REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 28 de enero de 2016
205° y 156°



JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3935-15 (Aa)


Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 22-09-2015, por la profesional del derecho JOSELYN PIAMO, Defensora Publica Penal Municipal Cuarta (4) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano ARGENIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de agosto de 2015 y publicado su texto íntegro en fecha 26 de agosto de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano ARGENIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ a cumplir la pena de UN (01) año de prisión por la comisión del delito de PERTURBACIÓN PACIFICA EN LA POSESION previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal. .

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO:

ARGENIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.301.361, nacido en fecha 20/10/1981, de estado civil SOLTERO, de profesión OBRERO, hijo de FRANCISCA ALVAREZ (V) y de CIRILO HERNANDEZ (V), residenciado en el San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital.

DEFENSORA:

Abogada JOSELIN PIANO, Defensora Publica 4ª Penal del ciudadano ARGENIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ

VICTIMA:

DEISY HERMINIA ACOSTA RAVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.357.659.

REPRESENTACIÓN FISCAL:

Abogado MIGUEL ANGEL FORERO, en su carácter de Fiscal Primero (1°) Municipal del Área Metropolitana de Caracas.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 22 de septiembre de 2015, la profesional del derecho JOSELYN PIANO, Defensora Publica Penal Municipal Cuarta (4) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensa del ciudadano ARGENIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ, interpone recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2015, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPÍTULO III
ÚNICA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA E INCONGRUENCIA EN LA MOTIVACIÓN DE LASENTENCIA
De conformidad con el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de inmotivación de la sentencia de juicio, por ilogicidad manifiesta en la parte motiva por cuanto de la sola lectura de la sentencia condenatoria, claramente se evidencia el esfuerzo del juzgador de juicio por establecer que la Perturbación pacifica en la posesión fue perpetrada por el acusado ARGENIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ, concluye en su motivación indicando que el testimonio de la víctima y testigos fueron congruentes, es decir que la declaración de la señora victima y testigos resulta creíble.
En efecto, de la revisión exhaustiva de la sentencia condenatoria, encontramos que en el capítulo destinado a la recepción y evacuación de las pruebas, en todo momento se dejó constancia que los medios de prueba con que se pretende condenar al ciudadano ya prenombrado con la COPIA SIMPLE FOTOSTATICA DE DOCUMENTO PUBLICO de fecha doce (12) de julio del año dos mil trece (2013), tramitado ante el juzgado Vigésimo Segundo (22) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y COPIA SIMPLE FOTOSTATICA DE DOCUMENTO PUBLICO DE FECHA diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013), ante el juzgado Décimo Primero (11) de Municipio del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, otorgado en fecha siete (07) de abril del año dos mil catorce (2014)
Ahora bien se evidencia que lo que se pretende probar con estos medios de prueba nada aprueba ya que son COPIAS SIMPLES de documentos que fueron otorgados para comprobar que el bien inmueble le pertenece a una persona, mas no para probar que existió un acto de violencia ejercido sobre la persona que tiene la calidad de poseedora. En este sentido se hace necesario señalar que el artículo 771 del Código Civil Venezolano, define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre; y por su parte el artículo 772 ejusdem señala que "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia". Ahora bien para que se configure el delito de Perturbación de la Posesión Pacífica es necesario el empleo de violencias contra las personas ó contra las cosas, que se concreta en un daño a las personas o a la propiedad, consumándose este delito con la perturbación.
De tales aspectos y elementos probatorios, así como del resto de pruebas, el Tribunal de Juicio logró establecer como hechos objeto del enjuiciamiento, que tales elementos de prueba fueron objeto de valoración por parte del sentenciador del Juicio, quien expresamente refirió, en cuanto a la declaración de la victima DAISY ACOSTA, que de tal deposición se acreditaba:
"...Otro factor a considerar resulta de la congruencia de las afirmaciones de la victima con las deposiciones de los restantes testigos del evento, señoras HIDALGO y NIEVES. Al revisar tales declaraciones observamos que las mismas son congruentes tanto en las circunstancias de tiempo como en las de modo tiempo y lugar, vemos que todos refieren que DAISY vive en el sector EL MURO de Santa Rosalía, que adquirió su inmueble en el 2003, que en el 2005 convivió con el acusado pero que tal relación culmino, que posteriormente el mismo regreso al sitio acompañado de varios familiares, ingresando en la platabanda de la casa de la víctima, dando señales de residir en el lugar.,...".
Por lo antes expuesto, no entiende esta Representación de la Defensa Pública, como es que el Juzgador de Juicio, de manera por demás inexplicable, concluye que el testimonio tanto de la victima como de los testigos resulta creíble, y por cuanto los medios de pruebas ofrecidos y promovidos por el representante del Ministerio Publico en el cual pretendió para dicho objetivo y que sin embargo el juzgador as tomo como fidedignas amparándose en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil indicando:
"...se tendrán como fidedignas Si no fueren impugnadas por el adversario, hecho que ni si quiera resulta necesario que haga la defensa, habida que tal objeción se plantea, de necesidad, como consecuencia del principio de presunción de inocencia..."
De allí que fue ilógica la conclusión a la cual arribo el sentenciador de juicio al condenar por el delito de PERTURBACION EN LA POSESION PACIFICA al ciudadano ARGENIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ.
Ahora bien, es oportuno destacar en este momento los siguientes aspectos traídos a colación en el debate probatorio:
1) Según el testimonio de JINNY JUSTINA HIDALGO PEREZI: "... que ellos se conocieron a través de ella, que ella obtuvo la casa porque WILLIAM se la vendió a ella, que Daisy tuvo que pedir prestado para comprar la casa. Que luego se puso a vivir con JOSE, que ellos tuvieron tiempo viviendo y luego se dejaron.
2) Según el testimonio de ROSA NIEVES: "... que tiene conocimiento que DAISY compro su casa en el 2013 y ha vivido allí, que a los dos años fue que comenao (sic) a vivir con una pareja con la que vivió un tiempo, que luego se separaron pero el sigue viviendo allí. ..."
Es preciso señalar entorno a estas deposiciones que los testigos instrumentales no dieron fe de que el ciudadano ARGENIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ, haya perturbado la posesión pacifica sobre el bien de la ciudadana victima DAISY HERMINIA ACOSTA RAVELO,
"Del testimonio de JUNNY JUSTINA HIDALGO Y ROSA NIEVES, se comprobó que conocen al ciudadano ARGENIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ, que entre ellos hubo una relación y que vivieron juntos en el inmueble, a tal testimonio, el juzgador le da valor probatorio por cuanto la misma durante el interrogatorio mostraron congruencia en sus declaraciones y es por lo que el juzgador le permitió deducir en un juicio de credibilidad en las declaraciones de los testigos.


Se pregunta entonces la defensa técnica: ¿el hecho de conocer al acusado, son motivos lógicos y suficientes como para que en lo adelante sea tenido por el juzgador, y que a su juicio considera que las declaraciones eran congruentes y creíbles.
Al respecto, es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de 'todas' las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea este absolutorio o condenatorio. Todas as pruebas tienen el mismo peso especifico, positivo unas o negativo otras.
Ciudadanos Magistrados, al continuar con la denuncia efectuada en el grueso de este recurso, tenemos que el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia se concreta cuando el juzgador pronuncia algo fuera de contexto o carente de la sincronización entre los hechos acreditados con los elementos de prueba y el Derecho, todo lo cual edifica también el vicio de inmotivacion. No cabe duda que del juicio del juez, debe exigirse el seguimiento de criterios lógicos, por cuanto las reglas de la lógica son inseparables de la resolución del caso concreto.
La motivación de la sentencia, no es otra cosa que explicar en forma clara y precisa un pronunciamiento judicial de tal forma que las mismas cumplan con una finalidad esto es, que permita el control de la jurisdiccionalidad por parte de la sociedad y no queden dudas en relación al convencimiento del juez en la aplicabilidad del Derecho sobre los hechos; la motivación también hace patente el sometimiento del juez a la Ley; logra el convencimiento de las partes en cuanto a la Justicia y el Derecho y elimina cualquier sensación de abuso o arbitrariedad, hace también posible el control de las resoluciones judiciales por parte de los tribunales superiores a quienes les corresponda conocer de los recursos; la motivación de la sentencia permite recurrir contra el resultado adverso cuando las argumentaciones o pruebas consumidas en el proceso fueron obviadas o apreciadas según el caso por el juzgador.
El requisito de la motivación de la sentencia, en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, exige que el fallo contenga la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, con el objeto de poder verificar la racionalidad del mismo. Por ello, puede afirmarse que una decisión motivada permite constatar a las partes la existencia de suficientes razonamientos efectuados por el sentenciador, necesarios para que conozcan las razones que la asisten, indispensables para poder desplegar con propiedad el ejercicio de la actividad recursiva.

Es por ello que este requisito opera como una garantía del derecho a la defensa, que forma parte integrante de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales las partes tienen derecho a obtener sentencias fundadas y congruentes, siendo que la motivación ha sido considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de orden público, tal y como se refleja en decisión N° 1100 del 31 de julio de 2009, en ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero, que ratificó decisiones anteriores dictadas en esa materia, a saber:
"...Se hace necesario referir que esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1893/2002 del 12 de agosto, (caso: Carlos Miguel Vaamonde Solo), se pronunció en los siguientes términos: / `...Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). / Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal...' / Asimismo, la Sala insistió en el criterio antes referido en la decisión n° 33 del 30 de enero de 2009, en la que señaló lo siguiente: / `...todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. / Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. s.S.C.n 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja…


Asimismo, en sentencia N° 407 del 4 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional, se reitera que la motivación constituye un elemento de la tutela judicial efectiva, al señalar que:
"...el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice: / 'Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante senten¬cia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación'. / De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser funda¬do o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero tramite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Ludex y las razones que determinaron la decisión; destacándose que la disposición comentada no distingue la naturaleza de la decisión, es decir, si es condenatoria o absolutoria, ergo, todas las decisiones deben estar debidamente fundadas bajo pena de nulidad. En correspondencia con lo anterior, la Sala reitera que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no, como correspon¬de, producto de la potestad de juzgamiento...". (Negrillas de quien suscribe)
De allí que, la importancia de la motivación de las decisiones, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. Bien es sabido, que el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Como siempre lo ha expresado la Corte de Apelaciones, todo juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodologícas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron Ilegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatoria o absolutoria.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una. falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez á un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.


En consecuencia, al haber arribado el juzgador de juicio a una conclusión que no encuentra asidero en la motivación que venia sosteniendo, y que condeno al ciudadano ARGENIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ, coma culpable en el delito de PERTURBACION EN LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal en el cual ha incurrido en el vicio de inmotivacion de la sentencia, por ilogicidad, lo cual conlleva irremediablemente a la nulidad de la misma.
Por tal motivo, esa Representación de la Defensa Pública solicita, que la presente denuncia sea declarada Con lugar, y se produzca la nulidad del fallo que condeno al acusado ARGENIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, muy respetuosamente solicito que el recurso interpuesto sea admitido por cumplir con los requisitos legales exigidos y sea además declarado CON LUGAR en la definitiva, procediéndose en consecuencia a decretar la NULIDAD DEL FALLO DICTADO en fecha seis (06) de Agosto de 2015, par el JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO DEBATE ORAL Y PUBLICO…Omissis…”.



-III-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (33) al (38) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis… PRIMERO: CONDENA al ciudadano ARGENIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ, Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 20/10/1981, de 32 años, estado civil soltero, profesión u oficio OBRERO, hijo de Francisca Álvarez (V) y de Cirilo Hernández (V), residenciado en San Agustín del Sur, sector el Helicoide, casa S/N, parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, teléfono: 0412-2069721, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.301.361, A CUMPLIR A UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en los artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAISY HERMINIA ACOSTA AREVALO, esto por considerar que existen elementos suficientes que permite vincularle a la perpetración del delito en cuestión, decisión que se toma de acuerdo a los artículo 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se Condena PAGO DE UN RESARCIMIENTO DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS a favor de la ciudadana DAISY HERMINIA ACOSTA AREVALO, por un lapso de seis (06) meses a partir del día de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 472 Ibidem. TERCERO: Asimismo se Condena a las penas accesoria previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se ordena la inmediata cesación de la perturbación causada a la ciudadana DAISY HERMINIA ACOSTA AREVALO. QUINTO: Ordena la restitución de todos los bienes que se encuentra sujetos a comisión por sus propietarios. SEXTO: ABSUELVE al ciudadano ARGENIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ, Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 20/10/1981, de 32 años, estado civil soltero, profesión u oficio OBRERO, hijo de Francisca Álvarez (V) y de Cirilo Hernández (V), residenciado en San Agustín del Sur, sector el Helicoide, casa S/N, parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, teléfono: 0412-2069721, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.301.361, el cargo que le fue formulado por la presunta comisión del delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en los artículo 270 del Código Penal, esto por considerar que no existen elementos suficientes que permitan vincularle a la comisión del delito en cuestión, decisión que se toma de acuerdo a los artículo 345, 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. OCTAVO: Se exonera del pago de las costas a la parte perdidosa, ya que la Justicia es gratuita, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, fijará la publicación del texto íntegro de la dispositiva para dentro del lapso de los diez días. Quedan las partes presente debidamente notificada de lo acordado en el presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cierra la presente acta, siendo la una (01:00 P.M.) horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…Omissis…”.

Asimismo corre inserto a los folios (56) al (64) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada de la Publicación de Sentencia mediante el cual el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la Decisión Judicial dictada en fecha 06 de agosto de 2015 con ocasión al Acta de Continuación de Juicio Oral y Publico, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:


“…Omissis…
CAPITULO SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO IMPUTADO Y SU CALIFICACION JURIDICA

Al momento de presentar acusación, la representación del Ministerio Público atribuyó al acusado lo siguiente:
“…En fecha 11 de JULIO del año dos mil trece (2013), la ciudadana DAISY HERMINIA ACOSTA RAVELO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.357.569, formalizo una denuncia ante este despacho señalando una serie de hechos en los cuales denuncia la comisión de un hecho punible en su perjuicio, por parte del ciudadano ARGENIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.301.361, por lo cual el Ministerio Publico inicio la investigación correspondiente y estableció que de los hechos investigados se desprendía la determinación inicial, de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Y CONTRA LA PROPIEDAD, relativo a PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, y PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 270 y 472 del Código Penal. En tal sentido, se logró determinar que el imputado ARGENIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.301.361, en su condición de ex pareja, de la ciudadana DAISY HERMINIA ACOSTA RAVELO, abusando de su confianza y de manera arbitraria después de haber dejado la residencia donde compartía con la hoy denunciante, donde sostuvieron una relación sentimental por más de cuatro (04) años, luego de desavenencias, y maltratos, deciden poner fin a su relación y luego un (01) año y medio después, de poner fin a su relación, y a pesar de haber acudido a los órganos de mediación, con el propósito de establecer acuerdos acerca de la situación del inmueble, por cuanto existían amenazas por parte del hoy acusado sobre la víctima, con el propósito de afectar y perturbar la pacifica posesión del inmueble, de la ciudadana DAISY HERMINIA ACOSTA RAVELO, sobre la casa en la cual reside junto a su hija, ubicada en el sector Santa Eduvigis, Sector el Muro, Casa N° 26 A, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, la cual ocupaba de manera pacífica e ininterrumpida durante los últimos cinco (05) años, en fecha 07 de julio del año dos mil trece (2013), irrumpió en la casa por el techo de la vivienda, en la segunda planta de la vivienda, por la platabanda, ingresando a la vivienda, sin permiso alguno, de forma violenta, permitiendo el ingreso de su actual pareja, disponiendo del espacio, colocando colchonetas, y sabanas, dejando al grupo familiar de manera arbitraria, en tal sentido se verifica la condición de propietaria del terreno y de las bienhechurías de la vivienda, perteneciente a la víctima en la presente causa, la ciudadana DAISY HERMINIA ACOSTA RAVELO, mediante documento titulo supletorio de su bienhechuría de fecha 10 de diciembre del año dos mil trece (2013), ante el Juzgado Décimo Primero (11) de Municipio del circuito judicial civil del Área Metropolitana de Caracas, otorgado en fecha siete (07) de abril del año dos mil catorce (2014) mediante auto fundado donde declara título supletorio suficiente, es decir el hoy acusado debió haber acudido a la instancia civil correspondiente, a los fines de dirimir su controversia y no tomar la justicia por su misma mano, violentando el hogar, como bien jurídico protegido fundamental por el estado venezolano, cabe señalar que el hoy acusado señala a su vez ser propietario del referido inmueble según título supletorio, solicitado en fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se pronunció mediante auto fundado en fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), donde declara Titulo supletorio suficiente, sobre las bienhechurías en favor del ciudadano ARGENIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.301.361, es decir título supletorio anterior al de la víctima pero posterior a la compra del terreno por parte del Municipio Libertador, asunto que no es objeto de la presente controversia, pero de lo cual se presume la titularidad de un derecho lugar a dudas tiene la posesión legitima, pacífica y reiterada del bien inmueble, objeto de la controversia de fondo…”

Esta relación de hechos sirvió al Fiscal para atribuir al acusado la perpetración de los delitos de PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN y PROHIBICION DE HACER JUSTICIA POR MANO PROPIA, figuras sancionadas en los artículos 472 y 270 del Código Penal.

CUARTO
Fundamentos De Hecho Y De Derecho

Fundamento de los hechos:
En el curso de la investigación el Ministerio Público evacuó los siguientes elementos de convicción:

1.- Con el Testimonio de DAISY ACOSTA, quien encontrándose debidamente juramentada expresó al Tribunal, entre otras cosas lo que sigue: para el 2003 ya estaba en propiedad de su casa, que el acusado pasa a vivir con ella por cinco años, que en el 2012 decide separarse por maltratos, que él no quiso. Que después de la separación duró seis meses viviendo en su casa. Que el 5 de marzo se fue finalmente de su casa. Que cuando ella cambió la cerradura de su casa y él se enojó, que una vez la amenazó con una botella, que un día fue a su casa y se metió en su casa, que peleó con su hija y tuvo que salir de su casa, que él empezó a meter a toda su familia en la casa, en la parte de arriba, que metieron colchonetas, corrales, niños, que le dijeron que si ponía el pie en la parte de arriba en su casa la matarían, que a la noche se iban pero hacían ver que vivían allí. Que él supuestamente había vendido la parte de arriba, que luego llegó un señor diciendo que la había comprado, que le cerró unas ventanas. Que el muchacho no sabía nada de su situación, que él había comprado. Que él quiso ocupar un espacio que era suyo a la fuerza y que ahora le dijo que lo había vendido. Que él empezó a vivir con ella en el 2005. La casa tiene dos entradas, que es pequeña. Que luego que le robó las llaves y se instaló arriba le cerró la entrada de la parte de arriba, que la agarró por el cuello, que la amenazó que si subía la iba a matar.

2.- Con el testimonio de JINNY JUSTINA HIDALGO PEREZ, quien habiendo jurado decir la verdad expone, que ellos se conocieron a través de ella, que ella obtuvo la casa porque WILLIAM se la vendió a ella, que DAISY tuvo que pedir prestado para comprar la casa. Que luego se puso a vivir con JOSE, que ellos tuvieron tiempo viviendo y luego se dejaron. Que ella posee esa casa desde el 2003, que lo recuerda porque su hija fabricó su hogar al mismo tiempo. Que en el 2005 comenzó JOSE a vivir con ella. Que él llevó a una prima suya al segundo piso de la casa de DAYSI, que DAYSI construyó la parte de arriba, que la parte de abajo era muy pequeña para vivir sólo allí.

3.- Con el testimonio de ROSA NIEVES, quien habiendo prestado el juramento de ley, entre otras cosas expuso lo siguiente: que tiene conocimiento que DAISY compró su casa en el 2003 y ha vivido allí, que a los dos año fue que comenzó a vivir con una pareja con la que vivió un tiempo, que luego se separaron pero él siguió viviendo allí, que cuando él se va la denuncia por el asunto de la vivienda. Que le metió un poco de gente en la casa.

4.- Con la DENUNCIA de fecha Once (11) de Julio de dos mil trece (2013), presentada por la ciudadana DAISY HERMINIA ACOSTA RAVELO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.357.569, cursante a los folio UNO (01) al TRES (03) de la primera pieza de las actuaciones que conforman el expediente

5.- Con la COPIA SIMPLE FOTOSTATICA DE DOCUMENTO PUBLICO, de fecha doce (12) de julio del año dos mil trece (2013), tramitado ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

6.- Con la COPIA SIMPLE FOTOSTATICA DE DOCUMENTO PUBLICO, de fecha 10 de diciembre del año dos mil trece (2013), ante e! Juzgado Décimo Primero (11) de Municipio del circuito judicial civil del Área Metropolitana de Caracas, otorgado en fecha siete (07) de abril del año dos mil catorce (2014)

6.- Con el ACTA DE COMPROMISO, de fecha Cuatro (04) de Julio de 2013, suscrito entre los ciudadanos DAISY HERMINIA ACOSTA RAVELO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.357.569, y el ciudadano ARGENIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.301.361, ante la Sindicatura Municipal, Dirección de derechos Humanos, Asesoría Ciudadana.

Ahora, corresponde al Juzgador valorar las pruebas en cuestión con el propósito de establecer si efectivamente ha acaecido el delito antes señalado. En consecuencia, el Tribunal trae a la sentencia la primera de las normas que sancionan las conductas atribuidas al acusado.

El artículo 472 del Código Penal dispone, con respecto a la figura de PERTURBACION PACIFICA EN LA POSESION, lo siguiente:
“…Quien fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacifica posesión que otro tenga de bienes Inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años y resarcimiento del daño causado a la víctima de
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicara la pena respectiva por el porte ilícito de armas…”

Así, vemos que en primer lugar resulta indispensable demostrar la existencia de un bien inmueble, para luego acreditar que el mismo era poseído por la víctima y que esta posesión fue de alguna manera interrumpida o perturbada por alguna persona.

Ahora, con el propósito de verificar tales supuestos comencemos con el análisis de las pruebas, trayendo a colación la deposición de la víctima DAISY ACOSTA. En lo relativo al aspecto subjetivo de la declaración de esta, quien decide no evidencia alguna muestra de interés espurio en el proceso por parte de la denunciante. De hecho, a pesar del contenido evidentemente emocional de los eventos, deduce el juzgador que el talante de la deposición fue informativo, percatándose que la víctima omitió hacer aseveraciones o calificativos de carácter personal, hecho considerado relevante en atención al vínculo que aparentemente unió a la víctima y al victimario y la forma en la que el mismo aparentemente terminó.

Otro factor a considerar resulta de la congruencia de las afirmaciones de la víctima con las deposiciones de los restantes testigos del evento, señoras HIDALGO y NIEVES. Al revisar tales declaraciones observamos que las mismas son congruentes tanto en las circunstancias de tiempo como en las de modo y lugar. Vemos que todos refieren que DAISY vive en el sector EL MURO de Santa Rosalía, que adquirió su inmueble en el 2003, que en el 2005 convivió con el acusado pero que tal relación culminó, que posteriormente el mismo regresó al sitio acompañado de varios familiares, ingresando en la platabanda de la casa de la víctima, dando señales de residir en el lugar.

No se aprecian, entonces, discrepancias importantes en los dichos de los testigos que permitan deducir otra cosa distinta a lo que pareciera ser la verdad de los hechos.

Otro factor a tomar en cuenta deriva de la permanencia en las afirmaciones realizadas por la víctima en el presente caso. Al revisar el acta de denuncia presentada por la representación del Ministerio Público, se observa que la testigo presentó una versión del suceso idéntica a la ofrecida el día del debate. Quien decide ha sostenido el criterio que el mantener una misma versión en el transcurso del tiempo puede ser valorado como criterio que, objetivamente, permite deducir credibilidad en la deposición de un testigo. Tal afirmación deriva de una simple observación: Ante una versión ficticia de un evento, el “testigo” del mismo eventualmente añadirá o sustraerá elementos que, en su criterio, fortalezcan su tesis. La inexistencia de tales incongruencias permite deducir la verosimilitud precisamente por lo fácil y tentadora que tal actividad resulta

Visto lo anterior, resulta prudente entonces llegar a la conclusión que la declaración de la señora DAYSI ACOSTA resulta creíble, y así en lo adelante será tenido por éste juzgador.

En lo que se refiere al juicio de credibilidad en las declaraciones de los testigos HIDALGO y NIEVES, el Tribunal considera que resultan aplicables los mismos criterios que se han utilizado ya en el caso de ACOSTA, en el sentido que no se hizo evidente indicio alguno de motivo espurio en sus deposiciones. De la misma forma, desde el punto de vista objetivo se observó que las declaraciones concurrían en lo esencial, siendo esto favorable a la hora de considerar dichas declaraciones creíbles.

Ahora, si la declaración de la víctima es creíble, y las declaraciones de los testigos de los hechos también lo son, ¿Qué hechos podemos extraer de las mismas?

Según los testigos de cargo, la víctima tiene su domicilio localizado en EL MURO de Santa Rosalía, que el mismo fue adquirido en el año 2003, que la misma posteriormente sostuvo una relación con el acusado, el cual comenzó a residir en dicho lugar en el año 2005, que la relación culminó en forma poco amistosa dos años después. Que el acusado posteriormente ocupó el espacio constituido por la platabanda del inmueble poseído por la víctima, cerrando el acceso al mismo desde el interior de la vivienda de esta y colocando a algunos de sus familiares en el lugar.

Como anteriormente se señaló, lo primero sería ver si puede demostrarse la posesión de un bien inmueble. En principio, es menester recordar que el artículo 771 del Código Civil Venezolano, define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Tradicionalmente se ha permitido demostrar la posesión de tal derecho mediante cualquiera de los medios probatorios que sean útiles para ello. Como ejemplo se destaca que en los casos de USUCAPION, en los cuales no puede demostrarse instrumentalmente la existencia o tenencia del bien, se permite la evacuación de testigos los cuales, junto con cualquier otra prueba que les adminiculen, habilitan la demostración del punto alegado.

En el presente caso el representante del estado, con el propósito de demostrar la tenencia del inmueble y, por vía de consecuencia, su existencia, promovió varios documentos en copia simple en los cuales se justificaba tal posesión. Sin embargo, tales instrumentos no sirven para dicho propósito, pues si el Ministerio Público deseaba que el contenido de estos fuese evacuado en juicio, lo natural hubiese sido que se encontrasen en forma original en el cuerpo del expediente, permitiéndose a la defensa conocer con certeza tanto el contenido del mismo como su origen, lo cual le habría permitido prepararse apropiadamente para su evacuación. Al efecto el Tribunal no tuvo más alternativa que revisar lo que al respecto dispone el Código de Procedimiento Civil que, en casos como el presente, en su artículo 429 nos dice que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de documentos públicos o privados, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, hecho que ni siquiera resulta necesario que haga la defensa, habida que tal objeción se plantea, de necesidad, como consecuencia del principio de presunción de inocencia.

Sin embargo, esta no es la única prueba en el presente caso, pues como bien se ha señalado anteriormente, al debate comparecieron tres personas que testificaron que una de ellas era tenedora de la totalidad de un inmueble, versión que ha sido estimada inicialmente como fidedigna por este Juzgador. Adicionalmente, es de hacer notar que la víctima ha indicado desde el inicio del proceso que la dirección donde debe ser citada es, precisamente, la misma del inmueble cuya posesión se denuncia como perturbada.

Esta circunstancia, aunada a la versión de los testigos, es valorada por el Tribunal como suficiente para demostrar no tan sólo que dicha dirección es real, sino que la víctima es la poseedora de la misma, y así en lo adelante será considerado por quien decide.

Ahora, establecida la posesión debemos preguntarnos si ha ocurrido la antedicha interrupción y quién es su autor. Con respecto al primer punto, debemos decantarnos por el testimonio de la víctima, estimado anteriormente como creíble, en el sentido que la misma denuncia no tener acceso, aún el día de hoy, a la totalidad del inmueble donde reside. Tal evento puede y debe ser considerado como interruptor, habida cuenta que la víctima no puede acceder al goce y disfrute de dicho bien.

La identidad del autor del delito puede ser resuelta, también, con la declaración de la víctima, la cual aunada a las restantes testigos, permiten presumir estado, pues resulta evidente que la víctima y victimario fueron concubinos, hecho que se desprende de la acreditación de las circunstancias de nombre, trato y fama que se emana de las declaraciones de NIEVES e HIDALGO, lo cual hace inequívoca la identidad del autor del delito, pues sería extraordinario que la víctima yerre en la caracterización de la persona con la que hizo vida de pareja.

Visto lo anterior, considera éste Juzgador que surgen elementos suficientes para no tan sólo acreditar que ha ocurrido el delito de PERTURBACION EN LA POSESION PACIFICA, previsto en el artículo 472 del Código Penal, sino que además los mismos permiten señalar al señor ARGENIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ como responsable de los mismos, estimándose entonces que lo único procedente y ajustado en Derecho sería estimarle CULPABLE del delito mencionado y por vía de consecuencia CONDENARLE por su ejecución, Y ASI SE DECIDE.

En lo relativo al delito de PROHIBICION DE HACER JUSTICIA POR MANO PROPIA, debemos mencionar lo que sigue. El tipo en cuestión se encuentra sancionado en el artículo 270 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:
“El que, con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo, haciendo uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.)…”

Al revisar el contenido del debate observamos que el Ministerio Público no evacuó ninguna prueba que permitiese siquiera presumir cuál fue el motivo de la acción del acusado. Ninguno de los testigos se pronuncia al respecto ni existen pruebas materiales que permitan establecer dicho propósito. Visto lo anterior, resulta imposible saber si éste pretendía defender algún derecho o si decidió obrar arbitrariamente.

Así las cosas, debemos recordar que el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Esta disposición no es sino el reflejo de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, en donde ya se reconocía este fundamental principio, que posteriormente fue recogido en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre elaborada por las Naciones Unidas, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El principio antes mencionado implica que, para poder considerar a una persona culpable y como consecuencia de ello responsable de un delito y merecedor de la pena corporal que el mismo importa, es menester que exista plena prueba del cuerpo del ilícito que se le imputa así como de su participación en el mismo, pues en caso contrario, por aplicación directa de este derecho, debe ser considerado inocente y libre de cualquier responsabilidad en el mismo.

La labor del Ministerio Público en estos casos, es la de demostrar más allá de cualquier duda razonable que ha ocurrido un hecho punible y que el autor de éste es el acusado. Sin embargo, en el presente proceso la representación del Ministerio Público, no consiguió demostrar la culpabilidad del acusado en el presente caso. Siendo así las cosas, éste Juzgador carece de pruebas suficientes que sirvan para vincularle al hecho que se le atribuye, por lo que lo único razonable y ajustado a Derecho en el presente caso sería el ABSOLVER a ARGENIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ de los cargos que le fuesen formulados por la comisión del delito de PROHIBICION DE HACER JUSTICIA POR MANO PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 270 de Código Penal, esto por haberse mantenido en su favor la presunción de inocencia que reconoce nuestra Constitución.
QUINTO
DE LA APLICACIÓN DE LA PENA

Una vez admitida la Acusación y atendiendo los Principios y Garantías Procesales, se procedió a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, acogiéndose el mismo al procedimiento especial por admisión de los hechos, disposición está establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición inmediata de la pena, por lo que de seguida, este Tribunal pasa a imponerla de la siguiente manera:

Al acusado le es atribuido, inicialmente el delito de PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN, figura que sanciona el artículo 472 del Código Penal. Ahora bien, tipo penal base se encuentra sancionado con una penalidad comprendida entre los UNO (1) a DOS (2) AÑOS DE PRISION, siendo que, según el artículo 37 del Código Penal la pena se aplicará a partir del término medio según ambos límites, que en este caso es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION. En este caso considera prudente el Tribunal aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 4°, artículo 74, del Código Penal, pues resulta evidente que al no presentar la Representación Fiscal los antecedentes penales que pudiere registrar el condenado debemos asumir que ha tenido buena conducta predelictual, por lo que se reduce la pena a su límite inferior quedando esta entonces en UN (1) AÑO DE PRISION.

Debe recordarse, además, que el tipo prevé una sanción de carácter pecuniario, esta comprendida entre CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.) a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.). Aplicando de nuevo el artículo 37 de la norma sustantiva penal, encontramos que el término medio es de SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (75 U.T.). No obstante, habiéndose aplicado ya la atenuante genérica prevista el artículo 74.4 eiusdem, debemos repetir tal acción en el presente caso, resultando de ello la reducción de la sanción a su límite inferior, que es de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.).

Se deja expresa constancia que el precio de la UNIDAD TRIBUTARIA para el momento de dictarse sentencia es de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) lo que significa que, salvo mejor criterio posterior por parte del Juzgado de Ejecución que eventualmente conozca del asunto, la sanción monetaria sería de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.500,00)

SEXTO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a ARGENIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION y al pago de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.), el cual deberá realizar dentro de los SEIS (6) MESES siguientes a la declaratoria de firmeza del presente fallo, por considerarlo autor responsable de la perpetración del delito de PERTURBACION PACIFICA EN LA POSESION, previsto en el artículo 472 del Código Penal , pena esta que deberá cumplir en el establecimiento penal que a tales efectos le designe el Ejecutivo Nacional. De la misma forma quedan condenados a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 eiusdem.
SEGUNDO: Se ABSUELVE a ARGENIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, De conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 de la norma adjetiva penal de los cargos que le fuesen formulados por la presunta perpetración del delito de PROHIBICION DE JUSTICIA POR MANO PROPIA, sancionado en el artículo 270 del Código Penal.
Publíquese y Regístrese el presente fallo, remítase en su debida oportunidad a un Tribunal de Ejecución para que proceda según lo previsto en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE…Omissis…”.


-IV-
DE LA CONTESTACIÓN


Asimismo, se deja constancia que el profesional del derecho MIGUEL ANGEL FORERO TERAN, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Municipal Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Territorial en las Parroquias Altagracia, Catedral, Santa Teresa y Santa Rosalía del Municipio Libertador, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

"...Omissis…
I
ANTECEDENTES
Con el propósito de poder apreciar y proporcionar una visión más amplia de la presente causa, es menester señalar aspectos generales directamente relacionados con el resultado de este proceso penal recurrido, en aras de la búsqueda de la verdad y justicia procesal, como último fin por lo cual se señala lo siguiente:
1. DENUNCIA: De fecha ONCE (11) de Julio de dos mil trece (2013), recibida de Guardia en sede, en el Despacho Fiscal, presentada por la ciudadana DAISY HERMINIA ACOSTA RAVELO, titular de la cédula de identidad N.(…). (folio 01, pieza 1).
2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de OCTUBRE de dos mil trece (2013), realizado ante este despacho fiscal, ARGENIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.301.361. (folio 40, pieza 1).
3. ENTREVISTA DE TESTIGO: De fecha NUEVE (09) de Septiembre de dos mil trece (2013), mediante el cual se presenta a la sede del despacho fiscal el ciudadano JINNY HIDALGO, SE OBVIA PLASMAR ESTOS DATOS EN RESGUARDO DEL DENUNCIANTE, QUEDANDO EL MISMO PARA CONOCIMIENTO UNICAMENTE DEL MINISTERIO PUBLICO); amparados en los artículos 1°, 2., 3., 4. y 7., de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a los fines de rendir declaración de manera libre y espontánea, en relación a los hechos investigados en la presente causa. (folio 20,21 pieza I).
"(...) Bueno DEISY compro es casa con un préstamo y luego se metió a vivir con ARGENIS y ese préstamo se lo dio un amigo de nosotros que se llama GUERI APARICIO que es prestamista y DEISY cancelo su casa y sus interese y es más a mí me consta que ella era la que trabajaba por que el no trabajaba y la reparación que DEYSI le hizo a la casa fue con su plata, lo que hacia era comprar el material con la plata que ella le daba porque ella no podía ir por su trabajo y como el no trabajaba bueno se encargaba de por lo menos ir a comprar el material y fue así como se construye la parte de arriba la cual ahora el se la quiere agarrar incluso le coloco techo y mando a colocar un contador de luz aparte no se explica como lo hizo sin tener ningún papel de la casa y yo se que la casa es de DEISY porque yo también estoy arreglando los papeles de mi casa al igual que ella Es todo". En este estado esta Representación Fiscal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos que narra? CONTESTO: Esto esta ocurriendo en el Sector 2 de Santa Eduviges, parte alta, el muro, no se el numero de la casa, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador, eso esta ocurriendo hace dos anos." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano denunciado? CONTESTO: "Si, yo lo conozco a través de DEISY." TERCERA PREGUNTA. Diga usted, como es la relación del ciudadano denunciado con la ciudadana DEISY ACOSTA? CONTESTO: "Es bastante grave porque el ahora este muy agresivo con ella." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando la ciudadana DEISY ACOSTA esta presentando esta situación? CONTESTO: "Eso tiene como un ano y medio" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento quien es el propietario de la casa? CONTESTO: "Si, es Deisy Acosta." SEXTA PREGUNTA. Diga usted, que vinculo tiene con la señora DEISY ACOSTA? CONTESTO: "Somos vecinas y yo conozco a DEISY desde niña." SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que manera le afecta este situación a la señora DEISY ACOSTA? CONTESTO: "Bueno ella esta viviendo en casa de su mama porque ella tiene una niña." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo estuvo viviendo el ciudadano denunciado en esa casa con la señora DEISY ACOSTA? CONTESTO: "Como 5 anos." NOVENA PREGUNTA: Diga usted, si la señora DEISY ACOSTA era propietaria de esa vivienda antes de formar un hogar con el ciudadano ARGENIS ÁLVAREZ? CONTESTO:"Si." DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si persiste en la actualidad la situación irregular por usted planteada? CONTESTO: "Si, pero el no esta viviendo en la casa solo abrió sello la entrada para la primera parte y DEISY esta en casa de la mama porque ella le tiene miedo porque con forme entro en esa oportunidad por el techo puede entrar nuevamente y matarla". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, Es todo." termino, se leyó y conformen firman (...)"
4. ENTREVISTA DE TESTIGO: De fecha NUEVE (09) de Septiembre de dos mil trece (2013), mediante el cual se presenta a la sede del despacho fiscal la ciudadana ROSA NIEVES, SE OBVIA PLASMAR ESTOS DATOS EN RESGUARDO DEL DENUNCIANTE, QUEDANDO EL MISMO PARA CONOCIMIENTO UNICAMENTE DEL MINISTERIO PUBLICO); a los fines de rendir declaración de manera libre y espontánea, en relación a los hechos investigados en la presente causa. (folio 22, 23 pieza l).
"(...) Yo conozco hace mucho tiempo a los dos y ellos duraron como 4 anos viviendo y estaban separado pero el nunca se quiso ir de la casa y la molestaba y a los vecino también hasta que se fue con otra pareja pero igual le seguía enviando mensaje a DEISY acosándola y le decía que quería volver con ella y ya lo ultimo y teniendo su pareja se le metió a la casa por el techo y hasta le ha dañado las cerraduras y no la quiere dejar en paz DEISY siempre a trabajado y es la que compraba todas sus cosas Es todo”. En este estado esta Representación Fiscal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos que narra? CONTESTO: Esto esta ocurriendo en el Sector 2 de Santa Eduviges, parte alta, el muro, no se el numero de la casa, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, eso tiene tiempo." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano denunciado? CONTESTO: "Si, yo lo conozco." TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, como es la relación del ciudadano denunciado con la ciudadana DEISY ACOSTA? CONTESTO: "Bueno de la parte de ella hacia él normal pero el siempre viene con agresiones." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando la ciudadana DEISY ACOSTA está presentando esta situación? CONTESTO: "Eso tiene tiempo pero exactamente no se" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento quien es el propietario de la casa? CONTESTO: "Deisy Acosta." SEXTA PREGUNTA. ¿Diga usted, que vinculo tiene con la señora DEISY ACOSTA? CONTESTO: "Somos vecinas." SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que manera le afecta esta situación a la señora DEISY ACOSTA? CONTESTO: "Bueno le afecta porque ella tiene su hija y el le quiere quitar la casa." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo estuvo viviendo el ciudadano denunciado en esa casa con la señora DEISY ACOSTA. ? CONTESTO: "Como cuatro (4) años." NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la señora DEISY ACOSTA era propietaria de esa vivienda antes de formar un hogar con el ciudadano ARGENIS ALVAREZ? CONTESTO: "Si, ella compro y luego se metió a vivir con ARGENIS." DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si persiste en la actualidad la situación irregular por usted planteada? CONTESTO: "Si, bueno la última vez que no hace muchos días que fue cuando se le metió por el techo y se lo llevo la policía desde allí no lo he visto más". DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, Es todo." termino, se leyó y conformen firman (...)"
5. ENTREVISTA DE TESTIGO: De fecha 09 de Septiembre de dos mil trece (2013), mediante el cual se presenta a la sede del despacho fiscal la ciudadana ESILDA PEREZ, SE OBVIA PLASMAR ESTOS DATOS EN RESGUARDO DEL DENUNCIANTE, QUEDANDO EL MISMO PARA CONOCIMIENTO UNICAMENTE DEL MINISTERIO PUBLICO); a los fines de rendir declaración de manera libre y espontánea, en relación a los hechos investigados en la presente causa. (folio 53, 54 pieza I).
"(...)... bueno la casa es de Deisy porque ella fue quien la compro y entonces el ciudadano Argenis quien era su pareja ahora quiere adueñarse de la parte de arriba de la casa y eso no es así porque esa casa es de ella y ella tiene una niña que no es de él y el se metió a la casa mientras ella no estaba no recuerdo que día fue pero el aprovecho que ella estaba trabajando luego yo vi el candado que coloco él. Asimismo no se explica porque le coloco un contador de luz a la parte de arriba. Es todo". En este estado esta Representación Fiscal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos que narra? CONTESTO: Esto está ocurriendo en el Sector 2 de Santa Eduviges, parte alta, no se el número de la casa, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, no recuerdo que día fue, se que el se aprovechó que ella no se encontraba en la casa." TERCERA PREGUNTA. Diga usted, como es la relación del ciudadano denunciado con la ciudadana DEISY ACOSTA? CONTESTO: "No muy buena él le hace la vida imposible motivo por el cual se separaron." CUARTA PREGUNTA: Diga usted, desde cuando la ciudadana DEISY ACOSTA esta presentado estos hechos? CONTESTO: "No, se pero tienen tiempo en eso." QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento quien es el propietario de la casa? CONTESTO: "Si, es Deisy Acosta." SEXTA PREGUNTA. Diga usted, que vinculo tiene con la señora DEISY ACOSTA? CONTESTO: "Si, es mi vecina desde hace 40 años aproximadamente, porque ella vivía allí con sus padres en el mismo sector donde luego compro esa casa." SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, de que manera le afecta esta situación a la señora DEISY ACOSTA? CONTESTO: "La afecta mucho porque ella vive con su hija y el le hace la vida cuadrito." OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, cuanto tiempo estuvo viviendo el ciudadano denunciado en esa casa con la señora DEISY ACOSTA? CONTESTO: "Tuvieron aproximadamente de dos a tres anos." NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la señora DEISY ACOSTA era propietaria de esa vivienda antes de formar un hogar con el ciudadano ARGENIS ALVAREZ? CONTESTO: "Si, ella ya tenia su casa" DECIMA PREGUNTA: Diga usted, si persiste en la actual/dad la situación irregular por usted planteada? CONTESTO: "Si.". DEC/MA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No, Es todo." termino, se leyó y conformen firman.(...)"
6. COPIA SIMPLE FOTOSTATICA DE DOCUMENTO PUBLICO: De fecha doce (12) de julio del ano dos mil trece (2013), tramitado ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se pronunci6 mediante auto fundado en fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), donde declara Titulo supletorio suficiente, sobre las bienhechurias en favor del ciudadano ARGENIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-16.301.361.
7. COPIA SIMPLE FOTOSTATICA DE DOCUMENTO PUBLICO: De fecha 10 de diciembre del ano dos mil trece (2013), ante el Juzgado Décimo Primero (11) de Municipio del circuito judicial civil del Área Metropolitana de Caracas, otorgado en fecha siete (07) de abril del ano dos mil catorce (2014) mediante auto fundado donde declara titulo supletorio suficiente, en favor de la ciudadana la ciudadana DAISY HERMINIA ACOSTA RAVELO, titular de la cedula de identidad N° V.-(…).
8. ACTA DE COMPROMISO: De fecha Cuatro (04) de Julio de 2013, suscrito entre los ciudadanos DAISY HERMINIA ACOSTA RAVELO, titular de la cedula de identidad N° V.42.357.569, y el ciudadano ARGENIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-16.301.361, ante la Sindicatura Municipal, Dirección de derechos Humanos, Asesoria Ciudadana, a los fines de solventar la problemática sobre las agresiones verbales y diferencias o controversias sobre el bien inmueble, el cual fue incumplido por el hoy acusado.
9. AUDIENCIA DE IMPUTACION: De fecha 17 e julio de 2014, realizado ante el Juzgado Primero 01 de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.301.361, en donde el ministerio publico precalificó los delitos de PERTURBACÍON A LA POSESIÓN PACIFICA, Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 y 472 del Código Penal, así como fueron acordadas las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
10. ESCRITO DE ACUSACIÓN De fecha 18 septiembre de 2014, presentada ante el Juzgado Primero (01) de Primera instancia Municipal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.301.361.
11. AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 18 noviembre de 2014, realizado ante el Tribunal Primero (01) de Primera instancia Municipal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.
"(...) COMO PUNTO PREVIO ESTE TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA, UNA VEZ OIDA LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCESO EL CIUDADANO JUEZ EXPONE, "EEN VIRTUD DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,"UNA VEZ ANALIZADOS LOS REQUISITOS, DE FONDO Y DE FORMA, LA ACUSACIÓN FISCAL CUMPLE TOTALMENTE CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 308 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: PRIMERO SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES FORMULADAS POR LA ABG, DILIS ROSA, EN SU COINDICION DE FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN CONTRA DEL CIUDADANO ARGENIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ, POR LA COMISION DEL DELITO DE PERTURBACÍON A LA POSESION PACIFICA Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, PREVISTO EN EL ARTICULO 270 Y 472 DEL CODIGO PENAL, SEGUNDO: IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO POR SER LICITAS, LEGALES PERTINENTES Y NECESARIAS, LAS CUALES SE ADMITEN POR CUMPLIR LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 322 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL,(....) TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO EN CONTRA DEL ACUSADO Y LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE. CUARTO: CON RESPECTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EL CUAL ESTA REFERIDO A LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, Y A LA PENA QUE PUDIERA LLEGAR A IMPONERSE ESTE TRIBUNAL MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS EN OCASÍON DE CELEBRARSE AUDIENCIA DE IMPUTACÍON REALIZADA EN FECHA 17-07-2014, LAS REFERIDAS EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 3 POR CUANTO NO HAN VARIADO LOS SUPUESTOS BAJO LOS CUALES SE DECRETO, QUEDANDO EL ACUSADO OBLIGADO A PRESENTACIONES A CADA VEINTIUN (21) DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, Y LA PROHIBICÍON DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA POR SI O TERCERAS PERSONAS, QUEDANDO EL TRIBUNAL DE JUICIO OBLIGADO A LA INCORPORACION DE LAS PRESENTACIONES DEL ENCAUSADO EN LA UNIDAD CORREPONDIENTE. SEXTO: EL PRESENTE CASO SE ENVIARA A LA URDD EN EL TIEMPO HABIL, PARA QUE SEA DISTRIBUIDO A TRIBUNALES DE JUICIO (...)"
SENTENCIA RECURRIDA DICTADA EN FECHA 26 DE AGOSTO DE 2015
POR EL JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23) DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
En fecha Veintiséis (26) de agosto del ano dos mil Quince (2015), el Juzgado Vigésimo Tercero (23) de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia definitiva en ocasión a Juicio Oral y publico, bajo la causa identificada bajo la causa N° 992-2015, en donde se encuentra como acusado el ciudadano ARGENIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V.46.301.361, y como victima la ciudadana DAISY HERMINIA ACOSTA RAVELO, por la presunta comisión de los delitos PERTURBAC1ON A LA POSESION PACIFICA, Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 y 472 del C6digo Penal, mediante el cual CONDENO, al ciudadano ARGENIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-16.301.361, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por haberlo considerado autor, responsable de la perpetración del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal.
UNICO PUNTO
DENUNCIA SOBRE ILOGICIDAD MANIFIESTA E INCONGRUENCIA EN LA
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Cuando en la apelación presentada por la defensa publica, usa como argumento de señalar que hubo falta, ilogicidad manifiesta e incongruencia, el escrito nada tiene que ver la motivación señalada del recurso, con el desarrollo de las proposiciones que realiza la defensa, por tanto no guarda ninguna relación lo alegado en el escrito de apelación con la infracción denunciada, ya que se observa que existen dos supuestos señalados por el recurrente en contra de la decisión, hace mención a la ilogicidad manifiesta, e incongruencia, tratándolo como un todo, no establece finalmente coma efectivamente ocurre la ilogicidad, es decir no pudo demostrar en su alegatos que el Juez Ilega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, la recurrente solo se limita a realizar una exposición de lo señalado en la sentencia por el juez, afirmando que " no entiende esta representación de la Defensa Publica, coma es que el Juzgador de Juicio de manera inexplicable , concluye que del testimonio de la victima y testigos, resulta creíble, cuando la defensa nunca rebatió y mucho menos promovió en la oportunidad procesal media de prueba alguno, evidentemente el juez valora aquellas pruebas que fueron ofertadas y evacuada por las partes, si tal vez se hubiere presentado el caso de tener que decidir sobre varias declaraciones que crearan la duda razonable sobre el dicho de los testigos promovidos por las partes, la tarea de análisis, y convencimiento evidentemente hubiera sido mucho mas exhaustiva, pero ante tal situación en donde el acusado no se defendió, no alego ni demostró ningún elemento a rebatir o considerar, sobre que otro elemento debe analizar el juez, si no sobre lo alegado y probado en juicio, en tal sentido tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación, en la presente causa el juez, hizo lo debido al valorar justamente aquello que se probo en juicio y nada mas.
La defensa publica hace mención a que si efectivamente de conocer al acusado , en el caso de los testigos, son motivos lógicos y suficientes , para aseverar que las declaraciones eran congruentes y creíbles, en este punto es necesario señalar que la valoración del testimonio , es necesario una valoración al igual que todas las pruebas controvertidas en el debate, y hasta este punto hubo otro testimonio que contradijera el dicho de los testigos?, NO, la defensa no promovió testigo alguno al debate, ni medio de prueba documental, bien sean documentos Públicos o Privados, y se pretende señalar de ilogicidad ante la unanimidad en la afirmación sobre los hechos que conocen los testigos, y que acreditan la comisión del hecho punible, no hay ilogicidad manifiesta, hubo una falta de interés del acusado de defenderse, el juzgador realiza el análisis sobre lo que se alego y probo, no con elementos extraños al proceso o sobre aspectos fuera de el, no esta fuera de contexto valorar los testigos promovidos , como elementos de prueba, que llevaron al juez a una verdad procesal, sobre lo probado en el proceso.
De esta forma queda desvirtuado todo lo explanado por la recurrente, referente en lo denunciado en su escrito de la supuestas infracciones.
Por todo lo antes expuesto solicito sea declarado improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JOSELYN PIAMO, Defensora Publica Penal Municipal Cuarta (04°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 06 de Agosto de 2015, Expediente N 992 2015, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N16. 301.361, mediante el cual se condeno al prenombrado ciudadano, UN (01) ANO DE PRISION, par haberlo considerado autor responsable de la perpetración del delito previsto en el articulo 472, del C6cligo Penal Venezolano Vigente.
IV
PETITO RIO
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 446 del C6digo Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente ciudadano Juez, lo siguiente:
UNICO: Sea declarado improcedente RECURSO DE APELACION interpuesto par la Abogada JOSELYN PIAMO, Defensora Publica Penal Municipal Cuarta (04°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisi6n dictada par el JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 06 de Agosto de 2015, Expediente N°992-2015, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-16.301.361, mediante el cual se condeno al prenombrado ciudadano, UN (01) AÑO DE PRISION, par haberlo considerado autor responsable de la perpetración del delito previsto en el articulo 472, del Código Penal Venezolano Vigente.
Es justicia que esperamos en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación…Omissis…”.



-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 13 de enero de 2016, fue celebrada por ante este Tribunal de Alzada, audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“En el día de hoy, miércoles trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo la oportunidad y hora señalada por esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los Dres. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ, Juez Presidenta-Ponente, JAVIER TORO, Juez integrante (S) y NELSON MONCADA, Juez integrante (S), la Secretaria LILIANA VALLENILLA SUAREZ y el Alguacil, RAÚL SIFONTES, para que tenga lugar en la presente causa signada con el Nº 3935-15, la AUDIENCIA, prevista en los artículos 447 y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JOSELYN PIANO, Defensora Pública Penal Municipal Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia publicada en fecha 06/08/2015, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ARGENIS JOSE ALVAREZ MARTÍNEZ, a cumplir la pena de un (01) año de Prisión, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN PACÍFICA EN LA POSESIÓN, previsto y sancionado en artículo 472 del Código Penal. Seguidamente, la Secretaria de la Sala pasa a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la recurrente Abogada JOSELYN PIAMO, Defensora Pública Penal Municipal Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, el Abogado MIGUEL ANGEL FORERO TERÁN, Fiscal Provisorio Municipal Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia Territorial en las Parroquias Altagracia, Catedral, Santa Teresa y Santa Rosalía, respectivamente y la víctima, ciudadana DEISY HERMINIA ACOSTA ARÉVALO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.357.659. Así mismo, se deja constancia que no se encuentra presente el ciudadano acusado MAURICIO DANIEL CABELLO DELGADO, no obstante, haber sido notificado de la realización del presente acto. En este estado, la Juez Presidenta-Ponente, Dra. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ, declaró abierta la audiencia. A continuación, se le concedió la palabra a la recurrente, Abogado JOSELYN PIAMO, Defensora Pública Penal Municipal Cuarta del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano ARGENIS JOSE ALVAREZ MARTÍNEZ, procediendo entre otros particulares a exponer que de conformidad con lo previsto en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa recurre de la Sentencia publicada en fecha 06/08/2015, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a mi representado a cumplir la pena de un (01) año de Prisión, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN PACÍFICA EN LA POSESIÓN. Al respecto, denuncio el vicio de inmotivación de la sentencia dictada por el Tribunal de juicio, por ilogicidad manifiesta en la parte motiva por cuanto el Tribunal en su sentencia condenatoria señala que el testimonio de la víctima y testigos fueron congruentes, es decir que la declaración de la señora víctima y testigos le resulta creíble, aunado a que el Juzgador condenó tomando en consideración copias simples de un título supletorio. En este sentido, la víctima presentó un título supletorio de fecha 10-12-2014 y mi representado adquirió otro título de esta naturaleza anterior a la data al que le fue expedido a la víctima, que lo acredita como propietario de las bienhechurías del inmueble. La Defensa no entiende como el Tribunal de Juicio condenó a mi defendido por el delito de PERTURBACIÓN PACÍFICA EN LA POSESIÓN, ya que de los testimonios recepcionados en el juicio no se desprende que haya habido violencia contra las personas o cosas, supuestos necesarios para que se configure este ilícito. Por lo antes expuesto, solicito se declare Sin Lugar la Sentencia Condenatoria dictada en contra de mi representado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. Seguidamente, se le concedió la palabra al Abogado MIGUEL ANGEL FORERO TERÁN, Fiscal Provisorio Municipal Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia Territorial en las Parroquias Altagracia, Catedral, Santa Teresa y Santa Rosalía, respectivamente, procediendo entre otros particulares a exponer que en el escrito de apelación interpuesto por la Defensa, sólo hace mención a la inmotivación o incongruencia de la sentencia emanada por el Tribunal de Juicio, sin establecer, fundamentar ni demostrar en su alegatos los referidos supuestos. En base al principio de la Comunidad de la prueba, las pruebas pertenecen al proceso y la Defensa no ofreció ningún elemento probatorio a favor de su representado, por ello el juzgador se basó para sustentar su condena, en los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, aunado a que el Tribunal no valoró documentos al no estar certificados y no cumplir con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los testimonios recepcionados en el juicio, éstos fueron contestes en sus declaraciones al señalar la conducta atípica desplegada por el acusado y por ello, el juzgador se basó en dichos testimonios para fundamentar un fallo condenatorio. Por lo antes expuesto, el Ministerio Público solicita se desestime el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido, se le concede el derecho de réplica a la recurrente, Abogado JOSELYN PIAMO, Defensora Pública Penal Municipal Cuarta del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano ARGENIS JOSE ALVAREZ MARTÍNEZ, procediendo entre otros particulares a exponer que para la Defensa, no se logró demostrar en el juicio que mi defendido haya incurrido en la comisión del delito de PERTURBACIÓN PACÍFICA EN LA POSESIÓN, toda vez que la sentencia se sustenta sólo en el testimonio rendido por la víctima y testigos, más no se comprobó que mi representado haya cometido algún acto de violencia en contra de las personas o bienes, por lo que ratifico que se declare Sin Lugar la Sentencia Condenatoria dictada en contra de mi representado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. Seguidamente, se le concedió el derecho de contrarréplica al Abogado MIGUEL ANGEL FORERO TERÁN, Fiscal Provisorio Municipal Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia Territorial en las Parroquias Altagracia, Catedral, Santa Teresa y Santa Rosalía, respectivamente, procediendo entre otros particulares a exponer que con los testimonios recepcionados en el juicio, se demostró la afectación al bien en posesión de la víctima. En este caso, el acusado pudo haber acudido a los Tribunales Civiles para ejercer sus derechos sobre el bien y no actuar por su propia mano afectando los derechos de la víctima, realizando actos violentos que conllevaron a que la víctima acudiera ante los Tribunales para que se le garantizaran sus derechos sobre el bien, por lo que quedó demostrado que el justiciable efectivamente incurrió en la comisión del delito de PERTURBACIÓN PACÍFICA EN LA POSESIÓN y en consecuencia solicito se desestime el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana DEISY HERMINIA ACOSTA ARÉVALO, procediendo entre otros particulares a exponer que cuando decidí separarme de él, me hizo la vida imposible. El se fue de la casa en el año 2012, pero seguía con violencias hacia mi persona. Después en la Alcaldía firmamos un acuerdo de no violencia, pero él no le hizo caso y cambió la cerradura de la casa y metió a un poco de mujeres. Volví a ir a la Alcaldía, lo citaron y él dijo que eso no le importaba. La gente se fue poco tiempo después de la casa, pero él se volvió a meter en la casa y seguía con las amenazas y haciéndome la vida imposible. Fui a la Fiscalía y después a los Tribunales. Después él seguía con las amenazas en mi contra y en contra de mi hija y dijo que iba a romper una pared e hizo muchas cosas a la fuerza. Acto seguido, el Juez Integrante (S), Dr. JAVIER TORO, procede a interrogar a la recurrente con relación a si la Defensa acreditó en el juicio la existencia de un título supletorio otorgado a su representado?, procediendo la recurrente a exponer que a su representado le fue otorgado en el mes de agosto del año 2013 por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio un título supletorio a favor de su defendido, pero la Defensa no lo consignó en el expediente. A continuación, la Juez Presidenta informó a las partes presentes que la Sala se acoge al lapso previsto en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución del presente caso. Quedan las partes comparecientes notificadas en este acto, con la lectura y firma de la presente acta. Se declaró concluida la audiencia oral, habiéndose cumplido las formalidades de Ley...”.

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteado lo anterior, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Del análisis y estudio practicado sobre el recurso de apelación interpuesto, considera necesario este Tribunal Colegiado, centrarse sobre ciertos aspectos del mismo, ello con el fin de llegar a una solución respecto al asunto planteado. Antes de examinar la única denuncia, observaremos que la motivación de una sentencia se encuentra compuesta por un ligado armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez, ello al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con el criterio sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que “…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545).
La motivación del fallo tal como en pretéritas decisiones lo ha plasmado la Corte de Apelaciones, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, a tal punto que la ausencia de motivación tiene una característica tan especial que hace imposible la contradicción o ilogicidad de la sentencia dentro de un mismo contexto, ya que no puede ser ilógico o contradictorio lo que no existe en una sentencia.
Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la motivación de la sentencia no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando, no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se han basado, conforme a las pruebas lícitamente incorporadas al proceso, para llegar a la conclusión plasmada en su sentencia.
Dicho lo anterior se procede a resolver la única denuncia:
La recurrente, en su escrito recursivo que cursa de los folio Setenta y Uno (71) al folio ochenta y uno (81) fundamentan su pretensión en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal argumentando “…falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; evidenciándose de esta forma que no explica en qué consiste la falta o la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo, requisito este a que están obligados, toda vez que se trata de supuestos distintos, que no pueden ser amalgamados, dándole un tratamiento como si fueran sinónimos cuando en realidad cada una de esas palabras empleadas se refieren a situaciones distintas. La falta de motivación, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos (excluyentes entre sí) de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma y, por tanto, se hace incongruente argumentar una contradicción o una ilogicidad en una motivación de un fallo si se alega la inmotivación de éste, pues al asentar falta en la motivación se aduce inmotivación, no habiendo motivación mal podría haber contradicción o ilogicidad, pues no hay cabida a ello si no existe sobre qué fundarse; criterio este que la Alzada sostiene en seguimiento a la doctrina procesal aportada por el Máximo Tribunal de la República, en sentencias de la Sala de Casación Penal de fechas 17-12-2001, 31-01-2002 y 02-12-2003, todas con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León.
No obstante lo anterior, esta Sala en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a revisar la sentencia recurrida, atendiendo a la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas, a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso, a pesar que de la lectura de la apelación se observa que bajo similares argumentos, la apelante ataca la motivación de la sentencia por ilogicidad.
Así las cosas, es necesario en primer lugar dejar claro y sentado que toda sentencia requiere de unos requisitos formales y materiales, lo cuales se encuentran contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron establecidos por el legislador patrio a los fines de que las partes conocieran con exactitud los fundamentos valorados por el juzgador que le permitieron arribar a una determinada conclusión jurídica, siendo así, se verifica que aunque el fallo se divida en múltiples capítulos explicativos, a los fines de ilustrar de una mejor manera a los justiciables y hacer más comprensible el contenido de sus decisiones, no es menos cierto que el mismo debe entenderse como un todo, es decir, todas sus partes deben valorarse integralmente.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal Colegiado, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permita entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
En relación al punto objeto de controversia, que denota a todas luces en la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:
“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita… el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente…

Así las cosas, después de haber indicado por parte de esta Sala de Alzada, el concepto doctrinario de la Ilogicidad, se observa que, de la decisión dictada por la Juez Vigésimo Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, al momento de analizar las declaraciones de los testigos debidamente admitidos por el Tribunal de Control al momento de la Audiencia Preliminar, ciudadanos DAISY ACOSTA, JINNY JUSTINA HIDALGO PEREZ y ROSA NIEVES, se evidencia lo siguiente:
“…Respecto de la declaración de la ciudadana Victima Daisy Acosta, el juzgador hace referencia a que: “…quien encontrándose debidamente juramentada expresó al Tribunal, entre otras cosas lo que sigue: para el 2003 ya estaba en propiedad de su casa, que el acusado pasa a vivir con ella por cinco años, que en el 2012 decide separarse por maltratos, que él no quiso. Que después de la separación duró seis meses viviendo en su casa. Que el 5 de marzo se fue finalmente de su casa. Que cuando ella cambió la cerradura de su casa y él se enojó, que una vez la amenazó con una botella, que un día fue a su casa y se metió en su casa, que peleó con su hija y tuvo que salir de su casa, que él empezó a meter a toda su familia en la casa, en la parte de arriba, que metieron colchonetas, corrales, niños, que le dijeron que si ponía el pie en la parte de arriba en su casa la matarían, que a la noche se iban pero hacían ver que vivían allí. Que él supuestamente había vendido la parte de arriba, que luego llegó un señor diciendo que la había comprado, que le cerró unas ventanas. Que el muchacho no sabía nada de su situación, que él había comprado. Que él quiso ocupar un espacio que era suyo a la fuerza y que ahora le dijo que lo había vendido. Que él empezó a vivir con ella en el 2005. La casa tiene dos entradas, que es pequeña. Que luego que le robó las llaves y se instaló arriba le cerró la entrada de la parte de arriba, que la agarró por el cuello, que la amenazó que si subía la iba a matar…”.

Así mismo señala el Juzgador que a tales declaraciones se debe de subsumir si se encuentra configurado el delito por el cual fueras acusado el ciudadano ARGENIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ, por lo que en tal sentido dio valor probatorio a las pruebas en cuestión con el propósito de establecer si efectivamente ha acaecido el delito antes señalado. En consecuencia, el Tribunal Vigésimo Tercero en Función de Juicio considero la primera de las normas que sancionan las conductas atribuidas al acusado de la siguiente manera:


“…El artículo 472 del Código Penal dispone, con respecto a la figura de PERTURBACION PACIFICA EN LA POSESION, lo siguiente:
“…Quien fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacifica posesión que otro tenga de bienes Inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años y resarcimiento del daño causado a la víctima de
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicara la pena respectiva por el porte ilícito de armas…”

Así, vemos que en primer lugar resulta indispensable demostrar la existencia de un bien inmueble, para luego acreditar que el mismo era poseído por la víctima y que esta posesión fue de alguna manera interrumpida o perturbada por alguna persona.

Ahora, con el propósito de verificar tales supuestos comencemos con el análisis de las pruebas, trayendo a colación la deposición de la víctima DAISY ACOSTA. En lo relativo al aspecto subjetivo de la declaración de esta, quien decide no evidencia alguna muestra de interés espurio en el proceso por parte de la denunciante. De hecho, a pesar del contenido evidentemente emocional de los eventos, deduce el juzgador que el talante de la deposición fue informativo, percatándose que la víctima omitió hacer aseveraciones o calificativos de carácter personal, hecho considerado relevante en atención al vínculo que aparentemente unió a la víctima y al victimario y la forma en la que el mismo aparentemente terminó…”.

Así mismo dio valor probatorio a la declaración de los testigos debidamente admitidos en Audiencia Preliminar, como lo es la declaración del ciudadano JINNY JUSTINA HIDALGO PEREZ, quien habiendo jurado decir la verdad expone:

“…que ellos se conocieron a través de ella, que ella obtuvo la casa porque WILLIAM se la vendió a ella, que DAISY tuvo que pedir prestado para comprar la casa. Que luego se puso a vivir con JOSE, que ellos tuvieron tiempo viviendo y luego se dejaron. Que ella posee esa casa desde el 2003, que lo recuerda porque su hija fabricó su hogar al mismo tiempo. Que en el 2005 comenzó JOSE a vivir con ella. Que él llevó a una prima suya al segundo piso de la casa de DAYSI, que DAYSI construyó la parte de arriba, que la parte de abajo era muy pequeña para vivir sólo allí.


Así mismo dio valor probatorio a la declaración de los testigos debidamente admitidos en Audiencia Preliminar, como lo es la declaración de la ciudadana ROSA NIEVES quien habiendo jurado decir la verdad expone:

“…3.- Con el testimonio de ROSA NIEVES, quien habiendo prestado el juramento de ley, entre otras cosas expuso lo siguiente: que tiene conocimiento que DAISY compró su casa en el 2003 y ha vivido allí, que a los dos año fue que comenzó a vivir con una pareja con la que vivió un tiempo, que luego se separaron pero él siguió viviendo allí, que cuando él se va la denuncia por el asunto de la vivienda. Que le metió un poco de gente en la casa…”.


De tal manera que con la presente deposición él A quo dio por valorado el testimonio del los testigos JINNY JUSTINA HIDALGO PEREZ y ROSA NIEVES, y así lo dejo asentado en la motivación de la sentencia, cundo considero lo siguiente:


“…En lo que se refiere al juicio de credibilidad en las declaraciones de los testigos HIDALGO y NIEVES, el Tribunal considera que resultan aplicables los mismos criterios que se han utilizado ya en el caso de ACOSTA, en el sentido que no se hizo evidente indicio alguno de motivo espurio en sus deposiciones. De la misma forma, desde el punto de vista objetivo se observó que las declaraciones concurrían en lo esencial, siendo esto favorable a la hora de considerar dichas declaraciones creíbles.

Ahora, si la declaración de la víctima es creíble, y las declaraciones de los testigos de los hechos también lo son, ¿Qué hechos podemos extraer de las mismas?

Según los testigos de cargo, la víctima tiene su domicilio localizado en EL MURO de Santa Rosalía, que el mismo fue adquirido en el año 2003, que la misma posteriormente sostuvo una relación con el acusado, el cual comenzó a residir en dicho lugar en el año 2005, que la relación culminó en forma poco amistosa dos años después. Que el acusado posteriormente ocupó el espacio constituido por la platabanda del inmueble poseído por la víctima, cerrando el acceso al mismo desde el interior de la vivienda de esta y colocando a algunos de sus familiares en el lugar.

Como anteriormente se señaló, lo primero sería ver si puede demostrarse la posesión de un bien inmueble. En principio, es menester recordar que el artículo 771 del Código Civil Venezolano, define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Tradicionalmente se ha permitido demostrar la posesión de tal derecho mediante cualquiera de los medios probatorios que sean útiles para ello. Como ejemplo se destaca que en los casos de USUCAPION, en los cuales no puede demostrarse instrumentalmente la existencia o tenencia del bien, se permite la evacuación de testigos los cuales, junto con cualquier otra prueba que les adminiculen, habilitan la demostración del punto alegado.

En el presente caso el representante del estado, con el propósito de demostrar la tenencia del inmueble y, por vía de consecuencia, su existencia, promovió varios documentos en copia simple en los cuales se justificaba tal posesión. Sin embargo, tales instrumentos no sirven para dicho propósito, pues si el Ministerio Público deseaba que el contenido de estos fuese evacuado en juicio, lo natural hubiese sido que se encontrasen en forma original en el cuerpo del expediente, permitiéndose a la defensa conocer con certeza tanto el contenido del mismo como su origen, lo cual le habría permitido prepararse apropiadamente para su evacuación. Al efecto el Tribunal no tuvo más alternativa que revisar lo que al respecto dispone el Código de Procedimiento Civil que, en casos como el presente, en su artículo 429 nos dice que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de documentos públicos o privados, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, hecho que ni siquiera resulta necesario que haga la defensa, habida que tal objeción se plantea, de necesidad, como consecuencia del principio de presunción de inocencia.

Sin embargo, esta no es la única prueba en el presente caso, pues como bien se ha señalado anteriormente, al debate comparecieron tres personas que testificaron que una de ellas era tenedora de la totalidad de un inmueble, versión que ha sido estimada inicialmente como fidedigna por este Juzgador. Adicionalmente, es de hacer notar que la víctima ha indicado desde el inicio del proceso que la dirección donde debe ser citada es, precisamente, la misma del inmueble cuya posesión se denuncia como perturbada.

Esta circunstancia, aunada a la versión de los testigos, es valorada por el Tribunal como suficiente para demostrar no tan sólo que dicha dirección es real, sino que la víctima es la poseedora de la misma, y así en lo adelante será considerado por quien decide.

Ahora, establecida la posesión debemos preguntarnos si ha ocurrido la antedicha interrupción y quién es su autor. Con respecto al primer punto, debemos decantarnos por el testimonio de la víctima, estimado anteriormente como creíble, en el sentido que la misma denuncia no tener acceso, aún el día de hoy, a la totalidad del inmueble donde reside. Tal evento puede y debe ser considerado como interruptor, habida cuenta que la víctima no puede acceder al goce y disfrute de dicho bien.

La identidad del autor del delito puede ser resuelta, también, con la declaración de la víctima, la cual aunada a las restantes testigos, permiten presumir estado, pues resulta evidente que la víctima y victimario fueron concubinos, hecho que se desprende de la acreditación de las circunstancias de nombre, trato y fama que se emana de las declaraciones de NIEVES e HIDALGO, lo cual hace inequívoca la identidad del autor del delito, pues sería extraordinario que la víctima yerre en la caracterización de la persona con la que hizo vida de pareja.

Visto lo anterior, considera éste Juzgador que surgen elementos suficientes para no tan sólo acreditar que ha ocurrido el delito de PERTURBACION EN LA POSESION PACIFICA, previsto en el artículo 472 del Código Penal, sino que además los mismos permiten señalar al señor ARGENIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ como responsable de los mismos, estimándose entonces que lo único procedente y ajustado en Derecho sería estimarle CULPABLE del delito mencionado y por vía de consecuencia CONDENARLE por su ejecución… “.


Así las cosas, esta Sala de Alzada, estima oportuno traer a colación parte del contenido en sentencia N° 745 del 29 de abril de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil, caso Francisco José Guerra Pérez contra Beatríz Hismely González Yánez, Exp. N° 2003-000883, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que ratificó el criterio que sobre la incongruencia en la motivación de las decisiones ha sostenido de manera pacífica y reiterada:
“...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente: ‘...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad. En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”.

Así también la doctrina sostiene que:
"Como es sabido, la congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los tres grandes elementos definidores de todo proceso: el de la pretensión, el de la contestación y el de la decisión. La pretensión es la causa jurídica del proceso en virtud de su mismo concepto, (...). Con la demanda y su contestación se delimita el objeto procesal, con imposibilidad, en principio, de un cambio ulterior, estableciendo los límites dentro de los cuales la pretensión procesal ha de ser manejada, lo que vincula al Juez, que no podrá desconocerlos, positiva o negativamente, sin incurrir en incongruencia." (Profesor José Gabriel Sarmiento Núñez en su libro “Casación Civil”, pág.100).

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Alzada, constata que el Juez al momento al analizar y valorar todos los órganos de prueba que se realizaron en el debate judicial, la hizo ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y conforme a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador cumplió efectivamente con los principios del contradictorio, esto es el principio de inmediación, concentración y publicidad.
De tal forma, que el juez a quo, cumplió cabalmente con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme lo ha venido asentando el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares, ha de verificar la Alzada:
“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE)…”. (Sentencia de fecha 02-02-2010, bajo el N°. 036).

De otra parte, en relación al contenido de la sentencia, indica el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra, “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, lo siguiente:
“…La sentencia deberá contener la valoración que se haga de las pruebas en la comprobación de los hechos. Aquí se pueden presentar diversos vicios que hacen anulables a la sentencia, Lo cual puede catalogarse como lo expresa el artículo 452 en el numeral 2 de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación.
El juez conforme al artículo 22 COPP (sic) debe apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Se puede decir, sostiene el maestro PARRA QUIJANO, que en la apreciación de la prueba, existen dos etapas, perfectamente delimitadas. Una etapa, que se puede llamar de interpretación y otra, de valoración…”. (Rodrigo Rivera Morales, Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal. Universidad Católica del Táchira. Editado por Librería J. Rincón G, C.A, pág. 548).

Tomando como complemento lo antes expuesto en la presente decisión, traemos a colación la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2000, que dejó establecido lo siguiente:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a si mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos en la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

De lo antes transcrito, evidencia este órgano colegiado, que el juez de instancia en el fallo recurrido cumplió cabalmente con dichas exigencias, existiendo armonía entre los testimonios analizados y el delito dado por comprobado, ya que la valoración realizada, en criterio de estas Sentenciadoras de Alzada, fue expuesta en forma clara, concisa y precisa, conforme a los principios de la sana crítica y a las reglas de valoración de las pruebas, con su debido análisis y comparación, pronunciando en definitiva un fallo con una motivación coherente, consecuencia de un todo armónico formado por elementos que se eslabonan entre sí y que concluyen en una decisión clara, motivada y lógica, razón por la cual, como antes se expresó, no le asiste la razón a la recurrente con respecto a este motivo de denuncia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JOSELYN PIAMO, Defensora Publica Penal Municipal Cuarta (4) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano ARGENIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de agosto de 2015 y publicado su texto íntegro en fecha 26 de agosto de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano ARGENIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ a cumplir la pena de UN (01) año de prisión por la comisión del delito de PERTURBACIÓN PACIFICA EN LA POSESION previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia debidamente certificada y Remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ


LOS JUECES INTEGRANTES



DR. JAVIER TORO IBARRA DR. NELSON MONCADA GÓMEZ


LA SECRETARIA


ABG. ALEDDYBELL MORGADO











CAUSA N° 3935-15 (Aa)
MRH/JTI/NMG/AM/mrh.-