REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de Enero de 2016
205° y 156°
JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3934-15 (Aa)
Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 19-08-2015, por las profesionales del derecho ROSA TORRES y LUIS TROCELIS Fiscales Auxiliares Centésimos Quincuagésimo Primero (151°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acusación formulada por el Abg. EDSER MARINO PARRA LUGO, en su condición de Fiscal Sexagésimo Quinto (65°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano LUIS ANDERSON MORALES VILLANUEVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, asimismo decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numerales 1 y 2, y articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la libertad plena del ciudadano LUIS ANDERSON MORALES VILLANUEVA.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 19 de agosto de 2015, los profesionales del derecho ROSA TORRES y LUIS TROCELIS Fiscales Auxiliares Centésimos Quincuagésimo Primero del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el día de hoy, martes 20 de octubre de 2015 siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para realizar la Audiencia Preliminar en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se constituyó el Tribunal en presencia de la ciudadana Juez DRA. LUISA ROMERO CAMPOS, conjuntamente con la Secretaria Abg. MARBELIS HAILEN VELIS y el Alguacil, quien verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana Abg. ROSA TORRES y Abg. LUIS TROCELIS, Fiscal 151° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas; igualmente se deja constancia de la presencia del imputado ciudadano LUIS ANDERSON MORALES VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.024.375, quien se encuentra debidamente asistido por la DEFENSA PÚBLICA 70° PENAL, ABG. ISLAM! LOPEZ. De seguidas la ciudadana Juez le informa a las partes que no se deben plantear aspectos que son propias del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el Último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez verificada la presencia de las partes por la Secretaria, se dio inicio a la presente audiencia, en voz de la ciudadana Juez DRA. LUISA ROMERO CAMPOS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Abg. LUIS TROCELIS. Fiscal 151° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso: "Conforme a las atribuciones de la Ley del Ministerio Publico y el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal para celebrar el acto de la audiencia preliminar en el presente proceso, ratifico el escrito de acusación, en su debida oportunidad legal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS ANDERSON MORALES VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.024.375, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal. Paso de seguidas a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de c6mo ocurrieron los hechos, en los términos siguientes: En fecha 05 de febrero de 2009, con ocasi6n a los hechos donde pierde la vida el ciudadano JEAN CARLOS VELIZ DELGADO (Yanki), titular de la cedula de identidad numero V- N°(…), de profesión u oficio Agente de la Policía Municipal de Baruta, a consecuencia de las múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quien en esa misma fecha siendo las 01:20 horas de la madrugada del día 01-02-2009, se encontraba en la calle Venezuela, los Mangos, Sector "J" la Vega, Municipio Libertador conjuntamente con unos amigos del sector ingiriendo licor entre ellos el ciudadano conocido como Jonny y otro como el "El Polio", cuando unos sujetos identificados posteriormente como DIXON ALEJANDRO MORALES VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad V.- N° (…) y LUIS ANDERSON MORALES VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad V.- N° (…), Ilegaron al sector en dos motos portando armas de fuego y sin mediar palabras le propinaron varios impactos de balas at occiso up supra identificado como JEAN CARLOS VELIZ DELGADO (Yanky), quien antes de ser herido de bala Ilego a decirle "veanme bien la cara que yo no soy", todo lo anterior deja entender que el motivo que dio origen a este hecho, fue por un altercado que momentos antes se habia suscitado en el pool cercano, entre el ciudadano conocido como Jhonny y el ciudadano LUIS ANDERSON MORALES VILLANUEVA, donde resulto el segundo de los nombrados herido en la cara y presuntamente fue despojado de una pistola; siendo sostenida esta tesis, ya que según declaración de unos de los testigos, el sujeto de nombre Dixon, fue observando con una pistola en la mano cuando bajaba hacia la calle principal del sector y el otro sujeto que estaba herido en la cabeza "Luís Anderson", cuando este le decía a Dixon, "búsquenlo búsquenlo mata al que me corto la cara, y que me quito la pistola", y a los pocos segundo los autores del hecho se retiraron del sitio de los acontecimientos, quedando mortalmente herido el hoy inerte quien fue trasladado al Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño donde ingreso sin signos vitales LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN: El hecho típico y Antijurídico que estos Representantes del Ministerio Publico, le imputa al ciudadano LUIS ANDERSON MORALES VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad numero V.- (…), queda evidenciado a través de los elementos de convicción, que se enumeran a continuación, los cuales fueron obtenidos de manera licita los cuales emerge consecuentemente la culpabilidad y responsabilidad de este ciudadano como participe en el hecho ocurrido, lo que demuestra que la conducta desplegada por este sujeto se encuadra dentro del supuesto de coautor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS VELIZ DELGADO titular de la cedula de identidad numero V- N°(…) (OCCISO), con lo que se da cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 308 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: de fecha 01 de febrero de 2009, suscrita por el Inspector ORLANDO HERRERA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. SEGUNDO: de fecha 01 de febrero de 2009, suscrita por la funcionaria YADIRA TORRES, adscrita ala Brigada "A" de la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. TERCERO: Planilla de Levantamiento de Cadáver, de fecha 01 de febrero de 2009, suscrito por los funcionarios Inspector ORLANDO HERRERA, Sub Inspector DOMINGO PARRA y Detective YAD IRA TORRES, todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División contra Homicidio, hacia la dirección : hospital Miguel Pérez Carreño, municipio Libertador. CUARTO: Acta de entrevista Penal, rendida en fecha 01-02-2009, por JORGE ALEXANDER PEREZ TERAN. Ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida en fecha 03 de febrero de 2009 por ROGER JESUS MONTENEGRO MEJIAS, Ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida en fecha 01 de febrero de 2009 por YEIDRI KARLENI MONTENEGRO MEJIAS, Ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida en fecha 02 de febrero de 2009 por YACKSON MARCELINO PACHECO PARRA, Ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida en fecha 03 de febrero de 2009 por FRANCISCO PENA CHACON, Ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida en fecha 03 de febrero de 2009 por CLEIVER ANTONIO CASTRO BUILA, Ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida en fecha 02 de febrero de 2009 por MARIA BEATRIZ BRITO, Ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. DECIMO PRIMERO: Inspección Técnica con Fijaci6n Fotográfica Numero 770 (del Cadaver), de fecha 01 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios JUAN JUSTO y FRANCIA TOREEALBA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. DECIMO SEGUNDO: Inspección Técnica con Fijaci6n Fotográfica Numero 769 (Sitio del Suceso), de fecha 01 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios JUAN JUSTO y FRANCIA TOREEALBA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. DECIMO TERCERO: RESULTADO DE ANALISIS HEMATOLOGICO N° 9700-265-AB-0244, de fecha 28 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios Detective CHINCHILLA CH. NAIREKIS K. T.S.U. en Criminalística, experta adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. DECIMO CUARTO: EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 095, de fecha 12 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario experto profesional DANIEL NAVAS, adscritos ala División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. DECIMO QUINTO: EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTUICA N° 482, de fecha 30 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario agente JHONNY ACOSTA, División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. DECIMO SEXTO: LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 136-134718 (ENTRADA 05-02) de fecha 14 de mayo de 2009, suscrito por la Medico Forense ANUNCIATA DAMBROSIO, adscrita a la Medicatura Forense de Caracas, practicada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre JEAN CARLOS VELIZ DELGADO. DECIMO SEPTIMO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136-134718 (ENTRADA 05-02) CADAVER 09-02-6015, de fecha 11 de mayo de 2009, suscrita por el Medico Anatomopatologo FRANKLIN PEREZ, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, practicada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre JEAN CARLOS VELIZ DELGADO. DECIMO OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrita por le funcionario FLOR SILGUERO, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. DECIMO NOVENO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrita por le funcionario FLOR SILGUERO, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. VIGESIMO: CON EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-018-2820, de fecha 17 de diciembre de 2009, suscrita por MIREYA SIAZ y MASSIEL FLORES, expertas adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas VIGESIMO PRIMERO: EXPERTICIA DE TRAYECTORIA INTRAORGANICA N° 9700-029-16814, de fecha 06 de septiembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe LEIBELY REINOZA y Detective LEND CELASQUEZ, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada en base al protocolo de autopsia N° 136-157760. VIGESIMO SEGUNDO: ACTA DE DEFUNCION N° 262, de fecha 02-02-2009, S/N suscrito por le Registrador Civil de la Parroquia El Paraíso, en la cual se dejo constancia del Acto de Defunción del ciudadano JEAN CARLOS VELIZ DEKGADO, causa de la muerte HEMORRAGIA SUBDURAL HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA. MEIDOS DE PRUEBA: 1.- FUNCIONARIOS APREHENSORES: PRIMERO: funcionario Supervisor agregado FRANKLIN MANUEL CUEVAS BOTELLO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Norte de la Policía del Estado Táchira, Estación Policial la Fría, quien en fecha 23 de febrero de 2015, practico la aprehensión del imputado de autos LUIS ANDERSON MORALES VILLANUEVA, el referido testimonio es útil pertinente y necesario. 2.- FUNCIONARIOS INSTRUCTORES: PRIMERO: Funcionario YADIRA TORRES ADSCRITA A LA Brigada "A" de la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribio el acta de investigación Penal, de fecha 01 de febrero de 2009. Dicho testimonio es útil pertinente y necesario. SEGUNDO: Funcionario Inspector ORLANDO HERRERA, adscrito a la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribió el acta de Levantamiento del cadáver, de fecha 01 de febrero de 2009, Dicho testimonio es útil pertinente y necesario. TERCERO: Funcionarios JUAN JUSTO Y FRANCIA TORRELABA, adscritos a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO 196, de fecha 01 de febrero de 2009, en el lugar de los hechos. referido testimonio es útil pertinente y necesario CUARTO: Funcionarios JUAN JUSTO Y FRANCIA TORRELABA, adscritos a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron INSPECCION TECNICA FOTOGRAFICA (CADAVER) NUMERO 195, de fecha 01 de febrero de 2009, practicado al cadáver del ciudadano JEAN CARLOS VELIZ DELGADO. Dicho testimonio es útil pertinente y necesario. QUINTO: TAESTIMONIO DEL FUNCIONARIO Detective FLOR SILGUERO, adscrito a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha 19-11-2009. Dicho testimonio es ON pertinente y necesario. 3.- FUNCIONARIOS EXPERTOS: PRIMERO: Medico Forense DRA. ANUNCIATA DAMBROSIO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico el levantamiento de cadáver, al ciudadano JEAN CARLOS VELIZ DELGADO. El referido testimonio es útil pertinente y necesario. SEGUNDO: Medico Anatomopatologo DR. FRANKLIN PEREZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, al ciudadano JEAN CARLOS VELIZ DELGADO. El referido testimonio es útil pertinente y necesario. TERCERO: Funcionario CHINCHILLA NAIRELIS, experta adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, El referido testimonio es ON pertinente y necesario. CUARTO: Funcionario Detective Agente JHONNY ACOSTA, experto adscrito a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA, El referido testimonio es útil pertinente y necesario. QUINTO: Funcionarias MIREYA DIAZ y MASSIEL FLORES, expertas adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas El referido testimonio es útil pertinente y necesario. 4.- TESTIGOS: PRIMERO: El Testimonio de una persona identificada como JORGE ALEXANDER TERAN, quien rindió entrevista en fecha 01-02-2009, ante la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas El referido testimonio es útil pertinente y necesario. SEGUNDO: El Testimonio de una persona identificada como ROGER JESUS MONTENEGRO MEJIAS, quien rindió entrevista en fecha 03-02-2009, ante la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas El referido testimonio es útil pertinente y necesario. TERCERO: El Testimonio de una persona identificada como YEIDRI KARLENI MONTENEGRO MEJIAS, quien rindió entrevista en fecha 01-02-2009 y 05-02-2009 ante la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y en fecha 22-004-2015 por ante la sede de la Fiscalia 65° del Ministerio Publico. El referido testimonio es al pertinente y necesario. CUARTO: El Testimonio de una persona identificada como YACKSON PACHECO, quien rindió entrevista en fecha 02-02-2009, ante la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas El referido testimonio es OM pertinente y necesario. QUINTO: El Testimonio de una persona identificada como EDILSON FRANCISCO PENA CHACON, quien rindió entrevista en fecha 03-02-2009, ante la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas El referido testimonio es útil pertinente y necesario. SEXTO: El Testimonio de una persona identificada como CLEIVER ANTONI CASTRO BUILA, quien rindió entrevista en fecha 03-02-2009, ante la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas El referido testimonio es útil pertinente y necesario. SEPTIMO: El Testimonio de una persona identificada como MARIA BEATRIZ BRITO, quien rindió entrevista en fecha 04-02-2009, ante la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas El referido testimonio es útil pertinente y necesario. 5.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: EXPERTICIA HEMATOLOGICA, suscrita por los funcionarios Detective CHINCHILLA NAIRELIS, experta adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas El referido testimonio es útil pertinente y necesario. SEGUNDO: LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, suscrita por la funcionaria experto profesional 1 DANIEL NAVAS, adscrita a la División de de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas El referido testimonio es útil pertinente y necesario. TERCERO: LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, suscrito por la Dra. ANUNCIATA DAMBROSIO, Medico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas El referido testimonio es útil pertinente y necesario. CUARTO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por el DR. FRANKLIN PEREZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas El referido testimonio es útil pertinente y necesario. QUINTO: TRAYECTORIA BALISTICA, suscrita por MIREYA DIAZ y MASSIEL FLORES, expertas adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas El referido testimonio es útil pertinente y necesario. SEXTO: TRAYECTORIA INTRAORGANICA, suscrita por los funcionarios Detectives LEIBELY REINOZA y LEND VELASQUEZ, expertos adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas El referido testimonio es útil pertinente y necesario SEPTIMO: REGISTRO DE DEFUNCION N° 262, de fecha 02 de febrero de 2015, suscrito por el Registrador Civil de la Parroquia La Vega, El referido testimonio es útil pertinente y necesario. PETITORIO: PRIMERO: La admisión del presente Escrito acusatorio. SEGUNDO: El enjuiciamiento del ciudadano LUIS ANDERSON MORALES como COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los delitos del articulo 406 numerales 10 y 2° del Código Penal asimismo solicito se ordene y dicte auto de apertura a juicio oral y publico, el Ministerio Publico se reserva el derecho de continuar la investigación y ampliar la presente acusación, solicitamos se mantenga la medida judicial preventiva privativa de libertad. Es todo" Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana MONTENEGRO MEJIA YEIDRI, quien manifiesta: "El señor presente como lo dije anteriormente yo no lo conocía, yo denuncie fue a su hermano no a el, esto es injusto yo nunca lo nombre yo denuncie fue a Dixon Morales yo al ciudadano aquí presente nunca lo nombre hasta fui a la fiscalia y lo dije y no se si ya esta eso en el expediente, el esta preso injustamente y hasta hice un retrato hablado de su hermano yo tengo familia y esto es injusto, el ciudadano es inocente de todo esto, Es todo". De seguidas la ciudadana Juez, dirige su atención al imputado: LUIS ANDERSON MORALES VILLANUEVA y lo impuso del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, igualmente les inform6 que su declaración es un medio para su defensa y que en este acto tiene derecho a rendir declaración si así lo consintiere, igualmente se le impuso del procedimiento previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que procedi6 a tomarle los datos al ciudadano, quien dijo ser y Ilamarse como queda escrito: LUIS ANDERSON MORALES VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-(…), de nacionalidad venezolano, natural del Estado Tachira, fecha de nacimiento 26-04-1990, de 25 arios de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de Rosaura Villanueva (V) y Dixon Morales (V) residenciado en: San Cristóbal Estado Táchira la Fría Vía Panamericana casa SIN, teléfono 0414-078.91.53 Quine manifestó su deseo a declarar y en consecuencia señalo: "mi nombre es Luis Anderson Morales, como lo dice la ciudadana victima aquí presente yo soy inocente de lo que me acusan cuando me trajeron aquí yo no sabia lo que pasaba pensé que era que me habían clonado la identidad yo no tengo mucho contacto con mi hermano yo me fui de aquí para San Cristóbal desde que tenia 4 anos de edad yo no se si fue mi hermano o no pero yo soy inocente. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica 70° Penal, quien pasa a esgrimir sus argumentos de defensa, de la siguiente manera: "Como punto previo ciudadana Juez, es necesario que la Defensa realice un breve recuento sobre los hechos aquí ventilados, en fecha 18 de Agosto de 2015, se realizo la audiencia preliminar oportunidad en la cual el Juez encargado anteriormente de este despacho decreto el sobreseimiento provisional de la acusación a los fines de que el representante del Ministerio Publico subsanara los vicios del cual adolecía el libelo acusatorio, sin embargo observa la defensa que el representante del Ministerio Fiscal insiste en su pretensión DE SOLICITAR EL ENJUICIAMIENTO DE MI DEFENDIDO Y EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, sin tomar en consideraci6n la incorporación reciente del testimonio de la victima indirecta del presente caso el cual señala de forma coherente y firme que el imputado no se encontraba presente el día de los hechos, aunado a que ninguno de los elementos de convicción develen la participación de mi defendido en los hechos, en consecuencia la defensa no se explica como el representante del Ministerio Público interpone escrito de acusación en los mismos términos. Una vez superado este punto previo la Defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito de excepción al ejercicio de la persecución penal, en virtud que de la revisión realizada al escrito de acusación, se evidencia que el mismo no cumple con el requisito exigido en el artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual esta referido a los estos fundados elementos a lo que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, vienen dado por la recabación de indicios que conduzcan a una imputación concreta de un tipo penal, no obstante en el caso cuestionado no hubo una imputación objetiva por cuanto del cúmulo de elementos que aporta la representación del Ministerio Publico en contra de mi defendido, NO HAY NINGUNO QUE LO INVOLUCRE EN EL HECHO. Sorprende enormemente a la Defensa que el representante del Ministerio Público como parte de buena fé nuevamente solicite el enjuiciamiento de mi defendido con tan escasos elementos probatorios, pues la declaración del único testigo presencial que cabe señalar no fue citada ante la fiscalía a los fines de deponer sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, no involucra a mi defendido Luis Morales Villanueva en el suceso donde perdiera la vida el ciudadano Jean Carlos Veliz Delgado. Así las cosas, considera la Defensa que el Ministerio Público erro en perseguir penalmente al ciudadano Luis Morales Villanueva que a todas luces no tuvo ninguna participación en los hechos acontecidos, en todo caso la investigación solo debió estar orientada hacia su hermano Dixon quien es la persona que para esa fecha residía en la zona, que efectivamente fue individualizada por los testigos como autor o participe del hecho. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, solicitamos formal y respetuosamente, lo siguiente; Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, solicitamos formal y respetuosamente, se DECLARE CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por no reunir el escrito acusatorio los requisitos contenido en artículo 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 300 y 303 eiúsdem. Así mismo, y en el supuesto de admisión de la acusación, solicito se acuerde una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporte la libertad de mi defendido para seguir el proceso en el estado de libertad que le asiste con base a la presunción de inocencia que es garantía constitucional. En caso de estimar procedente la eventual apertura del debate público y contradictorio, la defensa solicita la admisión de los medios de pruebas ofrecidos a los efectos del juicio oral y se acoge al principio de la comunidad del acervo probatorio. Es todo". Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza de éste al y expone: "Oídas las exposiciones de las partes, éste Juzgado Cuadragésimo Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: "PUNTO PREVIO: La presente Audiencia Preliminar, tiene lugar el día de hoy en virtud a la culminación del plazo otorgado a la Fiscalia el Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a fin de subsanar el Libelo Acusatorio presentado con anterioridad, visto que este Juzgado decreto la Nulidad de la Acusación por falta de requisitos esenciales para intentar la acción de conformidad con la excepción propuesta por la Defensa Publica, específicamente de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 28, numeral 4 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la representación Fiscal no había practicado actas de entrevistas solicitadas por la Defensa en su debida oportunidad. Ahora bien suscribiéndonos a la presente audiencia esta Juzgadora luego de haber escuchado los planteamientos efectuados por el Representante de la Vindicta Publica, la Defensa Publica, el Imputado y la ciudadana YEIDRI MONTENEGRO, quien funge como Victima en la presente causa, así como lo previamente evidenciado en el Expediente, aun cuando se evidencia que la Fiscalia realizo las practicas de las diligencias solicitadas en antigua oportunidad, este Juzgado considera que el Escrito de Acusación presentado en esta nueva oportunidad, adolece de vicios importantes relativos al contenido de los artículos 308 numerales 2 y 3, y 28 numeral 4 literal "i", dada la inexistencia de la relación circunstanciada del imputado en los hechos ocurridos el 5 de febrero de 2009, ello en virtud de la lectura exhaustiva de las actas de entrevistas que rielan en el presente expediente, de las cuales se evidencia la inexistencia de un (01) solo testigo presencial de los hechos, e inclusive de la deposici6n efectuada por los referenciales, no se hace mención alguna del ciudadano imputado como autor o participe de los hechos donde perdiera la Vida el ciudadano JEAN CARLOS VELIZ DELGADO, mas sin embargo se logra apreciar la mención expresa como responsable de los hechos hoy en estudio, un sujeto llamado "DIXON", quien no figura como investigado en la presente causa a fin del correcto esclarecimiento de la verdad, lo cual inclusive fue alegado por la ciudadana YEIDRI KARLENI MONTENEGRO, quien figura como victima indirecta en la presente causa, quien manifestó tanto en las actas de entrevistas rendidas ante la Fiscalia a cargo, como en la presente audiencia, que no se había investigado al "verdadero responsable" de los hechos, lo cual no pudo dejar de ser apreciado y analizado por esta Juzgadora bajo la revisión de los elementos de convicción cursantes en actas, de los cuales si bien es cierto logran determinar la existencia de un hecho punible que merece ser perseguido por el Estado, no se aprecia de la investigación que el mismo pueda ser atribuido al imputado. Considera menester esta Juzgadora en esta Audiencia traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1242 del 16 de agosto de 2013, la cual indica que "...Igualmente aun cuando la representación de la Defensa no interpuso excepciones en cuanto a esta nueva Acusación esta Juzgadora procede a ASUMIR DE OFICIO de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta PRIMERO: la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación presentada por la Representación de la Vindicta Pública, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos de exigibilidad previstos en el artículo 308 numeral 1, y 28 numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en relación al ciudadano LUIS ANDERSON MORALES VILLANUEVA, de conformidad con lo previsto en los artículo 300 numerales 1 y 2 del y 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS ANDERSON MORALES VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-(…).. TOMA LA PALABRA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien manifiesta: En este acto esta representación ejerce el efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la nulidad del Escrito Acusatorio. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA 700 PENAL ABG. ISLAMI LOPEZ, quien manifiesta: Con respecto al efecto suspensivo solicitado por el representante del Ministerio Público, la defensa quiere señalar que no basta su simple enunciación sino que debe fundamentar el motivo por el cual solicita la suspensión de la ejecución de la decisión dictada por Juzgado al termino de la audiencia, olvidándose con esta actuación que en el proceso penal venezolano reina el principio de oralidad, y que los Jueces no pueden subrogarse en la actuación propia de las partes, mal pudiera la Sala de Corte de Apelaciones a quien le corresponda conocer de este recurso interpretar lo que quiso decir la representación fiscal con el enunciado "EJERZO EL EFECTO SUSPENSIVO" cuando no aporta en su solicitud fundamentos de hecho y de derecho que puedan ser considerados viables jurídicamente, en consecuencia la Defensa considera que el representante de la vindicta pública se aparto nuevamente de su deber de actuar de buena fe, puesto que de forma visceral ejerció una acción que si bien esta concebida en la norma procesal sustantiva, la misma fue desnaturalizada, en el presente caso es necesario recordar que previamente el Juzgado ordeno la subsanación de la acusación y la representación fiscal omitió ese deber jurídico moral y presento acto conclusivo en los mismos términos en que había sido anulado, así las cosas la Defensa solicita muy respetuosamente se confirme la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7) de Control en la cual decreto el sobreseimiento de la causa, por no existir ningún elemento de convicción que relacione a mi defendido con la causa. Es todo" QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS DE LA PRESENTE DECISION, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 159 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE DECLARA CONCLUIDA LA PRESENTE AUDIENCIA SIENDO LAS 04:15 HORAS DE LA TARDE.
PRIMERA DENUNCIA:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
En esta causa el Juez Ad Quo al considerar que el escrito acusatorio adolece de los elementos de convicción que sirven de fundamento para solicitar el enjuiciamiento del imputado no acreditan la conducta desplegada par el mismo y menos aun confirman lo alegado por el Representante Fiscal en el referido acto conclusivo, así mismo expresa... "Una vez escuchados los ale gatos esgrimidos por las partes en la audiencia preliminar, esta Juzgadora decret6 la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, en virtud que la misma carece de elementos fundados que puedan adminicular al imputado con los hechos objeto de investigación; Se hace notorio para este Tribunal, que e/ libelo acusatorio incumple nuevamente con requisitos esenciales para su promoción, ya que de la lectura del mismo, no se evidencia el nexo causal entre el imputado y los hechos donde perdiera la vida el ciudadano JEAN CARL OS VELIZ DEL GADO. Solicita e/ enjuiciamiento del imputado la representaci6n Fiscal, bajo el precepto jurídico de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, bajo la premisa que de las deposiciones aportadas por los "testigos presénciales" se había obtenido suficiente basamento para acreditar la comisión del too referido penal, sin embargo de la lectura de las actas procesales no se evidencia la existencia de un solo testigo presencial ni de ninguna otra diligencia que pueda generar un serio pronostico de condena, aunado al dicho aportado por la victima directa y por testigos en la presente causa quienes mencionan expresamente a un ciudadano distinto como autor de los hechos hoy en estudio. Es importante advertir que esta Juzgadora se suscribe a realizar todas las consideraciones anteriores, en apego estricto al poder controlador que debemos ejercer los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a fin de evitar Ilevar a etapa de Juicio, causas donde no existe tan siquiera un pronostico de condena favorable para los imputados, mas aun cuando es obligación de /as operadores de justicia obrar de buena fe, preservar la economía procesal en momentos donde nuestro sistema judicial se puede ver colapsado bajo la inexistencia de un verdadero control depurativo, y lo más importante Garantizar del debido cumplimiento de los Derechos y Garantías Constitucionales; Así pues se hace necesario para esta Juzgadora traer a colación la Sentencia Nro. 1242 de la Sala Constitucional del 16 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO, la cual exhorta a los Jueces a ejercer el "Control Formal y Material" de la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Público"...
Se puede evidenciar de manera clara como el ciudadano Fiscal señala de manera precisa en el capitulo III de dicho escrito acusatorio muestra en cada uno de los ventidos (22) elementos señalados por el Fiscal, el por qué cada elemento crea la convicción tanto para el representante Fiscal como para el Juez de Control de la ocurrencia del hecho punible investigado así como de la participación del ciudadano, mostrando los fundamentos de la imputación la cual fue realizada ante ese mismo Juzgado y expresando en cada uno de esos elementos la certeza que los mismos dan origen a realizar un escrito acusatorio en contra del imputado. No llegando a producir algún QUEBRANTAMIENTO DEL ARTÍCULO 308 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que existe una relación sucinta entre los elementos de convicción y la fundamentación elementos que logran crear la convicción que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ANDERSON MORALES VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.024.375, es responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS VELIZ DELGADO.
Los elementos señalados por el Fiscal, el por qué cada elemento crea la convicción tanto para el representante Fiscal como para el Juez de Control de la ocurrencia del hecho punible investigado así como de la participación del ciudadano, mostrando los fundamentos de la imputación la cual fue realizada ante ese mismo Juzgado y expresando en cada uno de esos elementos la certeza que los mismos dan origen a realizar un escrito acusatorio en contra del imputado. No llegando a producir algún QUEBRANTAMIENTO DEL ARTÍCULO 308 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que existe una relación sucinta entre los elementos de convicción y la fundamentación.
En cuanto a la expresión QUEBRANTAMIENTO DEL ARTÍCULO 308 ORDINAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Cuando el legislador señala "la expresión de los preceptos jurídicos aplicables", la Representación Fiscal en el capitulo V del escrito acusatorio realiza una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho que se imputa y esto permite proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona. Se realizo un análisis de las normas cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido, conforme a los elementos de convicción obtenidos y explico de manera clara las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita ya explanada se subsume en el tipo penal que se señala, indico circunstancias agravantes o cualquier otra que fuere procedente, del por que el imputado esta incurso en ese delito, señalando en el precepto jurídico aplicable al imputado con especificaci6n clara y precisa del porque la conducta desplegada por el, se subsume en esa norma legal, así mismo se hizo mención a doctrina patria referente al tema.
En referencia a QUEBRANTAMIENTO DEL ARTICULO 308 NUMERAL 5° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Ofreció el Ministerio Publico, como medios probatorios testigos, las distintas Experticias y las Pruebas Documentales, los distintos expertos que realiza un dictamen pericial por escrito, necesariamente debe comparecer a la audiencia del juicio oral y público, los cuales están debidamente promovidos en el escrito acusatorio, así mismo en cada uno de dichos elementos probatorios presentados por el Ministerio Publico se ve de manera clara y precisa la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas promovidas.
SEGUNDA DENUNCIA:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sustitutiva.
Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, si bien es cierto que el Articulo 236 establece que:
Articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar /a privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la
Existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que e/ imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la bus queda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó /a medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme a la decisión dictada el día miércoles veintiuno (21) de octubre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez Dra. LUISA ROMERO CAMPOS, la cual acordó en fecha 20 de octubre de 2015, en la oportunidad de celebrarse audiencia preliminar, mediante el cual declaró INADMITIR la acusación formulada por el Abg. Edser Marino Parra Lugo, en su condición de Fiscal Sexagésimo Quinto (65°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano, LUIS ANDERSON MORALES VILLANUEVA, procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
En este caso nos encontramos en presencia de uno de los delitos graves que afecta la sociedad, como lo es el delito de Homicidio, que atenta directamente contra el Derecho a la Vida, Derecho a la Integridad Física, Derechos estos Humanos, Primarios, en el cual la República, por medio de sus organismos, están obligados a garantizar éste y todos los Derechos consagrados en la Constitución, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales donde el Estado es parte y que igualmente ha ratificado los mismos en cuanto a la materia en particular, por lo que el Poder Judicial, Representado en los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tenemos una obligación con la sociedad, aunado a la lucha par no permitir que la IMPUNIDAD crezca cada día mas en el colectivo.
Ahora bien El Ministerio Publico procedió a precalificar los hechos en la audiencia para oír al imputado como el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y par motivos fútiles e innobles, par cual, el Ministerio Publico procedió a imputar al ciudadano LUIS ANDERSON MORALES VILLANUEVA , tiene en su limite mínima la pena de veinte (20) arios, siendo su limite máximo veinte (26) años, vemos que la Medida de Coerción Personal que pesa contra el mismo (Privativa de Libertad) es proporcional con la gravedad del delito, aunado a la circunstancias que rodearon el hecho, las cuales fueron plasmadas en el capitulo II del presente escrito y si bien es cierto que el acusado ha estado privado de su libertad, no es menos cierto que el proceso no puede quedar ilusorio en cuanto a la futura pena aplicable, vista que, mas que peligro de fuga, es peligro de obstaculización, que pudiera no garantizar las resultas del proceso mediante una sentencia condenatoria.
Debemos considerar lo dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez mediante su intervención decide conforme la verdad de los hechos, ajustando dicha decisi6n a las evidencias presentadas en esa oportunidad por el Ministerio como parte de buena fe del Proceso Penal, y coma director del proceso.
Nuestro máximo Tribunal, sostiene el criterio, que debe prevalecer en el Sistema de Administración de Justicia, de erradicar la impunidad que constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino par evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos mas esenciales de la colectividad.
En este orden de ideas, se hace necesario recordar el deber de los órganos de Administración de Justicia, de garantizar las resultas de la investigación para lo cual existen estos mecanismos adecuados para ello, sin menoscabar derechos de carácter Constitucional, par lo que el Ciudadano Juez de Control, como director del proceso no dicto su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a los elementos de Convicción que le fueron presentados par esta Representaci6n Fiscal.
Considera esta Representación Fiscal que la decisi6n dictada el día miércoles veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince (2015), par el Juzgado Séptimo (70) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez Dra. LUISA ROMERO CAMPOS, la cual acordó en fecha 20 de octubre de 2015, en la oportunidad de celebrarse audiencia preliminar, mediante el cual declaró INADMITIR la acusación formulada por el Abg. Edser Marino Parra Lugo, en su condición de Fiscal Sexagésimo Quinto (65°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano, LUIS ANDERSON MORALES VILLANUEVA, favorece la impunidad pues le otorga la libertad al hoy imputado, así mismo señalo que las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del mismo no han variado desde el momento que ocurrió la misma y considera este Representante del Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos de los supuestos previstos y sancionados en el articulo 236, 237 y 238 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que considero que la decisión no se encuentra ajustada a derecho, es decir, que el a quo, erró en acordar la revocatoria de la medida privativa de libertad, toda vez que el Juez acordó tal medida sin tomar en consideración la entidad del delito, así como la proporcionalidad del delito con relación a la medida sustitutiva decretada, de hecho, tal medida fue tomada a razón del delito por el cual se le acusó. aunado a que de las actuaciones que conforman la presente causa, no hay nada que evidencie que las circunstancias por las cuales se tomó la decisión de una medida privativa de libertad hayan variado.
Con respecto a esto, es necesario traer a colación lo establecido en las siguientes sentencias:
N° 242 de fecha 28/04/2008 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte: "La privación de libertad es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultas y la estabilidad en su tramitación..."
N° 443 de fecha 11/08/2009 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy: "La decisión por medio de la cual un juez sustituya la privación judicial preventiva de libertad una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente so pena de nulidad..."
N° 035 de fecha 31/01/2008 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves: "...no debe entenderse como una revisión de la medida de coerción personal, pues ésta normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictado la medida han variado..."
N° 181 de fecha 09/03/2009 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán: "...Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal". (CRITERIO REITERADO)
En virtud de lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a esta Corte de Apelaciones sea declarado CON LUGAR/el presente escrito de Apelación y en su lugar se decida nuevamente por la Medida Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo establece la Sentencia N° 274 de fecha 13/07/2010 con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores de la Sala Constitucional, quien expuso "que es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia este limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada..."
CAPITULO VI
PETITORIO
En consecuencia, dados los argumentos de hecho y de derecho esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente recurso:
PRIMERO: Se Admita y se declare con lugar el recurso de Apelación interpuesto en esta misma fecha, en contra decisión dictada el día miércoles veintiuno (21) de octubre del ario dos mil quince (2015), por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez Dra. LUISA ROMERO CAMPOS, la cual acord6 en fecha 20 de octubre de 2015, en la oportunidad de celebrarse audiencia preliminar, mediante el cual declaro INADMITIR la acusación formulada por el Abg. Edser Marino Parra Lugo, en su condición de Fiscal Sexagésimo Quinto (65°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano, LUIS ANDERSON MORALES VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad Nro. V-(…), por la comisi6n del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FOTILES, previsto en el articulo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS VELIZ DELGADO (Yanki), titular de la cedula de identidad numero V- N°15.805.940, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numerales 1 y 2 del y 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDo la libertad plena del ciudadano LUIS ANDERSON MORALES VILLANUEVA.
SEGUNDO: REVOQUE EN SU TOTALIDAD decisión dictada el día miércoles veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez Dra. LUISA ROMERO CAMPOS, la cual acordó en fecha 20 de octubre de 2015, en la oportunidad de celebrarse audiencia preliminar, mediante el cual declaró INADMITIR la acusación formulada por el Abg. Edser Marino Parra Lugo, en su condición de Fiscal Sexagésimo Quinto (65°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano, LUIS ANDERSON MORALES VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.024.375, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS VELIZ DELGADO (Yanki), titular de la cédula de identidad numero V- N°15.805.940, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numerales 1 y 2 del y 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDÓ la libertad plena el ciudadano LUIS ANDERSON MORALES VILLANUEVA.…Omissis…”.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (01) al (19) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…En el día de hoy, martes 20 de octubre de 2015 siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para realizar la Audiencia Preliminar en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se constituyó el Tribunal en presencia de la ciudadana Juez DRA. LUISA ROMERO CAMPOS, conjuntamente con la Secretaria Abg. MARBELIS HAILEN VELIS y el Alguacil, quien verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana Abg. ROSA TORRES y Abg. LUIS TROCELIS, Fiscal 151º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; igualmente se deja constancia de la presencia del imputado ciudadano LUIS ANDERSON MORALES VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.024.375, quien se encuentra debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA 70º PENAL, ABG. ISLAMI LOPEZ. De seguidas la ciudadana Juez le informa a las partes que no se deben plantear aspectos que son propias del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez verificada la presencia de las partes por la Secretaria, se dio inició a la presente audiencia, en voz de la ciudadana Juez DRA. LUISA ROMERO CAMPOS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Abg. LUIS TROCELIS, Fiscal 151º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso: “Conforme a las atribuciones de la Ley del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal para celebrar el acto de la audiencia preliminar en el presente proceso, ratifico el escrito de acusación, en su debida oportunidad legal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS ANDERSON MORALES VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.024.375, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal. Pasó de seguidas a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en los términos siguientes: En fecha 05 de febrero de 2009, con ocasión a los hechos donde pierde la vida el ciudadano JEAN CARLOS VELIZ DELGADO (Yanki), titular de la cedula de identidad numero V- Nº15.805.940, de profesión u oficio Agente de la Policía Municipal de Baruta, a consecuencia de las múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quien en esa misma fecha siendo las 01:20 horas de la madrugada del día 01-02-2009, se encontraba en la calle Venezuela, los Mangos, Sector “J” la Vega, Municipio Libertador conjuntamente con unos amigos del sector ingiriendo licor entre ellos el ciudadano conocido como Jonny y otro como el “El Pollo”, cuando unos sujetos identificados posteriormente como DIXON ALEJANDRO MORALES VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad V.- Nº 18.024-908 y LUIS ANDERSON MORALES VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad V.- Nº 25.024.375, llegaron al sector en dos motos portando armas de fuego y sin mediar palabras le propinaron varios impactos de balas al occiso up supra identificado como JEAN CARLOS VELIZ DELGADO (Yanky), quien antes de ser herido de bala llego a decirle “véanme bien la cara que yo no soy”, todo lo anterior deja entender que el motivo que dio origen a este hecho, fue por un altercado que momentos antes se había suscitado en el pool cercano, entre el ciudadano conocido como Jhonny y el ciudadano LUIS ANDERSON MORALES VILLANUEVA, donde resulto el segundo de los nombrados herido en la cara y presuntamente fue despojado de una pistola; siendo sostenida esta tesis, ya que según declaración de unos de los testigos, el sujeto de nombre Dixon, fue observando con una pistola en la mano cuando bajaba hacia la calle principal del sector y el otro sujeto que estaba herido en la cabeza “Luís Anderson”, cuando este le decía a Dixon, “búsquenlo búsquenlo mata al que me corto la cara, y que me quito la pistola”, y a los pocos segundo los autores del hecho se retiraron del sitio de los acontecimientos, quedando mortalmente herido el hoy inerte quien fue trasladado al Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño donde ingreso sin signos vitales . LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN: El hecho tipico y Antijuridico que estos Representantes del Ministerio Publico, le imputa al ciudadano LUIS ANDERSON MORALES VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad numero V.- 25.024.375, queda evidenciado a traves de los elementos de convicción, que se enumeran a continuación, los cuales fueron obtenidos de manera licita los cuales emerge consecuentemente la culpabilidad y responsabilidad de este ciudadano como participe en el hecho ocurrido, lo que demuestra que la conducta desplegada por este sujeto se necuadra dentro del supuesto de coautor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS VELIZ DELGADO titular de la cedula de identidad numero V- Nº15.805.940 (OCCISO), con lo que se da cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 308 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: de fecha 01 de febrero de 2009, suscrita por el Inspector ORLANDO HERRERA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. SEGUNDO: de fecha 01 de febrero de 2009, suscrita por la funcionaria YADIRA TORRES, adscrita ala Brigada “A” de la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. TERCERO: Planilla de Levantamiento de Cadáver, de fecha 01 de febrero de 2009, suscrito por los funcionarios Inspector ORLANDO HERRERA, Sub Inspector DOMINGO PARRA y Detective YADIRA TORRES, todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División contra Homicidio, hacia la dirección : hospital Miguel Pérez Carreño, municipio Libertador. CUARTO: Acta de entrevista Penal, rendida en fecha 01-02-2009, por JORGE ALEXANDER PEREZ TERAN. Ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida en fecha 03 de febrero de 2009 por ROGER JESUS MONTENEGRO MEJIAS, Ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida en fecha 01 de febrero de 2009 por YEIDRI KARLENI MONTENEGRO MEJIAS, Ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida en fecha 02 de febrero de 2009 por YACKSON MARCELINO PACHECO PARRA, Ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida en fecha 03 de febrero de 2009 por FRANCISCO PEÑA CHACON, Ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida en fecha 03 de febrero de 2009 por CLEIVER ANTONIO CASTRO BUILA, Ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida en fecha 02 de febrero de 2009 por MARIA BEATRIZ BRITO, Ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. DECIMO PRIMERO: Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Numero 770 (del Cadáver), de fecha 01 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios JUAN JUSTO y FRANCIA TOREEALBA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. DECIMO SEGUNDO: Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Numero 769 (Sitio del Suceso), de fecha 01 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios JUAN JUSTO y FRANCIA TOREEALBA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. DECIMO TERCERO: RESULTADO DE ANALISIS HEMATOLOGICO Nº 9700-265-AB-0244, de fecha 28 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios Detective CHINCHILLA CH. NAIREKIS K. T.S.U. en Criminalistica, experta adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. DECIMO CUARTO: EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 095, de fecha 12 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario experto profesional I DANIEL NAVAS, adscritos ala Division de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. DECIMO QUINTO: EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTUICA Nº 482, de fecha 30 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario agente JHONNY ACOSTA, División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. DECIMO SEXTO: LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 136-134718 (ENTRADA 05-02) de fecha 14 de mayo de 2009, suscrito por la Medico Forense ANUNCIATA DAMBROSIO, adscrita a la Medicatura Forense de Caracas, practicada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre JEAN CARLOS VELIZ DELGADO. DECIMO SEPTIMO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 136-134718 (ENTRADA 05-02) CADAVER 09-02-6015, de fecha 11 de mayo de 2009, suscrita por el Medico Anatomopatologo FRANKLIN PEREZ, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, practicada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre JEAN CARLOS VELIZ DELGADO. DECIMO OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrita por le funcionario FLOR SILGUERO, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. DECIMO NOVENO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrita por le funcionario FLOR SILGUERO, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. VIGESIMO: CON EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-018-2820, de fecha 17 de diciembre de 2009, suscrita por MIREYA SIAZ y MASSIEL FLORES, expertas adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas VIGESIMO PRIMERO: EXPERTICIA DE TRAYECTORIA INTRAORGANICA Nº 9700-029-16814, de fecha 06 de septiembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe LEIBELY REINOZA y Detective LEND CELASQUEZ, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada en base al protocolo de autopsia Nº 136-157760. VIGESIMO SEGUNDO: ACTA DE DEFUNCION Nº 262, de fecha 02-02-2009, S/N suscrito por le Registrador Civil de la Parroquia El Paraíso, en la cual se dejo constancia del Acto de Defunción del ciudadano JEAN CARLOS VELIZ DEKGADO, causa de la muerte HEMORRAGIA SUBDURAL HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA. MEIDOS DE PRUEBA: 1.- FUNCIONARIOS APREHENSORES: PRIMERO: funcionario Supervisor agregado FRANKLIN MANUEL CUEVAS BOTELLO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Norte de la Policía del Estado Táchira, Estación Policial la Fría, quien en fecha 23 de febrero de 2015, practico la aprehensión del imputado de autos LUIS ANDERSON MORALES VILLANUEVA, el referido testimonio es útil pertinente y necesario. 2.- FUNCIONARIOS INSTRUCTORES: PRIMERO: Funcionario YADIRA TORRES ADSCRITA A LA Brigada “A” de la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribio el acta de investigación Penal, de fecha 01 de febrero de 2009. Dicho testimonio es útil pertinente y necesario. SEGUNDO: Funcionario Inspectior ORLANDO HERRERA, adscrito a la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribio el acta de Levantamiento del cadáver, de fecha 01 de febrero de 2009, Dicho testimonio es útil pertinente y necesario. TERCERO: Funcionarios JUAN JUSTO Y FRANCIA TORRELABA, adscritos a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO 196, de fecha 01 de febrero de 2009, en el lugar de los hechos. referido testimonio es útil pertinente y necesario CUARTO: Funcionarios JUAN JUSTO Y FRANCIA TORRELABA, adscritos a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron INSPECCION TECNICA FOTOGRAFICA (CADAVER) NUMERO 195, de fecha 01 de febrero de 2009, practicado al cadáver del ciudadano JEAN CARLOS VELIZ DELGADO. Dicho testimonio es útil pertinente y necesario. QUINTO: TAESTIMONIO DEL FUNCIONARIO Detective FLOR SILGUERO, adscrito a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha 19-11-2009. Dicho testimonio es útil pertinente y necesario. 3.- FUNCIONARIOS EXPERTOS: PRIMERO: Medico Forense DRA. ANUNCIATA DAMBROSIO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico el levantamiento de cadáver, al ciudadano JEAN CARLOS VELIZ DELGADO. El referido testimonio es útil pertinente y necesario. SEGUNDO: Medico Anatomopatologo DR. FRANKLIN PEREZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, al ciudadano JEAN CARLOS VELIZ DELGADO. El referido testimonio es útil pertinente y necesario. TERCERO: Funcionario CHINCHILLA NAIRELIS, experta adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, El referido testimonio es útil pertinente y necesario. CUARTO: Funcionario Detective Agente JHONNY ACOSTA, experto adscrito a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA, El referido testimonio es útil pertinente y necesario. QUINTO: Funcionarias MIREYA DIAZ y MASSIEL FLORES, expertas adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas El referido testimonio es útil pertinente y necesario. 4.- TESTIGOS: PRIMERO: El Testimonio de una persona identificada como JORGE ALEXANDER TERAN, quien rindió entrevista en fecha 01-02-2009, ante la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas El referido testimonio es útil pertinente y necesario. SEGUNDO: El Testimonio de una persona identificada como ROGER JESUS MONTENEGRO MEJIAS, quien rindio entrevista en fecha 03-02-2009, ante la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas El referido testimonio es útil pertinente y necesario. TERCERO: El Testimonio de una persona identificada como YEIDRI KARLENI MONTENEGRO MEJIAS, quien rindio entrevista en fceha 01-02-2009 y 05-02-2009 ante la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y en fecha 22-004-2015 por ante la sede de la Fiscalia 65º del Mnisterio Publico. El referido testimonio es útil pertinente y necesario. CUARTO: El Testimonio de una persona identificada como YACKSON PACHECO, quien rindio entrevista en fecha 02-02-2009, ante la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas El referido testimonio es útil pertinente y necesario. QUINTO: El Testimonio de una persona identificada como EDILSON FRANCISCO PEÑA CHACON, quien rindió entrevista en fecha 03-02-2009, ante la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas El referido testimonio es útil pertinente y necesario. SEXTO: El Testimonio de una persona identificada como CLEIVER ANTONI CASTRO BUILA, quien rindió entrevista en fecha 03-02-2009, ante la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas El referido testimonio es útil pertinente y necesario. SEPTIMO: El Testimonio de una persona identificada como MARIA BEATRIZ BRITO, quien rindió entrevista en fecha 04-02-2009, ante la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas El referido testimonio es útil pertinente y necesario. 5.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: EXPERTICIA HEMATOLOGICA, suscrita por los funcionarios Detective CHINCHILLA NAIRELIS, experta adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas El referido testimonio es útil pertinente y necesario. SEGUNDO: LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, suscrita por la funcionaria experto profesional I DANIEL NAVAS, adscrita a la División de de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas El referido testimonio es útil pertinente y necesario. TERCERO: LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, suscrito por la Dra. ANUNCIATA DAMBROSIO, Medico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas El referido testimonio es útil pertinente y necesario. CUARTO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por el DR. FRANKLIN PEREZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas El referido testimonio es útil pertinente y necesario. QUINTO: TRAYECTORIA BALISTICA, sucrita por MIREYA DIAZ y MASSIEL FLORES, expertas adscrita a la División de Balistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas El referido testimonio es útil pertinente y necesario. SEXTO: TRAYECTORIA INTRAORGANICA, suscrita por los funcionarios Detectives LEIBELY REINOZA y LEND VELASQUEZ, expertos adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas El referido testimonio es útil pertinente y necesario SEPTIMO: REGISTRO DE DEFUNCION Nº 262, de fecha 02 de febrero de 2015, suscrito por el Registrador Civil de la Parroquia La Vega, El referido testimonio es útil pertinente y necesario. PETITORIO: PRIMERO: La admisión del presente Escrito acusatorio. SEGUNDO: El enjuiciamiento del ciudadano LUIS ANDERSON MORALES como COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los delitos del articulo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal asimismo solicito se ordene y dicte auto de apertura a juicio oral y publico, el Ministerio Publico se reserva el derecho de continuar la investigación y ampliar la presente acusación, solicitamos se mantenga la medida judicial preventiva privativa de libertad. Es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana MONTENEGRO MEJIA YEIDRI, quien manifiesta: “El señor presente como lo dije anteriormente yo no lo conocía, yo denuncie fue a su hermano no a el, esto es injusto yo nunca lo nombre yo denuncie fue a Dixon Morales yo al ciudadano aquí presente nunca lo nombre hasta fui a la fiscalia y lo dije y no se si ya esta eso en el expediente, el esta preso injustamente y hasta hice un retrato hablado de su hermano yo tengo familia y esto es injusto, el ciudadano es inocente de todo esto, Es todo”. De seguidas la ciudadana Juez, dirige su atención al imputado: LUIS ANDERSON MORALES VILLANUEVA y lo impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, igualmente les informó que su declaración es un medio para su defensa y que en este acto tiene derecho a rendir declaración si así lo eligiera, por lo que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que sobre ellos recaiga y de no querer hacerlo en nada perjudicará su proceso. Se le informó acerca de los hechos que se les atribuye. Se les informó del contenido de los artículos 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, relativas al principio de oportunidad, previsto en el artículo 38, a los cuerdos reparatorios, previsto en el artículo 40, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 y el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que la única de las medidas impuestas, que tiene cabida en este acto, es el procedimiento por admisión de los hechos. Por lo que procedió a tomarle los datos al ciudadano, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS ANDERSON MORALES VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.024.375, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Tachira, fecha de nacimiento 26-04-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de Rosaura Villanueva (V) y Dixon Morales (V) residenciado en: San Cristóbal Estado Tachira la Fria Via Panamericana casa S/N, teléfono 0414-078.91.53 quien manifestó ceder los derechos a su defensa: “mi nombre es Luís Anderson Morales, como lo dice la ciudadana victima aquí presente yo soy inocente de lo que me acusan cuando me trajeron aquí yo no sabia lo que pasaba pensé que era que me habían clonado la identidad yo no tengo mucho contacto con mi hermano yo me fui de aquí para San Cristóbal desde que tenia 4 años de edad yo no se si fue mi hermano o no pero yo soy inocente. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica 70º Penal, quien pasa a esgrimir sus argumentos de defensa, de la siguiente manera: “Como punto previo ciudadano Juez, es necesario que la Defensa realice un breve recuento sobre los hechos aquí ventilados, en fecha 18 de Agosto de 2015, se realizo la audiencia preliminar oportunidad en la cual el Juez encargado anteriormente de este despacho decreto el sobreseimiento provisional de la acusación a los fines de que el representante del Ministerio Público subsanara los vicios del cual adolecía el libelo acusatorio, sin embargo observa la defensa que el representante del Ministerio Fiscal insiste en su pretensión DE SOLICITAR EL ENJUICIAMIENTO DE MI DEFENDIDO Y EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, sin tomar en consideración la incorporación reciente del testimonio de la víctima indirecta del presente caso el cual señala de forma coherente y firme que el imputado no se encontraba presente el día de los hechos, aunado a que ninguno de los elementos de convicción develen la participación de mi defendido en los hechos, en consecuencia la defensa no se explica como el representante del Ministerio Público interpone escrito de acusación en los mismos términos. Una vez superado este punto previo la Defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito de excepción al ejercicio de la persecución penal, en virtud que de la revisión realizada al escrito de acusación, se evidencia que el mismo no cumple con el requisito exigido en el artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual esta referido a los estos fundados elementos a lo que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, vienen dado por la recabación de indicios que conduzcan a una imputación concreta de un tipo penal, no obstante en el caso cuestionado no hubo una imputación objetiva por cuanto del cúmulo de elementos que aporta la representación del Ministerio Publico en contra de mi defendido, NO HAY NINGUNO QUE LO INVOLUCRE EN EL HECHO. Sorprende enormemente a la Defensa que el representante del Ministerio Público como parte de buena fé nuevamente solicite el enjuiciamiento de mi defendido con tan escasos elementos probatorios, pues la declaración del único testigo presencial que cabe señalar no fue citada ante la fiscalía a los fines de deponer sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, no involucra a mi defendido Luis Morales Villanueva en el suceso donde perdiera la vida el ciudadano Jean Carlos Veliz Delgado. Así las cosas, considera la Defensa que el Ministerio Público erro en perseguir penalmente al ciudadano Luis Morales Villanueva que a todas luces no tuvo ninguna participación en los hechos acontecidos, en todo caso la investigación solo debió estar orientada hacia su hermano Dixon quien es la persona que para esa fecha residía en la zona, que efectivamente fue individualizada por los testigos como autor o participe del hecho. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, solicitamos formal y respetuosamente, lo siguiente; Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, solicitamos formal y respetuosamente, se DECLARE CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por no reunir el escrito acusatorio los requisitos contenido en artículo 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 300 y 303 eiúsdem. Así mismo, y en el supuesto de admisión de la acusación, solicito se acuerde una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporte la libertad de mi defendido para seguir el proceso en el estado de libertad que le asiste con base a la presunción de inocencia que es garantía constitucional. En caso de estimar procedente la eventual apertura del debate público y contradictorio, la defensa solicita la admisión de los medios de pruebas ofrecidos a los efectos del juicio oral y se acoge al principio de la comunidad del acervo probatorio. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza de éste al y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, éste Juzgado Cuadragésimo Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Una vez escuchados los alegatos esgrimidos por las partes en la presente audiencia, esta Juzgadora en cuanto a la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa, en virtud a que la presente acusación carece de elementos fundados que puedan adminicular a su representado con los hechos por los cuales pretende ser acusado, de conformidad con las excepciones planteadas en su oportunidad legal correspondiente, y ratificadas tanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar donde se decretó la nulidad de la acusación presentado en la primera oportunidad, relativas al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la acusación objeto de la presente audiencia preliminar, ciertamente incumple nuevamente con los requisitos esenciales para su promoción, ya que de la lectura del libelo acusatorio no se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, ya que de los elementos de convicción aportados por esa Representación Fiscal, puede determinarse la comisión de un hecho punible que efectivamente debe ser perseguido por el Estado, sin embargo adminicula la responsabilidad del imputado en apego a testigos presénciales, sin embrago de la lectura de las actas procesales no se evidencia la existencia de un solo testigo presencial ni de ninguna otra diligencia que pueda generar un serio pronostico de condena, aunado al dicho aportado por la víctima directa y por testigos en la presente causa quienes mencionan expresamente a un ciudadano distinto como autor de los hechos hoy en estudio. Es así que esta Juzgadora en ejercicio del Control Formal y Material otorgado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y bajo el ejercicio de la actividad jurisdiccional depurativa otorgada a los Tribunales de Control, al evidenciar la inexistencia de un pronóstico de condena y la presentación del acto conclusivo que inclusive aun cuando incorpora el testimonio solicitado por la Defensa, no determina los motivos por los cuales no valora la deposición de la entrevista realizada, ni hace ver una investigación que aporte alguna presunción de participación del hoy imputado con los hechos investigados, considera esta Juez que lo ajustado en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano LUIS ANDERSON MORALES VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.024.375, y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TOMA LA PALABRA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien manifiesta: En este acto esta representación ejerce el efecto suspensivo, en virtud de la nulidad del Escrito Acusatorio. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA 70º PENAL ABG. ISLAMI LOPEZ, quien manifiesta: Con respecto al efecto suspensivo solicitado por el representante del Ministerio Público, la defensa quiere señalar que no basta su simple enunciación sino que debe fundamentar el motivo por el cual solicita la suspensión de la ejecución de la decisión dictada por Juzgado al termino de la audiencia, olvidándose con esta actuación que en el proceso penal venezolano reina el principio de oralidad, y que los Jueces no pueden subrogarse en la actuación propia de las partes, mal pudiera la Sala de Corte de Apelaciones a quien le corresponda conocer de este recurso interpretar lo que quiso decir la representación fiscal con el enunciado “EJERZO EL EFECTO SUSPENSIVO” cuando no aporta en su solicitud fundamentos de hecho y de derecho que puedan ser considerados viables jurídicamente, en consecuencia la Defensa considera que el representante de la vindicta pública se aparto nuevamente de su deber de actuar de buena fe, puesto que de forma visceral ejerció una acción que si bien esta concebida en la norma procesal sustantiva, la misma fue desnaturalizada, en el presente caso es necesario recordar que previamente el Juzgado ordeno la subsanación de la acusación y la representación fiscal omitió ese deber jurídico moral y presento acto conclusivo en los mismos términos en que había sido anulado, así las cosas la Defensa solicita muy respetuosamente se confirme la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7) de Control en la cual decreto el sobreseimiento de la causa, por no existir ningún elemento de convicción que relacione a mi defendido con la causa. PRIMERO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 04:15 horas de la tarde. …Omissis…”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho ISLAMIC LOPEZ NOGALES, procediendo en este acto en su carácter de Defensora Pública Septuagésima (70°) Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Auxiliares Centésimos Quincuagésimo Primero del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
"...Omissis
DE LA CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Ministerio Público, fundamento su RECURSO DE APELACION basándose en las siguientes denuncias:
Primera 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
A tal efecto el representante de la vindicta publica refiere "...se puede evidenciar de manera clara que el ciudadano Fiscal señala de manera precisa en el capitulo III de dicho escrito acusatorio muestra en cada uno de los veintidós (22) elementos señalados por el Fiscal el porque cada elemento crea convicción tanto para el representante Fiscal como para el Juez de Control de la ocurrencia del hecho punible investigado así como de la participación del ciudadano, mostrando los fundamentos de la imputación la cual fue realizada ante ese mismo Juzgado y expresando en cada uno de esos elementos la certeza que los mismos dan origen a realizar un escrito acusatorio en contra del imputado. No llegando a producir algún QUEBRANTAMIENTO DEL ARTICULO 308 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que existe una relación sucinta entre los elementos de convicción y la fundamentación elementos que logran crear la convicción que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ANDERSON MORALES VILLANUEVA"
Es impresionante como la representación fiscal se aparta completamente de sus valores de honestidad, justicia, eficacia, lealtad, ética, probidad, responsabilidad, humildad, imparcialidad y solidaridad. El libelo acusatorio del cual presume, efectivamente consta de 22 elementos de convicción los cuales están dirigidos a establecer la muerte en condiciones violentas del ciudadano Jean Veliz Delgado, pero ninguno de estos 22 puntos relacionan a mi defendido con el hecho acaecido ese día, las declaración del único testigo presencial y la declaración de los testigos referenciales fueron tomadas en el ario 2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, es decir no fueron citados al despacho fiscal, y ninguna de ellos aportó información sobre la participación de mi defendido en ese suceso, en consecuencia de nada sirve presentar VEINTIDOS ELEMENTOS DE CONVICION Y QUE NINGUNO SE VINCULE CON EL JUSTICIABLE.
Esta acción desplegada por la representación fiscal constituye una grave lesión a la justicia y a la sociedad venezolana en virtud que se vulnero el principio de presunción de inocencia que cobija a todo ciudadano, manteniendo en todo momento una actitud de reproche y persecución en contra de mi defendido; es necesario mencionar que para el representante del Ministerio Público no basto el decreto de sobreseimiento provisional acordado por el Juez de Control en fecha 18 de Agosto de 2015, mediante el cual se le otorgo un lapso de 30 días para que subsanara el vicio del acto conclusivo, pues una vez finalizado dicho lapso se observo con desconcierto que la fiscalía presento acusación en los mismos términos que el ya anulado, con la salvedad que anexo a la acusación la declaración de la víctima indirecta pero sin analizarla y ponderarla.
En consecuencia considera la Defensa que el Ministerio Público erro al perseguir penalmente al ciudadano Luis Morales Villanueva, puesto que a todas luces es su hermano Dixon quien aparece aparentemente involucrado en el hecho, en coralario de lo anterior se produjo el quebrantamiento del articulo 308 numeral 3 de la norma penal adjetiva, por no existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado para presentar acusación y solicitar el enjuiciamiento y el mantenimiento de la medida preventiva privativa de libertad.
Asi mismo la representación fiscal en su escrito recursivo también señala:
"En cuanto a la expresión QUEBRANTAMIENTO DEL ARTICULO 308 ORDINAL 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Cuando el legislador señala "la expresión de los preceptos jurídicos aplicables" la Representación Fiscal en el capitulo V del escrito acusatorio realiza una correcta adecuación de Los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho que se imputa y esto permite proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona. Se realizo un análisis de las normas cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido... "
Al respecto, se debe destacar que la SENTENCIA dictada por la JUEZ SEPTIMA (70) EN FUNCIONES DE CONTROL no se baso en el precepto jurídico aplicable, se baso en el elemento mas importante que debe tener toda Acusación y esto es los FUNDADOS ELEMENTOS DE IMPUTACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN, el aporte jurídico en el presente caso no es cuestionado, lo cuestionado aquí es la insuficiencia probatoria parece que el represente del Ministerio Público considera que la sola enunciación de un delito grave puede ser justificación para la procedencia de la medida de coerción personal y la solicitud de enjuiciamiento de las personas, cuando la ley penal es clara en señalar que se debe fundamentar las aludidas solicitudes, no solo enumerarlas o enunciarlas
Da la impresión con la simple lectura de este recurso que-la representación de la vindicta pública impugna la decisión por rebeldía, por creer que la justicia debe apegarse a caprichos de las partes, pues si actuara de buena fe el escenario hubiese sido completamente distinto.
Siguiendo este mismo orden de ideas la representación fiscal alega lo siguiente:
"Considera la representación fiscal que la decisión dictada el día miércoles veintiuno (21) de Octubre del ario 2015, por el Juzgado Séptimo (7) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez Dra Luisa Romero, la cual acordó en fecha 20 de Octubre de 2015, en la oportunidad de celebrarse audiencia preliminar, mediante el cual declaro inadmitir la acusación formulada por el abg Edser Parra Lugo, en su condición de Fiscal Sexagésimo Quinto (65) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano, LUIS ANDERSON MORALES VILLANUEVA, favorece la impunidad pues le otorga la libertad al hoy imputado, asi mismo señalo que las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del mismo no han variado desde el momento que ocurrió la misma y considera este representante del Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos de los supuestos previstos y sancionados en el articulo 236,237 y 238 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal."
Aprecia la Defensa que la representación fiscal que asistió a la audiencia preliminar no leyó detenidamente el escrito acusatorio dado que de éste no dimana el fomus bonis iuris, no se devela ni tan siquiera un indicio que relacione a mi patrocinado con la acción antijurídica, este instrumento solo da la certeza del fallecimiento de un ciudadano por el paso de proyectil accionado por un arma de fuego, mas no existe el nexo causal entre el hecho y mi defendido, de manera pues mal puede la representación fiscal hacer mención sobre la impunidad cuando carece de medios probatorios que demuestren su pretensión, pues pareciera que esta importante labor, la fiscalía pretende endosarla al Juzgado que conozca de la causa.
Asi las cosas, la Defensa considera que el tribunal dio cabal cumplimiento al deber saneador que exige la norma penal adjetiva y olvidada por muchos jueces de control, esta obligación de saneamiento implica ejercer el control material y formal de la acusación no siendo este postulado letra muerta, sino una ardua labor que debe realizar el órgano jurisdiccional y con ello evitar la acumulación de causas en los tribunales de juicio que culminan en sentencias absolutorias.
En consecuencia considera quien suscribe que el Ministerio Público pretende sustentar el recurso de Apelación en contra de la Decisión del Aquo basándose en que el libelo acusatorio cumple con las solemnidades indicadas en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la Juez de la recurrida, explica detalladamente cuales y porque los medios de pruebas ofrecidos no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido frente al hecho, como bien lo señalo el Juez de la recurrida en el presente caso no existe pronostico de condena.
PETITORIO
En consecuencia, por todos los razonamiento anteriormente expuestos, es por lo que la defensa SOLICITA A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE' APELACIONES que hayan de conocer EL RECURSO INTERPUESTO POR LA VINDICTA POBLICA, LO DECLAREN SIN LUGAR, confirmando en consecuencia la decisión dictada en fecha 21 de Octubre del 2015, por la JUEZ SEPTIMA (70) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual acuerda LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION Y SIBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al Ciudadano LUIS MORALES VILLANUEVA…Omissis…”.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El motivo fundamental en que se basan los Fiscales del Ministerio Público para la interposición de su escrito consiste, en que a su criterio, la decisión producto de apelación, no se encuentra ajustada a derecho, ya que el A quo, erró en acordar la revocatoria de la medida privativa de libertad.
En tal sentido, solicita la representación del Ministerio Público a este Tribunal de Alzada, se REVOQUE EN SU TOTALIDAD la decisión publicada en fecha 21 de octubre de 2015, por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, mediante la cual se DESESTIMÓ LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en virtud de considerar los recurrentes que no le asiste la razón al A quo, ya que se puede evidenciar en las actuaciones, que la acusación presentada fue producto de una minuciosa investigación al tener conocimiento de la comisión del hecho punible, por lo que se recabaron todos los elementos de convicción para así poder determinar la responsabilidad del imputado, existiendo en la misma, una relación sucinta entre los elementos de convicción y la fundamentación para crear la convicción de la participación del imputado en los hechos investigados, así mismo considera que tal decisión en la cual se acordó el Sobreseimiento de la causa y en consecuencia decreta la libertad plena del ciudadano LUIS ANDERSON MORALES VILLANUEVA favorece la impunidad del imputado, ya que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del mismo no han variado, y en tal sentido erró en acordar la revocatoria de la medida privativa de libertad, sin tomar en consideración la entidad del delito así como la proporcionalidad del mismo.
De tal manera que debe esta Sala señalar previamente, que la Audiencia Preliminar es un acto propio de la etapa intermedia y ésta comienza desde el momento en que la Fiscalía del Ministerio Público interpone el acto conclusivo denominado acusación, en esta fase el juez ejerce el control de la acusación tanto desde el punto de vista formal, en el cual confirma que se hayan dado cumplimento a los requisitos formales para la admisión de la acusación los cuales implica identificación plena del procesado o procesados, e igualmente la calificación del delito que se le atribuye. Y desde el punto de vista material, examina los requisitos de fondo en los cuales la representación fiscal presenta la acusación, es decir, si el acto conclusivo antes mencionado tiene fundamentos sólidos que permitan considera la posible existencia de una sentencia condenatoria en la fase de juicio, de no ser así deberá abstenerse de dictar el auto de apertura a juicio.
Requisitos estos que debe contener toda acusación para su admisibilidad, y se encuentran contenidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, la cual reza:
“…La acusación debe contener:
“…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado…”
Por lo que de no cumplirse a cabalidad con los requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, conforme a lo previsto en el artículo 28, eiusdem, el cual dispone: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: … i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pudiendo, el Ministerio Público volver a presentar acusación, una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2, eiusdem, el cual expresa que: “Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”. Y en el caso de que la segunda acusación fuere nuevamente desestimada, el Juez deberá decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 4, y el artículo 300 ordinal 4° del referido código adjetivo penal”.
De tal manera que observa esta Alzada, que en fecha 24 de abril de 2015, la Fiscalía Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Publico presenta acusación en contra del ciudadano Luis Morales Villanueva, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2° del Código Penal. (Folios 01 al 40 de la pieza 2 del expediente).
En fecha 18 de agosto de 2015, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control acordó la nulidad de la acusación, en virtud de no haberse practicado unas pruebas solicitadas por la defensa, la cual no se incorporaron al libelo acusatorio, por lo que la juez consideró que hubo violación del derecho a la defensa, y acordó el Sobreseimiento provisional de la causa, dándole la oportunidad al Ministerio publico de Subsanar las omisiones y vicios detectados, en un lapso de de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y presente un nuevo acto conclusivo. (Folios 77 al 80 de la pieza 2 del expediente).
En fecha 25 de septiembre de 2015, la Fiscalía Provisoria Sexagésimo Quinta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Carcas, presenta nuevo acto conclusivo en contra del imputado LUIS ANDERSON MORALES VILLANUEVA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal. (Folios 90 al 123 de la pieza 2 del expediente).
En fecha 20 de octubre de 2015, se realiza la Audiencia Preliminar, la cual fue impugnada por la Fiscalía del Ministerio Publica y la cual es decidida por esta Alzada.
En tal sentido se tiene, que en la Audiencia Preliminar donde el juez no sólo ejerce el control de la acusación, sino que de igual manera está en la obligación de decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, tal como lo señala el numeral noveno del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, en otras palabras analizar la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, de cumplir con estos requisitos, deberá admitirlas o lo contrario procederá a su inadmisión, pero previa motivación. También el juez de Control en el marco de la celebración de Audiencia Preliminar, debe contestar las excepciones opuestas por la defensa, conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acerca de los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al culminar la audiencia preliminar, el artículo 313 ibidem, expresamente las señala:
Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Y en el caso en estudió del análisis de las actuaciones se observo que la A Quo, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 20 de octubre de 2015, haciendo uso del control formal y material de la acusación, declaró CON LUGAR la excepción prevista en el ordinal 4, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido DESESTIMÓ LA ACUSACION interpuesta por las Fiscalía Sexagésima Quinta del Ministerio Publico, y en consecuencia acordó el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como acusado el ciudadano LUIS ANDERSON MORALES VILLANUEVA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2° del Código Penal.
De tal manera que el A Quo decretó el Sobreseimiento en virtud que en fecha 18 de agosto de 2015, el Tribunal de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, DESESTIMÓ la Acusación Fiscal, en contra del encausado de autos, por defectos en su promoción, retrotrayendo el proceso a la fase de investigación, y se realice todas las diligencias necesarias para establecer la veracidad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias estas solicitada por la Defensa Pública. Aseveración ésta hecha por la juez de instancia en los fundamentos de hecho y derecho, específicamente en los folios 149 al 151 de la segunda pieza de la causa, cuando señala: “…PUNTO PREVIO: Una vez escuchados los alegatos esgrimidos por las partes en la presente audiencia, esta Juzgadora en cuanto a la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa, en virtud a que la presente acusación carece de elementos fundados que puedan adminicular a su representado con los hechos por los cuales pretende ser acusado, de conformidad con las excepciones planteadas en su oportunidad legal correspondiente, y ratificadas tanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar donde se decretó la nulidad de la acusación presentado en la primera oportunidad, relativas al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la acusación objeto de la presente audiencia preliminar, ciertamente incumple nuevamente con los requisitos esenciales para su promoción, ya que de la lectura del libelo acusatorio no se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, ya que de los elementos de convicción aportados por esa Representación Fiscal, puede determinarse la comisión de un hecho punible que efectivamente debe ser perseguido por el Estado, sin embargo adminicula la responsabilidad del imputado en apego a testigos presénciales, sin embrago de la lectura de las actas procesales no se evidencia la existencia de un solo testigo presencial ni de ninguna otra diligencia que pueda generar un serio pronostico de condena, aunado al dicho aportado por la víctima directa y por testigos en la presente causa quienes mencionan expresamente a un ciudadano distinto como autor de los hechos hoy en estudio. Es así que esta Juzgadora en ejercicio del Control Formal y Material otorgado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y bajo el ejercicio de la actividad jurisdiccional depurativa otorgada a los Tribunales de Control, al evidenciar la inexistencia de un pronóstico de condena y la presentación del acto conclusivo que inclusive aun cuando incorpora el testimonio solicitado por la Defensa, no determina los motivos por los cuales no valora la deposición de la entrevista realizada, ni hace ver una investigación que aporte alguna presunción de participación del hoy imputado con los hechos investigados, considera esta Juez que lo ajustado en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano LUIS ANDERSON MORALES VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.024.375, y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TOMA LA PALABRA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien manifiesta: En este acto esta representación ejerce el efecto suspensivo, en virtud de la nulidad del Escrito Acusatorio. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA 70º PENAL ABG. ISLAMI LOPEZ, quien manifiesta: Con respecto al efecto suspensivo solicitado por el representante del Ministerio Público, la defensa quiere señalar que no basta su simple enunciación sino que debe fundamentar el motivo por el cual solicita la suspensión de la ejecución de la decisión dictada por Juzgado al termino de la audiencia, olvidándose con esta actuación que en el proceso penal venezolano reina el principio de oralidad, y que los Jueces no pueden subrogarse en la actuación propia de las partes, mal pudiera la Sala de Corte de Apelaciones a quien le corresponda conocer de este recurso interpretar lo que quiso decir la representación fiscal con el enunciado “EJERZO EL EFECTO SUSPENSIVO” cuando no aporta en su solicitud fundamentos de hecho y de derecho que puedan ser considerados viables jurídicamente, en consecuencia la Defensa considera que el representante de la vindicta pública se aparto nuevamente de su deber de actuar de buena fe, puesto que de forma visceral ejerció una acción que si bien esta concebida en la norma procesal sustantiva, la misma fue desnaturalizada, en el presente caso es necesario recordar que previamente el Juzgado ordeno la subsanación de la acusación y la representación fiscal omitió ese deber jurídico moral y presento acto conclusivo en los mismos términos en que había sido anulado, así las cosas la Defensa solicita muy respetuosamente se confirme la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7) de Control en la cual decreto el sobreseimiento de la causa, por no existir ningún elemento de convicción que relacione a mi defendido con la causa. PRIMERO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 04:15 horas de la tarde. …Omissis…”.
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 631, de fecha 13/04/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la siguiente manera:
“En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
‘…Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejercicio.’
A la luz de éstas consideraciones, encuentra necesario este Tribunal
Colegiado traer a colación la opinión de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, expediente N° 05-0654, decisión de fecha 28 de julio de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual señala lo siguiente:
“…El juez del Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, desaplicó los numerales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dichas normas son contrarias al contenido del numeral 7 del artículo 49 Constitucional. En tal sentido expresó, que dicha disposición legal vulnera el principio non bis in idem “(…) al castigar al reincidente con no otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, es decir, que se lo está castigando dos veces por un mismo hecho (…)”.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.
Sobre este particular es importante para este Colegiado dejar establecido la interpretación del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público podría acusarlo por una tercera vez o de manera indefinida.
Ahora bien, del artículo ‘in comento’, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución”. Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como ‘non bis in idem.’
En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo ‘una’, y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que el significado del artículo ‘un, una’, es: “Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular…”.
Si bien es cierto que, el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal establece que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, no es menos cierto que, dicho artículo establece dos excepciones por las cuales se puede admitir una nueva persecución penal, siendo una de ellas, cuando la primera haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio; alcanzando éste el presente caso.
De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.
De manera que, el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 34 ordinal 4° y 300 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo es importante señalar lo establecido en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia signada bajo el N° 190, de fecha 09 de mayo de 2006, expediente N° C05-0509, con ponencia del Magistrado APONTE APONTE ELADIO RAMÓN, en relación al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, es necesario resaltar que el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido...”.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
Así pues, de la revisión de las actuaciones que cursan en los expedientes, pudo constatar éste Órgano Colegiado, que la acusación que fuera presentada por segunda vez, la cual riela a los folios 90 al 123 del expediente, es igual a la presentada en el asunto, vale decir, la primera acusación que fue desestimada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por defectos en su promoción, el día 18 de agosto de 2015.
Lo que evidencia, que la Representación Fiscal presentó la segunda acusación en contra del referido acusado, sin subsanar los defectos de que adoleció la primera acusación, es decir, sólo se limitó a transcribir de manera textual la primera acusación, que fue desestimada por defectos en su promoción. Y siendo que en el caso en estudio, la Juez de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, desestimó el primer acto conclusivo (acusación), debió el Ministerio Público subsanar los defectos de la primera, para así presentar una segunda acusación sin defectos, de considerarlo pertinente, y al no haber corregido tales defectos, lo procedente era sobreseer la causa, conforme se dispone en los artículos 28 Numeral 4, Literal “i”, 34 Numeral 4, en concordancia con el Ordinal 4ª del Artículo 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto así lo hizo la recurrida.
En nuestro actual sistema acusatorio, en la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario, que el Juez ejerza una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.
Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Por lo que, al constatar ésta Corte de Apelaciones que en el caso que nos ocupa, fueron desestimadas tanto la primera como la segunda acusación en contra del acusado, por defectos en su promoción, debe desestimarse la denuncia hecha por la parte recurrente, y declararse sin lugar la Apelación formulada por el Ministerio Público, y en consecuencia ratificar el fallo apelado.
De modo que, a juicio de esta Corte de Apelaciones, la Jurisdicente actuó conforme a derecho cuando aplicando el control formal de la acusación la desestimó por defecto en su promoción o en su ejercicio, y en consecuencia Decretó el Sobreseimiento de la Causa, conforme a los previsto en el numeral 4 del Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por la declaratoria con lugar de una excepción opuesta por la defensa de los acusados, de conformidad con lo previsto en el numeral 4, literal “i” del artículo 28 del Código antes mencionado y procediendo en consecuencia a decretar la libertad plena del ciudadano LUIS ANDERSON MORALES VILLANUEVA.
Por todo lo expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el fallo apelado ha sido dictado con estricta observancia a las normas jurídicas antes mencionadas, y a la Jurisprudencia Patria, en relación a la Desestimación de la Acusación, por defectos en su promoción, conforme al artículo 20 Ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal.
Con fundamentos a los razonamientos antes explanados, esta corte de apelaciones debe forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación formalizada por el Ministerio Público de conformidad con los artículos 430, 439 numeral 1° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 7° a cargo de la Juez Abg. LUISA ROMERO CAMPOS, y publicada su fundamentación en extenso el 21 de octubre de 2015, mediante la cual Desestima la acusación y decreta el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º y 2° del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones en nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación formalizada por los abogados ROSA TORRES y LUIS TROCELIS Fiscales Auxiliares Centésimos Quincuagésimo Primero (151°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Desestima la acusación y decreta el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º y 2ª del Código Penal, en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado, dictado en fecha 20 de octubre y publicado en extenso el 21 de octubre de 2015.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia debidamente certificada y Remítase de forma inmediata la presente causa a su Tribunal de origen, a los efectos de que ejecute la resolución judicial decretada por ese Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DR. JAVIER TORO IBARRA DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA CAÑIZALEZ BELLORIN
CAUSA N° 3934-15 (Aa)
MRH/JTI/NMG/YCB/mrh.-