REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07
Caracas, 11 de enero de 2016
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 5084-15
PONENTE: MARIA ANTONIETA CRECE ROMERO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO VIDAL III VERDÚ ASCANO, actuando en su condición de Fiscal Decima Segunda (12º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 05 de noviembre de 2015, por parte del Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JAVIER ADRIAN GUTIERREZ LOPEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 24.902.226.
Recibido el recurso de apelación el 07 de enero de 2016, se le asignó el N° 5084-15, designándose ponente a la Juez MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, por lo que estando siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad esta Sala pasa a decidir conforme a lo siguiente:
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que el abogado PABLO VIDAL III VERDÚ ASCANO, actuando en su condición de Fiscal Decima Segunda (12º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentran legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, en razón de ser el titular del ejercicio de la acción Penal; en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Al folio 43 del cuaderno especial contentivo de recurso de apelación cursa cómputo expedido por la secretaría del Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se dejó constancia de los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el 05 de noviembre de 2015, (exclusive), oportunidad en la que se dictó la decisión recurrida, hasta el 12 de noviembre de 2015, (inclusive), oportunidad en que el representante Fiscal presentó recurso de apelación, transcurriendo un lapso de cinco (05) días hábiles, a saber: 06, 09, 10, 11 y 12 de noviembre de 2015, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se concluye que el mismo fue consignado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Se constata que el abogado PABLO VIDAL III VERDÚ ASCANO, actuando en su condición de Fiscal Decima Segunda (12º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 05 de noviembre de 2015, por parte del Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JAVIER ADRIAN GUTIERREZ LOPEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 24.902.226.
Sin embargo, advierte esta Alzada que en el presente recurso de apelación deberá ser conocido únicamente por el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que causen un gravamen irreparable y no por el numeral 4 del mismo artículo, siendo que en el presente caso, de la revisión efectuada al recurso de apelación, se evidencia que el mismo está dirigido a impugnar una decisión que negó la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se decretara una medida de privación judicial de libertad. Y así se declara.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, por lo que considera este Órgano Superior Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada abogada cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 424, 432, 440, 439 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN
Por otra parte, se dejó constancia, en las presentes actuaciones que el 04 de diciembre de 2015, se dio por emplazado el representante la Defensora Pública Centésima Segunda (102º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto por representante Fiscal, consignando escrito de contestación al recurso de apelación el 09 de diciembre de 2015, (inclusive), transcurriendo un lapso de tres (03) días hábiles, a saber: 7, 8 y 9 de diciembre de 2015, razón por la cual, dicho escrito se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente y ajustado a derecho es declararlo admisible. Y si se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Siete 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO VIDAL III VERDÚ ASCANO, actuando en su condición de Fiscal Decima Segunda (12º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 05 de noviembre de 2015, por parte del Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JAVIER ADRIAN GUTIERREZ LOPEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 24.902.226.
SEGUNDO: se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por parte de la abogada LUZ MARINA TATIS SANCHEZ, en su condición Defensora Pública Centésima Segunda (102º) Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, diarícese, líbrese oficio correspondiente y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA SOTO DE OVALLES
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
Exp. Nº 5084-16
MCHC/JTV/LRC/LV