REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 28 de Enero de 2016
205º y 156º
CAUSA N° 3811
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: NELIS COROMOTO ALVAREZ RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yonnys Aponte, Defensor Público Nonagésimo Penal (90°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Nelis Coromoto Álvarez Rodríguez, en contra de la decisión de fecha 04 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva a la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha 21 de Enero de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos del recurrente:
Argumenta los recurrentes que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida el fecha 04 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre la ciudadana NELIS COROMOTO ALVAREZ RODRIGUEZ, en los siguientes términos:
“ Quien suscribe, YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90°) con competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor de la ciudadana: NELY COROMOTO ALVAREZ RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad № V-10.768.315, plenamente identificada en la causa que se le sigue ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas signada con el №-17C-18.875-15 nomenclatura llevada por ese Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente para la fecha, , ante ustedes con el debido respeto y acatamiento concurro a los fines de exponer: Procedo en este acto con el objeto de presentar formal apelación en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el pasado viernes 04-12-15 en contra de mi defendida: NELY COROMOTO ALVAREZ RODRÍGUEZ , con ocasión de la Audiencia para Oír al Imputado, conforme lo dispone el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez, acordó el procedimiento ordinario y acogió la PRE-calificación fiscal por Defensoría Pública Nonagésima (90°) Penal Esq. Zamuro a Cruz Verde, los delitos ya mencionados; ello con base en el acta policial de aprehensión practicada a mi defendida y suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo que tales funcionarios se encontraban en averiguaciones relacionadas con las actas signadas con el №: K-15-00215-04590. Asimismo, durante su exposición la representante del Ministerio Público, para sustentar su solicitud de privación de libertad invocó el contenido del expediente sustanciado por ese Despacho Policial y sostuvo que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal además de estimar el peligro de fuga conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 237 y el peligro de obstaculización, conforme al numeral 2 del artículo 238 ejusdem.
Al corresponderle la palabra a la Defensa, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la aprehensión no había sido aprehendida en flagrancia, sino todo lo contrario, mi representada se encontraba en su vivienda en Caracas cuando se presento una comisión de detuvo. Tampoco emanaba de las actas que conforman el expediente instruido por la por la división contra robo de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no emanaba ningún elemento de convicción que permitiera presumir que era autora o partícipe en el hecho ventilado. La recurrida, al momento de dictar sus pronunciamientos, PRIMERO: admitió la pre-calificación fiscal...SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario... TERCERO: se acuerda a la a Ciudadana Imputada medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo, 236 numerales l, 2, y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todo vez que se encuentran llenos los elementos que hagan presumir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, nombrando como sitio de reclusión el I.N.O.F. El presente recurso lo ejerzo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome en tiempo hábil conforme a lo exigido en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal.
En principio, a los fines de ilustrar a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, resulta necesario hacer referencia a los supuestos elementos de convicción, y en tal sentido, analizados exhaustivamente por esta Defensora, se observa:
Acreditando los hechos violentos en contra de la presunta victima, la cual rielan insertas en el expediente, acta de denuncia , ante la División de de Robo de Vehículos donde narra la presunta victima el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, elemento este que permiten concluir la existencia de este ilícito penal mas sin embargo, nada aportan a los fines de establecer la responsabilidad de mi representada en los hechos imputados por la representación fiscal.
En cuanto a la exposición rendida por mi representada en el Tribunal el día de la audiencia para oír a la imputada la misma expuso:
“Esa señora puso un anuncio en el periódico. Yo la llame y ella me dijo que fuera al otro día, y yo fui, cuando llego allá, en el edificio está otra mujer con un tipo y una moto afuera, y yo le preguntó que para dónde va, y ella me dice que para donde la señora Mercedes, y yo le digo que también voy para donde esa entrevista, y ella me pregunta que si venia recomendada, y yo le digo que no, que vi el anuncio por periódico, y ella me dice que venía recomendada por de las hijas de ella. Ella llama a la señora, insiste e insiste pero el teléfono sonaba como ocupado. Siguió insistiendo y ella le respondió, y le dijo: estoy aquí afuera señora Mercedes, y ella le dijo, yo abajo con el vecino, y cuando ella esta abajo yo le digo que yo también iba para la entrevista, y ella me dice que pase, por lo que pasamos para adentro. A mi me sentó en la parte de atrás, y se quedo con la otra muchacha entrevistándola en el comedor. Cuando termina con la muchacha me llama y yo le pregunto que quien quedo con la muchacha y me dice que ella le dijo que la iba a llamar, porque la muchacha no le gusto lo que estaba pagando, y me pidió el favor de que le fuera a abrir la puerta, yo fui, le abrí la puerta y le entregue las llaves en sus manos. De ahí me senté y empezó a entrevistarme, me dijo que necesita una persona que se quedara que si yo me podía quedar, y yo le dije que si, y ella viene y me dice que tiene la casa muy sucia, y yo le digo que si quería me quedaba un rato y le hacia el almuerzo. Le hice el almuerzo, y barrí toda la casa, le acomode la cama al señor, el señor estaba en el cuarto de la señora y la señora estaba conmigo, diciéndome que le doblara una ropa en el cuarto donde esta la computadora, que le hiciera el almuerzo. En el cuarto donde estaba la computadora, estaba la medalla arriba de la cama donde estaba la ropa, y yo la puse encima de la mesita y me fui a servirles el almuerzo. Serví el almuerzo se los llevo para donde ellos ven televisión, ósea el estar, almuerzan, después que ellos almuerzan, almuerzo yo, y luego ordeno la cocina y todo los corotos, eran como las 2.30 o 3:00 de la tarde. Yo les dije que me iba temprano a ver si les saco los papeles que ella me estaba pidiendo para empezar a trabajar. Entonces agarre mi cartera que estaba en la mesa donde estaba doblada la ropa, y agarre la moneda que estaba en la cama y la metí en la cartera, de allí me fui a donde ellos estaban viendo televisión, y les dije que me iba y ella me dijo: salga y espere que alguien salga, para que le abra la puerta, y en lo que voy saliendo veo el teléfono encima de un cajón que ellos tienen allí, y lo tome y espere que alguien abriera la puerta, siendo una señora con una niñita, y me fui. Es todo".
Del análisis antes efectuado se evidencia con meridiana claridad que la razón asiste a la Defensa al sostener que lo procedente y ajustado a Derecho era decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana NELIS COROMOTO ALVAREZ RODRÍGUEZ, por cuanto no cursan elementos de convicción que permitan considerarla autora o partícipe de los hechos imputados; sin embargo, la recurrida procede a decretar medida privativa de libertad alegando "peligro de fuga" por la pena que podría llegarse a imponer y "peligro de obstaculización respecto de un acto concreto en el desarrollo de la investigación", no señalando a que acto concreto se refiere y mas aún, en el caso de marras, mi representada narra la forma como ocurrieron los hechos el día que ella acude a la entrevista, y manifiesta que al momento de retirarse toma la medalla y un teléfono celular espera que le abran la puerta del edificio y procede a retirarse del lugar.
No ha de fundamentarse una medida preventiva judicial privativa de libertad cuando se carece de plurales y suficientes elementos de convicción para que se cumpla con el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que deben ser concurrentes los tres numerales de la citada norma procesal penal; en consecuencia, al no darse cumplimiento a esta exigencia, lo único procedente es la Libertad Sin Restricciones o la imposición de una medida menos gravosa.
En conclusión, debe esta Defensa Pública sostener de manera responsable que la decisión dictada por el juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a mi representada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes del articulo 6 en sus numerales, 1, 2, 5, Ejusdem, es totalmente desproporcionada, ya que los tipos penales invocados por la Fiscal del Ministerio Publico, no fueron totalmente fundamentados el motivo de su apreciación, por lo que la defensa se opuso en esa oportunidad y considero que no esta acreditado el tipo Penal del Robo Agravado de vehículo automotor ya que la victima en el acta de entrevista señalo e identifico las personas que hurtaron el vehículo de la residencia de sus padres, que no fueron despojado de ninguna pertenencia de valor aparte del vehículo, entonces de donde saca la fiscal este tipo penal para imputar, de igual manera considera esta defensa que no esta dado el tipo penal del Robo agravado ya que mi defendida al momento de realizar su exposición admite su responsabilidad de haberse hurtado una medalla de oro y un celular al momento de marcharse del apartamento de la victima, por lo que se demuestra el tipo penal de hurto simple como así lo aprecia esta defensa.
En cuanto a lo contemplado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no existen fundados elementos de convicción para hacer presumir iü responsabilidad de mi defendida en los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público ya que la misma durante la celebración de la Audiencia Oral para Oír al imputado, admite su responsabilidad de hurto de un celular y una medalla, razón suficiente para solicitar una Medida menos gravosa a la privativa de libertad en contra de mi representada.
Respecto al peligro de fuga, éste constituye una presunción luris Tantum, debiendo analizarse los numerales que conforman el artículo 237 en su totalidad. En este sentido, la defensa sostiene que el arraigo en el país está demostrado con el domicilio aportado por mi representada, por su residencia habitual y además es asistido por Defensa Pública y la voluntad de ella de presentarse voluntariamente ante el órgano aprehensor con el solo hecho de ponerse a derecho y aportar elementos a la investigación y lograr el total esclarecimiento de los mismos. Por ello, mal puede invocarse el citado numeral para que opere contra mi defendida; por el contrario, lo antes señalado favorece a mi asistida.
Asimismo, mal puede influenciar el imputada en testigos, víctimas o expertos; toda vez, que la investigación es llevada por el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la potestad de ordenar todas aquellas diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por ser el titular de la acción penal tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, no se llena ninguno de los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, lo procedente del Tribunal Control era decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de mi defendido.
En ese sentido, la Defensa sostiene que el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado en Pactos y Tratados Internacionales que rigen en materia de Derechos Humanos, los cuales habiendo sido suscritos y ratificados por la República tienen jerarquía constitucional, tal como lo establece el artículo 23 de la Carta Magna.
"...tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad..."
PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:
1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE LA LIBERTAD de mi defendida: NELY COROMOTO ALVAREZ RODRÍGUEZ, y de esa manera continuar el proceso en libertad.”
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana NELIS COROMOTO ALVAREZ RODRIGUEZ, el mismo fue ejercido en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“ En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2015, el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Infancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión conforme a la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana NELIS COROMOTO ALVAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad № V-10.768.315, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
CAPITULO II
MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO Y SU CONTESTACIÓN
Recibido el emplazamiento por ante esta Dependencia Fiscal en fecha cinco (05) de enero de 2016, los fundamentos plasmados en su escrito de apelación son refutados por esta Representación Fiscal de manera clara, precisa y contundente en virtud de los siguientes argumentos:
La Defensa en su escrito enuncia lo siguiente textualmente:
"(...) Procedo en este acto con el objeto de presentar formal apelación en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el pasado viernes 04/12/15 en contra de mi defendida: NELIS COROMOTO ALVAREZ RODRÍGUEZ, con ocasión de la Audiencia para Oír al Imputado, conforme lo dispone el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 ordinal 2' todos del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez, acordó el procedimiento ordinario y acogió la pre-calificación fiscal por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo que tales funcionarios se encontraban en averiguaciones relacionadas con las actas signadas con el №: K-15-00215-04590. Asimismo, durante su exposición la representante del Ministerio Público, para sustentar su solicitud de privación de libertad invocó el contenido del expediente sustanciado por ese Despacho Policial y sostuvo que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal además de estimar el peligro de fuga conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 237 y el peligro de obstaculización, conforme al numeral 2 del artículo 238 Ejusdem.
Al corresponderle la palabra a la Defensa, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la aprehensión no había sido aprehendida en flagrancia, sino todo lo contrario, mi representada se encontraba en su vivienda en Caracas cuando se presento una comisión de ese cuerpo detectivesco y la detuvo. Tampoco emanaba de las actas que conforman el expediente instruido por la por la división contra robo de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no emanaba ningún elemento de convicción que permitiera presumir que era autora o participe en el hecho ventilado. La recurrida, al momento de dictar sus pronunciamientos PRIMERO: admitió la pre-calificación fiscal... SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario... TERCERO: se acuerda a la a Ciudadana Imputada Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo, 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todo vez que se encuentran llenos los elementos que hagan presumir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, nombrando como sitio de reclusión el I.N.O.F. El presente recurso lo ejerzo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4o de! Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome en tiempo hábil conforme a lo exigido en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal.
En principio, a los fines de ilustrar a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, resulta necesario hacer referencia a los supuestos elementos de convicción, y en tal sentido, analizados exhaustivamente por esta Defensora, se observa:
Acreditando los hechos violentos en contra de la presunta víctima, la cual rielan insertas en el expediente, acta de denuncia, ante la División de Robo de Vehículos donde narra la presunta víctima el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, elemento este que permiten concluir la existencia de este ilícito penal mas sin embargo, nada aportan a los fines de establecer la responsabilidad de mi representada en los hechos imputados por la representación fiscal.
En cuanto a la exposición rendida por mi representada en el Tribunal el día de la audiencia para oír a la imputada la misma expuso:
"Esa señora puso un anuncio en el periódico. Yo la llame y ella me dijo que fuera al otro día, y yo fui, cuando llego allá, en el edificio está otra mujer con un tipo y una moto afuera, y yo le preguntó que para dónde va, y ella me dice que para donde la señora Mercedes, y yo le digo que también voy para donde esa entrevista, y ella me pregunta que si venia recomendada, y yo le digo que no, que vi el anuncio por periódico, y ella me dice que venía recomendada por de las hijas de ella. Ella llama a la señora, insiste e insiste pero el teléfono sonaba como ocupado. Siguió insistiendo y ella le respondió, y le dijo: estoy aquí afuera señora Mercedes, y ella le dijo, yo abajo con el vecino, y cuando ella esta abajo yo le digo que yo también iba para la entrevista, y ella me dice que pase, por lo que pasamos para adentro. A mi me sentó en la parte de atrás, y se quedo con la otra muchacha entrevistándola en el comedor. Cuando termina con la muchacha me llama y yo le pregunto que quien quedo con la muchacha y me dice que ella le dijo que la iba a llamar, porque la muchacha no le gusto lo que estaba pagando, y me pidió el favor de que le fuera a abrir la puerta, yo fui, le abrí la puerta y le entreguemos en sus manos. De ahí me senté y me empezó a entrevistarme, me dijo que necesitaba una que se le quedara, le hacia el almuerzo. Le hice el almuerzo, y barrí toda la casa, le acomode la cama al señor, el señor estaba en el cuarto de la señora y la señora estaba conmigo, diciéndome que le doblara una ropa en el cuarto donde esta la computadora, que le hiciera el almuerzo. En el cuarto donde estaba la computadora, estaba la medalla arriba de la cama donde estaba la ropa, y yo la puse encima de la mesita y me fui a servirles el almuerzo. Serví el almuerzo se los llevo para donde ellos ven televisión, ósea el estar, almuerzan, después que ellos almuerzan, almuerzo yo, y luego ordeno la cocina y todo los corotos, eran como las 2.30 o 3:00 de la tarde. Yo les dije que me iba temprano a ver si les saco los papeles que ella me estaba pidiendo para empezar a trabajar. Entonces agarre mi cartera que estaba en la mesa donde J-estaba doblada la ropa, y agarre la moneda que estaba en la cama y la metí en la cartera, de allí me fui a donde ellos estaban viendo televisión, y les dije que me iba y ella me dijo: salga y espere que alguien salga, para que le abra la puerta, y en lo que voy saliendo y, veo el teléfono encima de un cajón que ellos tienen allí, y lo tome y espere que alguien abriera la puerta, siendo una señora con una niñita, y me fui. Es todo".
Del análisis antes efectuado se evidencia con meridiana claridad que la razón asiste a la Defensa al sostener que lo procedente y ajustado a Derecho era decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana NELIS COROMOTO ALVAREZ RODRÍGUEZ, por cuanto no cursan elementos de convicción que permitan consideraría autora o partícipe de los hechos imputados; sin embargo, la recurrida procede a decretar medida privativa de libertad alegando "peligro de fuga" por la pena que podría llegarse a imponer y "peligro de obstaculización respecto de un acto concreto en el desarrollo de la investigación", no señalando a que acto concreto se refiere y mas aún, en el caso de marras, mi representada narra la forma como ocurrieron los hechos el día que ella acude a la entrevista, y manifiesta que al momento de retirarse toma la medalla y un teléfono celular espera que le abran la puerta del edificio y procede a retirarse del lugar, convicción para que se cumpla con el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que deben ser concurrentes los tres numerales de la citada norma procesal penal; en consecuencia, al no darse cumplimiento a esta exigencia, lo único procedente es la Libertad Sin Restricciones o la imposición de una medida menos gravosa.
En conclusión, debe esta Defensa Pública sostener de manera responsable que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva decretada a mi representada por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes del articulo 6 en sus numerales 1, 2, 5 Ejusdem, es totalmente desproporcionada, ya que los tipos penales invocados por la Fiscal del Ministerio Publico, no fueron totalmente fundamentados el motivo de su apreciación, por lo que la defensa se opuso en esa oportunidad y considero que no esta acreditado el tipo Penal del Robo Agravado de vehículo automotor ya que la víctima en el acta de entrevista señalo e identifico las personas que hurtaron el vehículo de la residencia de sus padres, que no fueron despojado de ninguna pertenencia de valor aparte del vehículo, entonces de donde saca la fiscal este tipo penal para imputar, de igual manera considera esta defensa que no esta dado el tipo penal del Robo agravado ya que mi defendida al momento de realizar su exposición admite su responsabilidad de haberse hurtado una medalla de oro y un celular al momento de marcharse del apartamento de la víctima, por lo que se demuestra el tipo penal de hurto simple como así lo aprecia esta defensa.
En cuanto a lo contemplado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no existen fundados elementos de convicción para hacer celebración de la Audiencia Oral para Oír al imputado, admite su responsabilidad de hurto de un celular y una medalla, razón suficiente para solicitar una Medida menos gravosa a la privativa de libertad en contra de mi representada.
Respecto al peligro de fuga, éste constituye una presunción luris Tantum, debiendo analizarse los numerales que conforman el artículo 237 en su totalidad. En este sentido, la defensa sostiene que el arraigo en el país está demostrado con el domicilio aportado por mi representada, por su residencia habitual y además es asistido por Defensa Pública y la voluntad de ella de presentarse voluntariamente ante el órgano aprehensor con el solo hecho de ponerse a derecho y aportar elementos a la investigación y lograr el total esclarecimiento de los mismos. Por ello, mal puede invocarse el citado numeral para que opere contra mi defendida; por el contrario, lo antes señalado favorece a mi asistida.
Asimismo, mal puede influenciar el imputada en testigos, víctimas o expertos; toda vez, que la investigación es llevada por el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la potestad de ordenar todas aquellas diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por ser el titular de la acción penal tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, no se llena ninguno de los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, lo procedente del Tribunal Control era decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de mi defendido.
En ese sentido, la Defensa sostiene que el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado en Pactos y Tratados Internacionales que rigen en materia de Derechos Humanos, los cuales habiendo sido suscritos y ratificados por la República tienen jerarquía constitucional, tal como lo establece el artículo 23 de la Carta Magna (...).
Ahora bien, luego de transcribir lo alegado por la Defensa en su escrito de Apelación, se pregunta por que se quiere hacer presumir responsable a su patrocinada vista la carencia de fundamento dada por la ciudadana Juez, así como la escasez de elementos de convicción y de sustento probatorio, lo cual produce una vulneración a los derechos inherentes a su defendida.
En este sentido, con el respeto que se merecen los ciudadanos Magistrados que integran la Sala que ha de conocer de la presente incidencia, por cuanto la Defensa comienza señalando que interpone Recurso de Apelación, en razón de que señala al Juzgador y a su decisión de decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada como un "capricho" al decir que: "(...) la aprehensión no había sido aprehendida en flagrancia, sino todo lo contrario, su representada se encontraba en su vivienda en Caracas cuando se presento una comisión de ese cuerpo detectivesco y la detuvo y que tampoco emanaba de las actas que conforman el expediente instruido por la División Contra Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ningún elemento de convicción que permitiera presumir que era autora o partícipe en el hecho ventilado (...)" (sic) (subrayados y negritas de quienes aquí suscriben).
Esta Representación Fiscal debe hacer mención de los elementos de convicción que dieron fuerza a la decisión tomada por el mencionado Juzgado para mantener los delitos imputados por el Representante del Ministerio Publico como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, los cuales se señalan a continuación: (01) el ACTA DE DENUNCIA de fecha 29 de Octubre de 2015, suscrita por la ciudadana MARÍA TINOCO, ante la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículo del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien describe las circunstancias de modo, de tiempo y lugar en la cual se desarrollaron los hechos fuera sustraído el vehículo, Marca CHRYSLER, Modelo NEÓN, Año 1998, Placas DAT82A, Serial de Carrocería № 8Y3HS36C5W1816421 y otros objetos de valor, de la casa de sus
señores padres, ubicadas en la Calle 13 de la Urbina, Edificio Gran Sasso 1, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, ASÍ COMO TAMBIÉN. QUE PARA LOGRAR LA CONSUMACIÓN DEL DELITO. A LAS VÍCTIMAS LE SUMINISTRARON SUSTANCIAS QUE SUPRIMIERON SU VOLUNTAD, permitiendo así la perpetración del hecho tantas veces mencionado, tal y como lo hace saber el Informe Médico suscrito por el Dr NERIO VALARNO, (MS-28420), en su condición de Médico Internista del Centro Clínico origen a las perdidas de la voluntad propias de la víctimas de autor que permitió el desapoderamiento violento del vehículo v del teléfono celular, así como de los otros objetos que se incautaron en posesión de la imputada de autos, lo que constituye el constreñimiento físico para obtener el vehículo, propiedad de la víctima, habida cuenta que presuntamente ante los hechos analizados, la encausada conjuntamente con otra persona por identificar, utilizaron la violencia que surge de la utilización de SUSTANCIA DESCONOCIDA. 2-HTA GRADO I tal y coco lo indico el referido médico en su informe antes señalados, actitud suficiente e idónea para coaccionar la voluntad de las víctimas desde el punto de vista psíquico y físico ya que la violencia aparte de la cohesión física, también puede consistir en amordazar, golpear o atar, e incluso la violencia también se da con el uso de drogas o soporíferos o sustancias desconocidas que arrojo el grado de 2-HTA GRADO I. lo que permitió el quebrantamiento de las resistencias activas de la mismas y es por ello conllevo al apoderamiento del vehículo y de sus pertenencias que incluso fueron encontradas en la residencia de la referida imputada, es por ello que quienes suscriben mantenemos y ratificamos la precalificación jurídicas dada y consideradas por el referido Juzgado en fecha 04-12-2015. cuando acogió las precalificaciones de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido v sancionado en el articulo 5 y 6. Numerales 1. 2 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. 02) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de noviembre de 2015, suscrita por la ciudadana MERCEDES LOVERA (VÍCTIMA), ante -á La Urbina de fecha 29 de Octubre de 2015, donde se describe como impresión diagnostica INTOXICACIÓN CON SUSTANCIA DESCONOCIDA. 2-HTA GRADO I. sustancia esta o que dio la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien describen las circunstancias de modo, de tiempo y lugar en el cual la víctima pudo vivir con sus propios sentidos el hecho a través del cual, la hoy imputada de autos NELIS COROMOTO ALVAREZ RODRÍGUEZ, haciéndose pasar por otra persona y en compañía de otro sujeto, le dieron a tomar un sedante que permitió la perpetración del hecho punible: tal y como se pudo apreciar en el informe médico antes mencionado: es de hacer notar que ambas víctimas de nombre CESAR TINOCO hoy occiso y MERCEDES LOVERA DE TINOCO, son personas que por su avanzado estado de edad, representan un estado de inferioridad física o indefensión por parte de la misma, dando a demostrar de esta forma que la hoy imputada de autos en compañía de otro sujeto aun por identificar, actuaron con alevosía ya que su actuación fuera sobresegura con relación a este hecho. 03) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano RAMÓN RAMÍREZ (TESTIGO REFERENCIAL), ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien describe las Circunstancias de modo tiempo y lugar de como mantenía frecuente conversación desde su numero telefónico 0412-032-5338 con la ciudadana NELIS COROMOTO ALVAREZ RODRÍGUEZ, al numero telefónico 0414-018-6871, teléfono este que fuera despojado a la víctima de autos. 04) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios JOSÉ RAMÍREZ, RONNY SALAZAR Y TELLERIA DAVID, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo do investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde describen las circunstancias de modo, de tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de marras, quien poseía la linea telefónica (0414-018.68.71), así mismo, los funcionarios actuantes logran incautar en su residencia, un teléfono celular MARCA HUAWEY, modelo G5520, color NEGRO, serial IMEI 865630015487760, contentiva en su interior de una tarjeta SIM-CARD perteneciente a la empresa Movistar, serial 895804220004509389, signada con el numero de teléfono (0414.018.68.71), una Tablet, color negro, Marca KIC, serial ZTP-17003G, una bandeja de color plata elaborada en metal, una moneda de color dorado donde se lee "50 años de la Autonomía Universitaria", un TRIFOL elaborado en material sintético traslucido y color azul, los cuales guardan relación con los hechos investigados por esta representación Fiscal.
Es menester señalar, que la imputada de autos le manifestó a la comisión policial que "(...) Yo escuche que ustedes venia subiendo y por eso iba bajando para entregarme...”. y que "...el teléfono celular MARCA HUAWEY. modelo G5520. color NEGRO, serial IMFI 865630015487760, contentiva en su interior de una tarjeta SIM-CARD perteneciente * i* empresa Movistar, serial 895804220004509389. signada con el numero de teléfono 0414,018.68,71, V una moneda de color dorado donde se lee "50 años de la Autonomía Universitaria", son objetos que sustrajo de la residencia de la víctima (. ) la bandeja color plata elaborada en metal y el TRIFLO. elaborado en material sintético traslucido y color azul Y un bolso elaborado en material sintético, color negro sin marca ni modelo aparente son los únicos Objetos que le Quedan de los entregados por la ciudadana ARELIS. por haberle pichado la información del apartamento de los nonagenarios y que posteriormente se enteró que le habían quitado la vida al señor y golpeado a la señora (...)" (ambos víctimas en la presente causa) Información esta que consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 02 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; es por lo que se reitera que hay suficientes elementos de convicción que señalan a la hoy imputada como responsable del hecho punible que se le atribuye, por lo cual, la parte Juzgadora acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, fundamentando su decisión en base a las actas procesales cursantes en la presente causa las cuales son el resultado de las pesquisas y las actividades indagatorias realizadas por los Órganos de Investigación, de la cual se desprende el nexo de causalidad entre el hecho ocurrido y la aprehensión de la ciudadana imputada en mención al momento que trato de darse a la fuga, optando la Defensa por ser omitida en su escrito, ya que solo hace mención a la Acta de Aprehensión, excluyendo así la Denuncia Inicial que dieron origen a la presente Investigación Penal, obviando conocer el modo, tiempo y lugar en los cuales suscitaron los hechos que dieron origen a la aprensión de la hoy imputada NELIS COROMORO ALVAREZ RODRIGUEZ, al no poder justificar a la comisión policial la tenencia, procedencia y disfrute legal de los objetos de convicción descrito up supra, incautado en su residencia los cuales guardan relación directa con los hechos que se investigan, los cuales originó como resultado la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, establecido y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, a la imputada de marras.
A su vez, ciudadanos Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Representación Fiscal debe referirse a la Sentencia del Doctor Luís Eduardo Cabrera quien enuncia
(…) Para el Momento de la presentación del imputado no es necesario que exista prueba preconstituida, basta que el juzgador presuma de acuerdo a los hechos que se ponen a su conocimiento, que la persona aprehendida este incursa en la comisión de un hecho punible (...)". Tomado de la Revista de Derecho Probatorio, № 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006 pp. 9-105).
De la misma forma, la Defensa alude la violación de los Derechos de su patrocinada, pero más a favor de la contestación por parte de esta Representación Fiscal resulta este criterio invocado, ya que al exponer en su escrito la vulneración de los derechos y garantías constitucionales que son inviolables, incluyendo en esta la Libertad Personal, es procedente hacer mención a la Jurisprudencia № 744 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual expone:
"(...) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer (...) “
Igualmente, Ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Defensa alude la violación de los Derechos de su patrocinado, por lo que es de notar, que a su patrocinada el día de la Audiencia Para Oír al Aprendido de fecha 04/12/2015, la ciudadana Juez luego de, imponerla de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Publico, le pregunto si deseaba declara para su defensa, manifestando: " Esa señora puso un anuncio en el. Periódico. Yo la llame v ella me dijo que fuera al otro día, v yo fui, cuando llego allá, en el edificio está otra mujer con un tipo y una moto afuera, y yo le preguntó que para dónde va. y ella me dice que para donde la señora Mercedes, v yo le digo que también voy donde esa entrevista, y ella me pregunta que si venia recomendada, y yo le digo que no que yo el anuncio por periódico, v ella me dice que venía recomendada por de las hijas de ella. Ella llama a la señora, insiste e insiste pero el teléfono sonaba como ocupado. Siguió insistiendo v ella le respondió v le dijo: estoy aquí afuera señora Mercedes, y ella le dijo, estoy abajo con el vecino, y cuando ella esta abajo yo le digo que yo también iba para la entrevista, v ella me dice que pase, por lo que pasamos para dentro. A mi me sentó en la parte de atrás y Quedo con la otra muchacha entrevistándola en el comedor. Cuando termina con la muchacha me llama v yo le pregunto que quien quedo con la muchacha v me dijo que ella le dijo que la iba a llamar porque la muchacha no le gusto lo que estaba pagando y me pidió el favor de que fuera a abrir la puerta yo fui, le abrí la puerta v le devolví las en sus manos, ahí me senté y me empezó a entrevistarme me dijo que necesitaba una persona que se quedara, le hiciera el almuerzo. Le hice el almuerzo y barrí toda la casa le acomode la cama al señor, el señor estaba en el cuarto de ¡a señora v la señora estaba conmigo, diciéndome que le doblara una ropa en el cuarto donde esta la computadora, que le hiciera el almuerzo. En el cuarto donde estaba la computadora estaba la medalla arriba de la cama donde estaba la ropa, y yo la puse encima de la mesita y me fui a servirles el almuerzo. Serví el almuerzo se los llevo para donde ellos ven televisión, ósea el estar, almuerzan, después que ellos almuerzan, almuerzo yo. y luego ordeno la cocina y todo los corotos, eran como las 2.30 o 3:00 de la tarde. Yo les dije que me iba temprano a ver si les saco los papeles que ella me estaba pidiendo para empezar a trabajar. Entonces agarre mi cartera que estaba en la mesa donde estaba doblada la ropa, y agarre la moneda que estaba en la cama y la metí en la cartera, de allí me fui a donde ellos estaban viendo televisión, v les dije que me iba v ella me dijo: salga v espere que alguien salga. Para que le abra la puerta, v en lo que voy saliendo veo el teléfono encima de un cajón que ellos tienen allí, v lo tome v espere que alguien abriera la puerta. Siendo una señora con una niñita, v me fui. Es todo"., como verán Ciudadanos Magistrados, a la ciudadana imputada se le otorgaron todos sus derechos, tanto es así que la misma declaro en le referido tribunal de la causa de libre, voluntaria y espontánea, así mismo, es de hacer notar que hasta la presente fecha la Defensa Publica NO a solicitado diligencias para desvirtuar la imputación realizada por el Ministerio Publico en fecha 04-12-2015, por ante Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que se evidencia que se le ha respetado el debido proceso y el derecho a la defensa de la imputada de autos.
Es por lo que es de notar, que en efecto para la procedencia de la decisión de la recurrida se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la referida norma reza lo siguiente: el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada, siempre que se acredite la existencia de: 1o Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que el caso de marras, es evidente que estamos ante la presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al articulo 6 numerales 1,2, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuyas acciones no se encuentran prescritas por cuanto los hechos ocurrieron en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, 2o Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras se tienen suficientes elementos de convicción los cuales son explicativos en su contenido que señalan a la ciudadana NELIS COROMOTO ALVAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad № V-10.768.315, como responsable de los hechos que le atribuye esta Representación Fiscal ya que no justificó a la comisión policial la tenencia, procedencia y disfrute legal de un teléfono celular MARCA HUAWEY, modelo G5520, color NEGRO, serial IMEI 865630015487760, contentiva en su interior de una tarjeta SIM-CARD perteneciente a la empresa Movistar, serial 895804220004509389, signada con el numero de teléfono 0414.018.68.71, una Tablet color negro, Marca KIC, serial ZTP-17003G, una bandeja de color plata elaborada en metal, una moneda de color dorado donde se lee "50 años de la Autonomía Universitaria", un TRIFOL elaborado en material sintético traslucido y color azul, el cual fuera despojado a la víctima de autos. 3o Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; si bien es cierto que la hoy imputada NELIS COROMOTO ALVAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad № V-10.768.315, tiene residencia fija, no es menos cierto, que a pesar de tener residencia fija, la hoy imputada al percatarse de la presencias de los funcionarios de la investigación penal, trato en todo momento de evadir la comisión policial, tan es así que al verse sorprendida manifestó a viva voz "ESCUCHE QUE USTEDES VENÍAN SUBIENDO POR. ESO IBA BAJANDO PARA ENTREGARME", hecho este que se puede corroborar en el acta policial de fecha 20-12-2015, de tal forma, los delitos objeto de imputación la pena corporal, al menos el primero de ellos, tiene una pena de presidio de nueve (09) a dieciséis (16) años; remitiendo a su vez a lo establecido en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente el cual prevé: Para decidir acerca del Peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias (...) 2o La pena que podría llegar a imponerse en el caso; tal es el caso que nos ocupa, que los delitos precalificados a la ciudadana NELIS COROMOTO ALVAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad № V-10.768.315, son los de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al articulo 6 numerales 1, 2, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de los cuales al menos el primero de ellos, tiene una pena de presidio de nueve (09) a dieciséis (16) años; a su vez el Articulo 238 el cual enuncia que para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2o Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; ahora bien, considera este Representante Fiscal que ante tales hechos delictivos se presume altamente que la imputada puede influir en la investigación o determinarla para que no aporten datos verdaderos a la investigación, además que de acuerdo a las actas procesales cursantes en la Investigación, esta ciudadana puede reconocer a la hoy víctima, es menester entonces para esta Representación Fiscal, garantizar las resultas de este proceso judicial, sin violentar los Derechos y Garantías Constitucionales del hoy imputado.
En tal caso, como la Defensa a su vez insiste en la vulneración de dichos Derechos y Garantías Constitucionales con la decisión recurrida, esta Representación Fiscal hace mención a lo explanado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, la cual señala:
"...En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva, de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta Violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmación anterior, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en lo que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada...".
Asimismo, debe hacerse mención que esta Representación Fiscal cuenta con un lapso de cuarenta y cinco (45) días para la fase preparatoria y se debe resaltar que toda investigación en un inicio es incipiente, las primeras pesquisas de investigación son las que direccionaran al Ministerio Publico como director de la investigación quien determinara las próximas diligencias a realizar, con el fin de esclarecer y buscar la verdad de los hechos y así como en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, la Defensa tendrá su oportunidad legal para debatir en Fase de Juicio y probar lo alegado por el.
Ahora bien, en esta línea argumentativa es conveniente citar un extracto de la doctrina sostenida por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico de fecha trece (13) de Octubre del 2009, en donde se expone:
"...El indicio constituye el hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión, que en base a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, muestran una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, por ello puede catalogarse como una prueba de gran importancia, toda vez que de evidencias circunstanciales respecto al hecho investigado, se pueden establecer nexos de causalidad entre éste y la conducta del acusado, consistiendo por lo tanto en una mera asociación intelectiva entre un hecho determinado, que debe ser probado y la consecuencia que quiere atribuírsele a ese hecho en relación con la participación o no del imputado en el hecho juzgado..."
Indicios presentes en esta investigación producto de la actividad indagatoria de los órganos actuantes, los cuales permiten enlazar casualmente la actuación del ciudadana NELIS COROMOTO ALVAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad № V-10.768.315, en la presunta perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al articulo 6 numerales 1,2, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Aunado a ello, quien suscribe debe destacar que el proceso penal actual establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es básicamente no detentivo, pues en dicha ley adjetiva, la libertad del procesado es la regla y su detención provisional es la excepción, como antes se pudo explanar, esto no significa que ninguna persona pueda ser sometida a una detención provisional durante el proceso penal en su contra, pues es procedente en el proceso cuando el imputado o imputados cometan delitos graves, que representen un serio peligro para la sociedad, para el desarrollo del proceso penal que se le sigue y que pueda evadir la acción de la justicia, por la pena que podría llegársele a imponer, el Legislador Venezolano destaca la afirmación de la libertad, contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, en dichas normas se establecen el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas de nuestra Carta Magna y del referido Código Adjetivo Penal, que autoricen preventivamente la privación o restricción deja libertad, sin embargo hay excepciones a dicho principio de afirmación de la libertad, las cuales están contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, basamento este en el cual se sostiene en esta contestación, dado que resulta aplicable ya que no puede verse la medida cautelar como una norma sancionadora sino cautelar, a fines de asegurar el fin de todo proceso judicial, que conforme a lo dispuesto en la exposición de motivos y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL y esta es la finalidad a la que debe atenerse el ciudadano Juez para adoptar su decisión.
Por ultimo, en el caso de marras la Defensa solicita de que se decrete en su defecto una medida cautelar menos gravosa a su patrocinado, por cuanto a su criterio hubo vulneración de sus derechos y garantías Constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal a quo como garante de los Derechos Constitucionales y Legales, estuvo en todo momento ajustada a Derecho, ya que ciertamente en base a los PRINCIPIO DE PONDERACIÓN, observo que en los folios que rielan en el expediente se encontraba el acta de notificación de derechos del imputado debidamente suscrita por los funcionarios de la mencionada unidad policial y el ciudadano aquí imputado donde se evidencia que el mismo fue notificado de lo previsto en el articulo 49 constitucional y del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como igualmente el tribunal al verificar que no existía la posibilidad de decretar la nulidad del procedimiento el mismo acogió la sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que en caso de haber sido conculcado de garantías y derechos constitucionales al imputado, puede el juez de control imponerlo de las circunstancias de los hechos quedando las vulneraciones a derechos o garantías subsanadas.
Considera este Despacho Fiscal que, en aras de la búsqueda de la verdad no se debería acoger el pedimento de la Defensa, toda vez que la decisión adoptada por el Tribunal de Control no vulnera en modo algunos derechos de la imputada, encontrándose debidamente fundamentada, por estar presuntamente involucrado en los hechos antes narrados. En este orden de ideas, el auto dictado por el sentenciador fundó su pronunciamiento en el reestablecimiento de la paz social, con lo cual no se estima que se hayan afectado derechos y garantías constitucionales y legales, todo lo contrario corresponde al Ministerio Público, conforme a lo contemplado en los Artículos 11, 23 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la investigación de los elementos que conlleven a esclarecer los hechos y emitir su correspondiente pronunciamiento inclusivo de la investigación en el término legal establecido.
CAPITULO III
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado YONNYS APONTE, Defensor Público Penal, Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se RATIFIQUE la decisión dictada en fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2015, emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana NELIS COROMOTO ALVAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad № V-10.768.315, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1, 2 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios veintidós (11) al veintiséis (16) del las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
DE LOS HECHOS
Cursa a las actuaciones denuncia por ante la División de HURTO VEHÍCULO AUTOMOTOR del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas expediente № K-15-2251-04590. mediante la cual la ciudadana María Carolina Tinoco, formuló denuncia, quien manifestó ¡o siguiente: "....los ciudadanos quienes dijeron llamarse MARI BEL HERRERA y su pareja quien eran empleados de la casa de mis padres le suministraron alguna sustancia la cual le dieron a mis padres de nombre CESAR TINOCO RICHTÉR y MERCEDES LLOVERÁ logrando sustraer varios objetos del hogar los cual desconozco en estos momentos y su vehículo automóvil, marca CHRYSLER modelo: NEÓN, año: 1998, placa: DAT82A señal de carrocería 3Y3HS36C5W1316421 valorado en 2.500.000 mil bolívares aproximadamente huyendo posteriormente del lugar Es todo". Cursa a las actuaciones acta de entrevista rendida por la ciudadana "Mercedes", en u condición de victima, quien manifestó. "Procedí a llamar, me atendió una señora a quien luego de preguntarle sobre la ciudadana de apellido PALOMINO, me respondió que no conocía a ninguna persona por ese nombre pero si buscaba a alguien de confianza me recomendaba a una muchacha de nombre María Alejandra, motivo por c! cual yo le solicite el número de esta ciudadana de nombre María Alejandra al suministrármelo me percate que e! número era el mismo que yo tenía de la tal Escarleth, esto me pareció raro sin embargo no le preste mayor importancia, al transcurrir cierto lapso de tiempo recibí una llamada telefónica de parte de las muchacha de nombre Bacarící quien me decía que ya estaba en la entrada de la casa pata que por favor le permitiera el acceso, en ese instante le dije a mi esposo de nombre Cesar, que saliera a abrirle la puerta a la muchacha, a! entrar me doy cuenta que no era solo una muchacha si no que eran dos en vista de esto te pregunto quien era la segunda persona y ella me contesto de manera textual "ELLA ES Mi HERMANA, NO SE ACUERDA QUE YO LE COMENTE QUE TENÍA UNA HERMANA DE NOMBRE JENNlFER PALOMINO" no le pare mucho, pasamos a la sala, al sentarnos lo primero que le menciono a mi esposo fue que le hiciera entrega de su cédula de identidad, en eso ella hizo el parapeto que buscaba entre sus pertenencias pero nunca consiguió supuestamente la cédula, en ese caso mi esposo le dijo a su acompañante y supuesta hermana que entregara su cédula como una referencia ella: menciono de manera textual *'YO NO LA TRAJE Y NO ACOSTUMBRO A CARGARLA PARA QUE NO ME LA QUITEN EN LA CALLE'" luego de esto mi esposo le menciono que así no podía hacer nada que lo mejor era que vinieran mañana con sus cédulas y así poder culminar la entrevista, en ese memento yo intervine y le manifesté que días antes habíamos sido objeto de un robo, en ese momento ella se pusieron violentas y fue cuando dije "CESAR PÍDE AYUDA QUE NOS ESTÁN MATANDO" al ver que no respondía sospeche que él ya estaba muerto debido que nunca recibí respuesta, acto seguido estas muchachas revisaron el apartamento y se fueron yo quede tirada en el cuarto atada en las muñecas, como pude me saque la toalla de la boca y me arrastre hasta la cama donde horas antes había dejado el teléfono, logre alcanzarlo, me trasladaron hasta la Policlínica La Urbina. ahí converse con funcionarios de la PTJ quienes me realizaron varios preguntadme manifestaron que debía acudir hasta la sede de este Despacho, es todo" Cursa asimismo a las actuaciones acta de entrevista rendida por la ciudadana YOVANA", quien manifestó "Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana para momentos que me encontraba en mi residencia escuchó varios gritos al transcurrir varios minutos, nos realizaron varios llamados a la puerta al momento que abrí me percaté que eran funcionarios de! CICPC, quienes estaban realizando un procedimiento en uno de los apartamentos cercanos, así mismo me pidieron la colaboración con la finalidad de que los ayudara, como testigo en el procedimiento que estaban practicando seguidamente nos trasladaron hasta el apartamento donde habita una vecina de nombre Nelis Coro moto, donde consiguieron lo siguiente: un (01) teléfono celular, marca Huawei. color negro con plateado, un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo PEBL U6. color verde, una (01) Tablet negra marca "KIC", color negra; una (01) bandeja de plata marca Rogers; una medalla de color dorado con motivo a los 50 años de la autonomía universitaria.''
Por todo lo antes expuesto la representación Fiscal precalificó los hechos como: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano María Carolina Tinoco Llovera, titular de la cédula de identidad V- № 6.137.657, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de iguai forma a ios efectos de asegurar las resultas del proceso, solicitó que la presente causa se siga a través del procedimiento ordinario por cuanto existen múltiples diligencias por practicar Y por último SE LE imponga a IA imputada de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículo 236 numerales 1, 2 Y 3, 237 numeral 2 Y 3 Y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos de! Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la precalineación jurídica presentada por LA Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora debe hacer varias consideraciones: En primer lugar DEBO hacer mención al principio de taxatividad y principio de legalidad contemplado en nuestro Código Penal Venezolano y Constitución DE la República Bolivariana DE Venezuela, estos principios garantizan al justiciable seguridad jurídica en virtud que cualquier conducta que sea considerada como punible debe encuadrar perfectamente en el tipo pena! establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, SI bien ES cierto que EL Derecho Penal Sustantivo Venezolano ha ido evolucionando ampliándose las conductas criminales, no ES menos cierto que se debe hacer una correcta adecuación DE la presunta conducta desplegada por el investigado. Así las cosas EN EL caso en concreto LA titular del ejercicio DE la Acción Penal precalifica los hechos para LA imputada NELIS COROMOTO ALVAREZ RODRÍGUEZ, Titular DE LA Cédula DE Identidad V-10.768.315, Venezolana natural DE Carora, Barquisimeto, estado LATA, DE 49 años DE edad, FECHA de nacimiento 19-04-1968, DE estado civil soltera, DE profesión u OFICIO Ama DE Casa, residenciada en Avenida Urdaneta, EDIFICIO Betania, Piso 5, Apartamento 2, Punto de Referencia Capri Mínfra, Madre. NEILIS Coromoto Rodríguez (V) Padre: José Alberto ÁLVAREZ Piñango (F), Grado DE Instrucción: 4to año, Teléfonos 02Í2-313.73.25 (casa), como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 5 DE la LEY Sobre EL Hurto y ROBO DE Vehículo Automotor, EN perjuicio del ciudadano María Carolina Tinoco Llovera, titular de la cédula de identidad V- № 6.167.657, y el delito DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en EL artículo 453 del Código Penal, acogiéndolo este Tribunal en SU totalidad, por considerar que hay suficientes elementos de convicción, para iniciar formalmente una investigación por este delito, sin embargo, es necesario dejar constancia que SI durante EL desarrollo DE la investigación surgen nuevos elementos de convicción que permitan AL Ministerio Público hacer variar la calificación jurídica este tendrá que imponer a LA IMPUTADA de estos nuevos hechos para garantizar el derecho a LA Defensa.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez DE Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar LA Privación Judicial Privativa DE Libertad DEL imputado, siempre y cuando SE acredite la existencia DE un hecho punible QUE merezca pena privativa DE libertad y cuya acción NO SE encuentra evidentemente prescrita, en el caso en concreto vista LAS ACTAS DE investigación que adelanta el Ministerio Publico, permite establecer a esta Juzgadora QUE efectivamente NOS encontramos ante LA presunta comisión DE los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto Y sancionado EN LOS artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 5 DE LA LEY Sobre EL Hurto y Robo DE Vehículo Automotor Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado EN EL artículo 458 del Código Penal, además SE desprende QUE no se encuentra EVIDENTEMENTE prescrita; que cursan EN autos LOS fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada HA sido autora o partícipe en LA comisión del hecho punible, esto SIN menoscabo a la presunción DE inocencia de la QUE goza la imputada EN todas (AS fases del proceso, atribuido por IA Representación Fiscal Y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o DE obstaculización EN la búsqueda DE LA verdad respecto de UN acto concreto de la investigación.
Se observa, que la acción a seguir no se encuentra prescrita, existiendo los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible: pues del contenido que emanan de las actas que conforman el presente expediente, además, existe un Acta Policial, la cual está fundamentada en el resultado del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de igual manera existen otros elementos tales como:
1.- Al folio 03 cursa acia de denuncia interpuesta por la ciudadana María Carolina Tinoco, por el delito de hurto de vehículo automotor, sigando bajo el № K-1S-2251-04G9Q, por ante la sede dei CICPC.
2.- A los folios 15, 16 y 17 cursa acta de entrevista rendida por ia ciudadana MARÍA, por ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios.
3.- A los folios 35 al 40 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MARÍA, por ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios.
4.- A los folios 41 al 48 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MERCEDES, por ante ia sede de ia División de Investigaciones de Homicidios
5.- A los folios 52 al 55. cursa acta de investigación penal realizada por funcionarios adscritos a la División de investigaciones de Homicidios.
6,- A los folios 56 al 58 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano RAMÓN, por ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios.
/.- A los folios 59 al 63 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, mediante la cual se deja cosntancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la ciudadana ut-supra
8.- Al folio 64 cursa acta de los derechos del imputado, en donde se evidencia la firma y las huellas dígito pulgares de la ciudadana Nelis Coromote Alvarez Rodríguez
9.- A los folios 69 al 7?, cursa acta de entrevista rendida por !a ciudadana YOVANA. por ante la sede de ta División de investigaciones de Homicidios.
10 - A los folios 73 al 75, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana ANA, por ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios.
11.- A los folios 76 al 77, cursa acta ele entrevista rendida por la ciudadana MERCEDES por ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios.
12.- A los folios 79 al 82 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano GIOVANI, por ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios.
13.- Al folio 36 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
14.- Al folio 88 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas
Asimismo existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y ¡a forma de comportamiento de la imputada existiendo circunstancias de peligro de fuga, motivado al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en e! presente caso. Todo ello concatenado con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es proporcional con el delito atribuido, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculta mientras dure la investigación: por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Considerando además que la medida decretada es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad, donde igualmente se valora el daño causado y analizados los hechos 3quí planteados por la vindicta pública, Y basándonos en los principios contemplados en forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad, sin embargo nuestro Legislador ha concebido la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, verdad en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investida, por ser el presunto autor de los hechos es imprescindible, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias, por el comportamiento de la Aprehendida desde el momento en que llevo a cabo la ejecución del hecho punible, ante una situación tan grave siendo estos instrumentos valorados por quien aquí decide, para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa v no proporcional al daño causado, así tas cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo nuestra norma adjetiva Penal, podrá ser decretada por e! Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y exige como medida cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al "FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA", ya que en el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al "FUMUS BONI LURIS, EN EL FUMUS DELICTl", esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia Penal, efectivamente realizado, atribuible a la imputada, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que ¡a imputada, probablemente, es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se traía ha cometido una infracción. ASÍ SE DECLARA-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del ÁREA METROPOLITANA DE Caracas, ADMINISTRANDO Justicia en nombre DE la República Bolivariana DE Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA de la ciudadana NELIS COROMOTO ALVAREZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-10.768.315, natural de, Carora, Barquisimeto, estado Lara, de 49 años DE edad, fecha de nacimiento 19-04-1968. de estado civil soltera, de profesión u oficio AMA de Casa, residenciada en: Avenida Urdaneta, Edificio Betania, Piso 5, Apartamento 2, Punto de Referencia Capri Minfra, Madre. Neilis Coromoto Rodríguez (V), Padre: José Alberto Álvarez Piñango (F), Grado de Instrucción: 4to año, Teléfonos 0212-318.78.25 (CASA), por LA comisión de los delitos DE los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1,2 y 5 DE LA LEY SOBRE el HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 1, 2 Y 3, 237 Ordinales 2° y 3 parágrafo Primero y 238 Ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal-
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que el recurrente, impugna la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Nelis Coromoto Álvarez Rodríguez, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 04 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de la ciudadana Nelis Coromoto Álvarez Rodríguez, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Cursa a las actuaciones denuncia por ante la División de HURTO VEHÍCULO AUTOMOTOR del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas expediente № K-15-2251-04590. mediante la cual la ciudadana María Carolina Tinoco, formuló denuncia, quien manifestó ¡o siguiente: "....los ciudadanos quienes dijeron llamarse MARI BEL HERRERA y su pareja quien eran empleados de la casa de mis padres le suministraron alguna sustancia la cual le dieron a mis padres de nombre CESAR TINOCO RICHTÉR y MERCEDES LLOVERÁ logrando sustraer varios objetos del hogar los cual desconozco en estos momentos y su vehículo automóvil, marca CHRYSLER modelo: NEÓN, año: 1998, placa: DAT82A señal de carrocería 3Y3HS36C5W1316421 valorado en 2.500.000 mil bolívares aproximadamente huyendo posteriormente del lugar Es todo". Cursa a las actuaciones acta de entrevista rendida por la ciudadana "Mercedes", en u condición de victima, quien manifestó. "Procedí a llamar, me atendió una señora a quien luego de preguntarle sobre la ciudadana de apellido PALOMINO, me respondió que no conocía a ninguna persona por ese nombre pero si buscaba a alguien de confianza me recomendaba a una muchacha de nombre María Alejandra, motivo por c! cual yo le solicite el número de esta ciudadana de nombre María Alejandra al suministrármelo me percate que e! número era el mismo que yo tenía de la tal Escarleth, esto me pareció raro sin embargo no le preste mayor importancia, al transcurrir cierto lapso de tiempo recibí una llamada telefónica de parte de las muchacha de nombre Bacarící quien me decía que ya estaba en la entrada de la casa pata que por favor le permitiera el acceso, en ese instante le dije a mi esposo de nombre Cesar, que saliera a abrirle la puerta a la muchacha, a! entrar me doy cuenta que no era solo una muchacha si no que eran dos en vista de esto te pregunto quien era la segunda persona y ella me contesto de manera textual "ELLA ES Mi HERMANA, NO SE ACUERDA QUE YO LE COMENTE QUE TENÍA UNA HERMANA DE NOMBRE JENNlFER PALOMINO" no le pare mucho, pasamos a la sala, al sentarnos lo primero que le menciono a mi esposo fue que le hiciera entrega de su cédula de identidad, en eso ella hizo el parapeto que buscaba entre sus pertenencias pero nunca consiguió supuestamente la cédula, en ese caso mi esposo le dijo a su acompañante y supuesta hermana que entregara su cédula como una referencia ella: menciono de manera textual *'YO NO LA TRAJE Y NO ACOSTUMBRO A CARGARLA PARA QUE NO ME LA QUITEN EN LA CALLE'" luego de esto mi esposo le menciono que así no podía hacer nada que lo mejor era que vinieran mañana con sus cédulas y así poder culminar la entrevista, en ese memento yo intervine y le manifesté que días antes habíamos sido objeto de un robo, en ese momento ella se pusieron violentas y fue cuando dije "CESAR PÍDE AYUDA QUE NOS ESTÁN MATANDO" al ver que no respondía sospeche que él ya estaba muerto debido que nunca recibí respuesta, acto seguido estas muchachas revisaron el apartamento y se fueron yo quede tirada en el cuarto atada en las muñecas, como pude me saque la toalla de la boca y me arrastre hasta la cama donde horas antes había dejado el teléfono, logre alcanzarlo, me trasladaron hasta la Policlínica La Urbina. ahí converse con funcionarios de la PTJ quienes me realizaron varios preguntadme manifestaron que debía acudir hasta la sede de este Despacho, es todo" Cursa asimismo a las actuaciones acta de entrevista rendida por la ciudadana YOVANA", quien manifestó "Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana para momentos que me encontraba en mi residencia escuchó varios gritos al transcurrir varios minutos, nos realizaron varios llamados a la puerta al momento que abrí me percaté que eran funcionarios de! CICPC, quienes estaban realizando un procedimiento en uno de los apartamentos cercanos, así mismo me pidieron la colaboración con la finalidad de que los ayudara, como testigo en el procedimiento que estaban practicando seguidamente nos trasladaron hasta el apartamento donde habita una vecina de nombre Nelis Coro moto, donde consiguieron lo siguiente: un (01) teléfono celular, marca Huawei. color negro con plateado, un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo PEBL U6. color verde, una (01) Tablet negra marca "KIC", color negra; una (01) bandeja de plata marca Rogers; una medalla de color dorado con motivo a los 50 años de la autonomía universitaria.''
Por todo lo antes expuesto la representación Fiscal precalificó los hechos como: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano María Carolina Tinoco Llovera, titular de la cédula de identidad V- № 6.137.657, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de iguai forma a ios efectos de asegurar las resultas del proceso, solicitó que la presente causa se siga a través del procedimiento ordinario por cuanto existen múltiples diligencias por practicar Y por último SE LE imponga a IA imputada de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículo 236 numerales 1, 2 Y 3, 237 numeral 2 Y 3 Y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos de! Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la precalificación jurídica presentada por LA Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora debe hacer varias consideraciones: En primer lugar DEBO hacer mención al principio de taxatividad y principio de legalidad contemplado en nuestro Código Penal Venezolano y Constitución DE la República Bolivariana DE Venezuela, estos principios garantizan al justiciable seguridad jurídica en virtud que cualquier conducta que sea considerada como punible debe encuadrar perfectamente en el tipo pena! establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, SI bien ES cierto que EL Derecho Penal Sustantivo Venezolano ha ido evolucionando ampliándose las conductas criminales, no ES menos cierto que se debe hacer una correcta adecuación DE la presunta conducta desplegada por el investigado. Así las cosas EN EL caso en concreto LA titular del ejercicio DE la Acción Penal precalifica los hechos para LA imputada NELIS COROMOTO ALVAREZ RODRÍGUEZ, Titular DE LA Cédula DE Identidad V-10.768.315, Venezolana natural DE Carora, Barquisimeto, estado LATA, DE 49 años DE edad, FECHA de nacimiento 19-04-1968, DE estado civil soltera, DE profesión u OFICIO Ama DE Casa, residenciada en Avenida Urdaneta, EDIFICIO Betania, Piso 5, Apartamento 2, Punto de Referencia Capri Mínfra, Madre. NEILIS Coromoto Rodríguez (V) Padre: José Alberto ÁLVAREZ Piñango (F), Grado DE Instrucción: 4to año, Teléfonos 02Í2-313.73.25 (casa), como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 5 DE la LEY Sobre EL Hurto y ROBO DE Vehículo Automotor, EN perjuicio del ciudadano María Carolina Tinoco Llovera, titular de la cédula de identidad V- № 6.167.657, y el delito DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en EL artículo 453 del Código Penal, acogiéndolo este Tribunal en SU totalidad, por considerar que hay suficientes elementos de convicción, para iniciar formalmente una investigación por este delito, sin embargo, es necesario dejar constancia que SI durante EL desarrollo DE la investigación surgen nuevos elementos de convicción que permitan AL Ministerio Público hacer variar la calificación jurídica este tendrá que imponer a LA IMPUTADA de estos nuevos hechos para garantizar el derecho a LA Defensa.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez DE Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar LA Privación Judicial Privativa DE Libertad DEL imputado, siempre y cuando SE acredite la existencia DE un hecho punible QUE merezca pena privativa DE libertad y cuya acción NO SE encuentra evidentemente prescrita, en el caso en concreto vista LAS ACTAS DE investigación que adelanta el Ministerio Publico, permite establecer a esta Juzgadora QUE efectivamente NOS encontramos ante LA presunta comisión DE los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto Y sancionado EN LOS artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 5 DE LA LEY Sobre EL Hurto y Robo DE Vehículo Automotor Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado EN EL artículo 458 del Código Penal, además SE desprende QUE no se encuentra EVIDENTEMENTE prescrita; que cursan EN autos LOS fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada HA sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible, esto SIN menoscabo a la presunción DE inocencia de la QUE goza la imputada en todas las fases del proceso, atribuido por IA Representación Fiscal Y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o DE obstaculización EN la búsqueda DE LA verdad respecto de UN acto concreto de la investigación.
Se observa, que la acción a seguir no se encuentra prescrita, existiendo los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible: pues del contenido que emanan de las actas que conforman el presente expediente, además, existe un Acta Policial, la cual está fundamentada en el resultado del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de igual manera existen otros elementos tales como:
1.- Al folio 03 cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana María Carolina Tinoco, por el delito de hurto de vehículo automotor, signado bajo el № K-1S-2251-04G9Q, por ante la sede del CICPC.
2.- A los folios 15, 16 y 17 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MARÍA, por ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios.
3.- A los folios 35 al 40 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MARÍA, por ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios.
4.- A los folios 41 al 48 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MERCEDES, por ante ia sede de ia División de Investigaciones de Homicidios
5.- A los folios 52 al 55. cursa acta de investigación penal realizada por funcionarios adscritos a la División de investigaciones de Homicidios.
6,- A los folios 56 al 58 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano RAMÓN, por ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios.
/.- A los folios 59 al 63 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la ciudadana ut-supra
8.- Al folio 64 cursa acta de los derechos del imputado, en donde se evidencia la firma y las huellas dígito pulgares de la ciudadana Nelis Coromoto Alvarez Rodríguez
9.- A los folios 69 al 7?, cursa acta de entrevista rendida por !a ciudadana YOVANA. por ante la sede de ta División de investigaciones de Homicidios.
10 - A los folios 73 al 75, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana ANA, por ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios.
11.- A los folios 76 al 77, cursa acta ele entrevista rendida por la ciudadana MERCEDES por ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios.
12.- A los folios 79 al 82 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano GIOVANI, por ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios.
13.- Al folio 36 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
14.- Al folio 88 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
Asimismo existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y ¡a forma de comportamiento de la imputada existiendo circunstancias de peligro de fuga, motivado al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en e! presente caso. Todo ello concatenado con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es proporcional con el delito atribuido, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculta mientras dure la investigación: por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Considerando además que la medida decretada es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad, donde igualmente se valora el daño causado y analizados los hechos 3quí planteados por la vindicta pública, Y basándonos en los principios contemplados en forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad, sin embargo nuestro Legislador ha concebido la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, verdad en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investida, por ser el presunto autor de los hechos es imprescindible, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias, por el comportamiento de la Aprehendida desde el momento en que llevo a cabo la ejecución del hecho punible, ante una situación tan grave siendo estos instrumentos valorados por quien aquí decide, para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa v no proporcional al daño causado, así tas cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo nuestra norma adjetiva Penal, podrá ser decretada por e! Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y exige como medida cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al "FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA", ya que en el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al "FUMUS BONI LURIS, EN EL FUMUS DELICTl", esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia Penal, efectivamente realizado, atribuible a la imputada, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que ¡a imputada, probablemente, es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se traía ha cometido una infracción. ASÍ SE DECLARA-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del ÁREA METROPOLITANA DE Caracas, ADMINISTRANDO Justicia en nombre DE la República Bolivariana DE Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA de la ciudadana NELIS COROMOTO ALVAREZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-10.768.315, natural de, Carora, Barquisimeto, estado Lara, de 49 años DE edad, fecha de nacimiento 19-04-1968. de estado civil soltera, de profesión u oficio AMA de Casa, residenciada en: Avenida Urdaneta, Edificio Betania, Piso 5, Apartamento 2, Punto de Referencia Capri Minfra, Madre. Neilis Coromoto Rodríguez (V), Padre: José Alberto Álvarez Piñango (F), Grado de Instrucción: 4to año, Teléfonos 0212-318.78.25 (CASA), por LA comisión de los delitos DE los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1,2 y 5 DE LA LEY SOBRE el HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 1, 2 Y 3, 237 Ordinales 2° y 3 parágrafo Primero y 238 Ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal-
En el caso de autos se observa que efectivamente fue realizada audiencia de presentación del aprehendido en fecha 04 de diciembre del 2015, en la cual el Tribunal A quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Nelis Coromoto Álvarez Rodríguez, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 DE LA Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, este Órgano Colegiado de la revisión minuciosa del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de aprehendidos así como del auto fundado, apreció que no había sido subsumida la conducta imputada a la ciudadana Nelis Coromoto Álvarez Rodríguez con los tipos penales incriminados, es decir fue aseverado por la recurrida que existan actuaciones investigativas que hacían presumir la participación de la sindicada de autos en los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo fue observado solo la enunciación de actos de investigación sin el análisis que la relacionara con los hechos investigados.
Ante tal circunstancia esta Alzada requirió las actuaciones originales al Juzgador a quo en fecha 22 de enero del 2016, a los fines de constatar el contenido de los elementos de convicción indicados por la recurrida en su decisorio, siendo recibidas las mismas el día 25 de enero del 2016, de modo que se logró apreciar que de las actas insertas en la causa original no se desprendía ninguna circunstancia que la relacionara con la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo lo contrario fue observado la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Fiscal en el cual fue acusada por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 concatenado con el articulo 451 del Código Penal y no precisamente de un vehiculo Automotor, además notamos que la Vindicta Pública solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa.
Así las cosas, no puede esta Alzada en el caso de marras, dejar de exteriorizar una gran preocupación toda vez que fue iniciada una investigación por distintos hechos perpetrados en circunstancias diferentes en perjuicio de la ciudadana Mercedes Lovera las cuales fueron atribuidos a la sindicada de autos, donde el Ministerio Fiscal previa aprehensión realizada a la referida en autos - quebrantando la previsiones constitucionales contenidas en el articulo 44- por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resolvió presentarla ante el órgano jurisdiccional por encontrarla presuntamente incursa en la comisión de unos tipos penales que por su característica son considerados de alta gravedad dada la pluralidad de bienes jurídicos vulnerados con su comisión.
En este sentido no entienden estos Juzgadores como la Vindicta Pública sin la más minima certeza exigida en esta incipiente etapa fase proceso optó por imputarle a la ciudadana Nelis Coromoto Álvarez Rodríguez los mencionados delitos, los cuales continuó reforzando en el escrito de contestación del presente recurso de apelación aun cuando es visible que de las actuaciones no se desprendía elemento alguno que le permitiera incriminarla en los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
De tal suerte que, la Juzgadora Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se limito a otórgale a la vindita pública en su totalidad los pedimentos efectuados durante la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, sin por lo menos dejar asentado en su decisorio la individualización de la sindicada de autos en los hechos incriminados, es decir establecer la conducta desplegada por la ciudadana Nelis Coromoto Álvarez Rodríguez para que con razones o elementos de juicio le permitieran concluir de manera provisional que ella ha sido autora de los hechos o había participado en ellos, para posteriormente decretar una medida de tanta gravedad y trascendencia como lo es la privación judicial preventiva de libertad.
Ello así, es importante precisar que no pretendemos que en un acto de investigación queden perfectamente definidos los hechos sometidos a investigación, e incluso las calificaciones jurídicas de los delitos que pudieran constituir tales hechos, pues en esta fase de instrucción se trata de investigar la existencia de indicios delictivos que se irán concretando paulatinamente a medida que avance la instrucción de la causa, empero se debe ser sumamente cuidadoso toda vez que sobre la base de fundados elementos de convicción los cuales deben ser razonados explícitamente por el Juez derivarán los fundamentos para el decreto de privación preventiva de libertad.
Dadas las consideraciones expuestas se evidencia claramente que en el caso que nos ocupa, fue dictada privación judicial preventiva de libertad sobre la ciudadana Nelis Coromoto Álvarez Rodríguez por encontrarse presunta incursa en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en cuyo decisorio se refirieron unas actuaciones investigativas que no relacionaban a la sindicada de auto con los hechos incriminados y con los cuales el Ministerio Fiscal presento acto conclusivo en su contra acusándola por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 concatenado con el articulo 451 del Código Penal que por su magnitud y dimensiones no amerita ser juzgada privada de su libertad.
Es importante acotar que en nuestro ordenamiento jurídico la libertad tiene un verdadero rango de regla general en el proceso y como excepción están sus restricciones las cuales solo se hacen significativas a los fines de las necesidades del proceso y del afianzamiento de la justicia, de forma que la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad no se trata de una mera ilusión creada por los tratados de derechos humanos, debe ser atendida, apreciada y respetada por los jueces quienes tienen en sus manos tamaña responsabilidad y no convertirse en unos confirmadores de los petitum fiscales pues necesariamente para adoptar cualquier medidas restrictivas debe existir causas graves que lo justifiquen, que deberán ser suficientes, debidamente motivadas y valoradas por el Tribunal con extremo cuidado para no incurrir en excesos como los hoy delatados.
De manera que ante el decreto de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad emanado en fecha 22 de enero del 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas previa solicitud fiscal esta Instancia Penal estima que resultaría inoficioso emitir pronunciamiento dado que el motivo por el cual se había ejercido el presente recurso cesó, es decir la condiciones en la que se encontraba la ciudadana Nelis Coromoto Álvarez Rodríguez ,variaron toda vez que fue sometida a una medida de coerción personal menos gravosa. ASI SE DECIDE
De acuerdo, a las disertaciones precedentemente expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones no puede dejar pasar por alto lo apreciado en la causa sub júdice, que obnubila la labor de la instancia judicial examinada pues los tribunales de la República tienen el deber de garantizar el debido proceso, lo cual implica el acceso a la justicia hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse en busca de la protección efectiva de dichos derechos -de naturaleza constitucional- e intereses, por lo que se exhorta para que en subsiguientes oportunidades evite en incurrir en situaciones como las hoy cuestionada.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO : Se declara INOFICIOSO emitir pronunciamiento dado que el motivo por el cual se había ejercido el presente recurso cesó, es decir la condiciones en la que se encontraba la ciudadana Nelis Coromoto Álvarez Rodríguez, variaron toda vez que fue sometida a una medida de coerción personal menos gravosa. ASI SE DECIDE
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. NACIS GOITIA
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NACIS GOITIA
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3811