REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 6 de enero de 2016
205° y 156°

ASUNTO: Nº 5047-15
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

Se recibió en esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuaderno proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, contentivo de escrito de recusación presentado el 02 de noviembre de 2015, por el abogado HECTOR ZAMORA IZQUIERDO, en su condición de defensor privado de los acusados GLADYS MAGDALENA ROJAS de IZQUIERDO y ANTONIO IZQUIERDO RODRIGUEZ, contra la Jueza PETRA ONEIDA ROMERO, en su condición de Juez Vigésimo Sexto (26º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer del asunto penal Nº 26J-815-14, seguido contra los aludidos acusados, todo ello, conforme lo previsto en los numerales 5 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente consta en el cuaderno de actuaciones recibido en esta Sala, Informe de 04 de noviembre de 2015, el cual está titulado “INFORME DE RECUSACIÓN Y ACTA DE INHIBICIÓN”, suscrito por la abogada PETRA ONEIDA ROMERO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual realiza sus argumentos respecto a la recusación planteada y se INHIBE de conocer la causa identificada con el Nº 26J-815-14, seguido a los acusados GLADYS MAGDALENA ROJAS de IZQUIERDO y ANTONIO IZQUIERDO RODRIGUEZ, ello conforme lo previsto en el artículo 89 numerales 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento al escrito de recusación presentado en su contra por el abogado HECTOR ZAMORA IZQUIERDO, en su condición de defensor privado de los referidos acusados.

Así las cosas, recibido el aludido cuaderno de actuaciones, se procedió a darle entrada y a anotarlo en los libros respectivos asignándole el Nº 5047-15, siendo designada como Ponente para resolver el asunto la Jueza MARÍA ANTONIETA CROCE EROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 17 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el cuaderno de incidencia al Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a objeto que agregue los recaudos complementarios que fueron consignados por el abogado HECTOR ZAMORA IZQUIERDO, en su condición de defensor privado de los acusados GLADYS MAGDALENA ROJAS de IZQUIERDO y ANTONIO IZQUIERDO RODRIGUEZ, cuando presentó el escrito de recusación contra la Jueza PETRA ONEIDA ROMERO, ello a objeto de resolver la incidencia planteada.

Dicho cuaderno de incidencias reingresó a esta Alzada con los recaudos aludidos, el 18 de diciembre de 2015.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
Tal como se señaló al inicio de la presente decisión, el cuaderno de actuaciones consta, en primer término, del escrito de recusación presentado el 02 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el abogado HECTOR ZAMORA IZQUIERDO, en su condición de defensor privado de los acusados GLADYS MAGDALENA ROJAS de IZQUIERDO y ANTONIO IZQUIERDO RODRIGUEZ, contra la Jueza PETRA ONEIDA ROMERO, en su condición de Juez del aludido Tribunal, para conocer del asunto penal Nº 26J-815-14, seguido contra los aludidos acusados, todo ello, conforme lo previsto en los numerales 5 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo término, de la INBIHICIÓN propuesta por la aludida Jueza el 04 de noviembre de 2015, con fundamento en el artículo 93 en relación con el numeral 8 del artículo 89, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el alegato que “…(Omissis)…los conceptos emitidos por dicho profesional del derecho -RECUSANTE- no solo en la diligencia donde me recusa, sino en el resto de sus actuaciones es por lo que considero que me encuentro incursa en la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los conceptos esgrimido (sic) por dicho profesional del derecho afectan mi ánimo para decidir con suficiente ecuanimidad…(Omissis)…”.

Así las cosas, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, estima procedente resolver, en primer término, la recusación planteada el 02 de noviembre de 2015, por el abogado HECTOR ZAMORA IZQUIERDO, en su condición de defensor privado de los acusados GLADYS MAGDALENA ROJAS de IZQUIERDO y ANTONIO IZQUIERDO RODRIGUEZ, contra la Jueza PETRA ONEIDA ROMERO, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer del asunto penal Nº 26J-815-14, seguido contra los aludidos acusados, todo ello, conforme lo previsto en los numerales 5 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se advierte lo siguiente:

Estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada, en la incidencia planteada en el asunto penal Nº 26J-815-14, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, advierte este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la RECUSACION ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “...una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de 18 de octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

Así las cosas, observa esta Alzada, que los motivos por los cuales la parte recusante pretende que la Jueza PETRA ONEIDA ROMERO, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se separe del conocimiento de la causa, signada con el Nº 26J-815-14, se relaciona con actuaciones propias del Juez de Instancia a objeto de celebrar el juicio oral y público, seguido contra los acusados GLADYS MAGDALENA ROJAS de IZQUIERDO y ANTONIO IZQUIERDO RODRIGUEZ, lo cual, en modo alguno, afecta la capacidad subjetiva de la Jueza para conocer la causa seguida a los referidos acusados.

Estima esta Alzada que, el mecanismo judicial de la recusación no puede ser utilizado para separar de la causa a Juez por el sólo hecho de estar en desacuerdo con las actuaciones o decisiones adoptadas en el curso de un proceso penal, siendo que, lo procedente en ese caso, es que la parte en desacuerdo recurra a los medios de impugnación ordinarios establecidos en la Ley Adjetiva Penal u otra Leyes con las que pueda hacer reestablecer, de ser el caso, la posible situación jurídica que considere infringida, razón por la cual estima esta Alzada que el supuesto previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra acreditado, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por dicho supuesto. Y así se decide.

En atención al supuesto señalado por el recusante previsto en el numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y referido a que la recusada, en este caso la Jueza, su cónyuge o alguno de sus afines parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, tenga interés directo en los resultados del proceso, debe advertir esta Alzada que el recusante no fundamenta, ni acredita con ningún medio de prueba dicha causal de recusación, por lo que, en criterio de esta Alzada debe ser declarara SIN LUGAR. Y así se decide.

En atención a los razonamientos realizados por esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada el 02 de noviembre de 2015, por el abogado HECTOR ZAMORA IZQUIERDO, en su condición de defensor privado de los acusados GLADYS MAGDALENA ROJAS de IZQUIERDO y ANTONIO IZQUIERDO RODRIGUEZ, contra la Jueza PETRA ONEIDA ROMERO, en su condición de Juez Vigésimo Sexto (26º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer del asunto penal Nº 26J-815-14, seguido contra los aludidos acusados, todo ello, conforme lo previsto en los numerales 5 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por otra parte, debe esta Alzada resolver la INHIBICIÓN planteada el 04 de noviembre de 2015, por la abogada PETRA ONEIDA ROMERO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el escrito titulado “INFORME DE RECUSACIÓN Y ACTA DE INHIBICIÓN”, para conocer la causa identificada con el Nº 26J-815-14, seguido a los acusados GLADYS MAGDALENA ROJAS de IZQUIERDO y ANTONIO IZQUIERDO RODRIGUEZ, ello conforme lo previsto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento al escrito de recusación presentado en su contra por el abogado HECTOR ZAMORA IZQUIERDO, en su condición de defensor privado de los referidos acusados.

Aduce la Jueza INHIBIDA que la recusación incoada por el abogado HECTOR ZAMORA, resulta temeraria y afecta su ánimo como juez al indicar dicho profesional del derecho que la sustanciación del expediente por parte de ese tribunal afecta la transparencia que debe caracterizar la administración de justicia, indicando que además que tiene interés directo en las resultas del proceso.

Señala igualmente la Jueza Inhibida que la actividad del Tribunal ha sido fijar y convocar a las partes a la apertura del juicio oral y público, garantizando en todo caso iguales derechos a las partes del proceso.

Refiere la Jueza Inhibida que, en el asunto penal seguido a los aludidos acusados han sido varias las solicitudes incoadas por el recusante, pronunciándose dicho Tribunal en cada una de ellas, dándole cumplimiento a la tutela judicial efectiva y al derecho que tienen las partes a obtener una oportuna respuesta.

No obstante lo anterior, considera la Jueza Inhibida que los conceptos emitidos por el abogado recusante no solo en la diligencia donde se le recusa, sino en el resto de sus actuaciones, se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y le afectan su ánimo para decidir con suficiente ecuanimidad.

Determinado lo anterior y revisados los hechos por los cuales se inhibe la abogada PETRA ONEIDA ROMERO, estima esta Alzada que los mismos no son suficientes para desprenderse del conocimiento del asunto seguido a los acusados GLADYS MAGDALENA ROJAS de IZQUIERDO y ANTONIO IZQUIERDO RODRIGUEZ, toda vez que, la recusación planteada por el abogado HECTOR ZAMORA IZQUIERDO, en modo alguno es suficiente para considerarla como un motivo grave que pueda afectar la capacidad subjetiva del Juez, según lo exige el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer el asunto sometido a su conocimiento.

Debe advertir esta Alzada que, la institución de la recusación está prevista en la Ley Adjetiva Penal como un mecanismo del cual disponen las partes para apartar al Juez que conoce del asunto penal cuando estime acreditada uno o varias de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y el fundamento utilizado en la misma no constituye per se un motivo que pueda afectar la capacidad subjetiva del administrador de justicia, salvo que, se encuentren acreditadas algunas de las causales señaladas en el numeral 1 al 7 de dicha norma.

Cabe destacar además que, cuando a un juez le corresponde el conocimiento de un asunto, es indiscutible que las decisiones o las actuaciones realizadas durante el proceso implicará el favorecimiento a una de las partes y el perjuicio de la otra, vale decir, toda decisión u actuación trae aparejada la satisfacción jurídica de una parte y la insatisfacción de otra; por lo que, quien resulta desfavorecido, en algunas ocasiones, indebidamente podría procurar el descrédito de quien dictó la decisión o realizó la actuación.

De tal manera que, por el hecho que la Jueza inhibida, manifieste su voluntad de apartarse del conocimiento del asunto seguido a los acusados GLADYS MAGDALENA ROJAS de IZQUIERDO y ANTONIO IZQUIERDO RODRIGUEZ, con fundamento en la recusación planteada por abogado HECTOR ZAMORA IZQUIERDO, en el asunto penal seguidos a los acusados GLADYS MAGDALENA ROJAS de IZQUIERDO y ANTONIO IZQUIERDO RODRIGUEZ, no constituye elemento de juicio suficiente para considerar razonablemente afectada la imparcialidad de la Jueza PETRA ONEIDA ROMERO.

Con fundamento en lo expuesto, resulta necesario declarar SIN LUGAR la inhibición planteada el 04 de noviembre de 2015, por la abogada PETRA ONEIDA ROMERO, Juez Provisorio del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por no encontrarse acreditado el supuesto legal contenido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la recusación planteada el 02 de noviembre de 2015, por el abogado HECTOR ZAMORA IZQUIERDO, en su condición de defensor privado de los acusados GLADYS MAGDALENA ROJAS de IZQUIERDO y ANTONIO IZQUIERDO RODRIGUEZ, contra la Jueza PETRA ONEIDA ROMERO, en su condición de Juez Vigésimo Sexto (26º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer del asunto penal Nº 26J-815-14, seguido contra los aludidos acusados, todo ello, conforme lo previsto en los numerales 5 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la inhibición planteada el 04 de noviembre de 2015, por la abogada PETRA ONEIDA ROMERO, Juez Provisorio del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por no encontrarse acreditado el supuesto legal contenido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase la presente incidencia al Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien deberá recavar la causa original seguida a los referidos acusados del Juzgado al cual le haya correspondido conocer a objeto de continuar conociendo de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los seis (6) días del mes de enero de 2016, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ



LA JUEZ, LA JUEZ,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA SOTO de OVALLES
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

INGRID CAMACHO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

INGRID CAMACHO


Exp: Nº 5047-15
JTV/MACR/VsdeO/kcg.


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,

INGRID CAMACHO