REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 4 de Enero de 2016
205° y 156°
Exp. N°. 4204-15
Ponente: Dra. Gloria Pinho
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto el 6 de noviembre de 2015, por la Profesional del Derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS SILVA, en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado imputado, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El 10 de diciembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4204-15, por lo que conforme a la Ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Dra. GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribe el fallo.
El 14 de diciembre de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 856-15, al Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando la remisión del expediente original seguido en contra del ciudadano RIGOBERTO CONTRARAS SILVA, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
El 16 de diciembre de 2015, se recibió oficio Nº 1554-15, procedente del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo al presente oficio expediente original seguido en contra del ciudadano RIGOBERTO CONTRARAS SILVA.
El 14 de diciembre de 2015, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS SILVA, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:
“…Omisis…
Considera esta Defensa que los hechos cursantes en actas procesales, no se evidencia la participación por parte por parte del ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS SILVA, en el ilícito penal que fuera precalificado por la representación Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 31-10-15 (sic) por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según y como se desprende de la Resolución Judicial y decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS SILVA.
“…Omisis…
Partiendo de esto, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS, no encuadra en el ilícito penal considerado por el Tribunal de Control, por cuanto en el acta policial suscrita por un funcionario adscrito a la Policía Municipal de Baruta, Estado Miranda, ya que si bien es cierto que del acta de aprehensión policial y del acta de entrevista rendida por la presunta victima, presuntamente se desprende que al defendido de autos se le incauto en su poder un cuchillo y un teléfono celular, no obstante el mismo manifestó a quien recurre que son de su propiedad ya que el cuchillo es de su trabajo por cuanto es cocinero y el teléfono celular se lo regaló su progenitora y posee en su casa los papeles de propiedad con los cuales se demostrara tal cuestión…”
PETITORIO
“… se DECRETE LA LIBERTAD DE MANERA RESTRINGIDA AL CIUDADANO RIGOBERTO CONTRERAS SILVA y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1° y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el Artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que sea menos gravosa y de posible cumplimiento…”
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 31 de octubre de 2015, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:
“…Omissis… PRIMERO: Acordó que la investigación continuara por la disposiciones del Procedimiento Ordinario”… SEGUNDO: Admitió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como lo fue en delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, … TERCERO: Decretó SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa e impuso la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 y parágrafo primero y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acogió la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública en la Audiencia de Presentación de detenidos, el 31 de octubre de 2015.
Del escrito recursivo, se aprecia que la Defensa, denuncia la subsunción típica de los hechos en el tipo penal ROBO AGRAVADO, señala además, la falta de elementos contenidos en el numeral 2 del al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncia la recurrente como infracciones:
- Que, no se evidencia la participación por parte del ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS SILVA en el ilícito penal que fuera precalificado por la representación Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia de presentación de imputados celebrada el 31 de octubre 2015 por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, según y como se desprende de la Resolución Judicial y decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS SILVA. (Folio 4 del cuaderno de apelaciones)
- Que, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS SILVA, no encuadra en el ilícito penal considerado por el Tribunal de Control, por cuanto en el acta policial suscrita por un funcionario adscrito a la Policía Municipal de Baruta, Estado Miranda, ya que si bien es cierto que del acta de aprehensión policial y del acta de entrevista rendida por la presunta víctima, presuntamente se desprende que a su defendido se le incautó en su poder un cuchillo y un teléfono celular, no obstante el mismo manifestó que son de su propiedad ya que el cuchillo es de su trabajo por cuanto es cocinero y el teléfono celular se lo regaló su progenitora y posee en su casa los papeles de propiedad con los cuales se demostrará tal cuestión.
- Que, los funcionarios aprehensores no se hicieron de testigos al efectuar la inspección corporal.
- Que, no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que a criterio de la Defensa no se encuentran acreditados.
- Que, no se satisfizo el numeral 3 que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concatenó el Juez de Control con los numerales 1 y 2 del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en virtud del arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer en el caso.
Pretende la recurrente con el presente acto de impugnación, que se decrete la Libertad Sin Restricciones al ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS SILVA, o en su defecto se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, que sea menos gravosa y de posible cumplimiento. (Folio 8 del cuaderno de apelaciones).
Previamente debe destacar este Órgano Colegiado, que los argumentos esgrimidos en el escrito recursivo son contradictorios con la pretensión argumentada en el petitorio, pues son excluyentes y se contraponen entre si, ya que si los elementos no están acreditados para decretar una medida privativa de libertad, menos aún están dados para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo tanto, a la luz del Derecho, a la Doble Instancia y sin que dicha argumentación deba ser considerada para obviar el análisis del decreto hoy recurrido, pasa la Sala a efectuar las siguientes consideraciones de derecho, a saber:
Se requiere en primer lugar, examinar el contenido de la norma precalificada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control, pues en ello centra su impugnación la Defensa; a saber:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Visto lo anterior, tenemos que, para poder subsumir los hechos en el tipo penal señalado, se requiere en primer lugar que exista violencia o amenazas para lograr el constreñimiento de la víctima u otra persona presente en el lugar a entregar los objetos. La conducta típica es apoderarse, que, según la Real Academia, significa, hacerse dueño de alguna cosa, ocuparla, ponerla bajo su poder, sin que con ello se requiera medir el tiempo de permanencia del objeto en poder del sujeto activo.
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La conducta en el delito de robo se ejecuta en el siguiente iter, se pone en marcha los medios determinados del tipo, como lo es el empleo de la violencia o amenazas a los efectos de constreñir a la víctima, posteriormente la operación material mediante la cual, el sujeto activo del hecho, obtiene de forma ilegal la relación posesoria, al extraer de la esfera de dominio del sujeto pasivo y llevarla a la suya.
A través de la violencia, se priva a la persona de su voluntad, de manera que materialmente queda obligada a hacer o dejar de hacer lo que según su estado de hombre o mujer, tiene derecho a resolver, en ello reside el ataque al bien jurídico libertad.
La amenaza o violencia psicológica, opera debilitando la resistencia de las personas y debe consistir en el ofrecimiento de un mal grave e inminente contra la vida o la integridad de las personas o contra las cosas de su particular aprecio.
Nos enseña Febres Cordero, que la intimidación, tiene la entidad de aniquilar la libertad por la perturbación angustiosa que genera en la víctima del mal que se amenaza, por ello destruye, suspende o impide el libre ejercicio de su voluntad y produce análogos efectos que la fuerza física.
La diferencia del delito de robo propio descrito en el artículo 455 con el robo impropio ambos tipificados en el Código Penal, radica en el momento en que se ejercen los medios comisivos y su relación con el acto de apoderamiento.
En el robo propio la violencia y las amenazas son anteriores al acto de apoderamiento, mientras que en el impropio es concomitante o posterior con el acto de apoderamiento, proyectándose los medios violentos sobre la persona que detenta la cosa o sobre la persona presente en el lugar del delito, bien sea para llevarse el objeto sustraído o para procurar la impunidad de quien realizó la acción material de apoderamiento o procurarla a cualquier otra persona que haya participado en el delito. La violencia posterior debe constituir una unidad de hecho, con el apoderamiento y no una actividad posterior independiente.
En lo que respecta al Robo agravado, las agravantes son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el Robo, así tenemos:
1. Amenazas a la vida, en este caso, el uso de cualquier arma, como medio intimidante, en la cual la victima considere que su vida corre un grave peligro y ante su uso pueda ocurrir la supresión de la vida. Se agrava de igual forma cuando se comete por varias personas, una de la cuales hubiere estado manifiestamente armada.
2. Numero de sujetos activos, es decir, varios, pero el legislador señala un mínimo de dos.
3. Varios agentes disfrazados
4. Ataque a la libertad individual, el cual facilita el apoderamiento de la cosa mueble por el agente o la huida de este con quella. Si en cambio, el sujeto se priva de su libertad a otra persona con la finalidad de obtener rescate a cambio de restituir la libertad, se tipifica otro delito, como lo es el Secuestro.
Visto el análisis precedente, corresponde verificar los hechos acreditados por la Representación Fiscal, a saber:
1.- Acta Policial N° A-068-15, del 30 de Octubre de 2015, de la cual se extrae:
“Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad 4-711, por el boulevard Raúl Leoni del Cafetal específicamente frente al semáforo de Santa Sofía fui abordado por un ciudadano quien posteriormente quedo identificado como: MARVIN CANELON, informándonos que momentos antes mientras se desplazaba como pasajero a bordo de una unidad de transporte colectivo desde Chacaito a Plaza las Américas a la altura de la Avenida principal de Caurimare, fue interceptado por un sujeto, quien portando un arma blanca (cuchillo) y bajo amenazas de muerte lo despojo de su celular marca: SAMSUNG, señalándonos al mismo quien se dirigía punto a pie en sentido a la Avenida Principal de Santa Sofía específicamente frente al parque infantil Santa Sofía, el mismo vestía franela de color azul, pantalones jeans de color azul con zapatos, informando todo lo ocurrido al centro de operaciones policiales así mismo solicitando apoyo llegando al lugar los funcionarios OFICIALES AMADO YOFRE Y GERMANY REILLY, credenciales 1496 y 1733 respectivamente, quienes tripulaban de unidad radio patrullera 4-268 y se encontraba adyacente al sitio, procediendo a darle la voz de alto al sujeto antes descrito, acatando este la orden y amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizar la revisión corporal al ciudadano logrando incautar en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un teléfono celular marca: SAMSUNG de color Blanco y Plateado, Modelo: GT-I9080L, Serial IMEI: 356085/05/459710/0 con su respectiva Batería Marca Samsung, desprovisto de la tarjeta sim, de tarjeta de memoria externa y de su tapa protectora, y envuelto en una chemise de color verde con el cuello de color blanco un (01) cuchillo, con mango de madera de color marrón, sin marca, solicitándole su documentación personal quedando identificado como RIGOBERTO CONTRERAS SILVA titular de la cedula de identidad V-20.705.760, de 24 años de edad de profesión u oficio cocinero, residente de Los Teques, calle principal casa 8-16, teléfono 0412/579/12/80, en virtud de los hechos ocurridos el funcionario OFICIAL AMADO YOFRE, procedió a informarle al ciudadano el motivo de su detención e imponerles (sic) de sus Derechos Constitucionales contenidos en el articulo 44 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el articulo 127 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, notificando al centro de operaciones policiales procediendo a verificar al ciudadano en cuestión a través del sistema integrado de información policial (S.I.I.POL), informando el Supervisor Alexander Osorio, que el ciudadano se encuentra requerido por el Juzgado Décimo Octavo de Control según numero de oficio 148-13, Expediente: 13-688-12, Emisión Martes, 02/04 (sic) ordenando trasladar todo el procedimiento a la sede central de nuestro despacho, una vez en el lugar nos entrevistamos con la Supervisora Jefe Nairobis Díaz, Coordinadora de los Servicios Policiales, quien le realizo llamado telefónico a la Fiscal Décima Novena (19°) de guardia del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Haydee Oliveros, notificándole el procedimiento, Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), específicamente a la División LOFOSCOPIA, para verificar el formato R-13, siendo atendido en el lugar por el funcionario: Jesús Jiménez, credencial 33802, obteniendo como resultado: Se encuentra Solicitado por el tribunal antes mencionado, así mismo lo incautado queda bajo el resguardo del Departamento de Evidencia donde fue recibido por la Oficial agregado Carmen Moreno, según registro de cadena de custodia de evidencia física numero de registro: 003943 y numero de caso: 2015/0318, quedando todo a la orden del Instituto Autónomos de Policía Municipal de Baruta. Es todo. …”. (Folio 3 y 4 del Expediente Original)
De igual forma, se aprecia a los autos, acta de entrevista rendida por la presunta víctima de los hechos, el ciudadano MARVIN CALDERON, quien indicó entre otros aspectos:
“… Yo venía de pasajero en el autobús de Chacaito hacia plaza Las Américas y a la altura de Caurimare un sujeto se me paro al lado y saco un cuchillo de carnicería me amenazo y me dijo que le entregara el teléfono, yo me puse bastante nervioso y le entregué el teléfono, luego se bajo del autobús y yo me baje un poco mas adelante, después vi que venia la policía y les dije lo que me había pasado señalándoles al ciudadano que me había robado y ellos fueron detrás d el y lo capturaron, después me pidieron que los acompaña a rendir declaración, es todo. …” (Folio 6 del Expediente Original)
Conforme a la Doctrina plasmada en el presente fallo, y a los hechos acreditados por la Vindicta Pública, se aprecia con claridad meridiana, que ciertamente, en esta primera etapa procesal, la conducta desplegada presuntamente por el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS SILVA, se subsume sin lugar a dudas en el artículo 458 de la norma sustantiva penal.
Por otro lado y en razón de analizar los hechos sobre la base del Principio de Subsunción, se pueden extraer los siguientes elementos:
1. Que el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS SILVA, para asegurar presuntamente el objetivo que perseguía, como lo era hacerse de los objetos que poseían la víctima, lo amenazó con un arma blanca. (Folio 6 del Expediente Original).
2. Que simultáneamente, con la amenaza a la vida y el arma blanca utilizada presuntamente, debilitó la posibilidad de defensa.
Ahora bien, vista la adecuación típica, examinada y la señalada por la representación fiscal, y acogida por la Juez de la recurrida en el presente caso, juzga la Sala que el Ministerio Público acreditó ante el Juez de Control la existencia de un hecho punible que amerita una pena corporal de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años en su límite máximo, contrario a lo señalado por la recurrente, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita, acreditándose además la existencia de fundados elementos de convicción contra el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS SILVA, pues cuenta con el dicho de la presunta víctima, quien identificó al presunto aprehendido como la persona que lo despojó de un teléfono celular, marca Samsung Galaxy, modelo Grand GTI 9080L de color blanco con forro de plástico de color negro, y fue reconocido por el mismo en la Avenida Principal de Santa Sofía, específicamente frente al parque infantil Santa Sofía, acreditado esto además con el acta policial.
Igualmente observa la Sala que, al referido ciudadano se le incautó presuntamente un teléfono celular, marca Samsung Galaxy, modelo Grand GTI 9080L de color blanco y plateado, Serial IMEI: 356085/05/459710/0 con su respectiva batería marca Samsung, desprovisto de la tarjeta sim, lo cual fue identificado, por la presunta víctima, tal como aparece plasmado en el acta de aprehensión y la entrevista tomada a la misma.
De las actuaciones procesales, de la doctrina examinada, se concluye que se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia de un delito imputado al ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS SILVA, hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado es presuntamente autor, del hecho objeto de investigación.
En cuanto al contenido del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este exige para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el caso concreto el delito de ROBO AGRAVADO, cuyos hechos fueron acreditados por el Ministerio Público como presuntamente cometido por el imputado de autos, es el previsto en el artículo 458 del Código Penal, que contempla pena de prisión de diecisiete años en su límite máximo, con lo cual es evidente que en esta primera etapa del proceso se encuentra acreditado el mismo, aunado al peligro de obstaculización, pues el imputado ya conoce a la víctima y el lugar donde puede localizarlo, poniendo en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En lo que respecta a la denuncia referida a la falta de testigos al momento de realizar la inspección corporal al imputado, observa la Sala que al momento de practicar la revisión corporal del ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS SILVA, se encontraba presente la presunta víctima, quien identificó presuntamente al hoy imputado y sus pertenencias, por lo tanto se desestima la infracción denunciada por la recurrente.
En virtud de lo precedentemente examinado, considera este Órgano Colegiado que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, contra la decisión dictada el 31 de Octubre del 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
- IV -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 6 de Noviembre de 2015, por la profesional del derecho por ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Publica Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS SILVA, en contra de la decisión dictada el 31 de Octubre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS SILVA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem…”.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La Juez Presidente
Dra. Yris Cabrera Martínez
La Juez La Juez Ponente
Dra. Leyvis Azuaje Toledo Dra. Gloria Pinho
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
YCM/MCHC/GP/EZ/cesar
Exp. 4204-15