REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 8 de enero de 2016
205º y 156º

EXP. Nº 4215-15
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 27 de noviembre de 2015, por el ciudadano JOSE JOEL GÓMEZ CORDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.049, en su carácter de defensor del ciudadano ANDERSON RONNY IZARZA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.465.954, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 23 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual: “…acuerda MANTENER LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic); 237 numerales 2º (sic), 3º (sic) y 4º(sic) y 238 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem…”. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

El 18 de diciembre de 2015 se recibió en esta Sala por vía de Distribución el presente cuaderno de incidencia, el cual se identificó con el Nº 4215-15 y se designó ponente a la Jueza YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que el ciudadano JOSE JOEL GÓMEZ CORDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.049, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia del acta cursante al folio 25 del cuaderno de incidencia nombramiento, de lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que en el caso sub examine el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de ley cursante al folio 37 del cuaderno de incidencia, al señalar que: “…Se hace constar, que la defensa se dio por notificada de la decisión en fecha 26/11/2015, (sic) interponiendo recurso de apelación en fecha 27/11/2015 (sic) transcurriendo (01) día hábil…”

DE LA IMPUGNABILIDAD

En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, de la lectura efectuada al contenido del escrito recursivo planteado por el abogado JOSE JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano ANDERSON RONNY IZARZA CARVAJAL, lo siguiente:

“…Comparezco por ante esta digna instancia a fin de APELAR la presente decisión dictada por esta digna instancia de fecha 16-10-2015 (sic) y notificada en fecha 23-11-2015 (sic), y notificada en fecha 26-11-2015 (sic) (…) en base a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal (sic) 7º(sic) y 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

1.1 PRIMERA DENUNCIA La violación y la transgresión sobre la falta de pronunciamiento motivadamente sobre las solicitudes, en base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se aprecia la falta de motivación sobre la solicitud efectuada por la defensa, en lo cual se solicitó la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa (Folio 3 de la Pieza 2 del expediente).

A los fines de verificar la impugnabilidad de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala estima necesario constatar, cuál fue la petición de la Defensa que generó el fallo que se pretende impugnar, así tenemos, que el 9 de julio de 2015, la Defensa Privada del ciudadano ANDERSON RONNY IZARZA CARVAJAL, presentó escrito ante el Tribunal de Control del cual se extrae lo siguiente:

“…Ahora bien, se observa que si bien el delito por el cual se precalificaron en un principio los hechos, como lo son robo de vehículo automotor en el cual se le atribuyeron varios hechos, no es menos cierto, que con dicho acto de reconocimiento en rueda de individuos quedo (soc) desvirtuada su participación, es por lo que le solicito a este digno tribunal la revisión y examen de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por una menos gravosa a tal efecto se fundamenta la misma en base a los artículos 1, 8, 9, 229, 233, 239 y 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que (sic) mis (sic) defendidos (sic) se encuentran (sic) detenido, son personas trabajadoras, Padres (sic) de familia, con hogar constituido consolidado e igualmente, con hogar y residencia fija, lo cual le hacen merecedor de que (sic) se le otorgue una oportunidad por su digna autoridad a fin de que (sic) le conceda una medida cautelar menos gravosa con el fiel cumplimiento de las condiciones que imponga su digna autoridad …” (Folio 91 al 107 de la Pieza 3 del expediente original).

Con base a lo solicitado por la Defensa, procedió el Tribunal de Juicio a emitir el siguiente pronunciamiento:

“…acuerda MANTENER LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic); 237 numerales 2º (sic), 3º (sic) y 4º (sic) y 238 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem…” ” …” (Folios 3 del cuaderno de incidencia).

Atendiendo a lo antes transcrito, conviene mencionar que el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…"; en este orden tenemos que, el numeral 7 de la aludida norma prevé: “…Las señaladas expresamente por la ley…”.

De la misma manera, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De las normas supra transcritas, se observa que sólo pueden ser objeto de impugnación aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida judicial privativa de libertad o sustitutiva, de lo que se colige que el pronunciamiento que acuerde mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como ocurre en el presente caso, no es susceptible de apelación; sino de revisión, la cual puede ser solicitada por la defensa las veces que lo considere pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido resulta forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE el recurso de apelación planteado por la defensa, conforme a lo preceptuado en el artículo 428.c. en relación con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.049, en su carácter de defensor del ciudadano RONNY IZARGA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.465.954, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 23 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual: “…acuerda MANTENER LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic); 237 numerales 2º (sic), 3º (sic) y 4º(sic) y 238 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem…”.

Publíquese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero del 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

Asunto: Nº 4215-15.
YYC/GP/LAT/EZ.