REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp. 3797

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 11 de enero de 2016
205° y 156°

EXPEDIENTE: 3797
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho SANDRA BARREZUETA DE REBOLLEDO y RENY RAUL AMUNDARAIN DURAN, Fiscal Auxiliar y Fiscal Provisorio Nonagésimos Octavos (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano DENIS ENRIQUE GONZÁLEZ MELENDEZ, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

Cursa desde el folio uno (01) al nueve (09) del presente cuaderno, recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho SANDRA BARREZUETA DE REBOLLEDO y RENY RAUL AMUNDARAIN DURAN, Fiscal Auxiliar y Fiscal Provisorio Nonagésimos Octavos (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señalaron como argumentos lo siguiente:

“ahora bien, si bien es cierto que la Juez, tiene la facultad de entrar a revisar una medida de Privación de Libertad y sustituirla por una menos gravosa, conforme a lo señala el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, el órgano jurisdiccional que entra a revisar la medida, esta orientado a realizarlo mediante la verificación previa de dos variables fundamentales, que en el caso de no hacerlo, su revisión y sustitución seria en todo tiempo caprichosa y temeraria, reaando la tutela del Estado que deben en todo momento garantizar a la víctima y al proceso. Que en el caso que nos ocupa la sentenciadora, por ninguna parte del fallo de revisión explica los motivos por la que estima procedente la sustitución de la Medida de Privación de Libertad al Imputado de marras.
La variable que debió haber examinado y verificado el ad quo, fue si existían circunstancias de hecho o de derecho que variaran los motivos por el cual el mismo órgano jurisdiccional de Control impuso la Privativa de Libertad, como por ejemplo, el hallazgo de un enfermedad terminal o complicada que, induzca al sentenciador a la aplicación de una medida sustitutiva de libertad por razones de inminente humanidad de la que alude casación penal.
Pero este no es el caso y lo que es peor, el ad quo, no explica cual es fundamento de la variable circunstancias por la que sustituye la medida de privación de libertad. solo se encarga de enumerar y plantear una vaga retórica de la enunciación del Derecho que posee el imputado de requerir la revisión de medida, pero igualmente por ningún lado de su fallo, explica la tutela que le debe a la víctima en cuanto a su toma de decisión. En este orden de ideas, el ad quo, no señala en su motiva en acatamiento a la señalada norma 264 de la Adjetiva Ley Penal, cual fue fundamento de la desproporcionalidad entra la medida de Privación de Libertad impuesta por el mismo con la pena de delito de ROBO ARREBATON y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, atribuido. Es decir, para que el ad quo, le fuere procedente la sustitución de la medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta debía indicar que el delito atribuido al imputado no era gravoso y por ello era desproporcionada la medida de coacción personal impuesta. Situación jurídica que es contraria a la verdad, dada que, el delio atribuido en flagrancia al imputado fue el delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el ultimo aparte ((sic)) del articulo 456 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, delitos que conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, es GRAVOSO Y PLURIOFENSIVO que atenta contra la integridad física, contra el patrimonio privado y el sano desarrollo de adolescentes como pilares fundamentales dentro de la sociedad, aunado a ello, existiendo un peligro de fuga toda vez que el imputado al momento de rendir declaración en la audiencia de presentación de imputados no demostró el arraigo en el país, observando esta Representación Fiscal el peligro de fuga, cuyos supuestos deben estar plenamente analizados para que el órgano jurisdiccional proceda o no a la medida cautelar y mucho mas si se encuentra en la fase intermedia, en virtud que el Ministerio Público presento formal acusación Fiscal, en contra del ciudadano DENIS ENRIQUE GONZÁLEZ MELENDEZ en fecha 27 de Octubre del 2015, por considerar que existiera múltiples elementos de convicción para considerarlo responsable penalmente del delito de ROBO ARREBATON Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por ello mal puede el ad quo, sustituir una media de Privación de Libertad son explicar donde radica la desproporcionalidad de la medida de Privación de Libertad, aunado a ellos.
El ad quo, debe explicar la procedencia de la revisión de la medida, la cual se encuentra basada sobre el resultado del reconocimiento en rueda de individuos realizado, ya que la víctima C.A.G.B.B de Diecisiete (17) años de edad en ese momento no reconoció al ciudadano DENIS ENRIQUE GONZÁLEZ MELENDEZ, mas sin embargo pudo estar sometida la víctima al momento de volver a ver a uno de los autores del hecho punible del cual fue victima, pues debemos tener presente que en este caso al víctima es un adolescente de 17 años de edad, y por esta misma situación de su minoridad se sintió vulnerado y sumamente asustado lo que inevitablemente lo lleva a revivir nuevamente los hecho en los cuales fue sometido por dos personas un adolescente y un adulto y fue vilmente despojado de su propiedad, lo que al generar ese temor hace que la víctima al tenerlo de frente nuevamente a través de un vidrio estrellado (roto), en un salón oscuro y lúgubre de cómo resultado a que la víctima manifieste no reconocer a ninguna de las personas que conforman la rueda de individuo en dicho acto, observando esta Representación Fiscal que el ad quo ((sic)), en forma ligera se apresuro a otorgar una medida cautelar, cuando el Ministerio Público como titular de la acción penal considero perseguir penalmente al ciudadano DENISENRIQUE GONZÁLEZ MELENDEZ, por considerar que existían suficientes elementos de convicción que lo hacen autor en el hecho atribuido, los cuales fueron detallados en la Acusación Fiscal presentada, en fecha 27 de Octubre del 2015.
Se evidencia de la revisión realizada al fallo que el ad quo ((sic)) asumió la postura del Ministerio Público al señalar que había surgido un hecho nuevo, el resultado negativo de dicho reconocimiento en rueda de individuos, no significa que hayan variado las circunstancias oír cuanto existen otros elementos que de la investigación se desprende tales como la víctima no “estaba segura” de poder identificar al imputado aun cuando fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos metros del lugar, consumándose así al flagrancia, no existiendo para el titular de la acción penal “duda razonable” que alude al ad quo ((sic)) en su fallo.
Es importante señalar que para que proceda o no una medida cautelar al imputado es importante que concurran dos requisitos esenciales PRIMERO la existencia o no de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, es decir, que el cuerpo del delito este comprobado de la investigación se desprende que ciertamente hubo comisión del hecho punible, que de las mismas surgieron suficientes elementos de convicción, dándose así el SEGUNDO requisito esencial, por lo que el ad quo ((sic)) entro a valorar un único elemento de convicción es decir, el reconocimiento en rueda de individuos, siendo que tal atribución no le es concebida, ya que debe ser un Tribunal de Juicio, quien determine a través de sus máximas de experiencias, sus conocimientos científicos y la lógica jurídica, acerca de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en contra del ciudadano DENIS ENRIQUE GONZÁLEZ MELENDEZ, valorándolo incluso los elementos de inculpación o exculpación; por lo cual el ad quo no debió de manera “adelantada” entrar a conocer sobre si el resultado negativo del reconocimiento en rueda de imputados era un elemento de ex culpación, dado que dicho valor lo debe tomar el Ministerio Público al momento de realizar el respectivo acto conclusivo, debiendo tomar en cuenta la naturaleza del delito además de otros elementos que aunados entre si dan esa convicción.
Tal consideración en consecuencia debería realizarse en el debate oral, ello en razón de que existe una prohibición legal de debatir cuestiones de fondo, que se encuentra contenida en el ultimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ha sido motivo de reiterada Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entra la que se puede mencionar Sentencia de fecha 27-05-2003, ponencia de la Magistrada Rosa Blanca Mármol, en el expediente: 03-0009.
Así las cosas, no es la etapa intermedia, la adecuada ara hacer valoraciones sobre el contenido de las pruebas que hayan sido incorporadas al proceso, si no el de verificar si efectivamente existen suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento o no del imputado, en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Fiscal, pero entra a debatir sobre el valor de un medio de prueba, es materia propia del Juicio Oral, razón por la cual resulta fuera de lugar la solicitud de evaluar el fondo del asunto por parte de la defensa de confianza del ciudadano DENIS ENRIQUE GONZLEZ MELENDEZ.
Sin embargo el A quo, no tomo en consideración que dicha medida fue dictada por ese mismo Juzgado, razón por la cual para sustituir dicha medida debe acreditarse de manera fehaciente que han variado las circunstancias para desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización.
Debe tomarse en consideración que las medida cautelares están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, no es menos cierto, que para que las mismas sean modificadas deben varias las circunstancias que motivaron su decreto todas vez que el fundamento de dichas medida tienden a garantizar las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo.”


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa desde el folio dieciocho (18) al folio veintidós (22) de la presente pieza, escrito de contestación suscrita por la Profesional del Derecho KATIUSKA DIAMONT, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DENNYS ENRIQUE GONZÁLEZ MELENDEZ, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:

“(…)
A criterio de la Representación Fiscal la decisión dictada no señala los motivos del acatamiento del articulo 264 de la Ley adjetiva, cual fue fundamento de la desproporcionalidad entra la medida de privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad del articulo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encontraban cumplidos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo elementos suficientes para considerar que la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad pudiera hacer irrisoria una eventual pretensión de enjuiciamiento, toda vez que el inminente peligro de fuga existe en el caso, difícilmente puede garantizar la sujeción al proceso del imputado.
A juicio del Fiscal, la decisión dictada por el Tribunal, trae el resultado negativo de dicha reconocimiento en rueda de individuos, porque no se encontraban satisfechos los extremos exigidos por el legislador para la procedencia de un las medida cautelares Sustitutivas de Libertad, conformidad con lo establecido en los articulo contenidos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas en el caso en concreto, el Juez del Tribunal Quinto (51) de Control, si analizo los elementos señalados en las actuaciones emitiendo una decisión fundada, congruente, muy por el contrario de lo indicado por el Ministerio Público en su escrito de apelación.
Es necesario recordar que en nuestro sistema penal existe una clara distribución de roles, en dos (02) órganos distintos para la investigación y el enjuiciamiento. Los fiscales deben investigar y los jueces juzgar. De allí que las solicitudes hechas por las partes en el por eso penal deben ser sopesadas por el Juez y en el caso que nos ocupa la Juez considero que la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa privada se ajustada a los lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo conforme al Principio de Presunción de Inocencia y de libertad consagrados en la Constitución.
En cuanto a la afirmación sostenida por el Ministerio Público que el Juez valoro subjetivamente valiéndose solo en el acto de reconocimiento de rueda de individuos, quedando inmersa en sus apreciaciones, me permito indicar, que no es cierto, muy por el contrario la Juez cumplió con su deber y tomo en consideración la norma ut-supra citada, por el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (Pág. 248) señala lo siguiente:
“…”
Señalo el titular de la acción pena en el escrito de apelación, no se descostro el arraigo del ciudadano DENNYS ENRIQUE GONZLAEZ MELENDEZ pudiéndose demostrar que en fecha 19 de octubre se consigno ante el digno Tribunal de Primera Instancia, en fecha 19 de octubre del año en curso carta de residencia vigente, donde se evidencia y demuestra el arraigo del mismo en el país, así como su ubicación inmediata. Asimismo se consigno constancia de trabajo donde se establece labor y cargo que desempeña. Conjuntamente a ellos se demuestra la honestidad e integridad de su buena conducta anta la sociedad, con carta de buen ciudadano y no menos importante es necesario enfatizar que nuestro defendido no tiene antecedentes penales.
Por otra parte manifiesta el Ministerio Público que la victima pudo haber sentido temor al revivir el presunto hecho, es importante enfatizar que las partes verificaron que no existió coerción alguna, observándose que en el desarrollo del acto de rueda de reconocimiento se encontraban presente el Titular de la acción penal, la defensa privada, el Tribunal y la víctima acompañado de su representante legal en el cual se le garantizo sus derechos y se le protegió su integridad, velando por que las condiciones del lugar para hacer la rueda de reconocimiento ten adecuadas. La ciudadana Juez actuando como garante de los derechos de las partes, procedió a preguntar repetidas oportunidades a la víctima, si puede identificar o reconoce a la persona que le arrebato su teléfono en la parada de Chacaito, manifestando la víctima de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, que la persona que le arrebato su teléfono celular, no se encontraba presente en la sala de reconocimiento; motivado a la manifestación del adolescente, en su condición de presunta víctima, se puede evidenciar que el mismo no individualizo a mi defendido como autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Asimismo dejando constancia de la buena fe del proceso se evidencio que la presunta víctima asistió al acto de reconocimiento de rueda de individuo con su representante, el cual funge en este proceso como testigo presencial; el mismo ratifico lo manifestado por su hijo, manifestando a viva voz que la persona que le quito el teléfono a su hijo no estaba presente entre esa rueda de individuo, manifestando esta defensa en el escrito de revisión de medida argumentos razonables, observando que en la mismo no se obtuvo un reconocimiento y mucho menos se pudo individualizar a nuestro patrocinado, es por ello que se expresa el principio de juzgamiento en libertad y de la excepcionalidad de las medidas cautelares, principios de los cuales se desprende, que la privación se aplicara como medida de ultima instancia y necesidad, reconociendo que la libertad sin restricción es un estado del ser humano inquebrantable.
Debemos establecer que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente esta materia y los criterios de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia se hace procedente el examen, la revisión y la imposición de medida , para establecer el derecho a la libertad contemplado en el articulo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; destinada a garantizar el desarrollo a la vida cotidiana de nuestro defendido, todo ello también a la afirmación de libertad que rige como principio de nuestro sistema penal de conformidad con el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica la aplicación restrictiva d este tipo de medidas.
El articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estipula que las partes deben litigar de buena fe, in tener un afán de lograr que una persona que se presumen inocente quede sometido a un proceso penal a todas luces ilícito, no le importa alterar o tergiversar a conveniencia las circunstancias acaecidas.
Debe descartarse que al Juez de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los Principio y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la Republica, en los tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, y en el ejercicio de este Control no debe decretar medida coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esta manea restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos.
De esta manera se verifica lo manifestado por la presunta víctima y el testigo presencial, quedando solo lo manifestado por los funcionarios los cuales quedo claro que los mismo no observaron el hecho que marras, es por ello que se establece en la sentencia nuecero 225 del 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, se indico que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Código Penal que expresa: “…”
La defensa considera que la decisión emanada del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de noviembre de 2015, estuvo ajustada a derecho.”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa desde el folio doce(12) al quince (15) de la presente pieza, Resolución Judicial de fecha 18 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas se explanó lo siguiente:
“(…)
Ahora bien al estudiar las Medida de Coerción Personal encontramos que estas deben imponerse para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo señala el ordinal 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, para decretar una Medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni iurism esto es la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad. Es de hacer notar que, como lo señala Ramos Méndez (2000), el sistema de medida cautelares en el proceso penal es compatible con la garantía constitucional de la presunción de inocencia, toda vez que en cita realizada por Cafferata (2000) se señala que, este principio se refiere al acusado y pretende protegerle contra un veredicto de culpabilidad sin que se haya probado esta conforme a la Ley.
En el presente caso, se estima que se dan ambos supuestos n virtud de lo cual se dicto LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVADE LIBERTAD, al ciudadano DENIS ENRIQUE GONZLAEZ MELENDEZ, como es el delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado ene l articulo 456 del Código Penal venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, mas sin embargo, examinadas como han sido las circunstancias por las cuales la defensa solicita le sea revisada la Medida de Privación de libertad por una menos gravosa en virtud al acto de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 26 de octubre de 2015, realzado al imputado DENIS ENRIQUE GONZÁLEZ MELENDEZ, donde l reconocedor el Adolescente B.C., EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA, manifestó no reconocer a ninguno de los individuos que se encontraba alineados, en la sal de reconocimientos aunado a que el único testigo presencial de los hechos (padre del adolescente que funge como víctima) manifestó a viva voz no reconocer a ninguno de los individuos que se encontraban alineados en la sala de Reconocimientos, como el sujeto que despojo de si teléfono moil a su menor hijo. Ahora bien estima este Juzgado, que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, variaron con el transcurso de la investigación, es por lo que considera este Juzgado que lo procedente en el presente caso, es sustituir dicha medida d coerción personal con la imposición de una menos gravosa de las contenidas en el texto adjetivo penal y en tal sentido sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano DENIS ENRIQUE GONZALEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 26.271.641, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los numerales 3 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones periódicas ante la sede de este Despacho cada quince (15) días y la prohibición de comunicarse con personas determinadas como las victimas y testigos. Y ASÍ SE DECLARA.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la decisión decretada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que pesaba en contra del ciudadano DENNYS ENRIQUE GONZÁLEZ MELENDEZ, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 Y 6 del Texto Adjetivo Penal.

Señalan los recurrentes, que la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2015, la cual es el objeto principal del presente recurso de apelación, resulta ser desacertada en virtud de que a su consideración en el presente fallo la Jueza no motivó ni fundamentó las razones por las cuales se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano DENNYS ENRIQUE GONZÁLEZ MELENDEZ, la cual fue publicada el 12 de septiembre de 2015, así como tampoco explicó como una rueda de reconocimiento con resultados negativos podía considerarse para variar el mantener privado de libertad al imputado. Además sostiene, que en el presente caso se encuentra acredito al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; y que la Jueza se extralimitó en sus funciones, por cuanto la etapa en la que se encuentra la presente causa no es la legal para valorar pruebas si no para estimar si existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar al imputado o no, lo cual en el presente caso si existen suficientes elementos de convicción.

Ahora bien, una vez efectuada la revisión de las presentes actuaciones y verificando lo alegado por los recurrentes, esta Alzada considera necesario delimitar lo siguiente:

El 12 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de los imputados, siendo presentado el ciudadano DENNYS ENRIQUE GONZÁLEZ MELENDEZ, por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud a la aprehensión efectuada el 11 de septiembre de 2015 por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao.

El 6 de octubre de 2015, las Defensoras Privadas del imputado solicitaron al Tribunal que se lleve a cabo el acto de reconocimiento en rueda de individuos.

El 9 de octubre de 2015, es acordado por el Tribunal la realización del acto de reconocimiento en rueda de individuos, siendo fijado para el día 21 de octubre de 2015.

El 21 de octubre de 2015, es diferido el acto de reconocimiento en rueda de individuos solicitado por las Defensora Privadas del ciudadano DENNYS ENRIQUE GONZÁLEZ MELENDEZ, siendo el 26 de octubre de 2015, la fecha en la cual se llevó a cabo dicho acto, dando como resultado que la víctima manifestó no reconocer a ninguno de los ciudadanos dispuestos en el acto, entre ellos se encontraba el imputado ya descrito.

El 27 de octubre de 2015, es consignado escrito por las Defensoras Privadas del ciudadano DENNYS ENRIQUE GONZÁLEZ MELENDEZ, Abgs. Glorimir Díaz y Katiuska Diamont; donde solicitan la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del referido ciudadano.

El 18 de noviembre de 2015, se le acuerda al ciudadano DENNYS ENRIQUE GONZÁLEZ MELENDEZ, la sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesaba en su contra por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede del Tribunal y la prohibición de comunicarse con personas determinadas como victimas y testigos.

En atención a ello, una vez efectuada la revisión de las actuaciones cursantes por esta Alzada, se pasa a puntualizar y analizar ciertos aspectos jurídicos que esta Sala considera necesarios.

En el presente caso la jueza decidió a solicitud de la defensa sustituir la Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa que la Privación, tal como le es permitido conforme lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
(…)

Ahora bien, como se observa la jueza consideró que podía revisar la Medida de Privación de Libertad y sustituirla por una menos extrema de las que dispone nuestro proceso penal, no decretando una libertad plena al imputado sino que fue sustituida por otras condiciones que a consideración del tribunal también aseguran las resultas del proceso. Además dicha sustitución no fue analizado bajo las mismas condiciones que tenía el imputado en la audiencia de presentación, sino posterior a un acto de investigación que puede considerarse beneficioso para el imputado, es decir, una rueda de reconocimiento negativa, siendo la fundamentación y la motivación en el otorgamiento de dicha medida la que denuncian las apelantes.

Ahora bien, en la decisión que se recurre se observa que la jueza correctamente analizó varios principios y situaciones previstas tanto en la dogmática penal como en la ley sustantiva penal, señalando los recurrentes que con el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, se pone en peligro la finalidad del proceso es decir, consideran que existe un peligro inminente de fuga y además de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien, el Tribunal de instancia consideró oportuno referirse al carácter y finalidades de las medidas de coerción personal en el proceso penal, abordado no pocas veces por la doctrina y la jurisprudencia patria, en donde se ha reiterado que tales medidas provisionales constituyen una excepción al principio de juzgamiento en libertad estatuido en nuestra Carta Magna y cuyos fines esenciales obedecen exclusivamente a que puedan cumplirse las finalidades del proceso, vale decir, la comparecencia del investigado y/o acusado a los actos procesales, por lo que para su imposición el órgano jurisdiccional deberá examinar de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto, la que satisfaga las finalidades del proceso, atendiendo a los principios de proporcionalidad, excepcionalidad, revisabilidad, instrumentalidad, temporalidad, reiterado por la doctrina de nuestro máximo tribunal, esto a los fines de no establecer penas anticipadas en etapas tempranas del proceso penal que conllevarían a la desnaturalización de las mismas en violación de derechos y garantías constitucionales, establecidas a favor de los justiciables; en refuerzo de lo anterior se hace necesario citar lo expresado por la Sala Constitucional en cuanto al carácter y finalidades de las medidas cautelares en el proceso penal sean estas restrictivas o privativas de libertad, a tal efecto nos permitimos traer a colación la sentencia N° 1592, de fecha 10-8-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones. …” (Negrillas nuestras)
Ahora bien, en armonía con los principios esbozados precedentemente, en cuanto al carácter y finalidades de las medidas de coerción personal las cuales no persiguen otro objetivo que asegurar las resultas del proceso y con ello evitar que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado, estima este Tribunal Colegiado, que la juez de instancia en una primera oportunidad (audiencia de presentación de imputado) consideró elementos de convicción suficientes para el decreto de la medida privativa decretada al acusado, pero, conforme al principio de revisabilidad consideró que las circunstancias del caso variaron luego que fuese efectuada la rueda de reconocimiento de imputado, ya que la victima de la presente causa no reconoció al ciudadano DENNYS ENRIQUE GONZÁLEZ MELENDEZ, como uno de los autores del hecho delictivo, razón por la cual la juzgadora entendiendo que la Medida Privativa es una excepción al juzgamiento en libertad, y al existir una duda en cuanto a la participación del imputado al no ser reconocido inmediatamente por la víctima, aun cuando hubieran otros elementos de convicción, consideró justo revisar la medida privativa de libertad otorgada al imputado, la cual fue sustituida por una menos gravosa a su favor; en tal sentido resulta pertinente referir el contenido de la decisión N° 1998 de fecha 22-11-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual se estableció:

“…Del exhaustivo análisis de ambas decisiones de la mencionada alzada penal, se desprende que la motivación en ellas articulada a los fines de revocar la concesión de unas medidas cautelares sustitutivas al encartado, se sustenta en una serie de consideraciones vinculadas esencialmente a los siguientes aspectos: 1.- La magnitud del daño causado por el hecho punible objeto del proceso penal; 2.- Las circunstancias en las cuales se materializó la presunta comisión del delito (en una clínica abortiva); 3.- El hecho de no haber transcurrido un lapso suficiente para que pudiesen variar las circunstancias que motorizaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; y 4.- La indebida aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Visto lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien no transcurrió un holgado espacio de tiempo entre el decreto y la ulterior sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas al quejoso, el razonamiento expresado en las sentencias impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal.

A mayor abundamiento, las sentencias aquí impugnadas se encuentran referidas solamente a algunas de las circunstancias que permiten la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero no expresan la finalidad que se persigue con tal medida, así como también carecen del razonamiento seguido para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal. Así, la primera constituye una decisión abstracta y general, que se limita a esgrimir y resaltar que no ha transcurrido el tiempo suficiente para la modificación de las circunstancias que conllevaron a la medida de prisión provisional, así como la magnitud del daño causado; mientras que la segunda, además de reiterar estos mismos argumentos, señala que el Tribunal de Control aplicó indebidamente el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ninguna de estas circunstancias, a criterio de esta Sala, se vincula con alguna de las finalidades constitucionalmente legítimas de la privación judicial preventiva de libertad, así como tampoco pueden constituir fundamentos válidos para la imposición de dicha medida cautelar.
De todo lo antes expuesto se concluye que inequívocamente las dos (2) sentencias impugnadas por el hoy quejoso, estructuraron una motivación inadecuada para sustentar la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas concedidas por el juzgado de control y, consecuencialmente, para considerar como adecuada la medida de prisión provisional, toda vez que no contienen ninguna alusión a los fines que constitucionalmente legitiman la limitación de la libertad personal del ciudadano Jesús Rafael Bonaffina Corvos. De igual forma, no expresaron el juicio de ponderación necesario para adoptar una medida tan gravosa, ni tampoco llevaron a cabo la valoración de las circunstancias particulares del caso y del encartado.

Siendo así, observa esta Sala que el inadecuado razonamiento explanado en las sentencias dictadas en fechas 7 de abril y 14 de julio de 2005, por de las salas 3 y 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, con ocasión del proceso penal instaurado contra el ciudadano Jesús Rafael Bonaffina Corvos, constituyen desde la óptica constitucional, una indudable vulneración del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia del mencionado ciudadano. Por tanto, se estima que tal proceder de la mencionada alzada penal, es susceptible de ser subsumido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”


Del anterior criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en dicho fallo, se puede colegir que tal como ya se estableció precedentemente no basta para el decreto de la medida judicial privativa de libertad el señalamiento de la alta pena a imponer, debe recordar esta Instancia Superior que las medidas de coerción personal, sean Cautelares Sustitutivas o Privativas de Libertad, son medidas de restricción que efectivamente limitan la libertad del ciudadano, la diferencia es que una es menos gravosa que la otra, pues dada las características de tales medidas cuya finalidad es estrictamente asegurar las resultas del proceso deben los administradores de justicia ponderar en forma exhaustiva el caso en concreto y sus circunstancias, por ello observan quienes aquí deciden que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que en la presente causa el Juzgado de Control, no solamente tomó en consideración la posible pena a imponer si no el principio de proporcionalidad, y en tal sentido de las actas procesales se verifica que el ciudadano DENNYS ENRIQUE GONZÁLEZ MELENDEZ, reside en el BARRIO BRUZUAL/CAÑICITO, CALLEJON ANDRES BELLO, CASA N° 22 PARROQUIA EL VALLE CARACAS DISTRITO CAPITAL, tal como se observa en la constancia de residencia inserta al folio cuarenta y seis (46) de la pieza I de la presente causa, además cursa al folio cuarenta y cuatro (44) constancia de tener un Empleo fijo, en el cual devenga un salario mensual de 8.050 bsf, igualmente el mismo posee nacionalidad venezolana, lo cual puede desacreditar en principio el peligro de fuga.

Adicionalmente a lo anterior es de ponderarse que la Privación Judicial Preventiva de Libertad constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema penal solo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, por ello, una de las innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye el principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible salvo las excepciones que establece la Ley tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:


“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.”

Así mismo, es deber del Juez de Control o de Instancia velar por los Derechos Constitucionales tanto de los incriminados en el hecho delictivo, así como el de las víctimas, por lo que es propicio señalar, que la Juzgadora Quinta (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar la decisión recurrida ponderó las situaciones fácticas y necesarias para respetar los derechos de ambas partes señaladas, específicamente de la víctima; y ello se materializa al explanar en su decisión la prohibición de comunicarse con la víctima y los testigos.

De tal forma, que al no observarse que se configure el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad para el imputado DENNYS ENRIQUE GONZÁLEZ MELENDEZ, en atención al principio de afirmación de libertad y que efectivamente las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la medida cautelar que le fue decretada al imputado, específicamente la presentación periódica (cada quince días) por ante la Oficina de Presentaciones y la prohibición de comunicarse con la victima y testigo; medidas éstas previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo expresado por el quejoso.

Ahora bien, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad puede ser aplicada siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, éstos supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y esto así lo establece claramente el artículo 242 del referido Código, del cual se extrae su contenido:

“…Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: Omissis…”

Así mismo, en cuanto a la figura jurídica de la revisión de las medidas judiciales privativas preventivas de libertad, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas…”

En atención a ello, se evidencia con lo anterior que la norma es perfectamente clara al establecer los supuestos, requisitos y modalidades bajo los cuales el Juez tiene incluso la potestad de oficio, de otorgar la medida cautelar que considere justa y necesaria a los fines de resguardar las resultas del proceso, así mismo, la ley le otorga claramente la facultad a las partes de solicitar la revisión de las mismas, por lo que no pueden alegar los recurrentes que la Juzgadora Quinta (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control dictó una decisión “extra petita”, por cuanto se evidencia desde el folio sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) de la pieza primera del presente expediente, que las Profesionales del Derecho GLORIMIR DIAZ Y KATIUSKA DIAMONT, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano DENNYS ENRIQUE GONZÁLEZ MELENDEZ, en fecha 27 de octubre de 2015, solicitaron por escrito al referido Juzgado de Control la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del referido imputado, y en consecuencia le impusiera una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que posteriormente en fecha 18 de noviembre de 2015, el Juzgador A quo emitió pronunciamiento otorgando la misma explicando razonadamente los fundamentos por los cuales consideró ajustado a derecho acordar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva.

Es así, como se evidencia que no debe considerarse que el Juez de Control actuó en desapego a la norma legal ó se extralimitó en la ejecución de sus funciones, por cuanto legalmente se le atribuye la función de revisión de medidas de coerción personal, así como la imposición de las mismas bien sea a solicitud de parte interesada o de oficio.

Es por lo que en mérito de las razones de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho SANDRA BARREZUETA DE REBOLLEDO y RENY RAUL AMUNDARAIN DURAN, Fiscal Auxiliar y Fiscal Provisorio, respectivamente, Nonagésimos Octavos (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano DENIS ENRIQUE GONZÁLEZ MELENDEZ, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho SANDRA BARREZUETA DE REBOLLEDO y RENY RAUL AMUNDARAIN DURAN, Fiscal Auxiliar y Fiscal Provisorio, respectivamente, Nonagésimos Octavos (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano DENIS ENRIQUE GONZÁLEZ MELENDEZ, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Recurrida.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE









































DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(PONENTE)




LA SECRETARIA




ABG. NANCY GOITIA


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. NANCY GOITIA

EXP. Nro. 3816




VOTO SALVADO


Quien suscribe, JIMAI MONTIEL CALLES, miembro de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, salva su voto en la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora de la presente Sala el día 28 de enero de 2016, declarar sin lugar la inhibición planteada por la Jueza ANGELA CARRILLO CARRILLO, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido promovido medio probatorio alguno a los fines de demostrar su pretensión.
Por consiguiente, al no estar de acuerdo con la anterior decisión, muy respetuosamente salvo mi voto en los siguientes términos:

Resolvió la mayoría de esta alzada lo siguiente:
(…)
Efectivamente, es de carácter obligatorio la inhibición de los Jueces que ciertamente exista motivos graves que afectan su imparcialidad la hora de tomar decisiones en la causa que se encuentre bajo su conocimiento, y más aun cuando consideren que su imparcialidad se encuentre comprometida al momento de conocer una causa, más sin embargo es necesario que el Juez inhibido manifieste motivadamente y demuestre probatoriamente las razones por las cuales ejerce su inhibición, sin tener en su dicho ápice alguno de inexactitud, por cuanto es necesario para la Alzada tener claro los motivos por los cuales se fundamentan tanto las recusaciones como las inhibiciones, así como es necesaria y obligatoria la promoción de pruebas, de acuerdo a lo que establece el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal en el Procedimiento para conocer de la incidencia y determinar su admisión y practicar las pruebas.
Siendo necesario en el presente caso la promoción de pruebas a los fines de demostrar la pretensión, ya que sin éstas la Corte se verá imposibilitada en dictar la decisión que corresponda.
(…)
Así pues, en atención a ello y en virtud a que no se observa del acta de inhibición la promoción de prueba alguna a los fines de sustentar la pretensión de la Jueza inhibida, es por lo que estiman estos juzgadores declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por la Profesional del Derecho ANGELA CARRILLO CARRILLO, en su carácter de Juez del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 42C S-659-15 (nomenclatura de ese Juzgado) seguida en contra de los ciudadanos ARISTIDES ROBERTO MARTINEZ MALDONADO y VICTOR JOSE ZAMORA TERAN.



En ese sentido, quien aquí disiente considera que si se presentaron pruebas en el escrito de inhibición, específicamente al folio tres (3) se puede observar lo siguiente:
(…)
A tales efectos acompaño copias del oficio falsificado, de la decisión dictada por el Tribunal de Control de Maracaibo y oficio suscrito por la Fiscalía del Ministerio Público encargada de la investigación, donde podrá la corte corroborar lo acá señalado.

Cuando la juzgadora utiliza el término: “lo acá señalado”, se entiende como que hubo una explicación previa sobre las razones que considera para plantear la inhibición, y le señala a esta Corte de Apelaciones que esas razones podrán ser corroboradas con las copias que acompaña en el escrito de inhibición, es decir, señala la pertinencia y necesidad de las mismas.
Además, tales documentos fueron observados por este miembro de la Corte junto al escrito de inhibición, por lo que a consideración de este juez disidente debieron ser admitidos al tercer día y tomados en cuenta a los fines de resolver la presente inhibición.
Por todos los razonamientos antes expuestos considera este Juez disidente que debieron admitirse las pruebas que si fueron presentadas y posteriores a ello sentenciar sobre la inhibición planteada.
Quedan así plasmadas las razones por las cuales quien aquí suscribe salva su voto en la presente decisión, en el día de hoy, veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016) como Juez integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LOS JUECES;


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE



DRA. EVELYN DAYANA MENDOZA HIDALGO






DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS



LA SECRETARIA


ABG. NANCIS GOITIA


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. NANCIS GOITIA