REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 28 de enero de 2016
205º y 156º
JUEZ PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
EXP. N° 3816
Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho ANGELA CARRILLO CARRILO, en su carácter de Juez del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de enero de 2016, en la causa signada con el N° 42C-659-15 (nomenclatura de ese Juzgado) seguida en contra de los ciudadanos ARISTIDES ROBERTO MARTINEZ MALDONADO titular de la cédula de identidad V-7.815.003, y VICTOR JOSE ZAMORA TERAN titular de la cédula de identidad V-4.819725, la cual realiza de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que en virtud a lo ut supra señalado, esta Alzada a los fines de decidir previamente observa:
Corre inserta a los folios uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno, Acta de Inhibición suscrita por la Profesional del Derecho ANGELA CARRILLO CARRILO en su carácter de Juez del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, ÁNGELA CARRILLO CARRILLO, en mi condición de Juez Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, me INHIBO de conocer, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem, de la Solicitud signada bajo el № 659-15, (nomenclatura de este Tribunal) contentiva de solicitud de Interceptación y grabación de comunicaciones privadas y solicitud de grabación ambiental, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 22/07/2015, en virtud que el día de hoy fue puesto a la orden de este Tribunal a mi cargo los ciudadanos ARISTIDES ROBERTO MARTÍNEZ MALDONADO y VÍCTOR JOSÉ ZAMORA TERAN, por cuanto pesan sobre ellos orden de aprehensión dictadas por este Órgano Jurisdiccional.
Es el caso, que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos en Maracaibo, Estado Zulia y presentados ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien entre otras cosas acordó declinar la competencia de la causa a este Juzgado, en virtud de las ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos ARISTIDES ROBERTO MARTÍNEZ MALDONADO y VÍCTOR JOSÉ ZAMORA TERAN, e igualmente dejo constancia que el ciudadano ARISTIDES ROBERTO MARTÍNEZ MALDONADO, consigno copia simple de un oficio con el Nº 1485-2015 de fecha 11/11/2015, emanado del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la Jueza profesional Dra. Ángela Carrillo Carrillo, en relación a la causa № 42C-S-659-15, mediante el cual dicho Tribunal otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARISTIDES ROBERTO MARTÍNEZ MALDONADO y otras imputadas, y a su vez se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión de fecha 11/08/2015, según oficio 999-15, procediendo la Juez a comunicarse vía telefónica con este Despacho, siendo atendida por mi persona, quien al ser impuesta del motivo de la llamada y del contenido del mencionado oficio, manifesté que el numero de oficio indicado no corresponde con la fecha y con la causa que se refleja en él, y que su contenido no es cierto, que dicho ciudadano no ha sido presentado ante este Juzgado y que la orden de aprehensión se encuentra vigente, motivo por el cual la Juez insto al Ministerio Publico a que iniciara una investigación por el referido hecho, por cuanto pudiésemos estar en presencia de la comisión de un delito contenido en el Código Penal.
Ahora bien, el día de hoy, fueron recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se puede evidenciar el oficio presentado por el imputado ARISTIDES ROBERTO MARTÍNEZ MALDONADO, observando que dicho oficio NO FUE SUSCRITO NI ORDENADO POR ESTA JUZGADORA, por lo que fui víctima de una falsificación de firma, y ante esta gravísima situación, la Juez del Estado Zulia insto al Ministerio Publico a abrir la correspondiente investigación, una vez verificada la información suministrada en el mencionado oficio, y es la ciudadana Fiscal 22° Nacional Plena, Abg. Raiza Sifontes, quien es la asignada en la presente causa y es la que inicia la investigación, comunicándome que mi tribunal estaba siendo investigado, y me solicito ciertas copias certificadas, presentándose en mi despacho acompañada por funcionarios de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quienes se les suministro muestras de los sellos, así como muestras manuscritas de todo el personal adscrito a mi despacho y las mías propias, así las cosas, considera quien suscribe que se vislumbra una causa grave que pudiera comprometer la imparcialidad de quien aquí decide, pues considero que fui víctima, de unos hechos donde pudieran estar involucrados algunas de las partes de esta causa, y esta situación ha despertado en mi motivos graves que afectan mi parcialidad a la hora de tomar una decisión, con respecto a ciertos imputados, y siendo que constituye un deber moral el funcionario judicial que advierta comprometido su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando la transparencia e imparcialidad que debe caracterizar la administración de justicia y la aplicación de la tutela judicial efectiva, por lo que observa esta juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos acompaño copias del oficio falsificado, de la decisión dictada por el Tribunal de Control de Maracaibo y oficio suscrito por la Fiscalía del Ministerio Publico encargada de la investigación, donde podrá la Corte corroborar lo acá señalado.
En este sentido, señalo expresamente que el fundamentó de la presente Inhibición, es el ordinal 8o del artículo 89, del Código Adjetivo Penal; el cual expresa Textualmente:
"...Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad..." (Negrillas y Subrayado nuestro)
Vale la pena invocar lo referido por la doctrina al sentenciar que:
"…Omisis…”
De otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó:
"...Omisis...”
Vemos entonces como la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del ámbito que nos ocupa, ha dejado por sentado, que solo basta que el arbitro de pretensiones, manifieste su incomodidad, su poco ánimo de seguir conociendo de una causa determinada, por razones que le son intrínsecas como ser humano, para que el control llevado a cabo por su superior jerárquico a esa actitud no le sea adverso, toda vez que debemos recordar, que si bien se tiende a pensar y decir que el juez es de acero e incólume, no podemos negar que es un ser humano que puede sentir y padecer sentimientos retaliadores y/o simpatizantes por alguna de las partes en un momento determinado dentro de su función de administrar justicia, por eso tiene la posibilidad legalmente establecida de apartarse del conocimiento de una causa, cuando aparezcan en su ánimo, cualquiera de los referidos sentimientos o se haga palmaria alguna de las circunstancias taxativamente previstas en la ley, que hacen procedente una inhibición o recusación.
Es por ello, que esta Juzgadora se encuentra en la obligación de expresar en honor al respeto de la Majestad del cargo que desempeño como Juez Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; mi deseo de INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, por los motivos antes señalados. Por lo que considero que no podría ejercer las funciones jurisdiccionales de una manera equitativa e imparcial, como consecuencia de los hechos narrados anteriormente.
En tal sentido, ME INHIBO EN LA PRESENTE CAUSA, en virtud de estar incurso en el contenido del ordinal 8o del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal y solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer, declare con lugar la presente inhibición; en consecuencia, se Acuerda:
PRIMERO: Aperturar el respectivo cuaderno de inhibición, y la remisión del mismo con las respectivas copias certificadas por secretaria, a la Unidad de Registro y Distribución de documentos Penales, a los fines de que sea distribuida al conocimiento de una de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Remitir el expediente que conforman la presente causa, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penál, con el objeto de evitar la paralización del Proceso.
I
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Con fundamento a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
Se observa, que la Juez Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa Nº 42C-S-659-15, (nomenclatura de ese Juzgado) seguida a los ciudadanos ARISTIDES ROBERTO MARTINEZ MALDONADO y VICTOR JOSE ZAMORA TERAN, por considerar que se encuentra incursa en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 22 de julio de 2015, emitió decisión mediante la cual acordó solicitud de interceptación y grabación de Comunicaciones privadas y solicitud de grabación ambiental, en virtud de la decisión supra mencionada es que en fecha 15 de enero de 2016, fueron puesto a la orden de ese Tribunal los ciudadanos ARISTIDES ROBERTO MARTINEZ MALDONADO y VICTOR JOSE ZAMORA TERAN, pesando sobre ellos orden de aprehensión dictada por la Juzgado A quo.
Ahora bien, se observa del acta de inhibición recibida por ante esta Alzada que la Juzgadora inhibida, efectúa una narrativa de los acontecimiento procesales ocurridos en la causa seguida a los ciudadanos ARISTIDES ROBERTO MARTINEZ MALDONADO y VICTOR JOSE ZAMORA TERAN, delimitando que en fecha 08 de enero de 2016, se llevó a cabo la audiencia para oír a los imputados por ante el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó declinar la competencia de la causa a ese Juzgado, en virtud de las ordenes de aprehensión libradas en contra de los ciudadanos ARISTIDES ROBERTO MARTINEZ MALDONADO y VICTOR JOSE ZAMORA TERAN, e igualmente dejo constancia que el ciudadano ARISTIDES ROBERTO MARTINEZ MALDONADO, consigno copia simple de un oficio con el Nº 1485-2015, de fecha 11/11/2015, emanado del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la Juez profesional Dra. Ángela Carrillo Carrillo, en relación a la causa Nº 42C-S-659-15 (nomenclatura de ese Tribunal), mediante el cual dicho Tribunal otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3,4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARISTIDES ROBERTO MARTINEZ MALDONADO, y a su vez se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión de fecha 11/08/2015, según oficio 999-15.
Así mismo señala que el día 15 de enero de 2016, fueron recibida las actuaciones procedente del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se puede evidenciar el oficio presentado por el imputado ARISTIDES ROBERTO MARTINEZ MALDONADO, observando que dicho oficio no fue suscrito ni ordenado por la juez inhibida , alegando la Juzgadora a-quo que por tal motivo fue victima en la presente causa.
Del mismo modo explana la Juez de Instancia en su escrito que la Juez del Estado Zulia insto al Ministerio Público a abrir una investigación, siendo la fiscal 22º Nacional Penal del Ministerio Público, Abg. Raiza Sifontes, la asignada en la presente causa y es la que inicia las averiguaciones, comunicándole a la Juez de a-quo que su Tribunal estaba siendo investigado, solicitándole en el mismo momento ciertas copias certificadas, presentándose en compañía de funcionarios de la División de Documentologìa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suministrándoseles muestras de los sellos, así como muestras manuscrita de todo el personal adscrito al Tribunal que preside la Doctora Ángela Carrillo, así las cosas, por lo que considera la Juez a-quo que: “se vislumbra una causa grave que pudiera comprometer su imparcialidad”.
Ahora bien, no se constata de la lectura del acta de inhibición que la Jueza ANGELA CARRILLO CARRILLO, haya promovido prueba alguna a los fines de demostrar su causal de inhibición, lo cual es deber ineludible a los fines de que la Corte de Apelaciones pueda emitir una decisión correcta y ajustada dentro de los parámetros legales exigibles por la norma adjetiva penal. Ciertamente, por ante esta Alzada se recibió pieza de inhibición con una cantidad de copias extras al acta de inhibición, más sin embargo, no fue planteado por la inhibida que éstas copias eran promovidas como pruebas, ni mucho menos fue manifestado su utilidad, necesidad o pertinencia.
En cuanto a la figuras procesales de recusación e inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta, que para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
Ordinal 8°.-“ Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad ”
(…Omisis…)
Efectivamente, es de carácter obligatorio la inhibición de los Jueces que ciertamente exista motivos graves que afectan su imparcialidad la hora de tomar decisiones en la causa que se encuentre bajo su conocimiento, y más aun cuando consideren que su imparcialidad se encuentre comprometida al momento de conocer una causa, más sin embargo es necesario que el Juez inhibido manifieste motivadamente y demuestre probatoriamente las razones por las cuales ejerce su inhibición, sin tener en su dicho ápice alguno de inexactitud, por cuanto es necesario para la Alzada tener claro los motivos por los cuales se fundamentan tanto las recusaciones como las inhibiciones, así como es necesaria y obligatoria la promoción de pruebas, de acuerdo a lo que establece el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal en el Procedimiento para conocer de la incidencia y determinar su admisión y practicar las pruebas.
Siendo necesario en el presente caso la promoción de pruebas a los fines de demostrar la pretensión, ya que sin éstas la Corte se verá imposibilitada en dictar la decisión que corresponda.
En este sentido, conviene traer a colación lo establecido en la Sentencia N° 123, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, mediante la cual entre otros aspectos se señala lo siguiente:
“…Omissis…
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.…”. (Negrita de la Sala).
Así pues, en atención a ello y en virtud a que no se observa del acta de inhibición la promoción de prueba alguna a los fines de sustentar la pretensión de la Jueza inhibida, es por lo que estiman estos juzgadores declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por la Profesional del Derecho ANGELA CARRILLO CARRILLO, en su carácter de Juez del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 42C S-659-15 (nomenclatura de ese Juzgado) seguida en contra de los ciudadanos ARISTIDES ROBERTO MARTINEZ MALDONADO y VICTOR JOSE ZAMORA TERAN.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Profesional del Derecho ANGELA CARRILLO CARRILLO, en su carácter de Juez del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 42C 659-15 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida en contra de los ciudadanos ARISTIDES ROBERTO MARTINEZ MALDONADO y VICTOR JOSE ZAMORA TERAN, por considerar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido promovido medio probatorio alguno a los fines de demostrar su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase. Líbrese oficio.
LOS JUECES;
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(PRESIDENTE)
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
EXP. 3816