REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 25 de enero de 2016
205º y 156º
CAUSA Nº 3992-15 (Ac)
PONENTE: DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en sede Constitucional, conocer del Escrito presentado en fecha 19 de enero de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano EDWIN AÑON DIAZ, asistido por el profesional del derecho LEÓN ISAEL ARENAS; a través del cual consigna acción de amparo constitucional señalando como presunto agraviante al Dr. RICHARD GONZÁLEZ, Juez Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haber vulnerado sus derechos constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por la omisión de pronunciamiento en el acto de la audiencia preliminar de fecha 11/01/2016 y en el auto de apertura a juicio de fecha 18/01/2016, respecto a las excepciones opuestas por su defensa.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 21/01/2016, se le dio entrada, designándose como ponente al DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los folios (01) al (08) de las presentes actuaciones, cursa escrito suscrito por el ciudadano EDWIN AÑON DIAZ, asistido por el profesional del derecho LEÓN ISAEL ARENAS, contentivo de la acción de amparo ejercida, el cual versa en los siguientes términos:
“…Omissis…
LOS HECHOS
La presente causa se inicia en fecha 02 de abril de 2012, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ONESY RAFAEL RUIZ, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HENRIQUE MEDINA, EDWIN JOSE AÑON DIAZ Y FREDDY ORLANDO DURAN.
Luego, en fecha 10 de diciembre de 2012, fue imputado en la Sede del Despacho Fiscal Quincuagésimo Noveno (59º) del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1º y Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el articulo 213 ambos del Código Penal Vigente, de la cual se presento acusación por dichos delitos en fecha 01/09/23014.
Dicha Acusación Fiscal fue anulada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en el año 2014.
Luego, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil quince (2015), la ciudadana FRANCY AVILA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, consigno Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HENRIQUE MEDINA, EDWIN JOSE AÑON DIAZ Y FREDDY ORLANDO DURAN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 02 de abril de 2012 y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Onesi Ruiz.
Mi defensor Privado consigno escrito de Excepciones y promoción de pruebas en fecha 13 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 33º de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, el día 11 de enero de 2016, tuvo lugar el Acto de Audiencia Preliminar ante el Juzgado 33º de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se admitió en su totalidad la Acusación Fiscal y se declararon sin lugar las excepciones propuestas por las Defensas de los Imputados, dictándose el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico en fecha 18 de enero de 2016.
De tal manera, que ejercemos la presente acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como agraviante de mis derechos constitucionales, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa, por considerar que ni en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 11 de enero de 2016, ni en el auto de apertura a Juicio Oral y Público de fecha 18 de enero de 2016, ambos emanados de dicho despacho, existe el debido pronunciamiento sobre la interposición de las Excepciones planteadas en fecha 13 de noviembre de 2015, por mi Defensa Técnica, conforme al ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL I POR VIOLACION DEL ARTICULO 308 NUMERALES 2º, 3º 4º Y 5º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así como la EXCEPCION CONTENIDA EN EL ARTICULO 28 NUMERAL 5 POR VIOLACION DEL ARTICULO 108 NUMERAL 5º DEL CODIGO PENAL CON RESPECTO A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, a la acusación Fiscal incoada el 26 de octubre de 2015, por la Fiscalía 59º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, toda, vez, que del contenido del acta de la Audiencia Preliminar se puede apreciar claramente que no existe fundamento o exposición coherente que haga referencia a las solicitud invocadas por esta Defensa Técnica y mucho menos se observa en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, una explicación clara, precisa y circunstanciada de los motivos en que el Juzgador sustento su pronunciamiento, o al menos dar a conocer a las partes, y, en particular a mi persona los motivos que lo llevaron a concluir que las excepciones interpuestas no eran procedentes, solo se limito a señalar lo siguiente:
De lo anterior se desprende claramente que no se dio respuesta a todas las peticiones efectuadas por la Defensa Técnica de los imputados, y en particular, de quien suscribe como Imputado, ya que al no existir una decisión a los obstáculos de acción penal propuestas, ni en la Audiencia Preliminar, ni en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, el Juez Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incumplió con su obligación de dictar una decisión o auto fundado, que cobijara todas las peticiones de las partes en igualdad de condiciones, por lo que dicha omisión y, a su vez, la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una flagrante violación del derecho a la tutela judicial, efectiva, al debido proceso, derecho a la defensa y al principio de petición y obtención de respuesta oportuna, lo que acarrea la nulidad de dicho pronunciamiento.
Es importante destacar, que la obligación contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de motivar las decisiones, por parte del Juez que conoce de la causa, no puede considerarse cumplida con un simple pronunciamiento positivo o negativo, como sucede en el presente caso, la obligación de motivar o sustentar el auto o sentencia significa que debe informar y dar a conocer a las partes en el proceso, de forma clara y precisa, los motivos que tuvo el Juez de Control para declarar sin lugar la excepción opuesta conforme al ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL 1º POR VIOLACION DEL ARTICULO 308 NUMERALES 2º Y 4º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, o en el caso de las Excepciones planteadas conforme al ARTICULO 28 NUMERAL 4º LITERAL 1 POR VIOLACION DEL ARTICULO 308 NUMERALES 3º Y 5º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así como la EXCEPCION CONTENIDA EN EL ARTICULO 28 NUMERAL 5º POR VIOLACION DEL ARTICULO 108 NUMERAL 5º DEL CODIGO PENAL CON RESPECTO A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, de las causales no se pronuncio el Juzgador, por lo que se desconoce totalmente su decisión al respecto, o al menos del criterio que siguió el juez para arribar a tal conclusión, y con ello, se conculco el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y en caso de una ausencia total de la obligación de motivación, nos encontramos ante una solicitud sin respuesta oportuna.
La acción de dicho Juez se aparto de lo establecido en nuestra legislación adjetiva penal así como de Nuestra Carta Magna, es por ello que solicito a este Juzgado, que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada con lugar, y consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida a mi persona, declarando la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de enero de 2016, del auto de apertura a juicio dictado el 18 de enero de 2016, conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar en la presente causa, con otro Juzgado de Homologa competencia, que se pronuncie motivadamente acerca de las EXCEPCIONES propuestas por mi defensa contra la acusación fiscal presentada en la presente causa, por haberse vulnerado mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, de petición y de oportuna y adecuada respuesta, como lo estipulan los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DEL DERECHO
El Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedaran excluidos del procedimiento los privilegios procesales”.
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2.-Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
4.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas”.
El Artículo 51 de nuestra Carta Magna, es del siguiente tenor:
“Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Por otro lado, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, exige:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente”.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito con todo respeto de esta Corte de Apelaciones que actuando en Sede Constitucional, dicte Medida Cautelar Innominada consistente en la Suspensión de los efectos del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, dictado en fecha 18 de enero de 2016, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde no se motivo claramente, las razones por las cuales se declaro sin lugar la excepción opuesta conforme al ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL I POR VIOLACION DEL ARTICULO 308 NUMERALES 2º Y 4º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, o en el caso de las Excepciones planteadas conforme al ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL I POR VIOLACION DEL ARTICULO 308 NUMERALES 3º Y 5º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así como la EXCEPCION CONTENIDA EN EL ARTICULO 28 NUMERAL 5 POR VIOLACION DEL ARTICULO 108 NUMERAL 5º DEL CODIGO PENAL CON RESPECTO A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, de las cuales no se pronuncio el Juzgador, porque se desconoce totalmente su decisión al respecto, todo ella hasta tanto exista decisión en la presente Acción de Amparo Constitucional, ya que dar continuidad a la presente causa seria dar continuidad a la violación de mis derechos constitucionales de derecho a la defensa, debido proceso y a obtener respuesta oportuna a las solicitudes planteadas antes el Juez a quo.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE AGRAVIADA
Señalo como Domicilio Procesal dando cumplimiento al Artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la siguiente: Avenida Presidente Medina, Edificio Paterdam, Torre B, piso 5, Apartamento 17, Municipio Libertador, Distrito Capital.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE AGRAVIANTE
Señalo como Dirección para la notificación del Juzgado Agraviante dando cumplimiento al Articulo 18 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el siguiente: Palacio de Justicia, Mezzanina, Sede del Juzgado 33º de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, a cargo del Juez Dr. RICHARD JOSE GONZALEZ.
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad para interponer la presente acción de Amparo Constitucional por violación contra los derechos superiores y constitucionales de mi persona EDWIN JOSE AÑON DIAZ, en mi condición de imputado en la Causa No. 33C-S-571-13, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tales como a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, de petición y de oportuna y adecuada respuesta, como lo estipulan los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, restituyendo la situación jurídica infringida y Acción de Amparo Constitucional sea declarada con lugar, y en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida a mi persona, declarando la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de enero de 2016, del auto de apertura a juicio dictado el 18 de enero de 2016, conforme a lo establecido en los artículos 175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar en la presente causa, con otro Juzgado de Homologa competencia, que se pronuncie motivadamente acerca de las EXCEPCIONES propuestas por mi defensa contra la acusación fiscal presentada en la presente causa.
Así mismo, solicito se acuerde la protección cautelar de quien suscribe, a través del decreto de la Medida Cautelar Innominada consistente en la Suspensión de los efectos del Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, dictado en fecha 18 de enero de 2016, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decida la presente acción.
Finalmente, solicitamos que la presente Acción sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a Derecho y declarada con Lugar en todos sus pronunciamientos en la definitiva. Solicitamos, a su vez, la notificación del Ministerio Publico…Omissis…”.
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el imputado EDWIN AÑON DIAZ, debidamente asistido en este acto por el Abogado LEON ISAEL ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.082; a través del cual consigna acción de amparo constitucional señalando como presunto agraviante al Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez RICHARD JOSE GONZALEZ por presuntamente no haber dado respuesta a todas las peticiones efectuadas por la defensa técnica, al no existir una decisión a los obstáculos de acción penal propuesta, ni en la Audiencia Preliminar, ni en el auto de apertura a Juicio, incumpliendo con su obligación de dictar una decisión o auto fundado, que cobijara todas las peticiones de las partes, desaplicando el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa y al principio de petición y abstención de respuesta oportuna; es menester, analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:
En la presente Acción de Amparo Constitucional, se presume como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo este el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y es el caso que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”:
Por otra parte, en decisión de la Sala Constitucional de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia), la cual fue ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha sido precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, por lo que se reitera del contenido de dichos pronunciamientos, que a esta Corte de Apelaciones Sala Cuatro (04) de este Circuito Judicial Penal, le corresponde el conocimiento de las Acciones de Amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal y, en la presente Acción de Amparo así lo acatamos.
Por tanto, ciertamente corresponde el conocimiento de la presente Acción de Amparo a esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones y en consecuencia de la especificación Jurisprudencial dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Es importante para esta Sala, traer a colación lo señalado por el Maestro y Procesalista, Vescovi, el cual conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad.
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los requisitos de admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el Juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley in comento.
Para que resulte procedente un mandamiento de Amparo Constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
De tal manera que determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Al analizar la solicitud de amparo, observa la Corte de Apelaciones, que los hechos denunciados por el accionante como violatorios del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa, ocurren, cuando el Tribunal Trigésima Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. Richard González, en Audiencia Preliminar de fecha 11 de enero de 2015, se debió con el debido pronunciamiento sobre la interposición de las excepciones planteadas en fecha 13 de noviembre de 2015 por la defensa técnica conforme al artículo 28 numeral 4 literal I por violación del artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la excepción contenida en el articulo 28 numeral 5 por violación del artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la extinción de la acción penal, a la acusación Fiscal incoada el 26 de octubre de 2015, por la Fiscalía 59° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, toda vez, que del contenido del acta de la Audiencia Preliminar se puede apreciar claramente que no existe fundamento o exposición coherente que haga referencia a las solicitudes incoadas por la Defensa Técnica y mucho menos se observa del auto de Apertura a Juicio Oral y Público una explicación clara, precisa y circunstanciada de los motivos en que el Juzgador sustento su pronunciamiento, o al menos dar a conocer a las partes los motivos que lo llevaron a concluir que las excepciones interpuestas no eran procedentes.
La Sala considera necesario, a los efectos de la decisión a dictar en esta oportunidad, destacar la naturaleza de la acción de amparo, exponiendo sus características más relevantes de acuerdo con la doctrina sustentada por nuestro Máximo Tribunal. A tal efecto debemos señalar:
En primer lugar que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido de que sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones que se circunscriban meramente a la violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la contravención de éstos no constituyan una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales. Así en sentencia de fecha 31-05-2.002, la Sala Constitucional señaló que: “….A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.” “En este orden de ideas, debe insistirse, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.
En segundo lugar la acción de amparo es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la “…inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia…”, es decir, su carácter excepcional y residual deriva en que “…si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada….” “…debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados…” (Sentencia 24-02-99 Sala Civil).
Y tercero, la acción de amparo tiene efecto restablecedor porque su objetivo fundamental es restituir la situación jurídica infringida, esto es “...colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabado…” (Sentencia 23-02-99 Sala Político Administrativa.).
Estas tres características tienen particular importancia para determinar en el presente caso si es admisible o no la acción de amparo intentada.
En el presente caso, tratándose los argumentos explanados por el accionante, de hechos que presuntamente infringen disposiciones legales, su solución correspondería a este órgano judicial superior, no como tribunal constituido en sede constitucional, sino como Tribunal de Segunda Instancia por la vía recursiva, lo cual nos lleva a la segunda de las características mencionadas de la acción de amparo relativa a su naturaleza excepcional y residual, lo que supone que su ejercicio está supeditado a la no existencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que alegó infringida, o de la situación que más se le asemeje a ella o si estos medios o recursos procesales son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional denunciado como violado, porque de lo contrario se subvertiría el orden legal al utilizarse siempre la acción de amparo como único instrumento recursivo para remediar situaciones infringidas, sin acudirse a los mecanismos ordinarios que contempla la ley, los cuales no tendrían sentido de existir.
En este Orden de ideas y dentro del contexto del debido proceso que supone, según la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, “…aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva” (Sentencia N° 148 de la Sala Constitucional, del 24-03-2.000), advertimos de una lectura detallada de las actas que integran el expediente, que los actos a que se refiere el solicitante del amparo imputados al presunto agraviante, son de carácter netamente jurisdiccionales, dictados en el marco legal de un proceso dentro del cual las partes en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen oportunidad de hacer valer sus derechos, pretensiones o intereses, haciéndose innecesaria la acción de amparo en este caso, porque se trata de un instrumento de aplicación excepcional y residual como ya se había explicado arriba y no un instrumento recursivo para solucionar situaciones legales planteadas en el transcurso del proceso siempre y cuando no sean una consecuencia directa e inmediata de violación de normas constitucionales.
En síntesis, la acción de amparo procede, frente a violaciones directas a la Constitución, cuando no existan otros mecanismos procesales que restituyan los derechos o garantías infringidas o si estos mecanismos son inoperantes o inidóneos para obtener esa restitución y si el daño es restituible.
En este orden de ideas, debemos reproducir aquí, algunos criterios jurisprudenciales emitidos por nuestro Máximo Tribunal sobre estas características que hemos recalcado en la acción de amparo.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1642, dictada en fecha 21-11-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala observa que el amparo se interpuso, a pesar de que en la demanda se solicita que se acuerde la libertad del ciudadano Javier Jesús Trompiz Lugo, contra unas presuntas omisiones de pronunciamiento atribuidas al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Pena, del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, respecto de una solicitud de nulidad absoluta y la oposición a una excepción de ley, para ser resuelta al finalizar la audiencia preliminar ante el citado tribunal, en el proceso penal que se le sigue al quejoso por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme al contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la parte actora tenía la posibilidad de ejercer otros medios procesales idóneos para restablecer la situación jurídica infringida, como lo era la interposición del recurso de apelación. Planteado lo anterior, esta Sala precisa que la referida Corte de Apelaciones incurrió en un error, al señalar que se debía agotar el recurso de apelación, antes de interponerse la demanda de amparo, ya que el medio idóneo en el presente caso, para restablecer la situación jurídica infringida, era la solicitud nulidad absoluta, según lo dispone expresamente los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas de esta Sala)
En efecto, debe tenerse en cuenta que, conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en estas materias ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la Acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, ni de los medios preexistentes, no depende de ellas ni de ellos, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta, una tercera instancia cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales presuntamente cercenados.
En tal sentido, los Autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90).
De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:
“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.).
En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184, dictada en fecha 19-02-04, con ponencia del Ex -Magistrado Antonio J. García García, señala que:
“…En relación a la denuncia referida a la carencia de defensa del ciudadano Jhonny Boquillon desde el 7 de Mayo de 2002 hasta el 31 de Mayo de 2002, y que , a juicio de la parte accionante no le permitió intentar el recurso de apelación contra la privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada el 30 de Abril de 2002, ni solicitar la práctica de diligencias en la etapa preparatoria, esta Sala observa que la parte accionante tenía a su disposición, antes de solicitar el presente amparo, el recurso de nulidad establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico procesal penal , que debía agotarse por ser un medio judicial ordinario que ofrecía el código orgánico procesal penal, para restituir esa situación jurídica…” (Resaltado de la Sala)
De igual forma, esta misma Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1431, de fecha 31-10-09, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:
“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros).
De lo anterior se colige que, en materia procesal penal, el legislador y la legisladora han establecido los medios procesales ordinarios que persiguen impugnar aquellos actos que resulten contrarios a las normas de carácter constitucional y legal, entre los cuales, no sólo se encuentran los recursos de revocación, de apelación de autos y sentencias, sino también, la acción de nulidad de autos, que puede ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso y declarada con lugar o sin lugar por la instancia, contra cuya decisión las partes podrán interponer Recurso de Apelación dentro de los cinco días siguiente a su notificación; considerándose dichos recursos ordinarios, los adecuados que él o la accionante tiene a su alcance, para el ejercicio de un medio preexistente, que atiende a la tutela judicial efectiva, los cuales deben ser agotados previamente, en atención al carácter autónomo y especialísimo que constituye el amparo constitucional, o en su defecto, se deberá explicar de manera detallada y suficientemente motivada, las razones por las que se prefirió la utilización de esa vía extraordinaria, y es precisamente por esa circunstancia, que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando no se agotan previamente los medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada, tal y como lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando establece, en Sentencia reciente, que:
“…No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador …” (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).” (Sentencia No. 939, de fecha 14-07-09, Ponente Pedro Rondón Haaz)
De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de estos Jurisdiscentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es, la prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo: …Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …Omissis...”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14-04-2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO ha establecido.
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).
Ahora bien, considerando que, tal y como se mencionó ut supra, la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, y que por ello resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos, para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada; este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, estima que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 19 de enero de 2015 y recibida por ante esta Sala mediante distribución en fecha 21 de enero, por el ciudadano EDWIN AÑON DIAZ, asistido por el profesional del derecho LEÓN ISAEL ARENAS; en contra del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo del Juez RICHARD GONZÁLEZ; por no agotar previamente los medio ordinarios preexistentes, como lo son, Recurso Ordinario de Apelación, la acción de nulidad y el recurso de revocación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señalado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los axiomas precedentemente expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 13 de octubre de 2015, por el ciudadano EDWIN AÑON DIAZ, asistido por el profesional del derecho LEÓN ISAEL ARENAS; en contra del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez. RICHARD GONZÁLEZ, por no agotar previamente los medio ordinarios preexistentes, como lo son, Recurso Ordinario de Apelación, la acción de nulidad y el recurso de revocación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por ante esta Sala.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DR. JAVIER TORO IBARRA DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABG. ALEDDYBELL MORGADO
CAUSA N° 3992-16 (Ac)
MRH/JTI/NMG/AM/cvp.-