REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 28 de enero de 2016
205º y 156º
CAUSA Nº 3813
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 439, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FELIZ MENDOZA KEIVER YEXAEL, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y a los ciudadanos CORDONES MALAVE JOSE GREGORIO, CORDONES MALAVE GREGORIO JOSE y DEIVI ITAGUA FLORES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y POSESION DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación con el articulo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.
Recibido el expediente en fecha 21 de enero de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Integrante Dra. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, asignando la nomenclatura de esta Sala, siendo 3813.
En fecha 25 de enero de 2016, este Tribunal Colegiado ADMITE, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, el presente recurso interpuesto por el ABG. YONNYS APONTE, Defensora Pública Décima Cuarta (14) Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y ocho (48) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de apelación del cual se lee:
(omissis)
EL DERECHO
Dentro del marco de un Sistema Judicial Penal garantista, como lo es el vigente en Venezuela, estatuido dentro del modelo acusatorio, sustentado sobre la base de una serie de principios con rango constitucional, entendemos la necesidad y pertinencia del decreto de una medida de detención judicial con carácter preventivo. Sin embargo, es importante señalar que nuestra Constitución, realza de una forma muy firme la garantía constitucional de LA LIBERTAD PROCESAL, que no es otra cosa que el estado natural del hombre de seguir un proceso penal sin restricción a su libertad; invocando la Presunción de Inocencia que tiene todo aquel ser humano sometido a un duro y difícil proceso penal.
Es el caso, ciudadanos Magistrados que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Autos, que después de haber analizado la decisión decretada por el Tribunal de la causa, se observa que el Juzgador acogió la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, referida a que la presente causa se ventilara por la vía del Procedimiento Ordinario; estimando el Tribunal que faltaban diligencias que practicar, lo que nos viene a indicar que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido los autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que se le imputan, de donde se infiere que en la presente decisión se han violentado normas de carácter Constitucional y Procesal, tal como lo establece nuestra Carta Magna en el contenido del artículo 44 ordinal 1º.
Es relevante para la defensa destacar en el presente caso, que en relación al contenido de los tipos penales de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas, ASOCIASION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, prevista y sancionado en el articulo en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y Control de Municiones, no existe en autos suficientes elementos probatorios que pudieran hacer presumir que mis defendidos son autores o partícipes de los delitos imputados, lo que nos viene a indicar que igualmente se les está violando el contenido del artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la Presunción de Inocencia.
Por otra parte, debemos de señalar a esa Honorable Sala, que en el presente caso, no están llenos los extremos exigidos por nuestro Legislador en el contenido de los ordinales 2° y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existen fundados elementos de convicción procesal, para estimar que mis defendidos, son autores o participes de la comisión de los hechos punibles que se les imputa; igualmente aprecia la defensa, que en el presente procedimiento no existen huellas, rastros o señales que hagan presumir que nuestros defendidos estaban en posesión de los objetos que pudiera formar parte del cuerpo del delito.
De igual forma se aprecia que el Tribunal, no acreditó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En lo referente al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos preceptúa el Peligro de Fuga; sobre el particular debemos sostener que los Imputados de autos, se nos presentan con arraigo en el país demostrado por su domicilio en esta ciudad de Caracas, donde tienen el asiento de su familia y sus estudios, además no tienen facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
Siendo así, el juez de control fundamentó equivocadamente la privación de libertad de mis defendidos en lo que respecta al supuesto a que se refiere el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en razón de los elementos de convicción que rielan insertos en las actas procesales, puede proceder la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, que igualmente garanticen las resultas del proceso.
Por otra parte también se observa en el presente caso, que no es posible determinar la presunta comisión del hecho punible toda vez que no existe en el contenido del acta policial de aprehensión la relación circunstanciada y precisa de los hechos que permitan la individualización de la conducta desplegada por cada uno de los imputados de autos, tal como lo señala el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y por último, debemos destacar que los imputados FELIZ MENDOZA KEIVER YEXAEL, CORDONES MALAVE GREGORIO JOSÉ, CORDONEZ MENDOZA JOSÉ GREGORIO no presentan antecedentes penales por otro proceso anterior y el primero de ellos cuenta con menos de veintiún años y a su vez debemos indicar que mis defendidos han manifestado prestar su voluntad de someterse a la prosecución del proceso penal.
Asimismo, mal puede influenciar el imputado en testigos, víctimas o expertos; toda vez, que la investigación es llevada por el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la potestad de ordenar todas aquellas diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por ser el titular de la acción penal tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese mismo orden de ¡deas, la Defensa sostiene que el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado en Pactos y Tratados Internacionales que rigen en materia de Derechos Humanos, los cuales habiendo sido suscritos y ratificados por la República tienen jerarquía constitucional, tal como lo establece el artículo 23 de la Carta Magna.
En relación a ello, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7, numeral 5 establece lo siguiente: "5^...Toda persona detenida...tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso..."
A la par, el artículo 9 ordinal 3o del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, textualmente indica:
“3º...tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad..."
En conclusión, no se llena ninguno de los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, lo procedente era que el Juzgado Décimo Séptimo (17) Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar sus pronunciamientos, era decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mis defendidos.
Corolario, esta Defensa Pública requiere hacer la siguiente consideración, es reseñado constantemente en los diferentes medios de comunicación social las alteraciones de la paz en el interior de los centros carcelarios, llámese riñas, trifulcas, motines, etc.; donde estas personas a diario corren grandes peligros y siendo jóvenes recuperables para esta sociedad a la que nos debemos, las resultas de los procesos penales que se les siguen, al evaluar la entidad del daño causado en cada caso particular, es posible asegurar el proceso manteniéndole su estado de libertad condicionada con la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial de libertad. Tan es así la situación carcelaria que se vive en la actualidad, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad que han sido decretadas últimamente por los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijando como sitio de reclusión los internados judiciales de esta misma jurisdicción penal y Estado Miranda, no ha sido posible su ingreso a tales centros, en virtud que no existe el cupo en ellos y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Penitenciarias, se ha visto en la imperiosa necesidad de gestionar los cupos en los internados judiciales del interior del país, entendiendo que se trata de centros tales como Penitenciaría General de Venezuela (PGV), ubicada en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico; Internado Judicial de Tocuyito, ubicado en el Estado Carabobo; Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la población de Uribana, Estado Lara, Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en la población de Tocorón, Estado Aragua, entre otros. Siendo así, este escenario dificulta enormemente la situación jurídica del sub iudice en virtud que de efectuarse su transferencia a un sitio de reclusión distinto al que le fuera asignado por el a quo, estando apenas en fase de investigación, su traslado a sede jurisdiccional del Área Metropolitana de Caracas, va a ser casi imposible de efectuar en el momento que sea requerida su presencia para la celebración de un acto jurisdiccional.
PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables Magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:
1. Sea declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2. Sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mis defendidos FELIZ MENDOZA KEIVER YEXAEL, CORDONES MALAVE GREGORIO JOSÉ, CORDONEZ MALAVE JOSÉ GREGORIO y DEIVI ITAGUA FLORES; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en concordancia con el artículo 249 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio cincuenta y tres (53) al folio sesenta y uno (61) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto contestación al escrito de apelación del cual se lee:
“…CAPÍTULO I
CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDIO por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 04-12-2015, motiva con meridiana claridad la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos FELIZ MENDOZA KEIVER YEXAEL, CORDONES MALAVE JOSÉ GREGORIO y CORDONES MALAVE GREGORIO JOSÉ, por la comisión de ¡os delitos de en cuanto al ciudadano FELIZ MENDOZA KEIVER YEXAEL, TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en su segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en a! articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para los ciudadanos CORDONES MALAVE GREGORIO JÓSE. CORDONES MALAVE JOSÉ GREGORIO, los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en su segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo', POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO NO INDISTRIALIZADA previsto y sancionado en al articulo 111 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente ¡a protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelabas están orientadas a garantizar ¡os fines de¡ proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio detesta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de los Imputados FELIZ MENDOZA KEIVER YEXAEL CORDONES MALAVE JOSÉ GREGORIO y CORDONES MALAVE GREGORIO JOSÉ los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, ha alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra de los procesados, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Distribución y Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, además de la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO NO INDISTRIALÍZADA, como delitos graves dentro de nuestra legislación,, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible ei argumento del Recurrente, cierto es que MQ_ hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 04-12-2015, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que los ciudadanos Imputados de autos han rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir, que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado el ciudadano Imputado es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a ¡os derechos humanos y de lesa humanidad.
Por ello, la precalificación jurídica en cuanto al ciudadano FELIZ MENDOZA KEIVER YEXAEL, del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en su segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en al articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para los ciudadanos CORDONES MALAVE GREGORIO JOSÉ, CORDONES MALAVE JOSÉ GREGORIO, los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en su segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, .POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO NO INDISTRIALIZADA, previsto y sancionado en al articulo 111 en relación con ei articulo 5 numeral 5 de la de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acordada por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra de los encartados de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Centésima Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso: Empero, resulta paladino que los imputados FELIZ MENDOZA KEIVER YEXAEL, CORDONES MALAVE JOSÉ GREGORIO y CORDONES MALAVE GREGORIO JOSÉ se encuentran presumiblemente incursos en la presunta comisión de los delitos de en cuanto al ciudadano FELIZ MENDOZA KEIVER YEXAEL, del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en su segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para los ciudadanos CORDONES MALAVE GREGORIO JOSÉ, CORDONES MALAVE JOSÉ GREGORIO, los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en su segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en si articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO NO INDISTRIALIZADA, previsto y sancionado en al articulo 111 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que NO ameritan beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónico al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que los referidos delitos precisan las siguientes penas TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, una PENA de doce (12) a dieciocho (18) AÑOS DE PRISIÓN, para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR una PENA de seis (06) a diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, para el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO NO INDISTRIALIZADA, una PENA de cuatro (04) a seis (06) AÑOS DE PRISIÓN y para el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, una PENA de veinte (20) a veinticinco (25) AÑOS DE PRISIÓN, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que los Imputados FEÜZ MENDOZA KEIVER YEXAEL, CORDONES MALAVE JOSÉ GREGORIO y CORDONES MALAVE GREGORIO JOSÉ son autores en los delitos previamente mencionados, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Así como un Peligro de Fuga en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 ordinales 1o. 2°, 3o y parágrafo primero Eiusdem. De igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del proceso en virtud de que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo, (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinales 1º y 2º ibidem.
Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en, nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados FELIZ MENDOZA KEIVER YEXAEL, CORDONES MALAVE JOSÉ GREGORIO y CORDONES MALAVE GREGORIO JOSÉ, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Décimo Séptimo (17°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Es oportuno de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:
Artículo 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.,
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible,
3. Una persecución razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..."
Artículo 237: Peligro de Fuga Para decidir acerca del peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto,
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.,
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.,
5. La conducta predelictual del imputado..."
Articulo 238. Peligro de Obstaculización Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará, o falsificará, elementos de convicción.,
2. Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..."
Las disposiciones de cualquier ley deben ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que ¡os imputados han sido autores o partícipes en ¡a comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
CAPÍTULO II
PETITORIO
Por lo que en definitiva, solicitarnos la INADMISIBILIDAD o DESESTIMACIÓN de la APELACIÓN de autos incoada por la Defensa de los Imputados FELIZ MENDOZA KEIVER YEXAEL, CORDONES MALAVE JOSÉ GREGORIO y CORDONES MALAVE GREGORIO JOSÉ y que se le declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio. O bien, consideren Ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten el Mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del Imputado…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio cuatro (04) al folio veintidós (22) del presente cuaderno de apelación corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…Oídos todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho expuestos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público así como por la defensa del imputado, este TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO (17) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS; PUNTO PREVIO: Visto que la defensa privada y publica solicitaron la nulidad absoluta por existir incongruencia en relación a las fechas del acta policial de aprehensión y el día de la aprehensión de los ciudadanos ut-supra, este Tribunal observa que corre inserta a las actuaciones acta de aprehensión cursante al folio 53 de fecha 01-12-2015, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de que trasladaron a los detenidos a los fines de que le realizaran los exámenes de rigor como son los de medicatura forense, y cursa al folio 38 constancia de que los ciudadanos detenidos fueron atendidos el día 02-12-2015 por ante la sede de la medicatura forense, por lo tanto quien aquí decide no observa contradicción alguna, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones. PRIMERO: Este Tribunal ordena que la presente causa se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo que respecta de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, admite tales precalificaciones de la siguiente manera: para los ciudadanos RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ MOYA, YORVIN HENRIQUE HEREDIA ECHEZURIA, Y BRAYAN JOSÉ HERNÁNDEZ VILLAROEL, los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en al articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROPIACIÓN INDEBIDA DE PRENDAS DEL ESTADO, previsto y sancionado en el articulo 2 14 del Código Penal, en cuanto al ciudadano FELIZ MENDOZA KEIVER YEXAEL, se precalifica los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en su segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para los ciudadanos CORDONES MALAVE GREGORIO JOSÉ. CORDONES MALAVE JOSÉ GREGORIO, DEIVI ITAGUA FLORES, precalifico los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SÜSTA1ÍCIS ESTUPEFACIENTES Y PS1COTROPICAS, previsto y sancionado en su segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO NO INDISTSIALIZADA, previsto y sancionado en al articulo 111 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, precalificaciones estas que pueden variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Respecto a la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público así como del requerimiento de una Medida menos gravosa, presentada por la Defensa Publica de los imputados FELIZ MENDOZA KEIVER YEXAEL, CORDONES MAL AVE GREGORIO JOSÉ, CORDONES MALAVE JOSÉ GREGORIO, DEIVI ITAGUA FLORES, este Tribunal de Control luego de examinar los elementos de convicción recibidos por este Juzgado, vía distribución, y luego de un análisis efectuado a los mismos, estima que efectivamente el Ministerio Público acreditó suficientemente las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se consideran llenos los supuestos del artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. También existe una presunción razón razonable de Peligro de Fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, a tenor de lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º y 3º Parágrafo Primero y de Peligro de Obstaculización a que alude el articulo 238 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir que de quedar¬en libertad los presuntos imputados pudieran influir sobí & los testigos del hecho para que informen falsamente o se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, motivo por el cual se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FELIZ MENDOZA KEIVER YEXAEL, CORDONES MALAVE GREGORIO JOSÉ, CORDONES MALAVE JOSÉ GREGORIO, DEIVI ITAGUA FLORES, por las razones expresadas, declarándose sin lugar la solicitud de una Medida menos gravosa interpuesta por la Defensa sobre la base de lo expuesto anteriormente, ordenándose como sitio de reclusión la Penitenciaria Región Capital "Rodeo III", por lo cual se ordena librar boleta de encarcelación., anexa a oficio dirigido a la Dirección Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, acordándose motivar por auto separado la Medida Privativa Preventiva de Libertad acordada en esta audiencia. (Se deja constancia que la ciudadana Juez explicó de manera oral los motivos por los cuales se consideran acreditados los extremos de Ley para decretar la referida Medida Privativa Preventiva de Libertad)…”.
Tales pronunciamientos fueron fundamentados mediante auto separado en los siguientes términos:
Por todo lo antes expuesto la representación Fiscal precalifico los hechos para los ciudadanos RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ MOYA, YORVIN HENRIOUE HEREDIA ECHEZURIA, Y BRAYAN JOSÉ HERNÁNDEZ VILLARROEL, los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en al articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROPIACIÓN INDEBIDA DE PRENDAS DEL ESTADO, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, en cuanto al ciudadano FELIZ MENDOZA KEIVER YEXAEL, se precalifica los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en su segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 3 7 en relación con al articulo 27 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para los ciudadanos CORDONES MALAVE GREGORIO JOSÉ, CORDONES MALAVE JOSÉ GREGORIO. DEIVI ITAGUA FLORES, precalifico los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en № segundo aparte del articulo 140 de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en al articulo 111 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de igual forma a los efectos de asegurar las resultas del proceso, solicitó que la presente causa se siga a través del procedimiento ordinario por cuanto existen múltiples diligencias por practicar y por último se le imponga a los imputados FELIZ MENDOZA KEIVER YEXAEL, CORDONES MALAVE GREGORIO JOSÉ, CORDONES MALAVE JOSÉ GREGORIO, DEIVI ITAGUA FLORES MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los articulo 236 numerales 1, 2 y 3. 237 numeral 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y para los ciudadanos RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ MOYA, BRAYAN JOSÉ HERNÁNDEZ VILLARROEL y YORVIN HENRIQUE HEREDIA ECHEZURIA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en él articulo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas cada ocho (06) días ante La Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida moralidad, buena conducta, responsables y que tengan la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, debiendo los mismos acreditar ante el Tribunal copia de la Cédula de Identidad., constancia de residencia., constancia de Truena conducta expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia donde tengan su domicilio habitual, así como constancia de trabajo actual en donde se verifique que devengan un sueldo igual o superior a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT), y en el caso de que alguno de los fiadores sea dueño o socio de una empresa deberá consignar copia y original de la última declaración de impuesto sobre la renta, así como del Rif y del acta Constitutiva de la misma para, ser cotejada, con los originales Advirtiendo este Tribunal que una vez constituida la fianza a favor de los imputados ut-supra, los mismos recobraran su libertad, debiendo permanecer recluidos en el órgano policial que practicó su detención, hasta tanto se constituya la fianza e informándoles que una vez puestos en libertad deberán acudir al día siguiente al Tribunal a objeto de cumplir estrictamente las condiciones impuestas por este Despacho ya que el incumplimiento injustificado de la presente medida acarreara su inmediata revocatoria, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Texto Adjetivo Penal.
Respecto a la precalificación jurídica presentada por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora debe hacer varias consideraciones. En primer lugar, debo hacer mención al principio de taxatividad y principio de legalidad contemplado en nuestro Código Penal Venezolano y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos principios garantizan al justiciable seguridad jurídica en virtud que cualquier conducta que sea considerada como punible debe encuadrar perfectamente en el tipo penal establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, si bien es cierto que el Derecho Penal Sustantivo Venezolano ha ido evolucionando ampliándose las conductas criminales, no es menos cierto que se debe hacer una correcta adecuación de la presunta conducta desplegada por los investigados. Así las cosas en el caso en concreto la titular del ejercicio de la Acción Penal precalifica los hechos páralos imputados FELIZ MENDOZA KEIYER YEXAEL, titular de la Cédula de Identidad V-28.302.867, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1997, de estado civil soltero, de profesión U oficio: comerciante, vendedor de galletas, residenciado en: LA CONCORDIA, CANDILITO TABLITA, EDIFICIO OPP 09, PISO 02, TORRE B: PISO 03, APTO 301, teléfono 0426.313.92.42, hiio de madre MERLÍ JOSEFINA MENDOZA (V) y de padre PEDRO FELIZ VENTURA (V), CORDONES MALAVE JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad V-24.318.334, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas. Distrito Capital, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, vendedor de chocolates en las camionetas, residenciado en: PARROQUIA SANTA ROSALÍA, ESQUINA DE PALMITAS A TABLITA, EDIFICIO OPP 09, PISO 02, APTO 204, teléfono 0426.904.18.21, hijo de madre MARITZA MALAVE (V) y de padre JOSÉ GREGORIO CORDONES SANDOVAL (F), CORDONES MALAVE GREGORIO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad V-24.318.335, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1994, de estado civil soltero, de profesión y oficio: obrero en prados del este, en sal cerámicas, por contrato, residenciado en: PARROQUIA SANTA ROSALÍA, ESQUINA DE PALMITAS A TABLITA, EDIFICIO OPP 09, PISO 02, APTO 204, teléfono 0412.604.41.23 (teléfono de su tío Alexis Longa), hijo de madre MARITZA MALAVE (V) y de padre JOSE GREGORIO CORDONES SANDOVAL (f) y DEIVI ITAGUA FLORES, (INDOCUMENTADO), de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1988. de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico en la concordia frente de la piaza, ente de repuestos, residenciado en: LA CONCORDIA, AL FRENTE DE LA PLAZA LA CONMCORDIA, CASA № 44. FRENTE AL MODULO DE LA GURDIA, teléfono 0424.26 7.34.21, hijo de madre NORMA ALEXANDRÁ FLORES (V) y de padre VÍCTOR CUENCAS (F) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y para los ciudadanos RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ MOYA, titular de la Cédula de Identidad V-25.258.403, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas. Distrito Capital, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante de Ingeniería Civil la UNFFA, trabaja de cantinero en la universidad CUAM de la Yaguara, residenciado en: LA CONCORDIA, CALLE TABLITA, EDIFICIO OPP 09, PISO 02, TORRE B, PISO 07, APTO 703, teléfono 0426.114.49.90, hijo de madre GINNA ELIZABETH MOYA (V) y de padre FRANKLIN ROCARDO BSARTINEZ (V), BRAYAS JOSÉ HERNÁNDEZ VILLAROEL titular de la Cédula de Identidad V-22.904.409, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico de motos en un taller en el valle Darwin Motors, en las Malvinas, residenciado en LA CONCORDIA, CALLE TAELITA, EDIFICIO OPP 09, PISO 02, TORRE E: PISO Oí, APTO 102, teléfono 0426.904.18.21, hijo de madre OLGA JOSEFINA VTLLAROEL MARCANO (V) y de padre VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ PEÑA (V). y YORVIN HENRIQUE HEREDIA ECHEZURIA titular de la Cédula de Identidad V-19.351.429, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio, moto taxista en Teatro Express, residenciado en: LOS VALLES DEL TUY, VIA NUEVA CUA, LA ALDEA. CASA S/N, CERCA DE LA UNIVERSIDAD LA ALDEA, teléfono 0424.277.22.48, hijo de madre ZUILMA DEL CARMEN ECHEZURIA (V) y de padre JULIO ENRIQUE HEREDIA (V), MEDIDA CAUTELAR SUSTITÜTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndolo este Tribunal en su totalidad, por considerar que hay suficientes elementos de convicción, para inicial formalmente una investigación por este delito, sin embargo, es necesario dejar constancia que si durante el desarrollo de la investigación surgen nuevos elementos de convicción que permitan al Ministerio Público hacer variar la calificación jurídica este tendrá que imponer a los IMPUTADOS de estos nuevos hechos para garantizar el derecho a la Defensa.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el caso en concreto vista las actas de investigación que adelanta el Ministerio Público, permite establecer a esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia. Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TRAPICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en al articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. APROPIACIÓN INDEBIDA DE PRENDAS DEL ESTADO, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en su segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO NO INDISTR1ALIZADA, previsto y sancionado en al articulo 111 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, además se desprende que no se encuentra evidentemente prescrita; que cursan en autos los fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, esto sin menoscabo a la presunción de inocencia de la que gozan los imputados en todas las fases del proceso, atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Se observa, que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que se inició el día 02 de diciembre de 2015; existiendo los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible; pues del contenido que emanan de las actas que conforman el presente expediente, además, existe un Acta Policial, la cual está fundamentada en el resultado del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, de igual manera, existen otros elementos tales como:
1.- Al folio 44, cursa registro de custodia de evidencias física relativa a un (01) envoltorio tipo panela envuelto en cinta adhesiva de color marrón, la cual contenía en su interior restos y semillas vegetales de aspecto globuloso de color pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana.
2.- Al folio 45 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a una (01) caja para zapatos de material tipo cartón, de color marrón y negro, marca converse.
3.- Al folio 46 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un (01) cartucho calibre 37 de color negro el cual posee unas inscripciones donde se lee guardia de Venezuela cartucho gas cs.
4.- Al folio 47 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un (01) paquete balístico con forro de color negro (se presume que el mismo es de la parte anterior de un chaleco antibalas).
5.- Al folio 48 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a una (01) camisa, de color verde beige talla s la cual posee dos (02) insignias bordadas las cuales una se encuentra en la parte delantera lado izquierdo donde se puede leer policía nacional bolivariana, un (01) pantalón de color azul con rayas rojas, el cual posee en su parte interna unas inscripción en donde se lee policía nacional bolivariana entre otras, tres (03) gorras de color azul con una (01) insignia bordada en su parte delantera donde se puede leer policía nacional bolivariana.
6 - Al folio 49 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un (01) arma neumática tipo rif, la misma se encuentra en la parte del cañon en estado de oxidación y posee unas inscripciones donde se le made in china, con empuñadura de material de madera de color marrón.
Asimismo existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento de los imputados, existiendo circunstancias de peligro de fuga, motivado al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. Todo ello concatenado con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es proporcional con el delito atribuido, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Considerando además que la medida decretada es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad, donde igualmente se valora el daño causado v analizados los hechos aquí planteados por la vindicta pública, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad, sin embargo nuestro Legislador ha concebido la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos FELIZ MENDOZA KEIVER YEXAEL, CORDONES MALAVE GREGORIO JOSÉ, CORDONES MALAVE JOSÉ GREGORIO. DEIVI ITAGUA FLORES como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es otra que la búsqueda, de la verdad a través de las vías jurídicas, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, verdad en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser el presunto autor de los hechos es imprescindible, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias, por el comportamiento de los Aprehendidos, desde el momento en que llevo a cabo la ejecución del hecho punible, ante una situación tan grave siendo estos instrumentos valorados por quien aquí decide, para, concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa v no proporcional al daño causado, así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según nuestra norma adjetiva Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y exige como medida cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al "FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA", ya que en el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al "FUMUS BONI LURIS, EN EL FUMUS DELICTI”, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia Penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre el elementos indiciarlos razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basa, en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador Objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción y para los ciudadanos RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ MOYA, BRAYAN JOSÉ HERNÁNDEZ VILLARROEL y YORVIN HENRIOUE HEREDIA ECHEZURIA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo da Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana. de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley; DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FELIZ MENDOZA KEJVER YEXAEL, CORDONES MALAVE GREGORIO JOSÉ, CORDONES MALAVE JOSÉ GREGORIO. DEIVI ITAGÜA FLORES por la comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en su segundo apañe del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y" 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en su segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto v sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO NO INDISTRIALIZADA, previsto y sancionado en al articulo 111 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y país, los ciudadanos RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ MOYA, YORVM HENRIQUE HEREDIA ECHEZURIA, Y BRAYAN JOSÉ HERNÁNDEZ VTLLAROEL, los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en al articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROPIACIÓN INDEBIDA DE PRENDAS DEL ESTADO, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 1º, 2º y 3º, 237 Ordinales 2º y 3º parágrafo Primero y 238 Ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el escrito de apelación interpuesto por el ABG. YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FELIZ MENDOZA KEIVER YEXAEL, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y a los ciudadanos CORDONES MALAVE JOSE GREGORIO, CORDONES MALAVE GREGORIO JOSE y DEIVI ITAGUA FLORES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y POSESION DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación con el articulo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, esta Sala para decidir observa que:
Quien recurre en la presente causa, alega que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido los autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que se le imputan, de donde infiere que la decisión recurrida ha violentado normas de carácter Constitucional y Procesal, tal como lo establece nuestra Carta Magna en el contenido del artículo 44 ordinal 1º, así como el Principio de Presunción de Inocencia, conforme a la previsto en el articulo 49 numeral 2° ejusdem, y desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta Sala que, en este caso en particular el Juzgador de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que está acreditada la presunta participación del ciudadano FELIZ MENDOZA KEIVER YAXAEL en la comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como la presunta participación de los ciudadanos CORDONES MALAVE JOSE GREGORIO, CORDONES MALAVE GREGORIO JOSE y DEIVI ITAGUA FLORES, en la comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y POSESION DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación con el articulo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en virtud de los elementos de convicción que fueron señalados en la Decisión dictada por el Juzgado a quo.
En este sentido, esta Alzada pasa a analizar los referidos elementos de convicción que la Juez A-quo considero al momento de precalificar los delitos imputados:
1.- Acta Policial de fecha 01/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos objetos de la presente causa. Así como las sustancias y objetos de interés criminalisticos incautados a los hoy imputados.
2.- Registro De Custodia De Evidencias Física, relativa a “…un (01) envoltorio tipo panela envuelto en cinta adhesiva de color marrón, la cual contenía en su interior restos y semillas vegetales de aspecto globuloso de color pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana…”.
3.- Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas relativa a “…una (01) caja para zapatos de material tipo cartón, de color marrón y negro, marca converse.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas relativa a “…un (01) cartucho calibre 37 de color negro el cual posee unas inscripciones donde se lee guardia de Venezuela cartucho gas cs…”.
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas a “…un (01) paquete balístico con forro de color negro (se presume que el mismo es de la parte anterior de un chaleco antibalas)…”.
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas a “…una (01) camisa, de color verde beige talla s la cual posee dos (02) insignias bordadas las cuales una se encuentra en la parte delantera lado izquierdo donde se puede leer policía nacional bolivariana, un (01) pantalón de color azul con rayas rojas, el cual posee en su parte interna unas inscripción en donde se lee policía nacional bolivariana entre otras, tres (03) gorras de color azul con una (01) insignia bordada en su parte delantera donde se puede leer policía nacional bolivariana…”.
7.- Registro ce Cadena de Custodia de Evidencias Físicas relativa a “…un (01) arma neumática tipo rifle, la misma se encuentra en la parte del cañon en estado de oxidación y posee unas inscripciones donde se le made in china, con empuñadura de material de madera de color marrón…”.
Es evidente, que estos elementos de convicción que fueron tomados en consideración por la Juez de Primera Instancia, a los fines de precalificar los hechos objeto del presente caso y decretar en contra de los imputados de autos la medida de coerción personal, dan fundadas sospechas de su participación en la comisión de los delitos que se les imputó, por lo que tales elementos de convicción se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso en contra de los ciudadanos FELIZ MENDOZA KEIVER YAXAEL, CORDONES MALAVE JOSE GREGORIO, CORDONES MALAVE GREGORIO JOSE y DEIVI ITAGUA FLORES, por lo tanto considerando quienes aquí deciden, el presente proceso se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público recabar elementos suficientes y aportar verdaderas pruebas, en el caso de considerar que procede el enjuiciamiento de los prenombrados ciudadanos por la comisión de los delitos pre-calificados, por lo que esta Sala considera que la Recurrida no ha incurrido en violaciones de carácter Constitución y Procesal, ni ha violado a la Presunción de Inocencia establecida en el articulo 8 del Texto Adjetivo Penal, ya que se evidencia suficientes elementos de convicción que señalan que los hoy investigados, han sido participes de los delitos que les fueron imputados.
Ahora bien, continuando con la impugnación, alega el Recurrente que: “…en el presente caso, no están llenos los extremos exigidos por nuestro Legislador en el contenido de los ordinales 2° y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existen fundados elementos de convicción procesal…”. Asegurando además, que la Juez A quo “…no acreditó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad…”
Sobre este punto, esta Sala considera necesario señalar en primer lugar que, la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso, y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución y el Código Adjetivo Penal establecen excepciones a ese principio, en efecto, el articulo 44 de la Constitución en la parte in fine del ordinal 1º prevé “Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso”; es decir, el derecho a la libertad personal, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni a la Presunción de Inocencia.
Ahora bien, quienes aquí decidimos consideramos pertinente traer a colación el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este orden de ideas, tenemos que, en primer lugar, el Juzgado A quo estableció la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y POSESION DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación con el articulo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en virtud a las circunstancias descritas en el Acta Policial de fecha 01 de diciembre de 2015, que suscriben funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se destaca la incautación de una (01) caja para zapatos de material tipo cartón, de color marrón y negro, marca converse, contentivo en su interior de un envoltorio tipo panela envuelto en cinta adhesiva de color marrón la cual contenía en su interior restos y semillas vegetales de aspecto globuloso de color pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana, el cual resulto tener un peso total de 353 gramos aproximadamente; ochenta (80) envoltorios tipo cebolla elaborados de material sintético contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de aspectos globulosos de color pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana, atados en su único extremo de una hebra de hilo de color negro, con un peso total de 124 gramos aproximadamente; asimismo, se destaca la incautación de un (01) arma tipo rifle, un (01) cartucho calibre 37 de color negro y un (01) paquete balístico con forro de color negro el cual se presume que el mismo es de la parte anterior de un chaleco antibalas, así como la participación de adolescentes en los hechos que hoy nos ocupa.
En segundo lugar, acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Por lo tanto, considera esta Sala, previa revisión de las actuaciones, que la Juez A Quo cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal, por cuanto se evidencia que estableció la identificación de los imputados; enunció los hechos que se les atribuyen; indicó las circunstancias que rodearon los hechos; de lo que se desprende que la Juez A Quo no silenció ni ignoró nada sobre los mismos, cumpliendo lo que le exigía la norma penal en esta incipiente fase del proceso; y, ordenó una privación, estableciendo los motivos que lo indujeron a dictarla, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así ha sido verificado por este Tribunal Colegiado.
Por otra parte, se evidencia claramente que se han cumplido los extremos para considerar el peligro de fuga, con sólo revisar la presunción legal prevista en el artículo 237, parágrafo primero, además de las otras circunstancias que rodean al hecho, dado que debe ponderarse la gravedad de los delitos, siendo el caso del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el cual es considerado de lesa humanidad por el gran daño que le ocasiona a la sociedad, aunado a los demás delitos imputados; por lo que no puede hacer abstracción el Recurrente que existe una investigación de un Organismo Competente como lo es el titular de la Acción Penal, de la cual se han desprendido actuaciones, las cuales al aglutinarlas generan indicios, circunstancias y elementos de que los ciudadanos imputados en el presente caso son presuntamente autores o partícipes del hecho que se investiga, actuaciones que la Juez A Quo tomó como conclusión al considerarlas elementos suficientes, de conformidad con las exigencias de esta fase del proceso, la cual generó en el presente procedimiento el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo cual considera este Superior Despacho que no le asiste la razón al Recurrente, en cuanto las denuncias esgrimidas en su recurso de apelación, y de que efectivamente existen fundados elementos de convicción para presumir que sus defendidos son partícipes de los hechos punibles Imputados, como lo son el caso de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y POSESION DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación con el articulo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, esta Sala considera menester señalar que, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad y la medida dictada por el Tribunal A quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación, por lo que considera esta Sala Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FELIZ MENDOZA KEIVER YEXAEL, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y a los ciudadanos CORDONES MALAVE JOSE GREGORIO, CORDONES MALAVE GREGORIO JOSE y DEIVI ITAGUA FLORES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y POSESION DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación con el articulo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, y por ende, se CONFIRMADA la decisión recurrida
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FELIZ MENDOZA KEIVER YEXAEL, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y a los ciudadanos CORDONES MALAVE JOSE GREGORIO, CORDONES MALAVE GREGORIO JOSE y DEIVI ITAGUA FLORES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y POSESION DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación con el articulo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, y por ende, se CONFIRMADA la decisión recurrida.
LOS JUECES INTEGRANTES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. NANCIS GOITIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. NANCIS GOITIA
Causa Nº 3813
EDMH/JMC/AAB/JY/em