REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 25 de enero de 2016
205º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3813
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4º el Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. YONNYS APONTE, Defensor Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Diciembre de 2015 en Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: FELIZ MENDOZA KEIVER YEXAEL, CORDONES MALAVE GREGORIO JOSE, CORDONES MALAVE JOSE GREGORIO Y DEIVI ITAGUA FLORES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y Adicionalmente para los imputados CORDONES MALAVE GREGORIO JOSE, CORDONES MALAVE JOSE GREGORIO Y DEIVI ITAGUA FLORES, el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación con el articulo 5 numeral 5 de LA Ley para el Desarme y Control de Municiones de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Diciembre del año 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Este Tribunal ordena que la presente causa se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo que respecta de la precalificacación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, admite tales precalificaciones de la siguiente manera", para los ciudadanos: RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ MOYA, YORVIN HENRIQUE HEREDIA ECHEZURIAf Y BRAYAN JOSÉ HERNÁNDEZ VILLARROEL, los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Fin andamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Ninas y Adolescentes.
TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROPIACIÓN INDEBIDA DE PRENDAS DEL ESTADO, previsto y sancionado en el articulo 2 14 del Código Penal, en cuanto al ciudadano FELIZ MENDOZA KE-IVER YEXAEL, se precalifica los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIA8 ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en su segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previste-y sancionado en al articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para los ciudadanos CORDONES MALAVE GREGORIO JOSÉ. CORDONES MALAVE JOSÉ GREGORIO, DEIVI ITAGUA FLORES, precalifico los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SÜSTANCIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en su segundo aparte del articulo 149 de la Lev Orgánica de Drogas. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Fman1ciamienio al Terrorismo. POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO NO INDISTRIALIZAJDA, previsto y sancionado en al articulo 111 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, precalificación es estas que pueden variar en el transcurso de la investigación. TERCERO Respecto a la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público así como del requerimiento de una Medida menos gravosa., presentada por la Defensa Pública de los imputados FELIZ MENDOZA KEIVER YEXAEL, CORDONES MALAVE GREGORIO JOSÉ, CORDONES MALAVE JOSÉ GREGORIO, DEIVI ITAGUA FLORES, este Tribunal de Control luego de examinar los elementos de convicción recibidos por este Juzgado, vía distribución, v. luego de un análisis efectuado a los mismos, estima que efectivamente el Ministerio Público acreditó suficientemente las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se consideran llenos los supuestos del artículo 236 ordinales 1°, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal. También existe una presunción razón razonable de Peligro de Fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, a tenor de lo previsto en el articulo 237 ordinal 2° y 3o Parágrafo Primero y de Peligro de Obstaculización a que alude el articulo 235 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir que de quedar en libertad los presuntos imputados pudieran influir sobre los testigos del hecho para que informen falsamente o se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, motivo por el cual se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FELIZ MENDOZA KEIVER YEXAEL. CORDONES MALAVE GREGORIO JOSÉ CORDONES MALAVE JOSÉ GREGORIO, DEIVI ITAGUA FLORES, por las razones expresadas, declarándose sin lugar la solicitud de una Medida menos gravosa interpuesta por la Defensa sobre la base de lo expuesto anteriormente, ordenándose como sitio de reclusión la Penitenciaria Región Capital "Rodeo III”, por lo cual se ordena librar boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido a la Dirección Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, acordándose motivar por auto separado la Medida Privativa Preventiva de Libertad acordada en esta audiencia. (Se deja constancia que la ciudadana Juez explicó de manera oral los motivos por los cuales se consideran acreditados los extremos de Ley para decretar la referida Medida Privativa Preventiva de Libertad). CUARTO: En lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público para los ciudadanos: RICARDO JOSÉ-MARTÍNEZ MOYA, BRAYAN JOSÉ HERNÁNDEZ VILLAROEL y YORVIN HENRIQUE HEREBIA ECHEZURIA, este Tribunal de Control luego de examinar los elementos de convicción recibidos por este Juzgado vía distribución y luego de un análisis efectuado a los mismos, ha constatando que efectivamente surgen de las actuaciones suficientes; elementos de convicción que hacen presumir la perpetración del delito imputado por el Despacho Fiscal así como de la pretendida participación o culpabilidad de los presuntos imputados en el mismo. Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ MOYA, BRAYAN JOSÉ HERNÁNDEZ VILLAR OEL y YORVIN HENRIQUE HEREBIA ECHEZURIA, la cual consiste en presentaciones periódicas cada, ocho (08) días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida moralidad, buena conducta, responsables y que tengan la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, debiendo los mismos acreditar ante el Tribunal copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia donde tengan su domicilio habitual, así como constancia de trabajo actual en donde se verifique que devengan un sueldo igual o superior a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (10O UT), y en el caso de que alguno de los fiadores sea dueño o socio de una empresa deberá consignar copia y original de la última declaración de impuesto sobre la renta, así como del Rif y del acta constitutiva…”
Ahora bien, verificadas las actas que integran la presente causa, esta Sala observa que el ABG. YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo Penal (90º) del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre contra tales pronunciamientos, en representación de los ciudadanos FELIZ MENDOZA KEIVER YEXAEL, CORDONES MALAVE GREGORIO JOSE, CORDONES MALAVE JOSE GREGORIO Y DEIVI ITAGUA FLORES, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actas de juramentación cursante a los folios dos y tres (02 y 03) del cuaderno de apelación.
En fecha 11 de Diciembre de 2015, el Abogado YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en tiempo hábil, tal y como se desprende de las actuaciones del expediente original, donde se deja constancia que desde el 04/12/2015 (exclusive), fecha en la cual se emitió la decisión recurrida, hasta el día 11/12/2015 (inclusive), fecha en la cual el hoy recurrente interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días, dejándose constancia que no hubo despacho en fecha 11 de Diciembre de 2015, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, el cual establece lo siguiente:
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Diciembre de 2015 en Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: FELIZ MENDOZA KEIVER YEXAEL, CORDONES MALAVE GREGORIO JOSE, CORDONES MALAVE JOSE GREGORIO Y DEIVI ITAGUA FLORES, ROBINSON PEREZ CABRERA por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y Adicionalmente para los imputados CORDONES MALAVE GREGORIO JOSE, CORDONES MALAVE JOSE GREGORIO Y DEIVI ITAGUA FLORES, el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación con el articulo 5 numeral 5 de LA Ley para el Desarme y Control de Municiones de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA CONTESTACION
Observa esta Sala, que la Representación de la Fiscalía Centésima Décima Octava (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 06/01/2016, tal como se evidencia en la boleta de emplazamiento cursante en el folio cincuenta y dos (52) del presente cuaderno; y tal como se desprende de las actuaciones se evidencia que la Vindicta Publica presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en tiempo hábil.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 ejsudem, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Diciembre de 2015 en Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: FELIZ MENDOZA KEIVER YEXAEL, CORDONES MALAVE GREGORIO JOSE, CORDONES MALAVE JOSE GREGORIO Y DEIVI ITAGUA FLORES, ROBINSON PEREZ CABRERA por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y Adicionalmente para los imputados CORDONES MALAVE GREGORIO JOSE, CORDONES MALAVE JOSE GREGORIO Y DEIVI ITAGUA FLORES, el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación con el articulo 5 numeral 5 de LA Ley para el Desarme y Control de Municiones de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa N° 3813