REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 28 de enero de 2016
205º y 156º
CAUSA N° 3814
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JONAS JOSÉ TREMARIA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA
POR MOTIVOS FÚTILES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Margin Ruiz Villasmil, Defensora Pública Penal Segunda (2°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jonas José Tremaria, en contra de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha 21 de enero de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- Alegatos de la recurrente:
Señala la recurrente que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida el fecha 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad.
Argumenta la defensa que la juez de la recurrida pretende fundamentar la medida judicial preventiva privativa de libertad, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de su defendido, que la recurrida establece que acoge la precalificación jurídica del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, por considerar que el hecho presuntamente ocurrido se adecua al tipo penal mencionado, por contar según su apreciación con una serie de actuaciones que determinan la ocurrencia del mismo y la responsabilidad de su defendido, limitándose a realizar este simple señalamiento, expresando que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en las actuaciones no consta ninguna notificación en la cual se pueda verificar que su asistido fue citado a los fines de ser impuesto de la investigación que se llevaba a cabo en su contra, violando el derecho de solicitar diligencias de investigación a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, silenciado la recurrida pronunciamiento en cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia de presentación, en lo relativo a la no procedencia de la medida judicial privativa de libertad, que asimismo no expresó en su decisión porque motivo no acoge, o no le daba credibilidad a lo manifestado por el imputado y los alegatos de la defensa, que la recurrida establecido como fundamentos entre otras cosas que a su criterio se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita y por haberse acogido la precalificación jurídica de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, sin indicar cuales son los fundamentos o bajo que elementos considera tal calificación, por cuanto ni siquiera el Ministerio Público, refiere de manera clara el motivo por el cual imputa la agravante del numeral 2 en el referido delito, sin indicar por que motivo considera que se trata de un delito con Alevosía, Motivos Fútiles, destacando que la Juez de la recurrida, no expresa la motivación requerida para establecer por que motivo según su criterio y como resultado de un razonamiento lógico jurídico considera que la calificación se refiere a los motivos fútiles, que no basta que la juez de la recurrida indique que se está en presencia de un delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles cuando resulta necesario que se de cumplimiento a lo establecido por Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 564, de fecha 10/12/2012, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, que se evidencia en el presente caso que la recurrida no señala de manera clara y determinante los hechos que considera probados que configuran la calificante o calificantes adjudicadas en el caso a su defendido, que por otra parte la recurrida hace mención al peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado, que en las actuaciones no existe ninguna evidencia de tales circunstancias, dado que desde que ocurrieron presuntamente los hechos, no existe ninguna denuncia por parte de ninguna persona que haya sido amenazada para no denunciar o no acudir a los actos que sean necesarios, que por tal motivo la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer valer la Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal, que con la decisión dictada, no se ha mantenido en vigencia el principio de presunción de inocencia y principio de afirmación de la libertad, que con la medida privativa de libertad decretada a su defendido, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del derecho a la libertad, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar una medida cautelar, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el mismo, que corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los internado judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una personas, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en estos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal, que asimismo, la juez de la recurrida, no dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador exige a los jueces que deben dictar decisiones mediante autos fundados, so pena de nulidad y de la revisión de las actuaciones, se puede constatar que efectivamente la juez de la recurrida, no dio cumplimiento a tal exigencia, pretendiendo dar por cumplida tal exigencia, con la exigua expresión de que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 235 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, sin señalar como llega a la convicción de que estamos en presencia de un delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles y menos aun como cuales son los fundados elementos de convicción que existen en contra del imputado para imponer una medida de coerción personal, que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y le sea concedida la Medida Cautelar.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
CAPITULO II
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Rodolfo Manuel Núñez Torrealba, el mismo fue ejercido señalando esa representación fiscal que lo planteado por la defensa no tiene asidero jurídico, que en cuanto al tipo penal establecido en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, el legislador prevé diversos supuestos que califican el delito en cuestión, siendo el que nos atañe en el presente caso que la ejecución del delito se cometa con alevosía, que resto a la alevosía, establece el legislador que la misma se da cuando el culpable obra a traición o sobre seguro, que en este sentido, obra a traición implica el proceder solapado, encubierto, ocultando las verdaderas intenciones, ganándose el sujeto activo de esta manera la confianza de su víctima, mientras que el agente obra sobre seguro, cuando no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse o reaccionar ante el ataque, que aprovechar un estado de indefensión implica sacar provecho de la falta de defensa de la víctima, siendo esta la causa o motivo por el cual el agente actúa, lo esencial es que el sujeto pasivo no pudiera defenderse antes de la acción del agente, que su prueba requiere el que deban tomarse en consideración todos los datos que hayan aparecido y se hayan manifestado alrededor del hecho criminal, tanto los externos que afirmen, de un lado, la manera de la agresión según las manifestaciones de los presentes y algunas veces también por medio de signos puramente objetivos, como los provenientes y correspondientes al pensamiento íntimo del agresor, que el elemento subjetivo consiste en que, para su apreciación es precisa la simultánea coincidencia de la finalidad de asegurar la ejecución y la finalidad de evitar los riesgos que para la persona del agresor pudieran proceder de una eventual defensa del agredido que potencialmente al menos debe admitirse como posible, que no obstante esto, la doctrina y la jurisprudencia patria e internacional en determinados casos viene admitiendo la posibilidad de una alevosía objetivada, como en el caso en que se cause la muerte o lesiones aun sin interposición de medios alevosos, a un niño, un anciano o un discapacitado, que del cúmulo de elementos probatorios explanados en el presente capitulo no queda duda que en la conducta desplegada por el referido ciudadano identificado ut supra, concurren los elementos contenidos en el artículo 406.1.2 del Código Penal, es decir el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del presunto responsable, patentizado este último por la alevosía, lo que le cuesta la vida, toda vez que en su actuación el presunto responsable aprovechando o valiéndose de que estaba en ventaja con relación al hoy occiso, ya que lo sorprendió, lo lesionó con un arma blanca, que así mismo se observa que por la apreciación de las circunstancias particulares el modo delictivo investigado, la ejecución del fallo definitivo que llegare a dictarse en este proceso, pudiera resultar ilusoria, lo cual se desprende de la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en virtud de que el ciudadano Jonas José Tremaria, una vez cometido el hecho se retiró del lugar y no enfrentó ante el órgano policial, ni ante el Ministerio Público las posibles consecuencias de sus acciones, por lo que es evidente que dicho ciudadano no tiene interés alguno en regularizar su situación con relación al hecho investigado, que así, en base a dichos elementos es que la recurrida atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, consideró oportuno aplicar la excepción al estado de libertad establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que cualquier otra medida es insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, que así mismo no se está en la oportunidad procesal para debatir o refutar los elementos de convicción cursantes en autos, toda vez que el juzgador se limitó a observar y tomar en cuenta los elementos que se encuentran insertos al expediente, para proceder a dictar el pronunciamiento en la audiencia de presentación del imputado y sobre esa base es que se encuentra motivado el auto que dicta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, que en este caso nos encontramos en presencia de uno de los delitos graves que afecta la sociedad, como lo es el delito de Homicidio, que atenta directamente contra el derecho a la vida, derecho a la integridad física, derechos estos humanos primarios, en el cual la República, por medio de sus organismos, están obligados a garantizar este y todos los derechos consagrados en la Constitución, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales donde el Estado es parte y que igualmente ha ratificado los mismos en cuanto a la materia en particular, por lo que el Poder Judicial, representado en los Jueces de la República y el Poder Ciudadano representado por el Ministerio Público, tienen una obligación con la sociedad aunado a la lucha por no permitir que la impunidad crezca cada día mas en el colectivo, que considera esa representación Fiscal que la decisión dictada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud que consideró que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la fecha no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Jonas José Tremaria, se confirme la decisión impugnada y se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el referido ciudadano.
DE LA DECISIÓN
De los folios 18 al 30, del presente cuaderno de apelación corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida impuesta al referido imputado, considera esta Juzgadora necesario traer a colación el ir pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 07 de fecha 18/02/2014, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:
“(…) la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último termino para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia, alcanza a todas los decisiones judiciales.. (Énfasis del tribunal)
En relación a la medida de coerción personal acordada en la audiencia de presentación al ciudadano JOÑAS JOSÉ TREMARÍA, esta Juzgadora conviene necesario traer a colación el criterio sostenido por; La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N" 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
..Omissii...Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentabilidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial lindada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento,...".
Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares entendidas éstas corno mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.
En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia N° 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente, por los fundamentos siguientes:
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido este como "(...} el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum..." Observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que el delito por el cual se imputó al ciudadano JOÑAS JOSE TREMARIA, merece protección cautelar, en virtud de la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho basado a los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito de HOMICIDIO CALIFICAO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar – fomus boni iuris -, toda vez que, existe un hecho punible perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, entendiendo esta juzgadora lo preceptuado en el articulo 44, numeral I, de la constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:
Artículo 44. (…)
Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de la administración de justicia que integran el sistema judicial, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la Ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.
Así pues, las medidas de coerción impuestas en los procesos penales deben ser necesarias para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y publico donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima, de no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.
Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares que deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub juclice.
Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste a la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una medida cautelar privación de libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales corno legales de manera irreparables.
ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida de coerción, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 236. (…)
Como también puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a alguna persona.
En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos requisitos, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente presenta, toda vez que el imputado de autos JOÑAS JOSÉ DIARIA, resultó detenido en virtud de ser señalado por un testigo inicial de los hechos quien se encontraba en el lugar donde se dio muerte al ciudadano JOSÉ LUIS CORREA MAESTRE, a causa de múltiples heridas producidas por un arma blanca en el interior de su vivienda luego de haber una discusión.
Sin embargo a fin de ampliar los motivos que dieron origen a esta juzgadora a decretar la medida acordada en la presente audiencia explanar los elementos de convicción traídos por el representante de la vindicta Pública, que sirvieron de fundamento para el decreto de la medida acordada, tales como:
ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 28 de febrero de 2014, suscrita por el Inspector JOSÉ HERNÁNDEZ, adscrito a Sub delegación de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigador Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del hallazgo del cuerpo del occiso presentando heridas producidas por arma blanca. Cursante al folio tres (f3) del presente expediente.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano JHONNY PIÑATE , por ante la Sub Delegación de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, el cual funge como hijo del hoy occiso, Cursante a los folios (f5) y seis (f6).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de marzo de 2014 suscrita por el funcionario JHOANDRES SILVA, en su condición de Oficial de Policía Nacional Bolivariana, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Cursante a los folios nueve (f9) y diez (f10).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 1 de marzo de 2015, suscrita por los Detectives EDWIN PÉREZ, ANTONIO BRICEÑO, HEUDIS URBINA, MÁXIMO PARRA, adscritos a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, donde se deja constancia del externo practicado al occiso., Cursante a los folios once (f11) y doce (f12) del presente expediente.
PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 1 de marzo de 2014, suscrita por el Oficial JHOANDRES SILVA, en su condición de Oficial de Policía Nacional Bolivariana, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Cursante a los folios diecisiete (f-17) del presente expediente.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 1 de marzo de 2015, suscrita por los Detectives EDWIN PÉREZ, ANTONIO BRICEÑO, HEUDIS URBINA, MÁXIMO PARRA, adscritos a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, donde se deja constancia del externo practicado al occiso., Cursante a los folios diecinueve (f19) y veinte (f20) del presente expediente.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano FABIO SEPULVEDA, quien funge como testigo presencial en la presente causa, por ante la Sub Delegación de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, el cual funge como hijo del hoy occiso, Cursante a los folios veintisiete (f27) del presente expediente.
El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es un a presunción iuris tantum, es decir que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales exponen lo siguiente:
Artículo 251, Peligro de fuga. (…)
Artículo 252. Peligro de Obstaculización. (…)
Así pues considera esta juzgadora, que en el presente caso existe presunción del peligro de fuga, tanto por la pena que podría llegar a imponerse, aunado al hecho que la defensa no pudo desvirtuar esta presunción y la magnitud del daño causado.
Por las razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JONAS JOSÉ TREMARIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 43 años de edad, de estado civil Casado, fecha de nacimiento 05-07-1973, de profesión u oficio paramédico, d conformidad con lo establecido en el artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PRIVATiVA JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD en contra del ciudadano JOÑAS JOSÉ TEMERARIA, titula de cédula de identidad Nro. V-12.455.072, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 Y 2 del Código Penal.”
Capítulo IV
MOTIVA
Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que el recurrente, impugna el decisorio proferido por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jonas José Tremaria, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que originaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Jonas José Tremaria, bajo los términos siguientes:
“Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida impuesta al referido imputado, considera esta Juzgadora necesario traer a colación el ir pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 07 de fecha 18/02/2014, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:
“(…) la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último termino para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia, alcanza a todas los decisiones judiciales.. (Énfasis del tribunal)
En relación a la medida de coerción personal acordada en la audiencia de presentación al ciudadano JOÑAS JOSÉ TREMARÍA, esta Juzgadora conviene necesario traer a colación el criterio sostenido por; La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N" 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
..Omissii...Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentabilidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial lindada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento,...".
Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares entendidas éstas corno mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.
En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia N° 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente, por los fundamentos siguientes:
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido este como "(...} el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum..." Observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que el delito por el cual se imputó al ciudadano JOÑAS JOSE TREMARIA, merece protección cautelar, en virtud de la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho basado a los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito de HOMICIDIO CALIFICAO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar – fomus boni iuris -, toda vez que, existe un hecho punible perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, entendiendo esta juzgadora lo preceptuado en el articulo 44, numeral I, de la constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:
Artículo 44. (…)
Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de la administración de justicia que integran el sistema judicial, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la Ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.
Así pues, las medidas de coerción impuestas en los procesos penales deben ser necesarias para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y publico donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima, de no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.
Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares que deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub juclice.
Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste a la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una medida cautelar privación de libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales corno legales de manera irreparables.
ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida de coerción, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 236. (…)
Como también puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a alguna persona.
En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos requisitos, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente presenta, toda vez que el imputado de autos JOÑAS JOSÉ DIARIA, resultó detenido en virtud de ser señalado por un testigo inicial de los hechos quien se encontraba en el lugar donde se dio muerte al ciudadano JOSÉ LUIS CORREA MAESTRE, a causa de múltiples heridas producidas por un arma blanca en el interior de su vivienda luego de haber una discusión.
Sin embargo a fin de ampliar los motivos que dieron origen a esta juzgadora a decretar la medida acordada en la presente audiencia explanar los elementos de convicción traídos por el representante de la vindicta Pública, que sirvieron de fundamento para el decreto de la medida acordada, tales como:
ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 28 de febrero de 2014, suscrita por el Inspector JOSÉ HERNÁNDEZ, adscrito a Sub delegación de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigador Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del hallazgo del cuerpo del occiso presentando heridas producidas por arma blanca. Cursante al folio tres (f3) del presente expediente.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano JHONNY PIÑATE , por ante la Sub Delegación de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, el cual funge como hijo del hoy occiso, Cursante a los folios (f5) y seis (f6).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de marzo de 2014 suscrita por el funcionario JHOANDRES SILVA, en su condición de Oficial de Policía Nacional Bolivariana, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Cursante a los folios nueve (f9) y diez (f10).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 1 de marzo de 2015, suscrita por los Detectives EDWIN PÉREZ, ANTONIO BRICEÑO, HEUDIS URBINA, MÁXIMO PARRA, adscritos a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, donde se deja constancia del externo practicado al occiso., Cursante a los folios once (f11) y doce (f12) del presente expediente.
PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 1 de marzo de 2014, suscrita por el Oficial JHOANDRES SILVA, en su condición de Oficial de Policía Nacional Bolivariana, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Cursante a los folios diecisiete (f-17) del presente expediente.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 1 de marzo de 2015, suscrita por los Detectives EDWIN PÉREZ, ANTONIO BRICEÑO, HEUDIS URBINA, MÁXIMO PARRA, adscritos a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, donde se deja constancia del externo practicado al occiso., Cursante a los folios diecinueve (f19) y veinte (f20) del presente expediente.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano FABIO SEPULVEDA, quien funge como testigo presencial en la presente causa, por ante la Sub Delegación de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, el cual funge como hijo del hoy occiso, Cursante a los folios veintisiete (f27) del presente expediente.
El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es un a presunción iuris tantum, es decir que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales exponen lo siguiente:
Artículo 251, Peligro de fuga. (…)
Artículo 252. Peligro de Obstaculización. (…)
Así pues considera esta juzgadora, que en el presente caso existe presunción del peligro de fuga, tanto por la pena que podría llegar a imponerse, aunado al hecho que la defensa no pudo desvirtuar esta presunción y la magnitud del daño causado.
Por las razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JONAS JOSÉ TREMARIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 43 años de edad, de estado civil Casado, fecha de nacimiento 05-07-1973, de profesión u oficio paramédico, d conformidad con lo establecido en el artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PRIVATiVA JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD en contra del ciudadano JOÑAS JOSÉ TEMERARIA, titula de cédula de identidad Nro. V-12.455.072, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 Y 2 del Código Penal.”
En el caso de autos se observa que efectivamente fue realizada audiencia oral en virtud de orden de aprehensión, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jonas José Tremaria, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, siendo motivada por auto separado tal como fue precedentemente trascrito, en esta fase primigenia cuyos primeros elementos de convicción le permitieron justificar excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad.
Al respecto, apreciamos las actuaciones investigativas siguientes:
Acta de Transcripción de Novedad de fecha 28 de febrero de 2014, suscrita por el Inspector José Hernández, adscrito a la Sub Delegación de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Acta de Entrevista de fecha 01 de marzo de 2014 rendida por el ciudadano Jhonny Piñate, por ante la Sub Delegación de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Acta de Investigación Penal de fecha 01 de marzo de 2014, suscrita por el funcionario Jhoandres Silva, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Acta de Inspección Técnica de fecha 01 de marzo de 2014, suscrita por los detectives Edwin Pérez, Antonio Briceño, Heudis Urbina y Máximo Parra, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Planilla de Levantamiento de Cadáver, de fecha 01 de marzo de 2014, suscrito por el Oficial Jhoandres Silva, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Acta de Levantamiento de Cadáver y Protocolo de Autopsia, suscrita por el Comisario Roberth Chacón, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Acta de Inspección Técnica de fecha 01 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios Edwin Pérez, Heudis Urbina, Antonio Briceño y Máximo Parra, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Acta de Entrevista de fecha 06 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano Fabio Sepúlveda, ante la Sub Delegación de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En este orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ello así, se verificó que se tratan de un hecho punibles el cual merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el año 2014, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del sindicado de autos, en el hecho criminal atribuido como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el actas de entrevista, acta de Investigación Penal, e Inspección Técnica, Planilla y Acta de Levantamiento de Cadáver y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido supera los diez (10) años de prisión, la magnitud del daño causado pues se atentó contra el bien jurídico tutelado de alto raigambe constitucional como es la vida, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que podría el imputado de autos influir en los actos de investigación, logrando un comportamiento desleal en los testigos, todo ello en detrimento de una correcta administración de justicia.
En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de Instancia luego de realizada la audiencia oral por ejecución de orden de aprehensión de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano Jonas José Tremaria en fecha 29 de abril del 2014, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1123, del 10 de junio de 2004, en relación a la privación judicial preventiva de libertad devenida de una Orden Judicial dictaminó que:
“… En esos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena……….”
De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano Jonas José Tremaria, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, en su motivación analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Margin Ruiz Villasmil, Defensora Pública Penal Segunda (2°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jonas José Tremaria, en contra de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. NANCYS GOITIA
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NANCYS GOITIA
JMC/ EDMH/AAB/JY/Ag.-
CAUSA Nº 3814