REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 04 de enero de 2016
205º y 156º
JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3825-15
Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 04-05-2015, por el profesional del derecho IVAN DAVID CORTES MELENDEZ, inscrito en e Inpreabogado bajo el numero 123.597, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos EDUAR ANTONIO APONCIO TAYLOR y TAIRO JOSE TAYLOR, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2015 con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida de Coerción Personal de Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 04-05-2015, el profesional del derecho IVAN DAVID CORTES MELENDEZ, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos EDUAR ANTONIO APONCIO TAYLOR y TAIRO JOSE TAYLOR, interpuso escrito de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis… Es el caso Ciudadanos Magistrados que se inicia el presente procedimiento policial en fecha 24 de Abril de 2015 por conocimiento de un supuesto hecho contra las personas, mediante el cual el chofer de un vehículo avista a funcionarios del CICPC y realiza por medio de señas el Ilamado de atención por ser victima de un delito, señalando a mis defendidos como las personas que lo mantenían secuestrado y le habían despojado del dinero producto del día de trabajo. Lo que en realidad ocurre para el día de los hechos es que mi representado no Ilevaba para el pago de la carrera de Taxi, a pocos metros o para ser mas preciso a dos cuadras de su domicilio o lugar de su residencia le manifiesta al chofer el no poseer dinero para el pago de la misma, razón por la cual el chofer llama a funcionarios policiales y manifiesta que lo mantenían secuestrado desde el momento en que tomaron la carrera. Mintiendo en cuanto a la acción y los hechos por los cuales fueron presentados mis defendidos. Cabe destacar algo muy delicado en este procedimiento policial, que los funcionarios policiales del CICPC amenazaron a mis representados de ser golpeados, torturados y maltratados si negaban los hechos por los cuales habían sido supuestamente aprehendidos, si negaban los señalamientos de la victima en el presente expediente.
Ahora bien mi defendido fue detenido, por Funcionarios del C.I.C.P.C, previo señalamiento o llamado que le hace el conductor del Vehiculo que tripulaban como pasajero en una carrera de Taxi, responsabilizándolos de un presunto hecho ocurrido de I lugar donde solicitan sus servicios hasta dos cuadras del lugar de sus residencias. No obstante ello dicha Imputación realizada por el Ministerio Publico en cuanto al Delito de Secuestro Breve y Robo Agravado no refleja la conducta desplegada por mis representados, el vicio que se estaba cometiendo en esta detención policial y mas aun con esta Privación de Libertad, que convalido la detención policial efectuada, violentándole a mi defendido un justo y debido proceso, con todas las garantes de ley, como lo establecen los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, 127.1 y 132, 133 del Texto Adjetivo Penal, ya habiendo sucedido dicho hecho, en fecha 24 de junio del año 2007 y que han transcurrido mas de 9 meses pero mas aUn, ya se habían señalado a varias personas con nombres y supuestas direcciones de ubicación y que en ningún momento fueron citadas, buscadas o notificadas y en este caso mi patrocinado no fue citado, buscado, llamado por un fiscal, como lo ordena la Constitución Nacional en los normas 26 y 49 Ejusdem y en el Código Orgánico Procesal Penal en las normas 127, 132 y 133 del ibidem y de esa forma previa imputación fiscal poder ejercer sus mecanismos de defensa como lo ordena la ley y que en este caso no se le realizo el correspondiente auto de imputación fiscal, lo cual VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA esta decisión que se recurre.
Ciudadanos Magistrados con base y con fundamento en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción de los artículos 102, 105, 127, 132, 133, 134, 174 y 183 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar la decisión emitida por el tribunal 13 de control de caracas, una franca violación del derecho a la defensa de mi asistido, así mismo por atentar contra su debido proceso, en de interpretación por parte del Fiscal del Ministerio Público a mi patrocinado por este presunto hecho.
En tal sentido dispone el contenido del articulo 127 numeral 1 del texto adjetivo penal, que el imputado tiene derecho a que se le informe de forma clara y
especifica de los hechos que se le imputan y que esto se inicia, con la citación por parte del Ministerio Público, con el objeto que una vez informado e imputado por lo hechos que se investigan, puede ejercer su derecho de ser oído y garantizar su derecho de defensa; de manera que al no existir en el presente caso, la evidencia de que mi defendido haya sido citado e imputado por parte del Despacho Fiscal, antes de celebrarse la audiencia para oír al imputado y no precisamente durante el desarrollo de la misma hace que vicie de nulidad absoluta dicha decisión; de lo antes expuesto se evidencia que a los ciudadanos EDUAR EDUAR ANTONIO APONCIO TAYLOR Y TAIRO JOSE TAYLOR, se le vulnero el derecho al debido proceso, relativo al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, toda vez que el representante del Ministerio Público encargado de la investigación debió realizar el acto de imputación formal, lo cual le hubiera permitido rendir declaración y con tal condición tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considere pertinentes para realizar su defensa, lo cual es garantía del sistema acusatorio consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto menciono sentencias: de la Sala de Casación Penal N° 570 de fecha 18-12-06. Ponente Dr. Héctor Coronado Flores (...) "La Sala de Casación Penal, en referencia al acto de imputación ha señalado que:”...EI derecho a la instructiva de cargo o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se le informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso..." . (Sentencia N° 226 del 23 de Mayo de 2006. Ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte). Así mismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al referirse a la importancia de tal acto de imputación ha establecido lo sucesivo:" ...No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de la persona a solicitar al Ministerio Público, que se declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el articulo 49 Constitucional para la investigación y que expresa " Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga" (subrayada de la Sala).
A juicio de esta Sala cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar la existencia de tales hechos de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivales a imputaciones...". (Sentencia N'' 1636 del 17 de Julio del 2002, Ponencia del Magistrado Jest's Eduardo Cabrera Romero).
De igual manera la doctrina establece"...La defensa solo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la accion atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente señalarle al imputado el nombre del delito o el articulo legal correspondiente al tipo de imputación...". Así mismo la doctrina ha señalado lo siguiente: SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en America Latina y Alemania. 1995. Pagina 29.
7° La ausencia del acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión, que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcebilidad de la acción, pues la acusaci6n además de cumplir con los requisitos legales para su admisión debe cumplir de igual forma con los pasos procesales previos a su interposición.
Ningún Órgano del Estado bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administraci6n de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso. "...Todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la Jurisdicción ordinaria igualmente garante de los derechos constitucionales...". (Sentencia N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero Lopez).
En igual sentido esta Sala de Casaci6n Penal ha expresado:"...AI Juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permitan fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo Titulo I, Fase Preparatoria…” (Sentencia Nº 152 del 03-05-2005, ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de Leon).
Como se podrá observar el contenido de la citada Jurisprudencia antes trascrita y que de conformidad con lo establecido con el articulo 334, 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga a los jueces
a asegurar la integridad de nuestra Carta fundamental, y así mismo se hace de carácter vinculante, por decisiones emanadas del máximo interprete constitucional; las mismas dan cuenta que el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, no es otra cosa que el acto procesal, por el cual, se le informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias del modo, tiempo y lugar, así como de las disposiciones aplicables al caso concreto y que en este caso no se le aplico a mi asistido.
Ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 568 de fecha 18-12-2006 con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte: (... EI acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesario para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes y más aun, en este caso que nos ocupa en donde de las deposiciones dada por los supuestos testigos son contradictorias entre si y que refuerzan el derecho de presumírsele inocente hasta que se le demuestra lo contrario, en los actuales momentos es inocente conforme al articulo 49 ordinal 2do de la Constitución Nacional y así le pido a esta digna Corte lo considere.
En el presente caso, se observa que si bien es cierto que los ciudadanos EDUAR EDUAR ANTONIO APONCIO TAYLOR Y TAIRO JOSE TAYLOR fueron aprehendidos y puestos a la orden del Juez Tercero 3º de Control Estadal para la celebración de la audiencia que dispone el articulo 234 del Codigo Organico Procesal Penal, la realización del referido acto, no constituye un acto de circunstancias o excepciones que justifican o no, la aprehension preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Publico ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y legalmente en el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el articulo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Al respecto la Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:
"...No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Publico, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el articulo 49 Constitucional para la investigación y que expresa "toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga".
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones...". (Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Aunado a la expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Publico N° DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: "...La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta...".
Con apoyo en los artículos 174, 176, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso , el respecto al derecho a la defensa y la correcta administrativa de justicia, en relación con los ciudadanos EDUAR ANTONIO Respetable Corte que precalifique los Delitos que de conformidad a los hechos plasmados en las actas que componen el expediente deben acreditárseles y ordene la reposición del proceso al estado en el que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 123, 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, previa libertad acordada por esta instancia superior.
Como se podrá observar del contenido de las citadas Jurisprudencias antes trascrita y que de conformidad con lo establecido con el artículo 334, 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga a los jueces a asegurar la integridad de nuestra Carta fundamental, y así mismo se hace de carácter vinculante, por ser decisiones emanadas del máximo interprete constitucional; las mismas dan cuenta que el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, no es otra cosa que el acto procesal, por el cual, se le informa al imputado de manara clara y precisa de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias del modo, tiempo y lugar, así como de las disposiciones aplicables al caso concreto.
El articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, exigen una realización de la justicia a través del debido proceso, que en el presente caso se han quebrantado, entendiéndose que el debido proceso es un derecho complejo, estructurado con otros derechos, que necesariamente tienen que garantizar la aplicación de la justicia, !a equidad y la rectitud de los procedimientos judiciales constituyendo un conjunto de garantías indisolubles.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es que le SOLICITO a los ciudadanos Magistrados con el debido respeto que me merecen que tengan a bien DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, anulando en todas y en cada una de sus partes la decisión que se impugna en cuanto a la libertad plena y a la precalificación jurídica del delito de Secuestro Breve, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de ello acuerden la Libertad Plena de los ciudadanos EDUAR EDUAR ANTONIO APONCIO TAYLOR Y TAIRO JOSE TAYLOR, ordenando en consecuencia que se le hagan respetar todos los derechos y garantías que fueron violados, en este proceder ut supra denunciados en este Recurso de Impugnación…Omissis…”.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (13) al (23) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la titular de la acción penal a lo cual no se opuso la defensa. SEGUNDO: Vista la calificación jurídica dada a los hechos por el titular de la acción penal, esta Juzgadora admite parcialmente los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En este estado se advierte a las partes y especialmente a los imputados de autos que por tratarse de una calificación jurídica provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación. ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “ … tanto la calificación del Ministerio Público como la que de el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado el Representante de la Vindicta Pública ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos TAILOR JOSE TAYLOR y EDUAR ANTONIO APONCIO TAYLOR, y por su parte la Defensa en contraposición ha requerido la imposición para el primero de los mencionados una medida cautelar y para el segundo la Libertad sin Restricciones; este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penales no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según el acta policial de aprehensión en fecha 24 de los corrientes, vale decir, es de reciente data; siendo calificado provisionalmente el hecho punible como SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Existe en el caso bajo examen de esta Juzgadora, fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputado son autores de dicho injusto penal, constituido el mismo por: 1.- ACTA INVESTIGACION suscrita en fecha 24.04.2015, por el funcionario DETECTIVE EDWIN CHACOA, adscrito a la Sub. Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica. 2.- Inspección Técnica al Auto, con fijación fotográfica, de fecha 24 de abril de 2014, y suscrita por los funcionarios Detectives JOHNNY ALBORNOZ y EDWIN CHACOA, ambos adscritos a la Sub. Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 13 de febrero de 2014, ante la sede del Centro de la Sub. Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, por el ciudadano FULGENCIO. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 24 de abril de 2015, ante la sede de la Sub. Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, por el ciudadano KELVIN RUIZ. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 24 de abril de 2015, ante la sede de la Sub. Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, por el ciudadano DOUGLAS MOTA. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 24 de abril de 2015, ante la sede de la Sub. Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, por el ciudadano JESUS TRIVIÑO. 8.- Registro de Cadena de Custodia, de un arma de fuego, tipo pistola, sin marca aparente, serial H04066, Color Gris, con su respectivo cargador, contentivo de siete (07) municiones, donde se puede leer WIN. Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 ( la pena que podría llegarse a imponer, ya que los delitos invocados y admitido provisionalmente en el presente caso, tiene una pena de prisión alta, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión; numeral 3, por la magnitud del daño causado, toda vez que se ha atentado contra dos bienes jurídicos tutelados por la norma como lo es la propiedad y la seguridad pública, lo cual hace presumir el peligro de fuga; del mismo modo, a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que los imputados de autos se encontrare en libertad, pudiera influir para que las víctimas del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, por cuanto la Unidad de Transporte Privado se encuentra perfectamente identificada, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 239 eiusdem, que establece que “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea sólo procederán medidas cautelares”, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “ fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos TAILOR JOSE TAYLOR Y JACKSON JOSE LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION y anexa a oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA “TOCORON”, lugar donde permanecerán recluidos los justiciables a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al otorgamiento de medida cautelar y la libertad sin restricciones a favor de sus representados.…Omissis…”.
Asimismo corre inserto a los folios (24) al (32) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la Decisión Judicial dictada en fecha 25 de abril de 2015 con ocasión a la audiencia para oír al aprehendido, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:
“…Omissis…
CAPITULO II
DE LA SUSCINTA RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE
LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS
Se desprende de la exposición narrada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, relacionada con los elementos de convicción que reposan en la presente causa penal, que los hechos se desarrollan en fecha 24-04-2015, según lo asentado en el acta de denuncia, suscrita por funcionario adscritos a la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es del tenor siguiente:
“…Encontrándome en la sede de este despacho siendo las 15:00 hora del día se constituyó y traslado una comisión adscrita a este oficina conformada por el Comisario Gilberto CONTRERAS, los funcionarios Detectives: Jhonny ALBORNOZ, Jeison PEREZ y quien suscribe, a bordo de la unidad marca Toyota, placas 3C00170, hacia el sector Hoyo de la puerta, Municipio Baruta, Estado Miranda, con la finalidad de realizar diligencias inherentes al servicio. Una vez culminada dichas actuaciones, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente decidimos retornara hasta la sede de este despacho para de esta manera continuar con nuestras labores diarias y cuando transitábamos por la Avenida principal de Hoyo de la Puerta, sector Sartenejal, frente al restaurant La Talanquera, vía pública, Municipio Baruta, Estado Miranda la comunidad del Manguito de dicho sector, con vía a la ciudad de Caracas, avistamos un vehículo tipo SEDAN, marca MITSUBHISI, modelo SIGNO, color GRIS, el cual transitaba vía contraria a nuestro rumbo, el cual realizaba múltiples cambios de luces, asimismo el chofer de dicho automóvil saco una de sus manos por la ventana como llamando nuestra atención. Por tal motivo tomando las medidas preventivas del caso atravesamos la unidad en que no trasladábamos interrumpiendo el paso del vehículo en cuestión, asimismo descendimos de la unidad e interceptamos dicho automóvil del ciudad descendieron dos ciudadanos y un niño quienes portaban la siguiente vestimenta y las siguientes características físicas: el primero: Camisa blanca a rayas, pantalón negro y zapatos negros de 1.75 metros de altura aproximadamente, tez trigueño, contextura delgada, orejas grandes, cabello rizado corto de 23 años de edad aproximadamente, el segundo: Vestía un camisa beich con marrón, pantalón marrón, claro, contextura delgada, cabello liso peinado estilo “CRESTA”, de 19 años de edad aproximadamente y el tercero: siendo este un NIÑO vestía un camisa color amarilla, pantalón Blue jean y negros de 1,45 metros de estatura aproximadamente, tez oscura, contextura delgada, cabello rizado corto, de unos 12 años de edad aproximadamente, quedando dentro del vehículo una ciudadana quien cargaba entre brazos a una niña y el conductor del mismo; Asimismo se logró dar alcance a cien (100) metros aproximadamente a los sujetos que emprendieron veloz huida quienes al verse acorralados por la comisión levantaron sus manos y manifestaron de manea espontánea “TRANQUILOS TRANQUILOS NO IBAMOS HACERLE NADA AL TAXISTA”, en tal sentido le solicitamos sus cedulas de identidades y por datos aportados por ellos quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- TAIRO JOSÉ TAYLOR (…) 2.- EDUAR ANTONIO APONCIO TAYLOR (…) y 3.- EDINDON JESÚS TREVIÑO CABELLO (…), de igual manera la ciudadana que se encontraba dentro del vehículo en compañía de una niña de siete (07) meses de nacida, dijo ser y llamarse como queda escrito: ESTEFANY DUBRASKA ATENCIO TAYLOR (…). Seguidamente sostuvimos entrevista con el chofer del automóvil de nombre DOUGLAS MOTA quien manifestó que para el momento en que se encontraba laborando como taxista, tres (03) personas quienes se hacían acompañar de dos niños le solicitaron una carrera hasta el sector de Hoyo de la Puerta, por tal motivo abordaron el automóvil y cuando se encontraban en la vía el sujeto que tripulaba el puesto de copiloto (DESCRITO PLENAMENTE) saco a relucir un arma de fuego y bajo de amenaza de muerte le indico que estaba secuestrado que entregara todas sus pertenencias, en vista de tal situación hizo entrega del dinero que se había ganado durante el día, así como también entrego sus documentos personales y al momento de avistar la unidad identificada de funcionarios públicos del estado efectuó múltiples cambios de luces, sacando una de sus manos por la ventana tratado de indiciar que presentaba un inconveniente, por lo que se suscitó el hecho ya narrado. Posteriormente ya identificadas las apersonas involucradas en el hecho, el funcionario Detective Johnny ALBORNOZ amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar a los ciudadanos involucrados en el hecho la correspondiente inspección corporal, efectuándole la misma primeramente al ciudadano EDUAR APONCIO a quien le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón CINCO BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLIVARES, SIGNADOS CON LOS SERIALES NUMERO: 1)M29218273, 2) U30082056, 3) J04913921, 4) L75408398 Y 5) R76459582, los cuales fueron colectados para posteriormente realizarle la correspondiente cadena de custodia y enviarla a la oficina competente; Relazándole posteriormente la respectiva inspección al ciudadano TAIRO TAYLOR, a quien le fue localizada entre su vestimenta UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MODELO LH380, CALIBRE.380, COLOR GRIS CON MANGO COLOR NEGRO, PROVISTA DE SU CARGADOR CONTENTIVO DE SIETE (07) MUNICIONES, la cual fue incautada para posteriormente enviarla al despacho correspondiente a fin de realizarle la experticia de rigor (…)”.
CAPITULO III
DE LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES
APLICABLES AL CASO
Estima quien aquí decide, que en el caso de marras, se debe decretar a los ciudadanos TAIRO JOSÉ TAYLOR y EDUAR ANTONIO APONCIO TAYLOR; por cuanto, la acción típica presuntamente atribuible a ellos, encuadra en los tipos penales de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Y a mayor abundamiento se hace necesario explicar el por qué se acoge la precalificación fiscal inicial, así las cosas la conducta criminal presuntamente desplegada por los ciudadanos en mención, siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde el ponente Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ratificó en la Sentencia 1.381 del 30/10/2009, lo precedentemente establecido en la decisión N° 276 del 20 de marzo de 2009, de la siguiente manera:
“…Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo) (…) Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Máxima de la cual se esgrime, que por vía de excepción a lo previsto en el artículo 132, del Código Orgánico Procesal Penal; que es bajo los supuestos del delito flagrante, previstos en el dispositivo 234, ibidem legis, y dada la aprehensión en caliente de los perseguidos penales, cuando el Ministerio Público, como director de la investigación penal, puede imputar uno o varios delitos a éstos; ello porque al constatar -dada la pluralidad de elementos de convicción- que se ha cometido un injusto, lo procedente es asegurar los fines del proceso, como lo son la búsqueda de la verdad y la materialización de los actos preparativos para el juicio, así como éste propiamente.
En ese orden de ideas y luego de verificada la comisión de un crimen, lo propio es que siguiendo el principio de la subsunción de la conducta en el tipo, la vindicta pública haya adecuado las acciones desplegadas por el sujeto activo del delito en los hechos que se investigan, lo que se observa con claridad
Siendo que el acto de imputación o formulación de cargos, en la Sentencia N° 226, producida en fecha 23 de mayo del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia. De allí que sin emitir pronunciamientos sustanciales o los coloquialmente llamados de fondo y garantizando el principio de presunción de inocencia, no se emite pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad o no de los encausados en el hecho punible que nos ocupa, más sin embargo, si debe pronunciarse esta Juzgadora, sobre la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita; ante ello se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al sindicado de autos.
Y ponderando el peso de las evidencias incautadas, indefectiblemente hace presumir que los hoy aprehendidos actuaron en la perpetración de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
CAPITULO IV
DE LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS DE HECHO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En relación a la procedencia de la medida cautelar prevista en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de esta fase, a solicitud del Ministerio Público y luego de observar que se encuentran completamente satisfechos los extremos legales de los ordinales 1°, 2° y 3°, del referido dispositivo procesal podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad de los imputados.
Ello, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que además de ello, existan fundados elementos de convicción para estimar que el sindicado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el titular de la acción penal.
Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta instancia que se han traído al proceso unos hechos que acarrean pena Privativa de Libertad, cuya acción, típicamente, antijurídica, culpable e imputable, encuadran en los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ante lo precedentemente analizado, corresponde a este juzgador señalar, que:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo que en el caso de marras es evidente que estamos ante la presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, como es el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de Extorsión y Secuestro, el cual tiene una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, el cual tiene una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual tiene una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual tiene una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ya que tal como se evidencia en las actas policiales los hechos son de fecha 24/04/2015.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción:
2.1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el Detective Edwin CHACOA, en fecha 24 de Abril del 2015, adscrito a la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.
2.2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 03 de abril de 2014, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, por el ciudadano DOULAS MOTA, en su carácter de Víctima.
2.3.- FIJACION FOTOGRAFICA, del vehiculo y del arma de fuego incautada en el procedimiento.
2.4.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA,
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se encuentra alcanzado en la presente investigación, en razón de las siguientes circunstancias: Toda vez que de las presentes actas investigativas, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto que los ciudadanos TAIRO JOSÉ TAYLOR y EDUAR ANTONIO APONCIO TAYLOR, aportaron un domicilio, tienen residencia fija, según dirección aportada al momento de su declaración, no es menos cierto de que este delito objeto de imputación, la pena corporal es superior a los 10 años. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse los imputados de autos en libertad, podrían eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se inicia en su contra.
Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso; ante la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, en cuanto a este parámetro, ya que así lo establece la presunción legal que en este sentido prevé el artículo 237, en su Parágrafo Primero, el cual señala: “... Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; y
3° La magnitud del daño causado, ya que los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y los cuales fueron acogidos totalmente por este Juzgado, siempre atentan a la violación de los derechos de libertad, propiedad y a veces un tercero mucho más esencial; el derecho a la vida, tomando esta ultima como el máximo bien jurídico de nuestra legislación.
De igual manera, lo contemplado en el artículo 238, numeral 2º, Influirá para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo lo cual puede presumirse por este Tribunal, en los presentes hechos los imputados podrían influir en la investigación o determinarlas para que no aporten datos a la misma, como ya se explanó ut supra, por la magnitud de la pena a imponer, pudieran los imputados interferir en la buena y sana marcha de proceso, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos TAIRO JOSÉ TAYLOR y EDUAR ANTONIO APONCIO TAYLOR, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º, artículo 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO Y DEL SITIO DE RECLUSIÓN
DONDE SE CUMPLIRÁ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Ante tales consideraciones fácticas y jurídicas, que concomitantemente convergen en este caso, es el motivo por el cual, irrumpiendo el principio pro libertatis, se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos TAIRO JOSÉ TAYLOR y EDUAR ANTONIO APONCIO TAYLOR (ampliamente identificados en actas), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2°, 3°, 237 numerales 2°, 3º, y 238, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ACUERDA seguir la presente causa, mediante el Procedimiento Penal Ordinario, y así se hace constar de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte, en remisión al artículo 262, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO. Se designa como centro de reclusión para los ciudadanos TAIRO JOSÉ TAYLOR y EDUAR ANTONIO APONCIO TAYLOR, el INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL EL RODEO III, y para el ciudadano REYES FELIZ JEAN LUK, el Centro de Reclusión Policial (Zona), sitio de reclusión en el cual permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal. Líbrese el respectivo oficio al órgano aprehensor anexo a boleta de encarcelación a nombre de los imputados de autos…Omissis…”.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, la decisión recurrida y el recurso de apelación ejercido, esta Sala de Apelaciones, evidencia que no obstante de la falta de técnica recursiva del profesional del derecho CORTES MELENDEZ IVAN DAVID, se infiere que éste denuncia a través del presente escrito, la resolución judicial dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los ciudadanos EDUAR ANTONIO APONCIO TAYLOR y TAIRO JOSE TAYLOR, aduciendo que en la imputación realizada por la Representación Fiscal en cuanto a los delitos de SECUESTRO BREVE, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, no se logró demostrar la conducta de sus asistidos en esos tipos penales, señalando igualmente las presuntas violaciones a las garantías constitucionales en las cuales incurrió el órgano jurisdiccional, al no haber sido sus asistidos imputados formalmente por el Ministerio Público precedente a la audiencia oral de presentación, lo cual les hubiese permitido rendir declaración, tener acceso al expediente y solicitar diligencias para realizar su defensa, siendo el caso que los hechos se suscitaron el 24 de junio de 2007, y hasta ahora no fueron llamados, citados o notificados por la Vindicta Pública, lo cual genera en consecuencia una nulidad absoluta del fallo dictado; es por lo que solicita se acuerde la libertad plena y sin restricciones de sus defendidos.
Respecto a los alegatos formulados por el impugnante en el escrito de apelación referidos a la precalificación jurídica, en principio es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de pre –calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, sin embargo al verificar este Órgano Colegiado si estas precalificaciones son verosímiles a la luz de los hechos narrados en las actas iniciales observan que las mismas se encuentran ajustadas a los hechos descritos, pues en el Acta de Investigación Penal de fecha 24 de abril de 2015, que riela a los folios (4) al (6) de las actas originales, suscrita por el funcionario Detective EDWIN CHACOA, adscrito a la Subdelegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien refiere entre otras cosas que:
“…Encontrándome en la sede de este despacho siendo las 15:00 horas del día se constituyó y traslado una comisión adscrita a esta oficina conformada por el Comisario Gilberto CONTRERAS, los funcionarios Detectives: Jhonny ALBORNOZ, Jeison PEREZ y quien suscribe, a bordo de la unidad marca Toyota, placas 3C00170, hacia el sector de Hoyo de la puerta, Municipio Baruta, Estado Miranda, con la finalidad de realizar diligencias inherentes al servicio. Una vez culminada dichas actuaciones, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente decidimos retornar hasta la sede de este despacho para de esta manera continuar con nuestras labores diarias y cuando transitábamos por la Avenida principal de Hoyo de la Puerta, sector Sartenejas, frente al restaurant La Talanquera, vía publica, Municipio Baruta, Estado Miranda la comunidad del Manguito de dicho sector, con vía a la ciudad de Caracas, avistamos un vehículo tipo SEDAN, marca MITSUBHISI, modelo SIGNO, color GRIS, el cual transitaba vía contraria a nuestro rumbo, el cual realizaba múltiples cambios de luces, asimismo el chofer de dicho automóvil saco una de sus manos por la ventana como llamando nuestra atención. Por tal motivo, tomando las medidas preventivas del caso atravesamos la unidad en la que nos trasladábamos irrumpiendo el paso del vehículo en cuestión, asimismo descendimos de la unidad e interceptamos dicho automóvil del cual descendieron dos ciudadanos y un niño (…), quedando dentro del vehículo una ciudadana quien cargaba entre sus brazos a una niña y el conductor del mismo, asimismo se logro dar alcance a los cien (100) metros aproximadamente a los sujetos que emprendieron veloz huida quienes al verse acorralados por la comisión levantaron sus manos de manera y manifestaron de manera espontánea “TRANQUILOS, TRANQUILOS NOS IBAMOS HACERLES (sic) NADA AL TAXISTA”, en tal sentido le solicitamos sus cédulas de identidades y por datos aportados por ellos quedaron identificados de la siguiente manera: TAIRO JOSE TAYLOR (…), EDUAR ANTONIO APONCIO TAYLOR (…),Seguidamente sostuvimos entrevista con el chofer del automóvil de nombre DOUGLAS MOTA quien manifestó que para el momento en que se encontraba laborando coma taxista, tres (03) personas quienes se
hacían acompañar de dos niños le solicitaron una carrera hasta el sector de Hoyo de la Puerta, par tal motivo abordaron el automóvil y cuando se encontraban en la vía el sujeto que tripulaba el puesto de copiloto (DESCRITO PRIMERAMENTE) saco a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le indico que estaba secuestrado que entregara todas sus pertenencias, en vista de tal situación hizo entrega del dinero que se había ganado durante el día, así como también entrego sus documentos personales y al momento de avistar la unidad identificada de funcionarios públicos del estado efectuó múltiples cambios de luces, sacando una de sus manos por la ventana tratando de indicar que presentaba un inconveniente, por lo que se suscito el hecho ya narrado. Posteriormente ya identificadas las personas involucradas en el hecho, el funcionario Detective JOHNNY ALBORNOZ amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle a los ciudadanos involucrados en el hecho la correspondiente inspección corporal, efectuándole la misma primeramente al ciudadano EDUAR APONCIO a quien le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón CINCO BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACION DE CIEN 100 BOLIVARES, SIGNADOS CON LOS SERIALES NUMERO: 1) M29218273. 2) U30082056, 3) J04913921, 4) L75408398, 5) R76459582, los cuales fueron colectados para posteriormente realizarle la correspondiente cadena de custodia y enviarla a la oficina competente, Realizándose Posteriormente la respectiva inspección al ciudadano TAIRO TAYLOR, a quien le fue localizada entre su vestimenta UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MODELO LH380, CALIBRE .380, COLOR GRIS CON MANGO- COLOR NEGRO, PROVISTA DE SU CARGADOR CONTENTIVO DE SIETE (07) MUNICIONES, la cual fue incautada para posteriormente enviarla despacho correspondiente a fin de realizarle la experticia de rigor. Acto seguido el funcionario Detective Jhonny ALBORNOZ, amparado el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la correspondiente inspección técnica del sitio del suceso. Por todos los antes narrados trasladamos todo el procedimiento conjuntamente con los ciudadanos detenidos y los niños hasta la sede de este despacho, donde una vez en esta sede el funcionario Detective Jhonny ALBORNOZ, amparado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la correspondiente inspección técnica del vehículo involucrado en el hecho, dándose inicio a las actas procesales K-15-0047-01513 por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Secuestro y Extorsión. De seguida me traslade hasta la sala de análisis y seguimiento estratégico de la información de esta sub. delegación con la finalidad de verificar ante el Sistema Integrado de Investigación e Información Policial(S.I.I.P.O.L), los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar las cedulas de identidades números V-24.868.249, V- 26.747.344 y V-26.747.354 perteneciente a las personas aprehendidas, al igual que el arma de fuego incriminada, arrojando el mismo que los números de cedula de identidad V-24.868.249, V- 26.747.344, no presentan registros ni solicitudes algunas y la cedula de identidad numero V-26.747.354, así como el arma de fuego involucrada en el hecho no registran ante el precipitado sistema de información e investigación. Acto seguido procedí a efectuar llamada telefónica primeramente a la Fiscal 112º en Materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, a fin de notificarle la aprehensión del adolescente involucrada en el hecho, dándose la misma por notificada,..Seguidamente efectué llamada telefónica a la fiscal 108° del Metropolitana de Caracas en materia de Protección del Niño, Nina y Adolescente Abg. Yolanda COLMENARES con la finalidad de notificarle que en este despacho permanecen dos (02) niños quieren se vieron inmerso en la Presente averiguación penal, ordenando esta que los niños fuesen retirados por
sus padres luego de que los mismos rindan entrevista en esta oficina. Consecutivamente efectué Llamada telefónica al fiscal 400 en materia de
Secuestro JOSE GRATEROL, con la finalidad de notificarle sobre el
procedimiento efectuado y la aprehensión realizada, dándose el mismo por Notificado e indicando a su vez que en la medida de lo posible el niño (…) involucrado en el procedimiento fuese entrevistado en presencia de su padre. Se deja constancia que los precitados ciudadanos y el adolescente leyeron, firmaron e impregnaron sus impresiones dígitos pulgares en los derechos de imputados. En consecuencia, suscribo la presente acta policial, ajustado a lo previsto en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno mediante la presente, Inspecciones Técnicas de Ley y Derechos de imputados debidamente firmados e impresos dígitos pulgares al pie de los mismos…”.
Igualmente detalla la providencia judicial lo manifestado por el denunciante en el acta de entrevista rendida ante el Órgano Policial, en donde señala en forma pormenorizada los hechos suscitados, señalando lo siguiente:
“…Resulta ser que el día de hoy 24/04/2015, a las 03:00 de la tarde aproximadamente me encontraba laborando como taxista a bordo de mi vehículo marca MITSUBITSHI, Modelo: SIGNO, Año: 2008, Color: GRIS PLOMO, Placa: AA230F0, en momento que transitaba por la avenida Nueva Granada de los Rosales, dos (02) sujetos desconocidos y una mujer desconocida, quienes Llevaban consigo con dos (02) niños, me pidieron el servicio de taxi hacia la Universidad Simón Bolívar, ubicada en Hoyo de La Puerta, durante el recorrido el sujeto que se encontraba sentado en el asiento del copiloto desenfundo un arma De fuego y bajo amenaza de muerte me indic6 que era un secuestro, momento me despoja de mi coala contentivo de mis pertenencias personales Tres mil (3.000,00) Bolívares Aproximadamente, mientras conducía amenazaban con dispararme en las piernas, a su vez me pedían las Llaves de mi ¬casa para ir a buscar mis cosas de valor, cuando vamos por la avenida Principal de Hoyo de la Puerta a la altura del Restaurante La Talanquera, logre avistar una Unidad del CICPC y aun con el temor de que pudieran dispararme tome el valor de alertarlos haciendo cambio de luces de mi vehículo, por lo que los funcionarios que iban a bordo procedieron a obstruir el paso, por lo que detengo la marcha bajándome rápidamente y alertando a los funcionarios de lo que estaba ocurriendo y dichos funcionarios lograron aprehenderlos pidiéndome posteriormente que los acompañara a esta Sede a rendir declaraciones, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: "Fui abordado por los sujetos en la Avenida Nueva Granada Frente a la tienda NASRI, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, a las 03:00 de la tarde del día de hoy 24/04/2015 y se logra mi liberación y la aprehensión de los sujetos en la Avenida Principal de Hoyo de La Puerta Sector Sartenejas Frente al Restaurante La Talanquera, Parroquia Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda, a las 05:00 de la tarde del día de hoy 24/04/2015". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que ocurrió el hecho se encontraba en compañía de alguna persona? CONTESTO: No TERCERA PREGUNTA: Diga usted en el momento que ocurrió el hecho resulto alguna persona lesionada? CONTESTO: “NO”. CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, fue despojado de alguna otra pertenencia u objeto de valor? CONTESTO: SI, de mis documentos personales y de tres (3000,00) mil bolívares aproximadamente. QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted cuantos sujetos participaron en dicho secuestro? CONTESTO: "Eran dos (02) sujetos y mujer". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas los sujetos que menciona como autores del hecho? CONTESTO: "El sujeto que iba en el asiento delantero, portando arma de fuego vestía una camisa de rayas era de Contextura Delgada, de unos 1.78 Centímetros de estatura, Tez trigueña, Cabello cortó, ondulado de color negro de unos 28 años de edad, aproximadamente, el que iba en el asiento trasero del lado derecho, vestia una franela blanca, era de contextura media , de unos 1.65 centímetros de estatura, tez blanca, Cabello corto, ondulado de color castaño oscuro de unos 22 años de edad, aproximadamente, y la qué estaba en el asiento trasero del lado izquierdo era una mujer, vestía una camisa de color morado, de contextura media, de unos 1.60 centímetros de estatura, tez trigueña, cabello largo liso, de color negro de unos 19 años de edad, aproximadamente así mismo con ellos iba un niño de Tez Morena, de unos 1.20 centímetros de estatura, contextura delgada, de 12 años de edad y la mujer llevaba en sus brazo un bebe de siete (07) meses de edad" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente ha visto a los sujetos autores del hecho antes narrado? CONTESTO: "No" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era el vocabulario de los sujetos en mención? CONTESTO: "El típico lenguaje malandro" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, los citados sujetos se llegaron a llamar por algún nombre o apodo? CONTESTO: "El sujeto que se encontraba sentaba en el asiento delantero llamaba al sujeto sentado en el asiento trasero derecho por el apodo EL MENOR" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante el tiempo que los sujetos cometieron el hecho llegaron a comunicarse por teléfono o algún otro medio con alguna otra persona? CONTESTO: "No." DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del arma de fuego que utilizaron los sujetos para cometer el hecho? CONTESTO: "Logre ver que era de color negro con gris" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento alguna persona se percató del hecho narrado? CONTESTO: "No” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez le sucede un hecho similar a este? CONTESTO: "No, es la segunda vez" DECIMA CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento con qué fin utilizaban dichos sujetos a los niños que menciona en su narración? CONTESTO: "Me imagino que para no levantar sospechas con los funcionarios policiales" DECIMA QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento si dichos niños estaban siendo víctimas de algún tipo de maltrato? CONTESTO: "Creo que si por que el niño que iba con ellos estaba asustado y decía que no quería hacer eso”. DECIMO SEXTA PREGUNTA; Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos se encontraban bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópicas? CONTESTO: Desconozco…”.
Tales elementos de convicción, acreditan la presunta comisión de los delitos de delito de SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, precalificados en la Audiencia de Presentación de los Imputados EDUAR ANTONIO APONCIO TAYLOR y TAIRO JOSE TAYLOR, por lo que es necesario para esta Alzada reiterar que las calificaciones jurídicas otorgadas a los hechos esgrimidos en la audiencia para oír al imputado, no son definitivas, pues al estar comenzando el proceso penal, éstas se sustentan en las actas iniciales de la investigación, siendo que las circunstancias que permiten establecer las precalificaciones jurídicas tanto al Ministerio Publico como al Órgano Jurisdiccional, pueden variar al surgir otros elementos que puedan ayudar a esclarecer los hechos señalados en un primer momento; sobre todo en el presente caso, que por la magnitud de los hechos acontecidos, se requiere de una investigación minuciosa que evalúe una diversidad de pruebas, las cuales en definitiva servirán para establecer si por todo lo recabado en la fase preliminar se aprecia base seria para el enjuiciamiento de los imputados, pues tal como lo ha referido en forma pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, para el decreto de medidas cautelares no se requiere plena prueba sino fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del investigado en el delito que se le atribuye, no así para solicitar el enjuiciamiento a través del acto conclusivo de acusación, en donde el Ministerio Público deberá aportar los elementos probatorios que permita avizorar un pronóstico de condena en contra del imputado y el Juez de Control de esta fase intermedia deberá en la audiencia preliminar, analizar -sin entrar en consideraciones de fondo propias del Debate Oral- la viabilidad de dicha solicitud de enjuiciamiento, con la evaluación de las calificaciones jurídicas correspondientes, que continuaran siendo provisionales conforme lo establece el texto adjetivo penal; pues en la audiencia preliminar el Juzgador de Control actúa como una especie de filtro a fin de evitar acusaciones carentes de suficientes elementos probatorios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena en los acusados, de tal suerte, que hasta esta fase del proceso los elementos que cursan en autos, obran en contra de los encartados.
Ahora bien, respecto al ciudadano EDUAR ANTONIO APONCIO TAYLOR, se evidencia del recorrido parcialmente transcrito anteriormente, que no se desprende de autos elementos que permitan presumir la participación del imputado de marras en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues no emerge de las actuaciones que éste portara al momento de la aprehensión alguna arma de fuego, lo cual es necesario para que se configure el referido ilícito, razón por la cual, quienes aquí deciden, estiman que lo procedente y ajustado a derecho es desechar la presente calificación, sin que esto obste a que si en el transcurso de la investigación la Vindicta Pública recaba elementos que permitan presumir la participación del imputado en este delito se lo atribuya y ASI SE DECLARA.-
En cuanto a lo denunciado por el recurrente, en relación al procedimiento de aprehensión de su asistido, el cual según estima fue realizado fuera de los lineamientos establecidos en la legislación, por cuanto los hechos por los cuales fueron aprehendidos sus asistidos, se suscitaron en fecha 27 de junio de 2007, siendo el caso que hasta la fecha de su aprehensión, los mismos no fueron citados por el Ministerio Público a los fines de imputarlos formalmente de los cargos, dándoles así la oportunidad de solicitar las diligencias necesarias para su defensa, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todos los ciudadanos. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que contrario a lo expuesto por el recurrente, la presente investigación se inició en fecha 24 de abril de 2015, por parte de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben en el Acta Policial que siendo aproximadamente las (15:00) horas de la tarde, se encontraban transitando por la Avenida Principal de Hoyo de la Puerta, Sector Sartenejas, frente al Restaurante La Talanquera, vía pública, Municipio Baruta, cuando logran avistar un vehículo tipo Sedan, marca Mitsubichi, modelo Signo, color Gris, transitando desde la vía contraria, el cual realizaba repetitivos cambios de luces, al momento en el que el chofer sacó sus manos por la ventana del vehículo con la finalidad de llamar la atención de los funcionarios, motivo por el cual proceden a interceptar el auto interrumpiendo así su paso, descendiendo dos ciudadanos y un adolescente, a los cuales lograron darle alcance a aproximadamente (100) mtrs del lugar, a lo que según lo descrito en el Acta Policial, los ciudadanos al verse acorralados alzaron sus manos y de forma voluntaria manifestaron “TRANQUILOS, TRANQUILOS, NO IBAMOS A HACERLE NADA AL TAXISTA”, por lo que proceden a solicitarle la documentación, quedando ambos ciudadanos identificados como EDUAR ANTONIO APONCIO TAYLOR y TAIRO JOSE TAYLOR, percatándose igualmente que dentro del aludido vehículo, se encontraba una ciudadana con un lactante de (7) meses de edad. Acto seguido, los funcionarios actuantes proceden a entrevistar al chofer del vehículo, quien quedó identificado como DOUGLAS MOTA, manifestando que en el momento en el que se encontraba realizando labores de taxista, tres personas acompañadas de dos menores de edad, le solicitaron que los trasladara hasta el sector Hoyo de la Puerta, por tal motivo procedieron a abordar el automóvil, sucesivamente cuando se encontraban en la vía, uno de los sujetos (presuntamente el ciudadano TAIRO JOSE TAYLOR), desenfundo un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le indicó que estaba secuestrado, y que le hiciera entrega de todas sus pertenencias, ante la situación, el ciudadano DOUGLAS MOTA le hizo entrega del dinero que había adquirido ese día laborando, así como también sus documentos personales, posteriormente al avistar la comisión policial, realizó múltiples cambios de luces, sacando una de sus manos en señal de alarma. Consecutivamente, los funcionarios actuantes proceden a realizar la respectiva revisión corporal al ciudadano EDUAR ANTONIO APONCIO TAYLOR, a quien presuntamente lograron incautarle CINCO BILLETES EN PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLIVARES, SIGNADOS CON LOS SERIALES N° 1) M29218273, 2) U30082056, 3) J04913921, 4) L75408398 y 5) R76459582, y al ciudadano TAIRO JOSE TAYLOR, según lo descrito por los funcionarios, lograron incautarle UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MODELO LH380, CALIBRE .380, COLOR GRIS CON MANGO COLOR NEGRO, PROVISTA DE SU CARGADOR CONTENTIVO DE SIETE (7) MUNICIONES, por lo que proceden a la aprehensión de ambos ciudadanos.
En virtud de lo antes expuesto, los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proceden a realizar llamada al Abogado JOSÉ GRATEROL, Fiscal 40° del Ministerio Público en Materia de Secuestro, a los fines de notificarle del procedimiento efectuado y de la aprehensión de los ciudadanos EDUAR ANTONIO APONCIO TAYLOR y TAIRO JOSE TAYLOR, dejando igualmente asentado que el adolescente que se encontraba en el momento de dicho procedimiento, debe ser entrevistado junto a su representante.
Asimismo, se evidencia que a los folios (7) al (8) cursan actas en las cuales se les impuso a los aprehendidos, de los derechos que poseen consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron firmadas por los ut supra ciudadanos.
Se evidencia que en fecha 25 de abril de 2015, siendo las (03:30) horas de la tarde, el Abogado Alfredo Coufman, Fiscal Auxiliar adscrito a la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos EDUAR ANTONIO APONCIO TAYLOR y TAIRO JOSE TAYLOR, a los fines de imputarlos por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Siendo constatado por esta Alzada del acta suscrita con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de los aprehendidos, que el Ministerio Público realizó la respectiva imputación ante la presencia de las partes, asimismo el Juzgado le cedió la palabra a los aprehendidos, quienes fueron impuestos de sus derechos, así como también realizaron su deposición en presencia de su Defensa, a quien igualmente se le otorgó la oportunidad de exponer los alegatos que consideró pertinentes, a su vez, el órgano jurisdiccional, al momento de enunciar los pronunciamientos respectivos al finalizar la aludida audiencia, señaló lo siguiente:
“…PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la titular de la acción penal a lo cual no se opuso la defensa. SEGUNDO: Vista la calificación jurídica dada a los hechos por el titular de la acción penal, esta Juzgadora admite parcialmente los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En este estado se advierte a las partes y especialmente a los imputados de autos que por tratarse de una calificación jurídica provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación. ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “ … tanto la calificación del Ministerio Público como la que de el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado el Representante de la Vindicta Pública ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos TAILOR JOSE TAYLOR y EDUAR ANTONIO APONCIO TAYLOR, y por su parte la Defensa en contraposición ha requerido la imposición para el primero de los mencionados una medida cautelar y para el segundo la Libertad sin Restricciones; este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penales no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según el acta policial de aprehensión en fecha 24 de los corrientes, vale decir, es de reciente data; siendo calificado provisionalmente el hecho punible como SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Existe en el caso bajo examen de esta Juzgadora, fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputado son autores de dicho injusto penal, constituido el mismo por: 1.- ACTA INVESTIGACION suscrita en fecha 24.04.2015, por el funcionario DETECTIVE EDWIN CHACOA, adscrito a la Sub. Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica. 2.- Inspección Técnica al Auto, con fijación fotográfica, de fecha 24 de abril de 2014, y suscrita por los funcionarios Detectives JOHNNY ALBORNOZ y EDWIN CHACOA, ambos adscritos a la Sub. Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 13 de febrero de 2014, ante la sede del Centro de la Sub. Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, por el ciudadano FULGENCIO. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 24 de abril de 2015, ante la sede de la Sub. Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, por el ciudadano KELVIN RUIZ. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 24 de abril de 2015, ante la sede de la Sub. Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, por el ciudadano DOUGLAS MOTA. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 24 de abril de 2015, ante la sede de la Sub. Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, por el ciudadano JESUS TRIVIÑO. 8.- Registro de Cadena de Custodia, de un arma de fuego, tipo pistola, sin marca aparente, serial H04066, Color Gris, con su respectivo cargador, contentivo de siete (07) municiones, donde se puede leer WIN. Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 ( la pena que podría llegarse a imponer, ya que los delitos invocados y admitido provisionalmente en el presente caso, tiene una pena de prisión alta, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión; numeral 3, por la magnitud del daño causado, toda vez que se ha atentado contra dos bienes jurídicos tutelados por la norma como lo es la propiedad y la seguridad pública, lo cual hace presumir el peligro de fuga; del mismo modo, a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que los imputados de autos se encontrare en libertad, pudiera influir para que las víctimas del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, por cuanto la Unidad de Transporte Privado se encuentra perfectamente identificada, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 239 eiusdem, que establece que “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea sólo procederán medidas cautelares”, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “ fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos TAILOR JOSE TAYLOR Y JACKSON JOSE LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION y anexa a oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA “TOCORON”, lugar donde permanecerán recluidos los justiciables a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al otorgamiento de medida cautelar y la libertad sin restricciones a favor de sus representados…Omissis…”.
Frente a lo expuesto, y visto que el presente recurso de apelación persigue la declaratoria de nulidad de la audiencia oral de presentación mediante la cual se decretó la medida de coerción personal en contra de los imputados EDUAR ANTONIO APONCIO TAYLOR y TAIRO JOSE TAYLOR, considera pertinente este Órgano Colegiado referir algunos criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre las nulidades en el proceso penal. En efecto, nuestro legislador estableció un sistema de nulidades que atendiendo a los fines supremos del proceso como instrumento fundamental en la búsqueda de la justicia en un estado social y democrático de derecho, preserven la regularidad del mismo, privilegiando los aspectos sustanciales por sobre los formales en el acceso a la justicia, rechazando los ritualismos, dilaciones indebidas o las reposiciones inútiles, tal como lo prescriben los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, en total armonía con este concepto de proceso y justicia, nuestra ley procesal penal, ha establecido un sistema de nulidades donde se otorga preeminencia a la validez de los actos procesales procurando que la nulidad sea una sanción que solo pueda decretarse cuando no exista otro instrumento o remedio procesal para subsanar la irregularidad advertida del acto que se trate, es decir, cuando no pueda ser corregida de un modo distinto a la repetición del trámite, tal es el sentido de las normas que regulan dicho instituto en las cuales se prescribe:
ARTICULO 175.- Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
ARTÍCULO 192.- Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya recluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
Conforme al criterio doctrinario esbozado, la declaratoria de nulidad conduce de sumo a una repetición del acto denunciado como invalido y de acuerdo a la normativa mencionada solo procede su declaratoria cuando el acto denunciado como nulo afecte derechos o garantías constitucionales de las partes o hayan menoscabado la asistencia, intervención y participación del imputado; de tal suerte que la infracción que se denuncie debe ser de tal entidad que modifique sustancialmente el proceso o la intervención de las partes con grave incidencia en el curso de dicho proceso.
Ante tal actuación, debe este Tribunal Colegiado traer a colación el término flagrar que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto está en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Colegiado en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, o b) como lo señala el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante una Audiencia de Imputacion. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44 numeral 1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
De tal manera a consideración de esta Alzada, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor”. De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima.
De tal manera que la detención in fraganti, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“…En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…”
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan presumir la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten.
Ante tales conceptualizaciones del término flagrancia, se evidencia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos EDUAR ANTONIO APONCIO TAYLOR y TAIRO JOSE TAYLOR, se adaptan a los parámetros del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y a criterio de quienes aquí deciden, contrario a lo denunciado por el recurrente, tal aprehensión se efectuó en fecha 24 de abril de 2015 motivado a la intercepción realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo que circulaba a la altura de la Avenida Principal de Hoyo de la Puerta, Sector Sartenejas, frente al Restaurante La Talanquera, vía pública, Municipio Baruta, ello en virtud de que el chofer del mencionado vehículo, llamo su atención al realizar distintas señales de alarma, por lo que al detenerse el vehículo, descendieron dos ciudadanos en compañía de un niño, los cuales fueron retenidos por los funcionarios, procediendo posteriormente a entrevistar al ciudadano que conducía el vehículo en mención, quien señaló que momentos antes, ambos ciudadanos en compañía de una mujer y dos niños, abordaron su vehículo a los fines de que éste los trasladara hasta el sector Hoyo de la Puerta, momento en el cual uno de los ciudadanos procedió a apuntarlo con un arma de fuego, señalándole que se trataba de un secuestro y bajo amenaza de muerte, lo instó a que le hiciera entrega del dinero que tuviese, por lo cual le entregó el dinero que había percibido en su jornada laboral de ese día, consecutivamente avistó a una patrulla alusiva al órgano policial de investigación, realizando señales de auxilio a los fines de que lograran percibir la situación que se suscitaba, señalando entonces a los ciudadanos retenidos como los presuntos autores de los hechos descritos, en consecuencia este Órgano Colegiado evidencia que los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 24 de abril de 2015, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, siendo puestos por el Ministerio Público a la orden del Juzgado de Control en fecha 25 de abril del mismo año, en el cual se dio lugar a la celebración de la audiencia oral de presentación ante el Tribunal (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a las (03:30) horas de la tarde, según acta que consta que cursa a los folios (13) al (23) del presente cuaderno de incidencias, en la cual se deja constancia que la Representación Fiscal procedió a realizar la imputación a los ciudadanos EDUAR ANTONIO APONCIO TAYLOR y TAIRO JOSE TAYLOR, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, presentando los elementos de convicción que sirvieron de sustento para la respectiva imputación, igualmente se evidencia que los aprehendidos fueron asistidos por su Defensa, así como también el órgano jurisdiccional los impuso de todos sus derechos, por lo que en consecuencia considera esta Alzada que dicha aprehensión e imputación se realizaron bajo los lineamientos establecidos en nuestra Constitución y demás normativas legales, estando ajustada totalmente a derecho, sin la aludida vulneración señalada por la recurrente.
A tenor de lo antes dispuesto, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04-05-2015, por el profesional del derecho IVAN DAVID CORTES MELENDEZ, inscrito en e Inpreabogado bajo el numero 123.597, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos EDUAR ANTONIO APONCIO TAYLOR y TAIRO JOSE TAYLOR, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2015 con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida de Coerción Personal de Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TAIRO JOSE TAYLOR por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, y para el ciudadano EDUAR ANTONIO APONCIO TAYLOR, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 04-05-2015, por el profesional del derecho IVAN DAVID CORTES MELENDEZ, inscrito en e Inpreabogado bajo el numero 123.597, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos EDUAR ANTONIO APONCIO TAYLOR y TAIRO JOSE TAYLOR, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2015 con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada por el en fecha 25 de abril de 2015 con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los encartados de autos de conformidad con el 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TAIRO JOSE TAYLOR por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, y para el ciudadano EDUAR ANTONIO APONCIO TAYLOR, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Publíquese, notifíquese, diarícese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente original, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DR. JAVIER TORO IBARRA DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA CAÑIZALEZ BELLORIN
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CAUSA N° 3825-15 (Aa)
MRH/JTI/NMG/YCB/cvp.-