE Y LUIS DANIEL COLINA DUNAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2º en concordancia con los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFONSO LOPEZ CHARINES (Occiso).

Contra tales pronunciamientos, la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Penal Cuadragésima Quinta (45º) del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Órgano Procesal Penal, por cuanto considera que la Juez de Control “…violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 26, 49,2 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, este Superior Despacho considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso, y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del ordinal 1º prevé:

“…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.

En este sentido y en cuanto a la facultad que tiene el Juez o Tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida privativa de libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por lo tanto es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir, es de carácter eminentemente discrecional, en atención a la duda razonable que se desprenda del asunto sometido a su conocimiento

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”

Ahora bien, esta Sala considera necesario practicar la revisión y análisis de las actuaciones y elementos de convicción que sirvieron de base, para que la Juez A quo precalificara la conducta de los hoy imputados como COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2º en concordancia con los artículos 458 y 83 del Código Penal, así como el decreto la privación judicial preventiva de libertad, los cuales esta Alzada se permite enumerar a continuación:

1.- Acta Investigación de fecha 28-10-2015, mediante el cual el funcionario Detective Agregado FLOR SILGUERO, adscrito a la Brigada "G", de División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia del modo, tiempo y lugar en el que se hallado la victima de auto.

2.- Acta Entrevista de fecha 28-10-2015, el ciudadano FERNANDO, (hijo de la victima), cual manifestó ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el momento en el que encontró el cadáver del ciudadano ALFONSO LOPEZ CHARINES (Occiso).

3.- Acta Entrevista de fecha 03-11-2015, el ciudadano MARÍA, cual manifestó ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: "…Me encuentro en la sede de este despacho ya que el día 02/11/2015, funcionarios de este despacho fueron a mi lugar de trabajo ubicado en Avenida Andrés Bello al lado de la Hermandad Gallega, Edificio Araucana, afín de recabar los videos fílmicos del edificio, de igual forma me hicieron entrega de una boleta de citación para, que rindiera entrevista en relación al homicidio del ciudadano ALFONZO, por lo que tengo que decir que el día 28/10/2015 como a las 02:40 horas, de la tarde aproximadamente me encontraba en mi lugar de residencia ya qué soy la conserje, cuando me tocaron la puerta con bastante, intensidad al abrir me percate que era el hijo del ciudadano Alfonso LÓPEZ, pidiéndome que lo ayudara, que subiera a su apartamento ubicado en la primera planta apartamento 1, ya que su padre se encontraba puñaleado en la sala del apartamento por lo que con la premura del caso salimos corriendo y subimos, al entrar al apartamento vi al señor Alfonso López tirado en el piso con mucha sangre por todos lados...”.

4.- Acta Entrevista de fecha 04-11-2015, el ciudadano JHONNY, cual manifestó ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: "...Resulta ser que el día martes 27/10/2015 llegue a Caracas a las 11:00 horas de la mañana, procedente de Maracaibo estado Zulia, en compañía del ciudadano Danvin Lozano, quien es mi amigo, ya que asistiríamos a un concurso de belleza el día 31/10/2015, en compañía de otros amigos, de nombré Dervis y Daniel, en Nirgua estado Carabobo y nos quedamos en casa de Dervis, cuando son las 07:00 de la noche, se reunieron Dervis y Daniel; estos comenzaron a decir que el día miércoles 28/10/2015 iban a ir para la casa de un señor que era fotógrafo y conocido de ellos, que lo iban, amarré (sic) y robarles las cosas de valor que tuviera en su casa, yo lo que comente fue que estaban, locos que porque iba hacer eso, yo no quise ir ya que tenía miedo de lo que ellos iban hacer, el día miércoles ellos se levantaron bien temprano y salieron de la casa a las 05:00 horas de la mañana aproximadamente iban Darwin, Dervis y Daniel, con destino a la casa del fotógrafo hacer lo que ya habían planeado, yo me quede lavando una ropa y cuando son las 03:00 de la tarde llegaron ellos tres con dos bolsos, contentivos de ropa, de caballero, una cámara fotográfica de color negro, una laptop color negro, marca VIT, un teléfono celular táctil de color azul, puede notar que cuando ellos abrieron los bolsos tenia la ropa con la que salieron de la casa en horas de la mañana toda llena de sangre, yo les dije "Marica que hicieron ustedes se volvieron locas" ellos lo que dijeron fue "ay si te la das de malandra y eres tremenda cagada" en eso Daniel dijo que le había dado unas puñaladas al señor y lo habían matado, yo sentí mucho miedo y nervios y seguí viendo-televisión y ellos se metieron a bañar, uña vez que salieron del baño Daniel y Dervis, se repartieron lodo lo que habían traído entre ellos dos 2 y el día jueves 29/10/2015, como a las 02:00 de la tardé, comentaron que iban hacer unas compras con una tarjeta de crédito del banco Bancaribe, a ver si pasaba, salieron los tres, Darwin, Dervis y Daniel, regresaron a la casa como a las 05:00 horas de la tarde con unas cosas que compraron, tres (03) pares de zapatos y dos (02) cadenas de plata, estos arreglaron los bolsos porque nos íbamos para el concurso en Nirgua Estado Carabobo y salimos el día viernes 30/10/2015 a las 08:00 horas de la mañana y llegamos a valencia a las 01:00 horas de la tarde, en la peluquería de la hermana de Daniel, guardamos nuestras cosas en su casa y nos fuimos como a las 07:00 horas de la noche a una fiesta de Haloween, ahí amanecimos hasta la 01:00 horas de mañana y luego nos fuimos a casa de la señora Paola, quien era la encargada del evento en el cual íbamos a concursar, el evento se realizo a la 08:00 horas de la noche y culmino a las 07:00 horas de la mañana, nos fuimos de nuevo a casa de la señora Paola donde permanecimos hasta el día de ayer lunes 02/11/2015, que regresamos a Caracas y el día de hoy cuando nos encontrábamos en el Parque de los Caobos reunidos con la finalidad de buscar novios se presentaron unos funcionarios del CICPC quienes nos indicaron que los acompañáramos a la sede de esta Oficina ya que necesitaba tomarnos una entrevista, es todo…”.

5.- Acta Entrevista de fecha 04-11-2015, el ciudadano EDWIN, cual manifestó ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: "...Me encuentro en la sede, de este despacho ya que en horas de la tarde del día de hoy 04/11/2015, me encontraba en mi lugar de residencia, cuando se presentaron varios funcionarios de esté cuerpo investigativo, quienes se encontraban plenamente identificados y posteriormente me preguntaron que si yo era el portador de la línea telefónica 0412.099.353.16, (sic) les contesté que sí y me realizaron una serie de preguntas, entre ellas ¿que si conocía al portador del número telefónico 0412.964.72.79, les informé que ese número le pertenece a un amigo; de nombre DERVIS y que tenía previsto en encontrarme con él en el Parque de los Caobos a la 05:00 de la tarde del día de hoy, por lo que los funcionarios fueron conmigo hasta las instalaciones del parque los caobos, una vez allí llegó DERVIS en compañía de dos sujetos, que no conozco los funcionarios los abordaron y le comenzaron a realizar una serie de preguntas, luego de eso nos trasladaron a esta oficina. Es todo…"

6.- Acta Entrevista de fecha 04-11-2015, el ciudadano Daniel COLINA, cual manifestó ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: "...Comparezco por ante éste despacho ya que el día de hoy en horas del mediodía momentos en que me encontraba en mi lugar de residencia, se presentaron varios funcionarios de ésta institución solicitándome información en relación a un teléfono celular el cual un vecino de nombre Luis Daniel COLINA me empeño en dos mil bolívares fuertes, por lo que les indique efectivamente lo había adquirido, asimismo me indicaron que debía venir hasta la sede de ésta Oficina a rendir entrevista. Es todo…"

7.- Acta Entrevista de fecha 04-11-2015, el ciudadano JESÚS, cual manifestó ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: "...Resulta ser que la semana pasada me encontraba en mi lugar de trabajo cuando llegaron dos muchachos con aspecto GAY, empeñándome una computadora portátil y como yo la necesitaba, acepte el objeto, manifestándome los mismos que necesitaban el dinero, para asistir a una reunión, les di un dinero por un tiempo determinado y presentaron en mi trabajo, indicándome que esa computadora era producto de un Delito, por lo que me informaron que la misma debería ser entregada ante este Despacho, por cuanto pertenecía a un ciudadano quien pierde la vida en el interior del Edificio Araucana, es todo…"

8.- Acta Investigación de fecha 04-11-2015, mediante el cual la funcionada Agente Flor SILGUERO, adscrito de la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de la presente investigación: "…Prosiguiendo las diligencias relacionadas con las actas procesales' signadas con la nomenclatura K-15-0017-00520, incoadas por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, encontrándome en la sede de este Despacho procedí a realizarle una lectura exhaustiva a las actuaciones que anteceden pudiendo, constatar por la ardua investigación de campo practicada por investigadores adscritos a esta Oficina que los presuntos autores materiales del hecho le causaron la muerte al ciudadano: Alfonso LÓPEZ CHARÍNES, de 56 años de edad, cédula de identidad número E-81.529.043 a consecuencias de heridas por arma blanca, para posteriormente, despojándolo de sus pertenencias, asimismo especificaron los investigadores que a través del análisis exhaustivo efectuado a la relación de llamadas entrantes; salientes y mensajería de texto del suscriptor 0414-237.65.59, el cual en actas que anteceden se determinó que era utilizado por la víctima, determinando que el presunto autor material del hecho corresponde .a los siguientes datos: Dervis Alberto TEJADA MÉNDEZ, de 19 años de edad, cédula de identidad húmero V-25.184.865: así mismo que el día de los hechos este ciudadano mantiene comunicación constante con un ciudadano de nombre Edwin de Jesús TORRES CARBALLO, reflejando como lugar de residencia: Sarria, esquina San Pascual calle El Carmen, casa 66, Parroquia El Recreo. Municipio Bolivariano Libertador: por lo que respectivamente. Ante tal circunstancia y determinar la relación del sujeto en el presente hecho, se constituyó una Comisión liderizada por el Inspector Agregado Ovidio DAVILA, conjuntamente con los funcionarios Detective jefe: Reinaldo DUARTE; Detectives Agregados: Gíóvanni GONZÁLEZ y Jesús CARUZI; Detectives: Pablo CASTILLO y Ronny REVILLA, a bordó de las unidades Land Cruiser, sin placas identificadas, portándole móvil 4013, hacia la dirección antes nombrada, una vez ahí plenamente identificados como funcionario activos de este cuerpo de investigaciones procedimos a realizar un recorrido a lo largo y ancho de la zona, logrando sostener comunicación con un vocero del sector, quien previo protocolo de identificación manifestó que la persona requerida por la comisión reside en la actualidad en la comunidad, señalando a su vez la morada del mismo, por ende nos apersonamos hacia la vivienda en cuestión, donde procedimos a tocar la puerta del inmueble siendo atendidos por una persona, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia indicó ser la persona requerida por la comisión, añadiendo ser llamarse como queda escrito: Edwin de Jesús TORRES CARBALLO, indicándonos ser amigo del ciudadano DERVIS y que el mismo había quedado en reunirse con él, en horas de la mañana en el Gimnasio ubicado en El Parque Los Caobos, por cuanto ambos tienen desviaciones sexuales (homosexuales) y tienen algún tipo de relación, por lo que le pedimos la colaboración de que se trasladara con la comisión a las instalaciones de dicho Parque, acotando no tener inconveniente alguno. Una vez presentes en el lugar nos señaló al ciudadano Dervis, quien se encontraba para el momento en compañía de dos sujetos, por ende, y con la premura del caso nos apersonamos hacia donde se encontraban dichos ser el requerido por la comisión, añadiendo ser llamarse como queda escrito: Dervis Alberto de los hechos que se investigan y que el sujeto presuntamente participó directamente en el hecho, el funcionario Detective: Ronny REVILLA procedió a realizarle una inspección corporal amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 119° de las reglas de actuación policial logrando incautarle entres sus pertenencias un (01) equipo celular marca Oipiro, modelo 3181 Pro serial IMEI2:3569,1005959 7476, color., negro, con sus respectivas tarjetas SiM CARD de la línea telefónica MOVISTAR, número 8958044200009457832 y DIGITEL, numero 895802141117391968 su batería de la misma marca, serial GB/T18287-2000, desprovisto de memoria de almacenamiento, del cual se encontraba utilizando el siguiente número 0412-964,72,79 analizado en autos que anteceden, de igual forma manifestó libre de toda coacción y apremio y de manera espontánea que el día 28/10/2015, se presentó en compañía del ciudadano Luís Daniel COLINA, a la Avenida Andrés Bello. Edificio Arácana, piso 1, apartamento 1 Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, donde quedaron en reunirse, con el ciudadano hoy occiso, a fin de cumplir con sus servicios sexuales por cuanto los mismos trabajaban como PREPAGO HOMOSEXUALES, por diferentes páginas de las redes sociales, de igual manera acotando que los mismos poseían una amistad, antigua con el ciudadano hoy exánime, por cuanto el mismo siempre solicitaba sus servicios y estos habían planificado con anterioridad ingresar a dicho apartamento y robar al ciudadano hoy extinto, por cuanto ya habían observado objetos de valor en dicha propiedad; una vez presentes en la referida residencia el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Alfonso, bajó a recibirlos en la entrada principal de la Edificación, subiendo con ellos al apartamento propiedad del exánime, donde estando allí, Luis Daniel COLINA mantiene relaciones sexuales con el hoy extinto, a sabiendas que esta vez no se dirigían con esa intensión; si no con el fin de robarle las pertenencias al ciudadano hoy occiso; culminado el acto sexual le manifiesta a la víctima "ENTRÉGAME TODAS LOS PERTENENCIAS DE VALOR, ESTO ES UN ROBO", tomando la victima una actitud nerviosa y estos en vista de lo que sucedía, tomaron una actitud agresiva, optando Daniel en utilizar un arma blanca tipo cuchillo, procediendo a efectuarles múltiples puñaladas, en distintas regiones de su anatomía y DERVIS a estrangularlo, causándole la muerte y de manera inmediata, procediendo, posteriormente a quitarse la ropa impregnada de sangre y guardándola en un bolso del hoy occiso junto y con pertenencias varías del sujeto, entre las mismas podía resaltar una (01) cámara fotográfica; una (01) computadora (laptop, marca VIP): Un (01) teléfono celular, marca HAIER; diferentes atuendos y una (01) cartera, tipo billetera, la cual portaba en su interior: cinco mil bolívares fuertes y diferentes tarjetas de crédito, cambiándose estos la vestimenta y saliendo del apartamento, con todas las pertenencias en, dos bolsos, atreviéndose a utilizar el manojo de la puerta principal para egresar con facilidad sin ningún tipo de inconveniente, esperándolos en las afueras del edificio DARWIS LOZANO apodado LA PALOMA, quien era cómplice de lo que estaba sucediendo en el interior del apartamento, quien se quedó en las afueras para monitorear la presencia de alguna Patrulla Policial en las adyacencias de la residencia; encontrándose estos tres sujetos, y bajando posteriormente a la Estación del Metro de Colegio de Ingenieros, donde tomaron la línea Antimano, debido a que los mismos residen, en el sector La Pedrera, segundo Pían, casa sin número, Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano liberador, al momento que estos llegan a su vivienda les hacía espera el ciudadano JHONNY PERALES, apodado DEBORA, por cuanto reside con los mismos a quien le comentaron todo lo sucedido v habían invitado a realizar el acto delictivo; aunado a esto el expositor manifestó que el teléfono celular del hoy occiso le fue empeñado a un vecino del sector de nombre Julio, por un monto de 2000 mil bolívares fuertes; la computadora (laptop), le fue empeñada dé igual manera a un ciudadano de nombre Jesús, quien labora como comerciante informal en las adyacencias de la Estación del Metro de Capitolio, por un costo de 20.000 bolívares y la cámara fotográfica le fue vendida a un ciudadano común en las adyacencias de la estación del metro de Capitolio por 35.000 mil bolívares fuertes; dejando constancia que realizaron, diferentes compras con la tarjeta de crédito del hoy occiso Visa, del Banco del Caribe, y Culminada dicha exposición uno de los acompañantes del ciudadano en referencia se identificó como Darwis Alfonso LOZANO MAESTRE, de 18 años de edad, cédula de identidad, número V-30.316.074 apodado LA PALOMA, cómplice de los ciudadanos Dérvis y Daniel por tal motivo, el funcionario Detective: Pablo CASTILLO procedió a realizarle una inspección corporal amparado en el artículo 181° del Código Orgánico Procesal Pedaleen concordancia con el artículo 119° de las reglas de actuación policial, logrando, incautar entre sus pertenencias una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con los datos antes suministrados. Acto seguido el otro sujeto se identificó como Jhonnv José PERALES SANTANA, de 24 años de edad, cédula de identidad numero V-33.871.031 apodado DEBORA. quien se encontraba en la residencia al momento que los sujetos llegan luego de consumir el hecho que se investiga, el mismo aseverando éste libre de toda coacción y apremio la versión suministrada por el ciudadano Dervis TEJADA, asimismo destacó que en la actualidad el ciudadano Luís Daniel COLÍNA se encontraba en Antimano en la dirección antes suministrada por el ciudadano en referencia, al igual que las prendas de vestir extraídas de la vivienda del ciudadano hoy occiso, no obstante, en conocimiento que los malhechores poseen en su vivienda las pertenencias que eran propiedad de la víctima y con lo establecido en artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle llamada telefónica a la Abogado Liduika AGUILERA, Fiscal 36° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, notificándole que los investigados en cuestión libre de toda coacción y apremio indicaron suabierta (sic) participación en el hecho que nos ocupa, siendo los encargados de causarle la muerte, al ciudadano: Alfonso LÓPEZ, CHARINES para posteriormente despojarlos de sus pertenencias dándose por notificada la Representante del Ministerio Público e indicando que los imputados, antes descritos sean presentados en las Oficinas de Flagrancia del Ministerio Público, ubicada en el Palacio de Justicia el día 05/11/2015 y que los testigos sean entrevistados mediante un acto formal en relación a los hechos….”.

Es evidente, que estos elementos de convicción que fueron tomados en consideración por la Juez de Primera Instancia, a los fines de precalificar los hechos y decretar en contra de los imputados de autos la medida de coerción personal, dan fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se les imputó, por lo que tales elementos de convicción se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso.

Ahora bien, en este caso en particular la Juzgadora de Primera Instancia consideró que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DERVIS ALBERTO TEJADA MENDEZ, DARWIS ALFONSO LOZANO MAESTRE y LUIS DANIEL COLINA DUNAS, sean autores o participes de tal delito, así como una presunción razonable de peligro de fuga por parte de los imputados, en virtud el daño causado y la pena que podría llegar a imponerse y aunque está establecido que la libertad es la regla y la privación es la excepción, la Juez A quo consideró que en el presente caso, procede la referida excepción en virtud de que en las actuaciones cursan suficientes elementos de convicción para justificar el dictamen de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ut supra mencionados, en esta fase inicial del proceso, evidenciando esta Sala que, el Tribunal de Primera Instancia no ha incurrido en las violaciones alegadas por la Recurrente en su primera denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, observa este Tribunal de Alzada, que la Recurrente continua su impugnación, arguyendo que en la decisión recurrida: “…no se realizó la debida motivación a la cual está obligada la Juez, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”, alegando que: “…no conocemos el razonamiento lógico jurídica del mismo mediante el cual explique los razonamiento y como o bajo que fundamentos llegó a la convicción de admitir el delito precalificado por la Vindicta Pública y dictar la Medida Privativa de Libertad (decisión que se recurre la Defensa)…”.

Ahora bien, sobre este punto esta Sala considera necesario señalar que, la doctrina sostiene que la motivación consiste en las explicaciones dadas por el Juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el Juzgador para adoptar su pronunciamiento, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa como a las partes en el proceso penal, pues a través de la misma se pueden controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico.

En cuanto al requisito de la motivación del fallo, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, Exp. Nº 07-287. Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia de Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejó sentando que:

“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…”.

Siguiendo con este punto, la Sala Constitucional, en decisión Nº 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:

“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.

En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Ahora bien, se desprende de las actuaciones, que la motivación dada al presente caso, satisface los requerimientos exigidos en esta incipiente fase del proceso, por cuanto no se exige una exhaustividad en la motivación, como podría exigírsele a otra fase del mismo, evidenciándose que la Juez a quo sí motivó su Decisión, tal como se evidencia en el auto fundado de fecha 05 de noviembre de 2015, cursante del folio doscientos seis (206) al doscientos treinta y siete (237) de la Pieza I del expediente original, en el cual la Juzgadora de Primera Instancia ha ponderando los hechos y las circunstancias que rodean el presente caso, analizando los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en relación a este caso, para justificar el dictamen de la medida de coerción personal que le fuere impuesta a los ciudadanos DERVIS ALBERTO TEJADA MENDEZ, DARWIS ALFONSO LOZANO MAESTRE y LUIS DANIEL COLINA DUNAS haciendo un juicio de valor que la condujo a considerar que los mismos son acreedores de tal medida y, por lo tanto decidió imponerles la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; evidenciándose en las actuaciones, que el titular de la acción penal, presentó a los ciudadanos ut supras mencionados, de conformidad con los hechos plasmados en el Acta Policial y demás actuaciones, donde se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que generaron el presente procedimiento; satisfaciendo las exigencias que hasta este nivel de la investigación le son requeridas por la Ley Adjetiva Penal.

Al respecto, se hace mención de fragmento de sentencia provenida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:

“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…”.


En este sentido, considera este Tribunal Colegiado que, la Juez a quo, en este caso, ha realizado una fundamentación suficiente que cumple con las exigencias de esta incipiente fase de investigación, haciendo un análisis de los mismos y de como se le ha dado cumplimiento, en cuanto a estos hechos se refieren, a todos y cada uno de los parámetros establecidos en los numerales del artículo 236 de la Ley adjetiva Penal, revisando y ponderando las actuaciones presentes en este caso, que de una u otra forma están interrelacionadas y que constituyen elementos que conducen a determinar los hechos en los cuales se han visto involucrados, como posible autor o partícipe del mismo, los ciudadanos DERVIS ALBERTO TEJADA MENDEZ, DARWIS ALFONSO LOZANO MAESTRE y LUIS DANIEL COLINA DUNAS; por lo que considera esta Sala que no le asiste razón a la Recurrente en relación a la falta de fundamentación de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, esta Sala considera menester señalar que, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad y la medida dictada por el Tribunal A quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación, por lo que considera esta Sala Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Penal Cuadragésima Quinta (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos DERVIS ALBERTO TEJADA MENDEZ, DARWIS ALFONSO LOZANO MAESTRE Y LUIS DANIEL COLINA DUNAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2015 en Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 ordinales 2º y 3º concatenado con el artículo 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2º en concordancia con los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFONSO LOPEZ CHARINES (Occiso), y por ende se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

LOS JUECES INTEGRANTES,


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO




DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

CAUSA 3807
EDM/JMC/NMG/JY/em