REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 25 de Enero de 2016
205º y 156º

CAUSA N° 3811
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: NELIS COROMOTO ALAVAREZ RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana NELIS COROMOTO ALAVAREZ RODRIGUEZ, en contra de la decisión de fecha 04 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Diciembre de 2015, dictó entre otros el siguiente pronunciamiento:

“DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana NELIS COROMOTO ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.768.315, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 numerales 2° y 3° así como el parágrafo primero del citado artículo y 238 numerales 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el abogado YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana NELIS COROMOTO ALVAREZ RODRIGUEZ posee legitimación para recurrir en Alzada. (Folio 01, de las actuaciones).

Asimismo, en fecha 11 de Diciembre de 2015, el abogado YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana NELIS COROMOTO ALVAREZ ROGRIGUEZ consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal a quo (folio 46), considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 18 al 24 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana NELIS COROMOTO ALVAREZ ROGRIGUEZ, en contra de la decisión de fecha 04 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo de fecha 12 de Enero de 2016, expedido por Secretaría del Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 46), que la representación Fiscal, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana NELIS COROMOTO ALVAREZ ROGRIGUEZ, en contra de la decisión de fecha 04 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana NELIS COROMOTO ALVAREZ ROGRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.768.315, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 numerales 2° y 3° así como el parágrafo primero del citado artículo y 238 numerales 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS JUECES PROFESIONALES



DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE



DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS






LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO










En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.







LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



JMC/EDMH/AAB/JY/FDB
CAUSA N° 3811