REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07

Caracas, 08 de enero de 2016
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 5070-15
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala Siete 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto el 23 de noviembre de 2015, por la abogada EVELYN MARIA ANDRADE ORTEGA, en su condición de Fiscal Sexta (06º) Provisoria Municipal, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establecido en el 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 11 de noviembre de 2015, y fundamentada el 16 de noviembre del mismo año, por el Juzgado 12 de Control Municipal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a la ciudadana TAIMARA JOSEFINA RIVAS, y negó el otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de la referida ciudadana por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibido el recurso de apelación el 08 de diciembre de 2015, se le asignó el Nº 5070-15 designándose ponente al Juez NELSON MONCADA GÓMEZ, y fue admitido el recurso del apelación planteado el 15 de diciembre de 2015.

Por cuanto la Juez integrante de esta Sala MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, se reincorporo del reposo médico que le fuera otorgado es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa, y siendo la oportunidad para resolver sobre el fondo del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 11 de noviembre de 2015, se llevó a cabo el acto de la audiencia a la cual se refiere el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la TAIMARA JOSEFINA RIVAS, y entre otros pronunciamientos el Tribunal de la causa al final de la referida audiencia como punto tercero acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presentación periódica por ante la sede de dicho Tribunal cada ocho días.



DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


El 23 de noviembre de 2015, la abogada EVELYN MARIA ANDRADE ORTEGA, en su condición de Fiscal Sexta (06º) Provisoria Municipal, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

Que, “… no cursa en el expediente físico, ni mucho menos se dirimió en la audiencia preliminar el motivo por el cual la hoy acusada no cumplió con las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, ni las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, le es acordada nuevamente por la jueza decisoria, el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Imputación, sin tomar en consideración la evasión del proceso realizado por (sic), para entonces, imputada de autos (sic)…”.

Que, “… en el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño Nina y Adolescente, en perjuicio del Niño E.R de 04 años de edad, para la fecha de la comisión del hecho, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevaron a esta Representación Fiscal a interponer escrito acusatorio, que permitirán demostrar que la acusada de autos es la autora de dicho ilícito penal, derivados principalmente de la denuncia incoada ante este Despacho Fiscal, la aceptación de los hechos realizada por la supra ciudadana en la Audiencia de Imputación llevada a cabo el 04 de diciembre de 2015 y las demás actuaciones que ocurren agregadas al dossier respectivo…”.

Que, “…En lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa con meridiana claridad que en el presente caso se acredita el peligro de fuga tomando en consideración la conducta predelictual de la imputada de autos, quien se encontraba sometida a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada igualmente por el Juzgado Décimo Tercero (13°) Municipal en funciones de Control, las cuales no cumplió, así como tampoco las condiciones impuestas en el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fuera otorgado en la Audiencia de Imputación, por lo que es evidente la evasión del proceso por parte de la acusada de autos…”.

Que, “…Por otro lado, dispone el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal que, salvo los casos de contumacia, se podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, conforme al artículo 242 ejusdem, vale decir, que dicho dispositivo legal le da la facultad al Juez de decretar medida privativa, cuando existiere una comprobada contumacia, la cual se materializa cuando, entre otros hechos, 3. El incumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas...’’, de lo que se desprende que en el caso de marras la imputada de autos se encuentra contumaz, ya que no cumplió con dichas medidas...”.

DE LA CONTESTACIÓN

El 27 de noviembre de 2015, el abogado WILSON HUMBERTO PEÑALOZA CALZADILLA, Defensor Público Decimo segundo (12º) Penal Municipal, del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Que, “… el Tribunal de la causa, decidió ajustado a derecho garantizando así en todo momento el principio de autonomía de los jueces en dictar su decisión, el principio derecho a la libertad individual, y sobre todo garantizando la finalidad del proceso, donde estableció la verdad de los hechos por la vía jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho, es decir el Tribunal a-quo analizó el nuevo paradigma procesal penal…”.

Que, “… el Tribunal en su decisión recordó en el mismo momento que fue aprobada y ratificada nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela acorde con los pactos, Convenios y Tratados internacionales, que desde ese mismo momento se le garantizó a todos los nacionales y extranjeros residentes o no en el país, los derechos reconocidos progresivamente por la comunidad internacional…”.

Que, “… el Tribunal observó que no había elementos pertinentes y necesarios para acordar una privativa de libertad, aplicando al principio Iura Novit Curia, es decir la juez al conocer el conflicto esta obligado por el principio de la inexcusabilidad a resolver tal conflicto siempre y cuando sea de su competencia, aunque no se haya una ley que lo resuelva; ya que para solicitar tal Medida privativa de libertad, es necesario contar con los presupuestos de el fumus Bonis Iuris, Periculum in mora y Periculum Libertatis, se trata de apariencia del buen derecho, del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, y al peligro que signifique la libertad de la imputada, en tal sentido por parte de quienes se encuentren en incurso en algún presunto delito y llevada a la justicia ante imparcial e independiente. De este modo, dichas medidas Cautelares a la Privación de Libertad son impuestas de oficio por el Tribunal de la Causa o Solicitadas por las partes, incluyendo principalmente al Fiscal del Ministerio Público, cuando existan suficientes y estrictamente elementos de convicción y que necesariamente llenen los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ponderar todos los elementos de, un hecho punible que merezca pena de privación de libertad y7 cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación…”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, de la revisión de las actuaciones se evidencia que el recurso de apelación planteado por la representante de la Fiscalía Sexta (06º) Provisoria Municipal, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, está orientado a la declaratoria sin lugar de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad contra la imputada de autos, al considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada considera que en la audiencia a la que se refiere el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en la causa seguida a la ciudadana TAIMARA JOSEFINA RIVAS, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal la Juez de la recurrida señaló como tercer pronunciamiento lo siguiente:

“… (Omissis)… Se declara sin lugar la solicitud realizada por parte del Ministerio Público, en cuanto a la medida privativa de libertad, toda vez que no cumple con el numeral 3 del artículo 236 en concordancia con el artículo 239, toda vez que es improcedente una medida privativa cuando el delito en materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, en consecuencia lo que considera este Tribunal procedente es imponer la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3º, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal y se acuerda el numeral 9º que consiste en la obligación que tendrá la ciudadana TAIMARA JOSEFINA RIVAS, de asistir a los talleres y planes de formación que dicte la Defensoría del Niño Niñas y Adolescentes ubicada en el complejo urbanístico ciudad Caribia…”.


A fin de resolver el presente asunto, evidencia esta Sala que el Capitulo II, titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento de los delitos menos graves, y las medidas de coerción personal que deben ser dictadas en dichos casos.

El artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de este Código…”

Así las cosas, el delito por el cual fue acusada la ciudadana TAIMARA JOSEFINA RIVAS, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, prevé como pena máxima prisión de tres (03) años, por lo que considera esta Corte que la privación judicial de libertad fue establecida por el legislador patrio como una excepción a la regla que en efecto es la libertad, la cual es considera como de valor fundamental y que tiene un alto rango entre los derechos fundamentales, que interesa al orden público.

A tal efecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1325, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que el legislador consideró que aquellos condenados a una pena menor a tres años presentan un grado de peligrosidad o amenaza mínimo para la colectividad, por lo cual su libertad no representa un mayor peligro, esto bajo el supuesto de que a menor pena, menos gravoso es el delito.

De igual forma el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas….”.

Ahora bien, en las denuncias realizadas por el representante fiscal, en su recurso de apelación, no se evidencia cuáles fueron las faltas injustificadas en las cuales incurrió la acusada de autos, para ser acreedora de una medida de privación judicial preventiva de libertad y considera esta Sala que el Juez de Control de manera efectiva motivo las razones por las cuales consideró que las resultas del proceso podían ser satisfechas perfectamente con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad y no con la medida solicitada por la recurrente, más aún cuando se acordó la suspensión condicional del proceso.

En ese sentido, esta Alzada estima necesario señalar, que de las formulas alternativas de prosecución del proceso, surge la Suspensión Condicional del Proceso, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad, que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz, en este caso el legislador estableció en nuestra norma sustantiva penal, que para la procedencia de dicha figura, la solicitud realizada por el imputada o imputado debe ser acompañada de una oferta de reparación de social, que constituya la participación de este en trabajos comunitarios y las condiciones establecidas por el Juez de Instancia Municipal, por ello tal actividad amerita la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad para que pueda cumplirse el fin originario.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Sala que con la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, a la ciudadana TAIMARA JOSEFINA RIVAS, no causa ningún gravamen irreparable, además de ello no se evidenció violación alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesta por parte de la abogada, EVELYN MARIA ANDRADE ORTEGA, en su condición de Fiscal Sexta (06º) Provisoria Municipal, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establecido en el 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 11 de noviembre de 2015, y fundamentada el 16 de noviembre del mismo año, por el Juzgado 12 de Control Municipal del Área Metropolitana de Caracas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada EVELYN MARIA ANDRADE ORTEGA, en su condición de Fiscal Sexta (06º) Provisoria Municipal, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establecido en el 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 11 de noviembre de 2015, y fundamentada el 16 de noviembre del mismo año, por el Juzgado 12 de Control Municipal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso en la causa seguida a la ciudadana TAIMARA JOSEFINA RIVAS, y negó el otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de la referida ciudadana por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los ocho (08) día del mes de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

EL JUEZ, LA JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA SOTO de OVALLES
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

INGRID CAMACHO HERNANDEZ


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,

INGRID CAMACHO HERNANDEZ




Exp. Nº 5070-15
MACR/VZP/LRC/ICH