REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 11 de enero del 2016
205° y 156°
Expediente: Nro. 4201-15
Ponente: Dra. Gloria Pinho
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto el 14 de septiembre de 2015, por la Profesional del Derecho YAMILETH MAYORA, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS JOSE MEJIAS JIMENEZ, contra la decisión dictada el 24 de Agosto del 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…Declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la ciudadana: ABG. ABG. (sic) YAMILETH CELESTE MAYORA DEFENSORA PUBLICA 21° PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS del ciudadano: CARLOS JOSE MEJIAS JIMENEZ, respecto al cese de las medidas que restringen la libertad de su patrocinado –privación de libertad-, de conformidad con el articulo 244 ejusdem (actual articulo 230 ibídem), por haber transcurrido a la fecha un lapso superior a los dos (02) años desde su imposición…”. (Folio 10 del cuaderno de apelación).
El 8 de diciembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4201-15, por lo que conforme a la Ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Dra. GLORIA PINHO.
El 14 de Diciembre de 2015, se dictó auto y se libró oficio N° 855-15, dirigido al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el expediente original seguido en contra del ciudadano CARLOS JOSE MEJIAS JIMENEZ, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
El 15 de diciembre de 2015, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
El 15 de diciembre del 2015, se recibe oficio N° 21-J-2594-15, procedente del Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra del ciudadano CARLOS JOSE MEJIAS JIMENEZ.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho YAMILETH MAYORA, Defensora Pública Vigésima Primero (21°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS JOSE MEJIAS JIMENEZ, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:
“…Omisis…
En fecha 05 de agosto de 2015, la defensa presentó solicitud de cese de la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que por causas que no pueden ser imputadas al ciudadano: CARLOS JOSE MEJIAS JIMENEZ, no se ha dictado la correspondiente sentencia, bien sea a su favor o en contra. Siendo el caso que desde que se inició la presente investigación ha transcurrido un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, por cuanto mi defendido se encuentra en la situación procesal contenida en el referido artículo, es decir, HAN (sic) PERMANECIDO POR MAS DE DOS (2) AÑOS sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad.
Observa esta defensa que el Juez A-quo en un intento por justificar el retardo procesal evidenciado en el caso de marras, haciendo referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de Abril del año 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual a consideración de esta defensa no aplica al presenta caso, toda vez que la Sentencia invocada por el Tribunal a-quo se trató de una Sentencia recaída en una Acción de Amparo Constitucional ejercida por un grupo de Funcionarios de la Policía Metropolitana que estaban siendo procesados a propósito de los sucesos acaecidos en Puente Llaguno en Abril del año 2002.
Igualmente observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el articulo 49, numeral 3° (sic) de la norma Constitucional Vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal: “PROPORCIONALIDAD: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”.
En concreto, la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mi patrocinado, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que EN NINGUN CASO, dice la Ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida privativa o sustitutiva de libertad, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER (02) AÑOS DE DOS. De lo que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por mas de lo indicado, es decir, DOS (2) AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, por haberse superado los limites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas…”
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ante ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales con autonomía procesal para dictar decisiones propias decreten el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra del ciudadano CARLOS JOSE MEJIAS JIMENEZ, quien se encuentra sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 23 de junio de 2012...”. (Folios 13 al 19 del cuaderno de incidencia).
-II-
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante del Ministerio Público, MARLENE J. HERNANDEZ J., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) procede conforme a lo dispuesto en el artículo 411 del texto adjetivo penal, a contestar el escrito presentado por la Defensa Pública del acusado: CARLOS JOSE MEJIAS JIMENEZ, en los siguientes términos:
“(…Omissis…) En este sentido se debe señalar que el acusado: CARLOS JOSE MEJIAS JIMENEZ, fue detenido en un procedimiento policial y de investigación efectuado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión a procedimiento en flagrancia, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOHAN EDUARDO GUEDEZ BARRIOS y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406.1 concatenados con los artículos 80 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LUIS GOMEZ LIEBANO y debido a la mencionada aprehensión la Juez Cuadragésima Tercera (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebro en fecha 23/06/2012 (sic), Audiencia de Presentación de detenidos arrojando en su dispositivo decretar en contra del mencionado imputado, la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad.
(…Omissis…) Ahora bien, una vez verificado en fecha 23/06/2012 (sic), según Audiencia de Presentación de detenidos que en el presente caso efectivamente procede la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es menester determinar la proporcionalidad de dicha medida con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, tal y como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso se desprende que el acusado: CARLOS JOSE MEJIAS JIMENEZ, se encuentra acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOHAN EDUARDO GUEDEZ BARRIOS y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406.1 concatenados con los artículos 80 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LUIS GOMEZ LIEBANO., considerando los delitos por los cuales se encuentra acusado el supra mencionado ciudadano, la pena probable a imponer por el delito de Homicidio Calificado; el cual es delito de mayor entidad en nuestra normativa penal, tiene prevista una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que resulta evidente que la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumple con el Principio de Proporcionalidad recogido en el referido dispositivo legal.
“(…Omissis…) En cuanto al segundo supuesto previsto en el artículo 230 ejusdem en relación a que la imposición de la medida de coerción personal no debe exceder del plazo de dos (02) años, se pudo determinar luego de una revisión efectiva a las actas que integran el expediente 21j-814-14, seguido en contra del acusado: CARLOS JOSE MEJIAS JIMENEZ, se desprende que una vez presentado el libelo acusatorio por el Representante del Ministerio Público en fecha 07/08/2012 (sic), el tribunal de Control fijó el acto de la Audiencia Preliminar, con el objeto de efectuar la mencionada Audiencia, librando de esta manera, las respectivas Boletas de Traslado a nombre del imputado, como las respectivas Boletas de Notificación a las partes, sin embargo, se observa que aun cuando el Tribunal solicitaba la presencia del imputador a la sede judicial el mismo no compareció en varias oportunidades, transcurriendo así mas de dos (02) años en estado de Privación de Libertad, sin que conste en actas alguna notificación por parte del imputado o su defensa que justifique su ausencia, siendo en algunas oportunidades por falta de traslado del Centro de Reclusión. En este sentido no puede operar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, tova vez que se verifica en actas una táctica procesal dilatoria evidentemente NO imputable al Tribunal NI a esta Representación Fiscal, por lo que no se puede favorecer al imputado colocándolo en estado de Libertad y quedando así ilusoria la acción del Estado; en consecuencia establece la Sala de Casación Penal según sentencia N° 424 de fecha 26/05/2009 (sic) ponente el magistrado Eladio Aponte Aponte.
“(…Omissis…) De tal manera , el Tribunal fue un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro Ordenamiento Jurídico según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y desarrollo de las personas en éste caso de la victima, según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 24/08/2015 (sic), emanada del Juzgado Vigésimo Primero (21|) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, y PISO ASI SE DECIDA.
PETITORIO
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la por la (sic) Abog. YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensa del ciudadano: CARLOS JOSE MEJIAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.490.707, asunto AP01P2012033323, según decisión de fecha 24-08-2015 (sic) y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 24/08/2015 (sic), por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”
-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 24 de agosto de 2015, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:
“…Omisis…
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho este JUZGADO VIGESIMO PRIMERO (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la ciudadana: ABG. ABG. (sic) YAMILETH CELESTE MAYORA DEFENSORA PUBLICA 21° PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS del ciudadano: CARLOS JOSE MEJIAS JIMENEZ, respecto al cese de las medidas que restringen la libertad de su patrocinado –privación de libertad-, de conformidad con el articulo 244 eiusdem (actual articulo 230 ibídem), por haber transcurrido a la fecha un lapso superior a los dos (02) años desde su imposición. Ello amparado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-ABRIL-2007, signada 626, estimando la existencia de una razón de complejidad que motiva la prolongación del proceso ante el cúmulo de fiscalías que han sido asignadas para la tramitación del caso y medios de prueba que habrían sido ofrecidos por las partes y que deberán ser evacuados en el devenir del juicio oral y publico; y manteniendo plena vigencia las condiciones del peligro de fuga en el presente caso de conformidad con los artículos 251.2.3 ibídem, en atención a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer la cual supera holgadamente la previsión legal prevista en el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma para estimar la posible evasión del acusado del proceso penal; así como a la entidad del daño causado al atentar presuntamente contra el principal derecho subjetivo de las personas como resulta el derecho a la vida; se estima procedente y ajustado a derecho MANTENER POR VIA DE EXCEPCION LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que actualmente pesa sobre el acusado al advertir que dicha medida por razones de complejidad guarda proporcionalidad con las circunstancias del caso para garantizar de forma excepcional las finalidades del proceso penal...”. (Folios 1 al 11 del cuaderno de incidencia).
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se circunscribe a la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró improcedente la solicitud efectuada por la ciudadana Abg. YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS JOSE MEJIAS JIMENEZ, respecto al cese de las medidas que restringen la libertad de su patrocinado, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido a la fecha un lapso superior a los dos (2) años desde su imposición. (Folio 10 del cuaderno de apelación).
Alega la recurrente entre otras cosas:
- Que, el 5 de agosto de 2015, presentó solicitud de cese de la medida privativa de libertad, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que por causas que no pueden ser imputadas al ciudadano CARLOS JOSE MEJIAS JIMENEZ, no se ha dictado la correspondiente sentencia, bien sea a su favor o en contra.
- Que, desde que se inicio la investigación ha transcurrido un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, por cuanto su defendido se encuentra en la situación procesal contenida en el referido articulo, es decir, ha permanecido por más de dos (2) años sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad.
- Que, el Juez A-quo en un intento por justificar el retardo procesal evidenciado en el caso de marras, hizo referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del 13 de abril del año 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual a consideración de la defensa no aplica al presente caso, toda vez que la Sentencia invocada por el Tribunal a-quo se trató de una Sentencia recaída en una Acción de Amparo Constitucional ejercida por un grupo de Funcionarios de la Policía Metropolitana que estaban siendo procesados a propósito de los sucesos acaecidos en Puente Llaguno en Abril del año 2002.
Finalmente señala que, la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el Legislador, tal como lo consagra el articulo 49 numeral 3 de la norma Constitucional Vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pretende la recurrente, se decrete el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra del ciudadano CARLOS JOSE MEJIAS JIMENEZ, quien se encuentra sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 23 de junio de 2012.
Con fundamento en los alegatos de la recurrente, pasa de seguidas la Sala a examinar las actas procesales, y de esa forma constatar, si le asiste o no la razón a la recurrente; no sin antes traer a colación la norma invocada, la cual corresponde con lo peticionado, a saber:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras…”
En atención a la anterior disposición y a los argumentos esgrimidos por parte de la recurrente, aprecia ésta Alzada que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, efectivamente la recurrida al momento de recibir la solicitud del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano CARLOS JOSÉ MEJÍAS JIMÉNEZ examinó, todas y cada una de las etapas procesales, y verificó si efectivamente, el tiempo que ha permanecido el acusado privado de su libertad, excediera o sobrepasaba la pena mínima prevista, en este caso, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 424 del Código Penal; o si excediera del plazo de dos (2) años, de igual forma determinó en caso de verificar el tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien le fue imputable dicho retardo.
En el caso de autos, se aprecia, que la recurrente, solicitó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ MEJÍAS JIMÉNEZ, quien efectivamente se encuentra privado de su libertad por orden judicial desde hace más de dos años y no existe sentencia definitivamente firme en su contra por los delitos por los cuales se han ordenado su juzgamiento público. El pedimento se hace con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Previo al examen del iter procesal, resulta necesario precisar la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 derogado hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretación esta cónsona con el análisis que ha de efectuarse en el caso bajo examen; así tenemos:
1°.- La privación preventiva de libertad en ningún caso deberá exceder el plazo de dos años; para procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente estableció que es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme. Sentencia del 12 de septiembre de 2001”.
Se aprecia del fallo:
“La norma antes transcrita, establece, en su primera parte, que el juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad- debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
En razón de lo anterior, comparte esta Sala los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al considerar que, efectivamente, le fueron vulnerados al demandante sus derechos constitucionales al mantenérsele privado preventivamente de su libertad por un término que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin que el retardo en la celebración del juicio oral y público hubiera sido atribuido -por parte del juzgado de la causa- a alguna conducta del imputado o de su defensa.”
2.- Cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley. (Sentencia del 12 de septiembre de 2001)
Establece el referido fallo:
“La norma constitucional comentada (artículo 244), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.
Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem, preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.
El artículo 49.8, de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos que no conoce.
Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 derogado hoy 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 derogado hoy 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 derogado hoy 239 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 derogado hoy 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 derogado hoy 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo.”
3.- El principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, debiendo respetar tal providencia los límites que contiene el artículo 244 derogado hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estableció que el lapso previsto en el artículo 244 derogado hoy 230 es la garantía que el legislador le ofrece al imputado o acusado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia del 17 de Julio de 2002)”
Indica el referido fallo:
“Observa la Sala que, efectivamente, al quejoso se le han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído que contiene el artículo 49, encabezamiento y cardinales 1, 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando permanece detenido preventivamente, desde el 8 de mayo de 1998, sin que se haya celebrado siquiera la audiencia oral ante el juzgado de control respectivo ni haya presentado acusación alguna el Ministerio Público. De modo que incurrió en error la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuando decidió que en ese caso “no se han violado derechos o garantías constitucionales”, pues la verdad que se deriva del contenido de las actas del expediente de amparo es que, aún pendiente de celebración la audiencia preliminar, resulta obvia la conclusión de que han sido groseramente irrespetados los lapsos procesales que estableció el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por otra parte, estima esta Sala que el pronunciamiento que emitió por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, ello en razón de que determinó que el estar sujeto a una medida preventiva privativa de libertad por un lapso muy superior a los dos años no es desproporcionado, dada la pena promedio aplicable al imputado, lo cual configura un inadmisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad. Así se declara.
No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.
Por lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara con lugar la apelación que fue interpuesta, revoca la decisión que se dictó, el 22 de noviembre de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y ordena a la referida Corte de Apelaciones proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, respecto de la medida cautelar que pesa sobre el imputado, Miguel Ángel Graterol Mejías, con estricta observancia de lo dispone este fallo y el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a que, con la celeridad que demanda el presente caso, acuse o solicite el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 507.3 (hoy 522.3) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
4.- El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 244 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable y que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los procesados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa. Sentencia 6 de Agosto de 2002 (Exp. 02 0611)”.
Establece la referida sentencia:
“El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”.
La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque fueron vulnerados los derechos a la libertad personal y al debido proceso de los demandantes Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, sobre la base de las consideraciones siguientes: el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula particularmente las causas en reenvío, dispone que cuando el Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a la fijación del acto de informes para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización.
A juicio de esta Sala, la Sala Accidental de Reenvío ha incurrido en un retraso inexcusable porque no fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes a que se refiere la antes indicada norma procesal penal. El alegato que esgrimió la Sala Accidental Segunda, cuando señaló que la Sala Accidental Primera de Reenvío fue suprimida y las causas que provenían de la misma fueron remitidas a esa Sala Accidental Segunda el 24 de enero del año en curso, no es motivo suficiente que justifique el inmenso retraso que presenta el proceso contra los demandantes en amparo, ni puede ser invocado en perjuicio injusto de éstos, quienes, como ya se dijo, se encuentran sometidos a proceso penal, con privación de su libertad desde el 25 de octubre de 1995, lo cual significa que, al presente, han cumplido más de seis años y ocho meses de medida cautelar privativa de libertad, y denota una manifiesta lesión de la garantía que contiene el artículo 253 (hoy, modificado 244) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asegura eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución; por lo cual, en definitiva, éste resultó igualmente lesionado. Así se declara.
A los fines de la conciliación de la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los demandantes con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual éstos se encuentran sometidos, esta Sala ordena a la legitimada pasiva que, inmediatamente a la notificación de la presente decisión, decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, según lo que preceptúa el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
5.- Toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años, pero igualmente se establece la posibilidad que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen. Que en situación de violación de estos lapsos procede el amparo constitucional situación que se restablece mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva. (Sentencia del 20 de Agosto de 2002)
Establece el referido fallo:
“La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró con lugar la demanda de amparo pues consideró que, efectivamente, habían sido vulnerados los derechos constitucionales del ciudadano Erwin Javier Rodríguez porque permaneció detenido por dicho Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, desde el 5 de octubre de 1994, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin que en su contra pese condena alguna.
El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional, disponía:
“Artículo 253. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable,
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.”
De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder –en el derogado Código Orgánico Procesal Penal- de dos años. En el código penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al juez de control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
Observa la Sala que, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la última actuación de la que se tiene conocimiento en las actas procesales de la causa contra el quejoso en amparo, que llevaba el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), que fue estampada en el Libro de Entrada y Salida del referido tribunal, es la remisión del expediente, por medio de oficio n° 3535, del 15 de julio de 1996, al Juzgado del Distrito Miranda de la misma Circunscripción Judicial, a lo que se agrega el desconocimiento del lugar donde actualmente se encuentra el citado legajo. De allí que lo procedente sea la declaración con lugar de la pretensión de amparo que incoó la Defensora Pública Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, abogada Eva Barrios Saavedra, a favor del ciudadano Erwin Javier Rodríguez. Así se declara.
Por tanto, esta Sala Constitucional confirma la decisión que dictó, en primera instancia, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaró con lugar el amparo que se intentó, que acordó medidas cautelares sustitutivas de la de privación preventiva de libertad y que remitió copia certificada de la mencionada decisión a la representación del Ministerio Público para que, en ejercicio de sus atribuciones, ordene lo conducente para la resolución de la causa principal”.
Previo a las consideraciones de este Colegiado, sobre la base y el examen de la Doctrina interpretativa de la Sala Constitucional, debe la Sala acotar, que si bien es cierto, la decisión se encuentra fundamentada sobre el contenido del actual y vigente Código Orgánico Procesal Penal, dichos análisis se efectúan a la luz de las normas reflejadas en las Sentencias de la Sala Constitucional plasmadas en este fallo, por ello la relación entre el artículo derogado y el vigente. Aclarado el punto, esta Sala concluye:
1.- El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye la garantía que asegura la vigencia eficaz del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución. (Sentencia 6 de Agosto de 2002, Exp. 02 0611)
2.- El lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme.
3.- El principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, debiendo respetar tal providencia los límites que contiene el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años, pero igualmente se establece la posibilidad que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
5.- El Órgano Jurisdiccional debe indagar a quien es imputable el retardo procesal que prolonga el tiempo de detención, y si constata que el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley.
6.- La violación del lapso previsto en el citado artículo 230 ejusdem, constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable.
7.- Cuando se determine la violación del lapso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa.
Por otra parte la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (caso Rita Alcira Coy del 24 de enero de 2001 e Ivan Alexander Urbano del 15 de septiembre de 2004), ha establecido que:
“La medida de coerción personal que es decretada contra los imputados o acusados decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han trascurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente. Que establece: (negrillas y subrayado de la Sala).
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”
Por ello como lo establece el maestro argentino Jorge Moras Mom, (Manuel de Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 1.999) al hacer mención a la Jerarquía Constitucional de la seguridad común, que:
“…el fundamento del artículo 55 Constitucional establece que el proceso como un instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella, por ello en el proceso penal están presentes estas dos garantías debiendo la ley anterior a ambas, y por ello, el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso, razón por lo que el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”
De lo anteriormente expuesto la Sala observa que, el principio de proporcionalidad, está íntimamente relacionado con la pena que podría llegar a imponerse al imputado (a), por lo que al considerar la pena como un elemento de derecho sustantivo, poco importará si la misma es baja o alta pues mientras exista la posibilidad cierta del peligro de fuga del imputado (a), ese será el elemento que debe privar. Habida cuenta, de que el objetivo que se persigue es asegurar el desarrollo del proceso, y no tanto asegurar el cumplimiento de la pena, la cual en definitiva no se sabe si es la misma que se va a aplicar. Ello en virtud de que la pena y el peligro de fuga son conceptos que no obedecen a un criterio procesal, sino a un criterio de prevención, pues lo que se persigue es que el proceso penal en contra de una persona no resulte ilusorio frente a la actividad punitiva del Estado.
Por ello, resulta necesario para la Sala examinar la situación procesal del caso de autos con vista al expediente original contentivo de la causa que se sigue contra del ciudadano CARLOS JOSÉ MEJÍAS JIMENEZ, para lo cual se observa:
1.- Respecto al desarrollo de la Fase de Investigación:
- A los folios 6 al 7 de la pieza I, corre inserta acta de investigación penal de data 4 de junio de 2012, suscrita por el agente YESID USECHE, adscrito a la División de Investigación de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
- El 23 de junio de 2012, se llevó a efecto la audiencia para oír al imputado, por ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Folios 63 al 69 de la pieza I del expediente original).
- Al folio 80 de la pieza I, corre inserta comunicación de fecha 16 de julio de 2012, mediante la cual el Fiscal Auxiliar Cuarto (4°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita una prórroga para presentar el acto conclusivo, por cuanto faltaban diligencias que practicar.
- Al folio 81, corre inserto auto del 17 de julio de 2012, mediante el cual el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda la prórroga por un lapso de quince días contados a partir del día 24 de junio de 2012, hasta el 7 de agosto de 2012, fecha en la cual vencía el lapso para presentar el respectivo acto conclusivo.
- A los folios 85 al 105 de la pieza I del expediente original, corre inserto escrito de acusación presentado por el abogado ROBERTO ALFREDO RODRIGUEZ MALDONADO, en su carácter de Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
- Al folio 106 de la pieza I del expediente, corre inserto auto de 8 de agosto de 2012, mediante el cual en virtud del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, se acuerda fijar la audiencia preliminar para el 30 de agosto de 2012.
- Al folio 115 de la pieza I del expediente, corre inserta acta de diferimiento, de 30 de agosto de 2012, para el 24 de septiembre de 2012, en virtud de la incomparecencia de la Victima, asimismo no se hizo efectivo el traslado del acusado.
- Al folio 134 de la pieza I del expediente, corre inserta acta de diferimiento del 24 de septiembre de 2012, para el 15 de octubre de 2012, en virtud de la incomparecencia de la Victima.
- Al folio 138 de la pieza I del expediente, corre inserta acta de diferimiento de 15 de octubre de 2012, para el 29 de octubre de 2012, en virtud de la incomparecencia de la Victima.
- Al folio 153 de la pieza I, corre inserta acta de diferimiento del 29 de octubre de 2012, para el 5 de noviembre de 2012, por razones del tribunal las cuales no explica en el acta.
- Al folio 160 de la pieza I del expediente, corre inserta acta de diferimiento del 5 de noviembre de 2012, para el 12 de noviembre de 2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados.
- Al folio 164 de la pieza I del expediente, corre inserta acta de diferimiento del 12 de noviembre de 2012, para el 16 de noviembre de 2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados.
- Al folio 168 de la pieza I del expediente, corre inserta acta de diferimiento, del 16 de noviembre de 2012, para el 17 de diciembre de 2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados.
- Al folio 171 de la pieza I del expediente, corre inserta acta de diferimiento, del 17 de diciembre de 2012, para el 14 de enero de 2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados.
- Al folio 175 de la pieza I del expediente, corre inserta acta de diferimiento, del 14 de enero de 2013, para el 4 de febrero de 2013, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la víctima y la Defensa, si se hizo efectivo el traslado.
- Al folio 178 de la pieza I del expediente, corre inserta acta de diferimiento, del 4 de febrero de 2013, para el 25 de febrero de 2013, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la víctima y la Defensa, asimismo no se hizo efectivo el traslado de los imputados.
- Al folio 230 de la pieza I del expediente, corre inserta acta de diferimiento, del 25 de febrero de 2013, para el 18 de marzo de 2013, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la víctima y la Defensa, asimismo no se hizo efectivo el traslado de los imputados.
- Al folio 233 de la pieza I del expediente, corre inserta acta de diferimiento, del 18 de marzo de 2013, para el 8 de abril de 2013, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la víctima y la Defensa, asimismo no se hizo efectivo el traslado de los imputados.
- Al folio 241 de la pieza I del expediente, corre inserta acta de diferimiento, del 8 de abril de 2013, para el 6 de mayo de 2013, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la víctima y la Defensa, asimismo no se hizo efectivo el traslado de los imputados.
- Al folio 244 de la pieza I del expediente, corre inserta acta de diferimiento, del 6 de mayo de 2013, para el 20 de mayo de 2013, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la víctima y la Defensa.
- Al folio 258 de la pieza I del expediente, corre inserta acta de diferimiento, del 20 de mayo de 2013, para el 10 de junio de 2013, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la víctima y la Defensa, asimismo no se hizo efectivo el traslado de los imputados.
- El 26 de agosto de 2013, se celebró Audiencia Preliminar mediante la cual la Juez Cuadragésima Tercera (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal 154° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ MEJÍAS JIMÉNEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 concatenado con el articulo 80 en su ultimo aparte y 424 del Código Penal y acuerda mantener la Privativa de Libertad y así mismo ordenó el pase a juicio y convocó las partes para que concurrieran en un plazo común de cinco días. En esta misma fecha se dictó el auto de apertura a juicio (Folios 56 al 86 Pieza II)
- Al folio 89 de la pieza II, corre inserto formato de data 25 de septiembre de 2013, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en la cual se asigna el conocimiento de la presente causa al Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
De lo anterior, constató la Sala dieciséis (16) diferimientos de la audiencia preliminar, discriminados de la siguiente manera: seis (6) imputables a todas las partes, uno (1) por incomparecencia de la victima y falta de traslado de los acusados, dos (2) por incomparecencia de la víctima, cinco (5) por falta del traslado y dos (2) por incomparecencia de Ministerio Público, víctima y Defensa.
FASE DE JUICIO
- Al folio 89 de la pieza II, corre inserto formato de data 25 de septiembre de 2013, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en la cual se asigna el conocimiento de la presente causa al Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
- El 2 de octubre del 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Publico, para el 2 de diciembre del 2013, librando las correspondientes boletas de notificación (Folios 90 al 93 Pieza II).
- El 2 de diciembre de 2013, cursa nota secretarial de certificación de llamada dirigida a los Médicos Forenses manifestando que no podrán asistir al Acto del Juicio Oral y Público. (Folio 113 Pieza II)
- El 26 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la continuación del Juicio Oral y Publico, para el 6 de enero de 2014, todo ello en virtud de la falta de ejecución de la orden de traslado de los acusados en auto (Folio 117 Pieza II).
- El 6 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la continuación del Juicio Oral y Público, para el 7 de enero de 2014, todo ello en virtud de la falta de ejecución de la orden de traslado de los acusados en auto (Folio 121 Pieza II).
- El 7 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó interrumpir el Juicio Oral y Publico, para el 17 de febrero de 2014, todo ello en virtud de la falta de ejecución de la orden de traslado de los acusados en auto (Folio 126 al 127 Pieza II).
- El 17 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la continuación del Juicio Oral y Público, para el 31 de marzo de 2014, todo ello en virtud de la falta de ejecución de la orden de traslado de los acusados en auto (Folio 143 Pieza II).
- El 31 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la continuación del Juicio Oral y Público, para el 9 de junio de 2014, todo ello en virtud de la falta de ejecución de la orden de traslado de los acusados en auto (Folio 184 Pieza II).
- El 9 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la continuación del Juicio Oral y Público, para el 4 de agosto de 2014, todo ello en virtud de la falta de ejecución de la orden de traslado de los acusados en auto (Folio 202-203 Pieza II).
- El 4 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la continuación del Juicio Oral y Público, para el 22 de septiembre de 2014, todo ello en virtud de la falta de ejecución de la orden de traslado de los acusados en auto (Folio 246-247 Pieza II).
- El 22 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la continuación del Juicio Oral y Público, para el 3 de noviembre de 2014, todo ello en virtud de la falta de ejecución de la orden de traslado de los acusados en auto (Folio 272-273 Pieza II).
- El 3 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la continuación del Juicio Oral y Público, para el 5 de enero de 2015, todo ello en virtud de la falta de ejecución de la orden de traslado de los acusados en auto (Folio 3 Pieza III).
- El 5 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la continuación del Juicio Oral y Público, para el 9 de marzo de 2015, todo ello en virtud de la falta de ejecución de la orden de traslado de los acusados en auto (Folio 50 y 51 Pieza III.
- El 9 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la continuación del Juicio Oral y Público, para el 25 de mayo de 2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados. (Folio 76 y 77 Pieza III).
- El 25 de mayo de 2015, se levantó mediante acta se declaró abierto el lapso de recepción de pruebas y se acordó suspender el Juicio Oral y Público, para el 15 de junio de 2015, todo ello en virtud de la falta de los órganos de prueba. (Folio 119)
- El 15 de junio de 2015, se llevo a cabo la continuación del Juicio Oral y Público y se acordó suspender el Juicio Oral y Público para el 6 de julio de 2015, todo ello en virtud de la falta de los órganos de prueba. (Folio 138)
- El 6 de julio de 2015, se llevo a cabo la continuación del Juicio Oral y Público y se acordó suspender el Juicio Oral y Público para el 27 de julio de 2015, todo ello en virtud de la falta de los órganos de prueba. (Folio 151)
- El 27 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la continuación del Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados, quedando fijada para el 30 de julio de 2015. (Folio 163)
- El 30 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la continuación del Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados; quedando fijada para el 31 de julio de 2015. (Folio 170)
- El 31 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó interrumpir el Juicio Oral y Público, por cuanto no se logró efectuar el traslado de los acusados, quedando fijada su inicio para la fecha 21 de septiembre de 2015. (Folio 174)
No obstante lo anterior, resulta importante concluir con la Sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece de forma clara lo relativo al análisis que debe realizar el órgano jurisdiccional a los fines de examinar el decaimiento de la medida a saber:
“(omisis) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”.
De lo precedentemente examinado, tal como lo señala la Sentencia de nuestra máxima interprete Constitucional, considera este Órgano Colegiado que la razón no asiste a la recurrente, por cuanto no se constató de las actas retardo imputable al Órgano Jurisdiccional, pues el tiempo transcurrido a los fines de la obtención de una sentencia en el proceso seguido al ciudadano CARLOS JOSÉ MEJÍAS JIMENEZ, es motivado a la complejidad propia del proceso y al ejercicio de las partes de efectuar los derechos consagrados en la norma adjetiva penal, de igual forma dichos diferimientos de actos procesales se debieron:
Para la Fase de Investigación a: dieciséis (16) diferimientos de la audiencia preliminar, discriminados de la siguiente manera: seis (6) imputables a todas las partes, uno (1) por incomparecencia de la victima y falta de traslado de los acusados, dos (2) por incomparecencia de la víctima, cinco (5) por incomparecencia del traslado y dos (2) por incomparecencia de Ministerio Público, víctima y Defensa. Y para la Fase de Juicio: diecinueve (19) discriminados de la siguiente manera: catorce (14) imputables a la falta de traslado de los acusados, cinco (5) imputables a la incomparecencia de los órganos de prueba.
No obstante lo anterior el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe celebrar el Juicio Oral y Público sobre las bases de las garantías procesales y constitucionales, preparando el debate conforme a lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma deberá conforme a lo consagrado en el artículo 340 ejusdem, hacer uso de la fuerza pública cuando no acudan al llamado, testigos, expertos (as), y efectuar las debidas citaciones y llamados al establecimiento Penal correspondiente a los fines de que informen las razones por las cuales no efectúan los correspondientes traslados, debiendo oficiar de igual forma al Ministerio del Poder Popular Para Asuntos Penitenciarios, para lograr la efectiva comparecencia de los acusados. ASI SE DECIDE.
- V -
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el 14 de septiembre de 2015, por la Profesional del Derecho YAMILETH MAYORA, Defensora Pública Vigésima Primero (21°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS JOSE MEJIAS JIMENEZ, contra la decisión dictada el 24 de Agosto del 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…Declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la ciudadana: ABG. ABG. (sic) YAMILETH CELESTE MAYORA DEFENSORA PUBLICA 21° PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS del ciudadano: CARLOS JOSE MEJIAS JIMENEZ, respecto al cese de las medidas que restringen la libertad de su patrocinado –privación de libertad-, de conformidad con el articulo 244 ejusdem (actual articulo 230 ibídem), por haber transcurrido a la fecha un lapso superior a los dos (02) años desde su imposición…”. (Folio 10 del cuaderno de apelación).
Publíquese, Diarícese y Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma, asimismo remítase el expediente original al Tribunal de origen.
La Juez Presidente
Dra. Yris Cabrera Martínez
La Juez La Juez Ponente
Dra. Leyvis Azuaje Toledo Dra. Gloria Pinho
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
YCM/MCHC/GP/EZ/cesar
Exp. 4201-15