REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de enero de 2016
205° y 156°
PONENTE: DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
CAUSA Nº 3978-2015 (Cc)
Corresponde a esta Sala, conforme a lo previsto en los artículos 82 y 85 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria que le hiciera el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano FRANKLIN ALFONSO CASTILLO, por la presunta comisión de uno de los delitos de FACILITADOR EN EL FUNCIONAMIENTO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA.
El 6 de enero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nro. 3949-15 (Cc), por lo que conforme a la ley se designó como ponente, la Juez Dra. Marilda Rios Hernandez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de resolver el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, esta Corte de Apelaciones previamente observa lo siguiente:
El 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. Franz Ceballos Soria, idictó decisión mediante la cual acordó declinar la competencia del presente asunto, seguida en contra del ciudadano FRANKLIN ALFONSO CASTILLO, por la presunta comisión de uno de los delitos de FACILITADOR EN EL FUNCIONAMIENTO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, fundamentado en el artículo 82, del Código Orgánico Procesal Penal; el cual riela al folio 31 al 35 del presente expediente; señalando entre otras cosas lo siguiente:
Visto el asunto seguido en contra del ciudadano FRANKLIN ALFONSO CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V =11.107.992, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganiqueles, a los fines de dictar el pronunciamiento de Ley hace las siguientes observaciones.
El dia 26=11=2015, los Abogados CAROLINA MORGADO RODRIGUEZ e IVAN RUIZ GUERRERO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y AUXILIAR interino adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos Vigésimo Quinto (25) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, presenta formal ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FRANKLIN ALFONSO CASTILLO, titular de la cedula de identidad No V=11.107.992, al considerársele presuntamente incurso en la comisión del hecho punible de FACILITADOR EN EL FUNCIONAMIENTO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquina Traganíqueles.
En esa misma fecha nos correspondió el conocimiento de la solicitud in comento, previa insaculación de ley por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial.
Ahora bien, observa este Juzgador que el presente caso ha iniciado en el conocimiento de las actuaciones del Tribunal Decimo Séptimo (17°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que, en fecha 05=10=2015 ingreso por este Despacho mediante Distribución de la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. de este Circuito Judicial Penal, solicitud de Designación de Defensa proveniente de la Fiscalía Vigésima Tercera (23) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena. De la misma forma, se observa que no existe en el expediente actuaciones alguna que permita deducir que se ha interrumpido la competencia de quien que previno en el conocimiento del asunto, por lo que habría de presumir que este aun mantiene tal capacidad.
Visto lo anterior, y habida cuenta que existen evidencias suficientes en el expediente como para determinar que el Tribunal 17= con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas previno en el conocimiento de la presente causa, se considera que lo único ajustado y procedente a Derecho en el presente caso sería DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 75,76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En fecha 16 de diciembre de 2015, el Tribunal Decimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas, a cargo de la Dra. Miriam Daysy Vielma se declara incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia plantea Conflicto de no conocer en los siguientes términos:
“…PRIMERO
“…Señala el Juzgado remitente en auto de declinatoria de competencia de fecha 26 de Noviembre de 2015, lo que se lee a continuación:
“(…) Visto el asunto seguido en contra del ciudadano FRANKLIN ALFONSO CASTILLO, titular de la cedula de identidad No.V-11.107.992, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas traganíqueles, a los fines de dictar el pronunciamiento de la ley hace las siguientes observaciones:
El día 26/11/2015, los Abogados CAROLINA MORGADO RODRIGUEZ e IVAN RUIZ GUERRERO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y AUXILIAR Interino adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera(23°) Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia plena, presenta formal ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 3080 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FRANKLIN ALFONSO CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V-11.107.992, al considerársele presuntamente incurso en la comisión del hecho punible de FACILITADOR EN EL FUNCIONAMIENTO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquina Traganíqueles.
En esa misma fecha nos correspondió el conocimiento de la solicitud in comento previa insaculación de ley por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial.-
Ahora bien, observa este Juzgador que el presente caso ha iniciado en el conocimiento de las actuaciones del Tribunal Decimo Séptimo (17°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que, en fecha 05/10/2015 ingreso por este Despacho mediante Distribución de la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal, solicitud de Designación de Defensa proveniente de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con expediente actuación alguna que permita deducir que se ha interrumpido la competencia de quien que previno en el conocimiento del asunto, por lo que habría de presumir que este aun mantiene tal capacidad.
Establece el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”
En tal sentido, si la prevención es la anticipación que en el conocimiento de un proceso que realiza un tribunal en relación con otros competentes también que por esta razón dejan de serlo, y el conocimiento implica el enterarse tanto de la naturaleza del asunto principal como de la identidad de los concernidos por este para pronunciarse a favor de unos u otros, vemos que el Tribunal 17° con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tiene la competencia por prevención para conocer el presente asunto, pues ha conocido del mismo, llegando inclusive a realizar la designación de defensa. Lo cual nos lleva a revisar de nuevo el contenido de la norma sustantiva penal dispone:
“Declinatoria: En cualquier estado del proceso el Tribunal que está conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante un acto motivado, en otro Tribunal que considere competente…”
Visto lo anterior, y habida cuenta que existen evidencias suficientes en el expediente como para determinar que el Tribunal 17° con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas previno en el conocimiento de la presente causa, se considera que lo único ajustado y procedente a Derecho en el presente caso sería DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 75,76 y 80 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto en el Tribunal 17° con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 75,76 y 80’ del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la causa al citado Tribunal, líbrense las correspondientes notificaciones, provéase lo conducente: CUMPLASE (…)”
SEGUNDO
El Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo IV, intitulado “De la Competencia por Conexión”, artículo 73, numeral 1°, dispone que:
Articulo 73.DELITOS CONEXOS. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales (…)”
El artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
Articulo 74.COMPETENCIA. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes (…)”
Así mismo, establece el artículo 72 del referido texto adjetivo penal, lo siguiente:
“Articulo 75.PREVENCION. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.”
También, establece el Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo V, denominado “Del modo de Dirimir la Competencia” en su artículo 80, que:
“Articulo 80.DECLINATORIA. En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
Y en el artículo 82, ejusdem, se expresa:
“Articulo 82. CONFLICTO DE NO CONOCER. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declara y lo manifestara inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañara copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informara a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declino. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”
En lo que atañe a la prevención ha establecido la Doctrina al comentar el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “De acuerdo con las reglas principales del artículo anterior que gobiernan la competencia por conexidad, un tribunal solo conservara la competencia que haya prevenido si cumple cualquiera de las reglas del artículo anterior, puesto que si el que comenzó a conocer primero no es el llamado a conocer el delito más grave, o no es el que debe juzgar el delito que se cometió primero, entonces debe dejar de conocer”.
Ahora bien, se extrae de los artículos 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal supra transcritos que las reglas de la conexidad encuentran su fundamento en el delito cometido (cuantum de la pena y tiempo de ejecución) y no por prevención judicial.
Efectivamente, aun cuanto este Juzgado en funciones de Control recibió en fecha 05 de Octubre de 2015, vía distribución, solicitud de designación de defensa, bajo el numero de solicitud 720-15, relacionada con investigación seguida por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Publico A Nivel Nacional, dicha circunstancia en criterio de este Juzgado, -no constituye un presupuesto de la competencia-, como aduce el Juzgado Trigésimo en funciones de Control declinante, pues la referida diligencia, solicitada ante este Tribunal de Control, luego de su distribución, no implica per se, que este Órgano Jurisdiccional haya prevenido, habida cuenta que se procedió únicamente a la juramentación de la defensa privada del presunto imputado FRANKLIN ALFONSO CASTILLO, y en ningún modo se seguía en este Tribunal investigación alguna contra el referido imputado y menos aun se analizo actas investigativas por cuanto apenas se iniciaba una investigación que nunca fue distribuida en este Tribunal.
De tal suerte que únicamente se recibió en este Tribunal una solicitud de designación de defensa pura y simple, la cual según lo expresado anteriormente,-no comporta en criterio de quien decide un acto de carácter procesal jurisdiccional-sino una diligencia de investigación, que se produjo en una investigación que adelantaba la Fiscalía y no en una causa seguida en este juzgado de Control, donde no se sigue proceso alguno al mencionado imputado ni existía requerimiento contra el mismo, sin que por ello deba interpretarse que este Juzgado de Control sea el Tribunal natural para conocer del expediente principal que recibiera por distribución el 26 de Noviembre de 2015, el Juzgado Trigesimo en funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, bajo el numero de asunto AP02P2015082753, toda vez que la solicitud de designación de defensa y su posterior tramitación no le atribuye competencia a este Tribunal de Control para conocer del asunto principal.
Cabe destacar que si se interpretara lo contrario en ese aspecto, tendríamos que considerar que las diversas solicitudes que se reciben diariamente en los distintos Juzgados de Control, procedentes de la Unidad de Registro y Distribucion de Documentos del Area Metropolitana de Caracas, relativas a solicitudes de juramentaciones de Expertos, expedición de copias y solicitudes de Allanamientos, -entre otras-, le atribuyen competencia previa a los juzgados que las recibieron, lo que de suyo, desnaturalizaría el funcionamiento de la Unidad Distribuidora de Expedientes y el sentido de equidad en la asignación funcional de causas en los distintos Juzgados de Control, que rige en este Circuito Judicial Penal, porque de ser así, tanto las partes como el colectivo sabrían con antelación cuales serán los Tribunales que conocerán de la causa principal en aquellos casos en que se juramenten Defensas, Expertos, se acuerden Allanamientos o se acuerde expedir Copias en franco menoscabo de la imparcialidad que debe garantizarse dentro del sistema de asignación de asuntos a los diferentes juzgados con competencia en funciones de control.
En tal sentido, sostuvo la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2002, lo siguiente:
“La prevención debe entenderse como un pronunciamiento jurisdiccional que resuelve una incidencia en la fase de investigación”, desprendiéndose de tal afirmación que el Tribunal Trigésimo en funciones de Control al recibir vía distribución y de manera equitativa el asunto principal, es el competente para conocer en la causa que le fue asignada por distribución.
Por otra parte, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2010, al dirimir el CONFLICTO DE NO CONOCER que planteara este Juzgado por el mismo motivo ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la declinatoria que hiciera el mencionado Tribunal ante este Tribunal de Control, por haber acordado este Despacho una solicitud de orden de allanamiento, estableció en la citada sentencia, en el Expediente numero 2853-2010 (Cc) S-6 lo que se lee seguidamente:
“(…) La orden de allanamiento emitida por el Juez de Control, a los efectos de impulsar una investigación que inicia la Vindicta Publica, no es más que la búsqueda de un hecho que se presume delictual y sus posibles responsables, situación esta no equiparable al acto procesal jurisdiccional referido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. (Destacado de la Sala).
(…) En el caso de autos, el Juzgado Decimo Septimo de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, tramito una orden de allanamiento, conforme a una solicitud fiscal en una investigación adelantada por ese órgano, pero es solo hasta la aprehensión del hoy imputado que se realizo el primer acto de procedimiento ante el Juzgado Vigesimo Tercero de Control, al ser distribuida la causa penal por la Unidad de Registro y Distribucion de Documentos, en fecha 19 de agosto del año que discurre, al Juzgado que debió de manera inmediata, realizar la audiencia de presentación de detenido y no declinar la competencia(…) que de no haberse efectuado la audiencia dentro del lapso previsto, se pudo generar un retardo procesal injustificado, con lo cual se violentarían principios constitucionales, que conllevarían a la impunidad; pues no esta en discusión en el bajo examen la figura de la prevención, por ende competencia alguna por conexión al no haberse producido la comisión de delitos conexos. (Subrayado de la Sala).
No puede confundirse actos de investigación atribuidos al Ministerio Publico, con actos del proceso, que se inician con ocasión a la individualización de un sujeto en un delito determinado por ante un Juzgado Jurisdiccionalmente seleccionado mediante la distribución aleatoria, para la resolución sobre la procedencia de su condición prima-facie; ergo imputado, o sobreseído, situación que determinara si prosigue en las demás fases procesales.
Como corolario de lo expresado y dentro del plazo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar competente al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para que continúe conociendo de la causa seguida al imputado LUÍS ALBERTO MACHADO(…)”
Así, mismo, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al dirimir el CONFLICTO DE NO CONOCER que planteara el Juzgado Decimo Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ante el Juzgado Vigésimo Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la declinatoria que hiciera este ultimo ante ese Tribunal de Control, por haber acordado ese Despacho una designación de defensa, en sentencia de fecha 6 de mayo del año 2015, expreso lo siguiente:
“(…) En efecto, constata esta Sala que como consecuencia de la investigación llevada por la Fiscalía Septuagésima Quinta, se realizo el acto de juramentación de defensor por ante el Tribunal Decimo Quinto en funciones de Control, como una formalidad a objeto de la celebración del acto de imputación en sede Fiscal el cual se llevo a cabo en fecha 05 de marzo de los corrientes, según se desprende a los folios 177 al 185 del expediente y dicha circunstancia dio lugar una vez concluida la investigación a que se presentara acusación formal contra el ciudadano LUÍS CARLOS MERCADO VALDES por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a objeto de establecer cuál es el Tribunal competente para conocer de la causa cuya declinatoria efectuó el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control al Tribunal Decimo Quinto de la misma categoría, advierte esta Sala de la revisión del expediente que el acta que se produjo en el Juzgado Decimo Quinto en funciones de Control, con ocasión al trámite de juramentación de defensa, en modo alguno constituye un acto de procedimiento que determine la prevención en la referida causa por tratarse de una incidencia en el curso de la investigación y no de una actuación decisoria del juez, como pretende el Juzgado declinante, lo que permite inferir que el Tribunal Vigésimo Quinto en Funciones de Control es el Tribunal competente para conocer y quien recibió el expediente vía distribución, siendo el competente para conocer en la causa que le fuere asignada.
De allí que la prevención ciertamente se configura por el conocimiento previo que tiene un Juez respecto de una causa con relación a otros que poseen igual competencia, siendo en consecuencia establecida por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, circunstancia esta que no se verifico ante el Juzgado Decimo Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Lo anterior, inclusive permite aseverar que el acta de juramentación emitida por el Juzgado Decimo Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a que alude el Juzgado Vigésimo Quinto en funciones de Control al plantear el conflicto de no conocer, no constituye conforme se expresara un acto de procedimiento, por configurar la misma una garantía del debido proceso establecido en el Articulo 49 numeral 1 Constitucional. Evidenciado esta Sala que el expediente contentivo de la investigación siempre permaneció en la sede del Fiscal del Ministerio Publico, quien es, como titular del ejercicio de la acción penal, el encargado de la investigación criminal y, una vez verificada la perpetración de un hecho punible, con todas las circunstancias que influyen en su calificación, estableció la responsabilidad del presunto agente y de los objetos activos y pasivos de la perpetración, de conformidad con los artículos 11,24,111,262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, al consignar formal escrito de acusación, por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo distribuido aleatoriamente por ante el Tribunal declinante.
Como corolario de lo expresado, el Juzgado Decimo Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme se indicara ut supra, fue el Tribunal que recibió la solicitud de designación de defensa pública por parte del ciudadano LUÍS CARLOS MERCADO VALDES y donde se realizo su juramentación, observando esta Alzada al respecto, que no constituye un fuero de atracción el acto de juramentación de defensa de fecha 15 de enero de 2015, por lo cual no queda en la obligación jurídica el referido Juzgado de continuar conociendo el asunto, al haberse constatado que no existen los supuestos alegados por el Juez abstenido para su declaratoria de incompetencia conforme a lo establecido en los artículos 75,76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal ni se vulnera la garantía del juez natural, establecida en el articulo 49 numeral 4° Constitucional, derivándose de lo expuesto que luego de concluir la fase preparatoria e interpuesto el acto conclusivo correspondiente por ante la oficina de distribución de expedientes penales, debe conocer del asunto el Juez o Tribunal competente a quien le correspondió por distribución, por ser perfectamente competente para ello.
En consecuencia, la actuación realizada por el Juez Decimo Quinto (15°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como se señalara precedentemente, en sí misma no puede considerarse como un acto de procedimiento, sino que se trata de una diligencia de investigación propia de la fase preparatoria, que le garantiza en este caso en particular al imputado el derecho a la defensa y, que no afecta ni involucra actividad alguna propia como Órgano Jurisdiccional aplicable a un determinado caso, ni constituye la prevención establecida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, solo contemplada por razones de competencia por delitos conexos. Así de declara (…)”. Destacado de este Tribunal de Control.
Comparte este Juzgado de Control el Criterio sostenido por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y de allí que concluya siguiendo los razonamientos establecidos por ese Superior Despacho, que en el caso que se plantea, se agoto con la juramentación de la defensa por parte de este Juzgado de Control la expedición de dicha solicitud y su conocimiento, una vez recibida en ese Tribunal, de lo cual se extrae que por ello no debe considerarse que este Juzgado de Control sea el Tribunal natural para reconocer del expediente principal que se recibiera por distribución el 26 de Noviembre de 2015, en el Juzgado Trigésimo en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto ciertamente y conforme lo estableciera la Sala, no puede confundirse actos de investigación atribuidos al Ministerio Publico, con actos del proceso, que se inician con ocasión a la individualización de un sujeto en un delito determinado por ante un Juzgado, lo que permite aseverar que el acto de juramentación de defensa en sí mismo no es un acto de proceso que por su naturaleza le atribuya competencia a este Tribunal de Control para conocer de la causa principal en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía contra el presunto imputado, por no estar dada la hipótesis de la prevención judicial, supuesto este negado y dado que en este Juzgado Decimo Séptimo en funciones de Control no se realizo ninguna otra actuación que acredite prevención en el caso de autos.
Por tal motivo, estima este Juzgado que el Tribunal Trigésimo en funciones de Control es el Tribunal Competente para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano FRANKLIN ALFONSO CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad No.V-11.107.992(sin detenidos), por ser el Tribunal a quien le correspondió conocer la asignación del referido asunto de manera equitativa y por el sistema de distribución de causas que realiza entre los distintos Tribunales en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, considera este Juzgado Decimo Séptimo en funciones de Control que el Juzgado Trigésimo en funciones de Control es sin duda, el llamado a conocer, adquiriendo la competencia del conocimiento del asunto que recibiere de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, desde el mismo momento en que le fue distribuido el 26 de Noviembre de 2015, habida cuenta que este Juzgado en ningún momento tuvo conocimiento previo de la investigación que adelanto la Fiscalía Vigésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, infiriendo de lo expuesto que mal podría este Tribunal conocer de la presente causa, siendo procedente y ajustado a derecho DECLINAR el conocimiento de la causa ante el referido Juzgado, cuyo conocimiento y competencia debe atribuírsele, ya que las normas de la competencia están claramente establecidas en la Ley adjetiva penal y no se da ninguna de las hipótesis previstas en el instrumento adjetivo penal para que se atribuya competencia a este Despacho.
En razón de los motivos precedentemente expuestos, considera este Juzgado Decimo Séptimo en Funciones de Control, que debe declararse INCOMPETENTE para conocer del adjunto que se distribuyera en el Juzgado Trigésimo en funciones de Control, y acuerda plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, ante la instancia Superior común, a tenor de lo establecido en los artículos 74,80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
TERCERO
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Decimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la causa seguida por el Juzgado Trigésimo en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano FRANKLIN ALFONSO CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad No. V-11.107.992(SIN DETENIDOS) y PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER ante la instancia Superior común, por ser el mencionado Juzgado el competente y a quien le fue asignada la presente causa, vía distribución y de manera equitativa en este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad lo establecido en los artículos 74,80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Surge el presente conflicto de no conocer a consecuencia de la declinatoria de competencia decretada por la Juez Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 05 de octubre de 2015, por ante el Tribunal 17 de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se procedió a la designación de defensa, criterio no compartido por la juez accionante quien alega “…que únicamente se recibió en este Tribunal una solicitud de designación de defensa pura y simple, la cual según lo expresado anteriormente,-no comporta en criterio de quien decide un acto de carácter procesal jurisdiccional-sino una diligencia de investigación, que se produjo en una investigación que adelantaba la Fiscalía y no en una causa seguida en este juzgado de Control, donde no se sigue proceso alguno al mencionado imputado ni existía requerimiento contra el mismo, sin que por ello deba interpretarse que este Juzgado de Control sea el Tribunal natural para conocer del expediente principal que recibiera por distribución el 26 de Noviembre de 2015, el Juzgado Trigésimo en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, bajo el numero de asunto AP02P2015082753, toda vez que la solicitud de designación de defensa y su posterior tramitación no le atribuye competencia a este Tribunal de Control para conocer del asunto principal…”
Ahora bien, de acuerdo con las actas que integran el presente asunto, se constata que resultó planteado formalmente un Conflicto de Competencia, entre el Juzgado Trigésimo (30°) y el Juzgado Decimo Séptimo (17°), ambos de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, esta figura procesal es denominada por la doctrina como un Conflicto Negativo o de No Conocer, de un asunto que ha sido sometido a dos Tribunales que se consideran incompetentes para conocer del mismo.
En ese orden de ideas, a los efectos de resolver el Conflicto de Competencia suscitado en el presente caso, resulta oportuno destacar, que de conformidad con lo consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso debe ser concebido como una unidad, como un todo, es decir, “Por un solo delito o falta no
se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un ¡Imputado o Imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código...”.
Se observa que la accionante fundamenta el concepto de prevención en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal de cuya simple lectura se establece respecto a la declaración de incompetencia por la prevención lo siguiente:
“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal” (resaltado propio).
En tal sentido, se observa que la prevención viene dada por aquel conocimiento previo que de una causa tiene un Juez en relación a otros que poseen igual competencia, siendo entonces determinada por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, cualquiera sea su naturaleza, tal como dispone el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa este Tribunal Superior que desde larga data se ha planteado una controversia sobre las actuaciones judiciales que deben ser consideradas “acto de procedimiento”, encontrándose entre esas actuaciones judiciales la dirigida a la Designación y Juramentación de Defensor; siendo que esa controversia igualmente se ha planteado en el presente caso, toda vez que el Juez abstenido (Juez 30º de Control) considera que efectivamente es un “acto de procedimiento” la Designación que hiciera el imputado FRANKLIN ALFONSO CASTILLO, al nombrar como su Defensor, a un Abogado de su confianza, así como el acto de Juramentación de éste, y por su parte, la Jueza que planteo el conflicto de No Conocer (Jueza 17º de Control) considera que dicha actuación judicial no es un “acto de procedimiento”, estimando dicha Jueza que solo constituye una actividad para garantizar la defensa del imputado.
A los fines de verificar si la controversia antes dicha tiene razón de ser o no, esta Sala de la Corte de Apelaciones ha realizado una revisión de la legislación vigente y derogada en cuanto a la Prevención que prevé el artículo 75 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. De esa revisión se observa que todos los Códigos Adjetivos Penales que han tenido vigencia desde el Primero (01) de Julio del año 1999, prevén la aludida Prevención en los siguientes términos: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal'’. Esos Códigos son los publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.208 Extraordinario de fecha 23 de Enero de 1998, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.002 de fecha 25 de Agosto de 2000, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.552 Extraordinario de fecha 12 de Noviembre de 2001, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.536 de fecha 4 de Octubre de 2006, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.894 Extraordinario de fecha 26 de Agosto de 2008 y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.930 Extraordinario de fecha 4 de Septiembre de 2009. No obstante lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones, que el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, incorporó una reforma a la norma que prevé la PREVENCION, en la cual se agregó la frase “cualquiera sea su naturaleza” refiriéndose específicamente a los “actos de procedimiento”.
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, considera que la incorporación de la frase anteriormente citada a la norma que prevé la Prevención, pone fin a ese viejo debate sobre la interpretación de lo que debe ser considerado “acto de procedimiento”, ya que ahora la norma, a los efectos de la Prevención no permite hacer distinciones en cuanto a las actuaciones judiciales, en el sentido de considerar a unos como actos de procedimiento y a otros como actos administrativos o de cualquier otra índole. En criterio de estos Juzgadores, de acuerdo con la actual norma que define la Prevención, se puede concluir que la primera actuación, cualquiera sea su naturaleza, que realice un Tribunal en una causa genera Prevención para el mismo.
Establecido lo anterior, tenemos que el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estimó procedente la declinatoria de competencia de la presente causa al Juzgado Decimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al considerar a este último competente, con base a la asignación que se le hiciera por vía de distribución, referido al nombramiento de Defensor Privado por parte del ciudadano FRANKLIN ALFONSO CASTILLO, quien acepto la defensa del referido ciudadano y fue juramentado conforme a la Ley. De modo que el Juez abstenido, considero que esa actuación configuraría, el primer acto de procedimiento, determinando con ello la prevención.
En este orden de ideas, la Sala observa que los actos procesales, como expresa Carmelo Borrego en cita de Carnelutti, son aquellos que tienen la cualidad de producir eficacia jurídica y por ende, derivan de ellos un cambio en las relaciones jurídicas preexistentes. (Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Actos y Nulidades Procesales. Libroska. Caracas. 1999. P.43).
Observa entonces la Sala, que puede entenderse como acto de procedimiento, todo aquel que haga posible la prosecución o avance del proceso independientemente su naturaleza, o bien, cualquier decisión de un órgano jurisdiccional, que tenga por fin proveer en torno al asunto investigado, cuyo conocimiento le es asignado, con ocasión a la distribución correspondiente de los casos penales.
Ahora bien, considera esta Sala que la solicitud de Nombramiento de Defensor, con la formalidad prevista en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal ante cualquier órgano jurisdiccional, ha de concebirse como un acto de procedimiento propio del proceso, entendiéndose como “acto de procedimiento” toda circunstancia procesal de cualquier naturaleza tramitada ante un tribunal, pues de eludir esta actividad procesal, generaría violación del del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa del imputado.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado observa que el conocimiento de las causas entre Tribunales igualmente competentes en razón del territorio y la materia, es determinado por medio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el cual se encarga de recibir y centralizar todos los asuntos, procediendo a su posterior distribución equitativa entre los diferentes Jueces, evidenciándose, conforme al contenido de las actas, que el conocimiento de la solicitud de Nombramiento de Defensor efectuada por el ciudadano FRANKLIN ALFONSO CASTILLO, le correspondió al Juzgado Decimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto fue el Tribunal que realizo primer acto.
Así pues, que puede entenderse como acto de procedimiento, todo aquel que haga posible la prosecución o avance del proceso, o bien, cualquier decisión de un órgano jurisdiccional, que tenga por fin proveer en torno al asunto investigado, cuyo conocimiento le es asignado, con ocasión a la distribución correspondiente de los casos penales.
Considerando esta Sala, que la solicitud de nombramiento de Defensor ante cualquier órgano jurisdiccional, ha de concebirse como un acto de procedimiento propio del proceso, pues la misma requiere de un pronunciamiento o providencia por parte del Juez, que impulsa y ordena el proceso penal, ya que eludir esta actividad procesal, generaría violación de derechos constitucionales y legales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa.
De tal manera que la razón no le asiste a la accionante y en consecuencia esta Sala considera procedente y ajustado a derecho, declarar COMPETENTE para conocer de la presente causa, al Juzgado Decimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a quien corresponde continuar en conocimiento de la causa seguida contra del ciudadano FRANKLIN ALFONSO CASTILLO; todo de conformidad con los artículos 75 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal..
De tal manera y conforme al contenido de las actas, la Sala observa que la solicitud de Nombramiento y Juramentación de Defensor, fue recibida por el Juzgado Decimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el 05 de octubre de 2015, la cual la tramitó, procediendo mediante acta del 05 de octubre de 2015 a dejar constancia de la aceptación y posterior juramentación. Y por otro lado se evidencia que fue el 26 de noviembre de 2015, cuando el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones, contentivas de Escrito de Acusación en contra del ciudadano FRANKLIN ALFONSO CASTILLO titular de la cedula de identidad N° 11.107.992, por la presunta comisión de uno de los delitos de FACILITADOR EN EL FUNCIONAMIENTO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en los folios 01 al 29 del cuaderno de Recurso de Apelación; por lo que resulta evidente, que el Juzgado Decimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal conoció primero en la presente causa, por lo cual resulta competente para conocer de la misma. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA COMPETENTE para que continué conociendo de la causa seguida en contra del ciudadano FRANKLIN ALFONSO CASTILLO, al TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO (17º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todo ello de conformidad con lo establecido 75 y 82 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase además copia certificada de la presente decisión al Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Remítase las actuaciones originales al Tribunal declarado competente. Cúmplase. En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
. LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DR. JAVIER TORO IBARRA DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
MRH/JTI/NMG/YCB/mrh-
Causa Nro. 3978-15 (Cc)