REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 8 de enero de 2016
205º y 156°

Expediente: Nº 4196-15
Ponente: DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos LUÍS ARMANDO GARCÍA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo numero 10.851, JOSÉ ANTONIO BONVICINI, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo numero 53.261 y DANIEL RAMÓN IGJESIAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo numero 37.197, quienes aducen actuar en su condición de defensores del ciudadano RAFAEL ESQUIVEL MELO, titular de la cédula de identidad número V-5.592.181, contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual estableció: “…ÚNICO: Se acuerda DIFERIR CUALQUIER PRONUNCIAMIENTO en la causa seguida al imputado RAFAEL ESQUIVEL MELO, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano…”.

El 3 de diciembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-002497, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 4196-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez MARÍA CECILIA HUNG CRASTO.

En fecha 15 de Diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual la Juez LEYVIS AZUAJE TOLEDO se aboca al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad o no del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)

En atención al contenido de dicha norma, precisa esta Sala lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 numeral 1 establece la garantía del derecho a la defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Tal postulado está recogido en el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, no puede el legislador impregnar el texto adjetivo penal de obstáculos, sino que está inspirado en la simplificación, para obtener la eficacia en los trámites, para que el proceso sea breve, oral y público. Por ello, para la designación del defensor no existe ningún tipo de formalidad, así lo establece el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, una vez ocurrida la designación, el defensor deberá aceptar el cargo, desprendiéndose que se trata de una exigencia de condicionalidad para adquirir cualidad dentro del proceso penal como defensor y así estar legitimado.

Así, resulta importante mencionar la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de noviembre de 2011, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, donde asentó lo siguiente:

“… La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.1, recoge esta manifestación o vertiente del derecho a la defensa de la siguiente forma:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Resaltado del presente fallo). (…) Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido de la citada norma constitucional, se perfila el artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza del siguiente modo:

“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos: (…) 3. Ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público, (…) Entonces, de la lectura de las disposiciones antes transcritas, se deduce el derecho a contar con un abogado defensor, que es consustancial a la inviolabilidad de la defensa en el proceso penal. a la luz de tales postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125.3, 137 y 139 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de un defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible (sentencias 969/2003, del 30 de abril; 875/2008, del 30 de mayo; y 1.428/2011, del 10 de agosto)…”. (Destacado de esta Sala).

Ahora bien, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora…”.

Asimismo el artículo 141, establece:

“El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar”.

Según la transcrita disposición, corresponde al imputado el nombramiento de su defensor, lo que podrá hacer por cualquier medio, sin que dicho acto esté revestido de alguna formalidad.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 123 del 9 de abril del 2013 ha expresado lo siguiente:

“… En este sentido, debe afirmarse que la cualidad de defensor privado, en materia penal, -como lo ha afirmado la jurisprudencia de la Sala-, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa espontáneamente ante el tribunal como su defensor, esto para quien se encuentre en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y en caso de encontrarse privado de libertad, debe ser remitida al tribunal debidamente certificado, los datos correspondientes del imputado, por el Director del Centro de Reclusión.

Ello es así, por cuanto indistintamente de la situación de restricción o no del estado de libertad en la que se encuentre el imputado (a), la designación del defensa técnica, sea pública o privada; es una acto personalísimo que requiere tanto la presencia del imputado (a) al momento de la designación, como la verificación o constatación por parte del tribunal competente, de la identidad de quien realiza la designación.

Por tanto, en el ejercicio de su defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales correspondientes; resulta imprescindible el cumplimiento de dos formalidades esenciales, como lo son: 1) la aceptación del cargo como defensor, y 2) la juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal. (Negrillas de esta Alzada).

En tal sentido, tenemos que el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

De lo anterior se desprende que la legitimación para recurrir corresponde a las partes legítimamente constituidas, por lo que no puede ser titular del medio ordinario de impugnación, quien no ostente esa capacidad procesal.

Esta Alzada observa de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias, que al folio treinta y cinco (F.35), se evidencia el acta de aceptación y juramentación de defensa, acto que tuvo lugar ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, el mismo se efectuó sin la presencia del ciudadano RAFAEL ESQUIVEL MELO, quien previamente debió designar por las vías correspondientes a los precitados abogados, situación que no se verifica en la presente causa, dado que en materia penal la voluntad de designar defensa por parte del imputado no se exterioriza a través de un poder, como ocurre en la presente causa, sino a través de la designación que para tales efectos la haga el propio imputado desde el primer acto de procedimiento ante un órgano jurisdiccional, en el presente caso se observa que el imputado nunca ha estado a derecho, siendo írrito el acto de juramentación que se llevó a cabo ante la Instancia, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, los identificados Defensores no poseen legitimidad para interponer el presente recurso de apelación de autos, por lo cual encontrándose tal situación en lo previsto en el artículo 428 literal “a” eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos LUÍS ARMANDO GARCÍA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo numero 10.851, JOSÉ ANTONIO BONVICINI, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo numero 53.261 y DANIEL RAMÓN IGJESIAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo numero 37.197, actuando en su condición de defensores del ciudadano RAFAEL ESQUIVEL MELO, titular de la cédula de identidad número V-5.592.181, contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual: “…ÚNICO: Se acuerda DIFERIR CUALQUIER PRONUNCIAMIENTO en la causa seguida al imputado RAFAEL ESQUIVEL MELO, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano…”.

Dado, firmado y sellado en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ


LOS JUECES INTEGRANTES



DRA. GLORIA PINHO DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
PONENTE

La Secretaria


ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria


ABG. EMERYS ZERPA

Asunto: Nº 4196-15
YCM/GP/LSAT/Ez/rodolfo