REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 7

Caracas, 07 de enero de 2016
205° y 156°

ASUNTO: Nº 5037-15
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 16 de octubre de 2015, conforme lo establecido en el artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado CARLOS ALBERTO SALAS LUIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 79.594, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos TEOTISTE CELESTE MUÑOZ CARMONA y MARCO ADRIANO MUÑOZ CARMONA, quien recurre en contra de la decisión dictada el 06 de octubre de 2015, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos CARMELINA MARIA KURILO DE CADENAS y RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÉFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano.

Recibido el recurso de apelación el 02 de noviembre de 2015, se le asignó el N° 5037-15 designándose ponente a la Juez MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, esta Sala pasa a decidir conforme a lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el abogado CARLOS ALBERTO SALAS LUIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 79.594, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos TEOTISTE CELESTE MUÑOZ CARMONA y MARCO ADRIANO MUÑOZ CARMONA, se encuentra facultado para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como se evidencia del instrumento poder inserto al folio 36 de presente cuaderno, autenticado el 15 de octubre de 2015, ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que se concluye que el mismo tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación. Y así se declara.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa al folio 88 y vuelto de la presente compulsa, certificación del 29 de octubre de 2015, emanada de la Secretaría del Juzgado Undécimo (11º) de Control de este Circuito Judicial Penal, de donde se puede constatar los días hábiles transcurridos en ese Despacho desde 13 de octubre de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dio por notificado la recurrente, de la decisión dictada el 06 de octubre de 2015, por el Juzgado de Instancia, hasta el 16 de octubre 2015 (inclusive), oportunidad en la que presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el recurso de apelación, habiendo transcurrido tres (03) días hábiles de la siguiente manera: 14, 15, 16 de octubre de 2015, por lo que, el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezado del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA ADMISIBILIDAD

Se constata que el abogado CARLOS ALBERTO SALAS LUIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº79.594, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos TEOTISTE CELESTE MUÑOZ CARMONA y MARCO ADRIANO MUÑOZ CARMONA, recurre en contra de la decisión dictada el 06 de octubre de 2015, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos CARMELINA MARIA KURILO DE CADENAS y RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÉFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto cumple con los requisitos exigidos en los artículos 423, 424, 439 numeral 1 del texto Adjetivo Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo inserto al folio 89 y vuelto del presente cuaderno, expedido por la secretaría del Juzgado Undécimo (11º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde se puede evidenciar los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el 22 de octubre de 2015 (exclusive), oportunidad en la que se dio por emplazada la representación Fiscal del recurso de apelación interpuesto, transcurriendo el lapso al cual se refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el titular del ejercicio de la acción penal diera contestación al recurso de apelación planteado. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 16 de octubre de 2015, conforme lo establecido en el artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado CARLOS ALBERTO SALAS LUIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº79.594, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos TEOTISTE CELESTE MUÑOZ CARMONA y MARCO ADRIANO MUÑOZ CARMONA, quien recurre en contra de la decisión dictada el 06 de octubre de 2015, por el Juzgado Undécimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos CARMELINA MARIA KURILO DE CADENAS y RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÉFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión,.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los siete (07) día del mes de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA SOTO DE OVALLES
(PONENTE)
LA SECRETARIA,

INGRID CAMACHO HERNÁNDEZ





En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ____________________.

LA SECRETARIA,

INGRID CAMACHO HERNÁNDEZ








Exp: Nº 5037-15
LRCA/MACR/JTV/KC