REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 8 de enero de 2016
205º y 156º

Expediente Nº 5074-15
Ponente: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en cuanto al fondo del recurso de apelación, interpuesto el 18 de noviembre de 2015, conforme lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública 48º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano DEINY RAFAEL RAUSSEO ORDOSGOITE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.036.755, en contra de la decisión dictada el 14 de noviembre de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 16 de diciembre del año 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó admitir el presente recurso de apelación conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el 04 de enero del presenta año, esta Sala mediante auto acordó recabar la causa original del Juzgado de origen, siendo recibida la misma por este Superioridad el siete 7 de enero de 2015.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que ha sido impugnada y a tal efecto observa.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 14 de noviembre de 2015, el Tribunal Décimo Noveno (19º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DEINY RAFAEL RAUSSEO ORDOSGOITE, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en los siguientes términos:

“…(omissis)… PRIMERO: Por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso penal que requiere la práctica de múltiples diligencias de investigación a los fines establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente investigación, continúe por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito el titular de la acción penal a la cual no se opuso la defensa.

SEGUNDO: Vista la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación del Ministerio Público, quien encuadró en la presente audiencia, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano DEINYS RAFAEL RAUSSEO ORDOSOITE, en el delito de EXTORSIÓN tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, este Tribunal una vez analizado el tipo penal y las actas procesales que integran el expediente, se observa que la victima de la presente causa resulto constreñida a ejecutar una acción en perjuicio de su patrimonio bajo engaño a objeto que con ese pago se ejecutaría la libertad de una familia actualmente detenido, motivo por el cual se admite dicha calificación jurídica. No obstante la investigación determinará si el imputado ajustó o no su conducta en dicho positivo penal o la forma de participación del mismo en dicho hecho punible.

Se advierte a las partes u especialmente al imputado que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, que señaló: (…)

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado el Representante de la Vindicta Pública ha solicitado a este Tribunal en ratificación de la orden de aprehensión, la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DEINYS RAFAEL RAUSSEO ORDOSGOITE, en contraposición de la solicitud de la defensa, este Juzgado, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales.

En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, conforme a la regulación contenida en el artículo 108del Código Penal.

Existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado como participe de la comisión de dicho injusto penal, a saber:
1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita en fecha 13.11.2015, por los funcionarios Oficiales (CPNB) SANCHEZ JUAN, LADERA MARWIN, GUALDRON OCTAVIO y REIMON ROSALES, adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y la incautación de las evidencias de interés criminalísticos (Folio 3 al 5 y vto del expediente).

ACTA DE DENUNCIA, interpuesta en fecha 13.11.2015, por el ciudadano identificado como PABON, cuyos demás datos se omiten de conformidad con la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en su condición de victima (Folio 7 al 9 del expediente).

3.- EVIDENCIA, que reposan en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursantes a los folios 14 y 15 del expediente, las cuales serán objeto de experticia por parte de peritos en la materia.

4.- INSPECCION TECNICA Nº CPNV.-DIT-516-2015, suscrita por los funcionarios Oficiales GOTTBERG JESUS y GONZALEZ DANNY, en el sitio del suceso: CEMENTERIO GENERAL DEL SUR, PARTE INTERNA, CALLE CUARTA, PARROQUIA SANTA ROSALIA, MUNICIPIO LIBERTADOR (Folios 17 y vto), aunado a las fijaciones fotográficas (Folios 18 y siguientes).

5.- ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 12.11.2015, suscrita por funcionaros adscritos a la Dirección Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con la aprehensión del ciudadano identificados como PABON JAIME ADOLFO JOSE, hermano de la víctima que nos ocupa (Folio 21 y 22), evidenciándose que el imputado de autos conforme al acta policial de aprehensión fue detenido al momento que el mismo recogía el paquete descrito como un sobre de color amarillo contentivo en su interior de un envoltorio elaborado de cinta adhesiva de color marrón provisto en su interior de hojas blancas, que fue dejado por la victima en el lugar acordado, aparentando tener la cantidad de dinero exigida, encontrándose satisfechos así los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto Adjetivo Penal.

Del Mismo modo, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, el cual excede del limite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, numeral 3 (por la magnitud del daño causado, toda vez que no encontramos en presencia de delitos graves daño, atenta contra el patrimonio y la psiquis de quien lo sufre, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, por cuanto en el caso que nos ocupa el imputado de autos en caso de encontrarse en libertad pudiera poner en peligro la investigación que adelanta en su contra el Ministerio Público, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, dado que existen otras personas por aprehender y pudiera influir en la victima de la presente causa, por lo que al encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “FUMUS BONI IURIS” y del “PERICULUM IN MORA” lo procedente y ajustado a derecho es en ratificación de la orden de aprehensión dictada en fecha 03 de abril de 2007, es de DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano quien dijo ser de nacionalidad DEINYS RAFAEL RAUSEO ORDOSOITE, (…) por la presunta comisión del delito de EXTORISIÓN tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem…(Omissis)…”.


DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La recurrente, abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública 48º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano DEINY RAFAEL RAUSSEO ORDOSGOITE, ejerció recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 14 de noviembre de 2015, denunciando lo siguiente:

“…(omissis)… CAPITULO II
DEI DERECHO

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el
imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho
punible:

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las
circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…” (Negrillas de la Defensa).

De lo antes transcrito podemos observar que
necesariamente deben tomarse en cuenta para el decreto de la
medida de privación judicial preventiva privativa de libertad los tres
elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la misma. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para así considerar contra los defendidos fundados elementos de convicción en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo acogida por el juzgado a-qua.

El numeral 2 del articulo ut supra no se satisface en
el caso de marras, toda vez que no cursan los fundados elementos de convicción que permitan al tribunal considerar responsable
penalmente a mi defendido en el hecho de marras, ya que a pesar de
constar en las actuaciones con la denuncia interpuesta por una
persona, aunado - al acta policial suscrita por los funcionarios
actuantes, ninguno de ellos conformados en un todo emanan
señalamiento alguno contra mi representado en cuanto a serie
imputados el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo
16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo acogida por el
juzgado a-qua, ya que es necesario que las mismas sean por si solas
suficientes como para bastarse como elementos de convicción contra
el hoy defendido.

Los elementos cursantes en autos deben conforman un todo para así al unirse, se pueda 'de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción delictual, no cumpliéndose tal exigencia en el caso de marras y menos aun, determinar la responsabilidad del representado en el caso que nos ocupa, toda vez que los vagos elementos cursantes en autos nada aportan para aseverar la participación del mismos y qué por el contrario cursa denuncia de una persona que bajo el anonimato de manera infundada, imprecisa y confusa' pretende narras unos hechos en los que hace ver la comisión de un hecho punible.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A-QUO

Decreta contra mis representado la medida privativa
de libertad refiriendo la suficiencia de elementos que comprometen la
responsabilidad penal del hoy Imputado, no siendo ello así, ya que la
vaga e imprecisa narración del acta policial, así como la aislada
denuncia interpuesta por una persona bajo el anonimato, no son
suficiente ni se bastan por si solo para acreditar la comisión de algún
ilícito penal y la inculpación del defendido de autos en el caso que nos ocupa.

Observándose por ende, la insuficiencia de elementos
de convicción que demostrasen participación de mis defendidos en los hechos acaecidos en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015) a fin de poder decretar medida privativa de libertad
contra los cuales el ministerio público precalifico como de Extorsión,
previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo acogida esta precalificación por el juzgado ad quo, decretando con ello la medida privativa de libertad, precalificación esta no demostrada ni acreditada en autos, toda vez que al atribuírsele el delito de marras, no explico el tribunal el porqué son adecuados a las normas in comento y cuáles fueron los supuestos que le dan el convencimiento al juez del porque existen los fundados elementos de convicción que lo involucran en la comisión del ilícito penal en referencia…(Omissis)…”.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 07 de diciembre de 2015, los abogados FRANCY AVILA y JOSÉ GRIMÁN, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Omissis)… CAPITULO III:
LÓS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Distinguidos Jueces, en cuanto a los señalamientos del
recurrente, en primer lugar, es importante recordarle que ciertamente el artículo 44 de nuestra Carta Magna establece que la libertad personal es inviolable, sin embargo el ciudadano imputado DEINY RAFAEL RAUSSEO ORDOSGOITE, fue aprehendido en virtud de los :hechos vertidos en el Acta Policial de Aprehensión de. fecha 13 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que es un instrumento legal utilizado por los cuerpos de Seguridad del Estado, tanto policiales como militares, para la descripción detallada dé un hecho punible con el fin de dar a conocer alguna novedad, procedimiento o información sobre su actuación en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido. Asimismo, dicha acta tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal, que de no cumplirse pierde validez procesal ante los órganos judiciales lo que traería' como consecuencia su nulidad en el presente caso, el imputado de autos fue aprehendido infraganti al momento de la comisión del hecho punible, de la que fue objeto la víctima.

Por otro lado, el artículo 49 numerales 2 y 3 de nuestra Carta
Magna, es bien sabido, que toda persona inculpada de la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se presuma legalmente inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. La regla debería ser su juzgamiento en libertad, ya que de esta forma se impide la afectación de sus derechos, no obstante, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte lmpresclrrdlble para garantizar la finalidad del proceso, de allí que siempre que ocurra esta limitación no se debe entender que existe una violación a sus derechos y a la presunción de inocencia, más aún cuando es evidente el peligro de fuga.

Pese a ello, nuestra ley Adjetiva penal, considera que la privación
de libertad, es una medida cautelar que solo procederá, cuando las
demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las
finalidades del proceso, en tal sentido se concluye con respecto a las medidas que:

(…)

Por lo que en razón de lo antes expuesto, podemos estimar que
aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, contiene dos mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado, y que por excepción se puede mantener esta medida cuando sea fundamental para garantizar las resultas del proceso penal, en aras de la búsqueda de la justicia y en caso de marras se observa que la responsabilidad de los imputados, se encuentra involucrado en la comisión de unos delitos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cuyo pena para el delito de mayor entidad posee una penalidad superior a los diez años de prisión y por tanto se encuentra excluida de las medidas cautelares que estipula el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se establece en la improcedencia del decreto de una medida privativa de libertad, en aquellos delitos que excedan a los tres años en su límite máximo y que sólo procederán medidas cautela res y al ser revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que el juzgado en referencia admitió la precalificación dada a los hechos por el delito de EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que perfectamente este ciudadano pudiera evadir su responsabilidad y no se lograría la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho;. es por ello que ésta representación fiscal considera que la decisión dictada por el juzgado Décimo Noveno (l9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a Derecho, observándose que el juzgador dio cumplimiento al análisis
respectivo, concluyendo que se encontraban llenos los extremos
exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para
decretar contra este ciudadano, Medida judicial Privativa de Libertad
conforme a los establecido en el articulo 236 ordinales 1°, 2° Y 3°, 237 ordinales 1, 2 Y 3 Y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como su juez Natural, cumpliendo así la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciudadanos Magistrados, ésta Representación Fiscal considera,
que existen en la investigación suficientes elementos de convicción
para estimar que el imputado DEINY RAFAEL RAUSSEO ORDOSGOITE en compañía de otros aún no identificados plenamente, participaron de manera activa para extorsionar a la víctima, exigiéndole la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5OO.OOO, OO), con la promesa de liberar a su hermano detenido. No cesando en su accionar delictivo, los imputados evidenciando la coordinación y concertación para causarle un perjuicio en el patrimonio de la víctima, en fecha 13-11-2015 dio instrucciones para la ejecución del pago exigido y mas aún se presento en el lugar acordado y cobro el dinero producto de la extorsión, evidenciando que su única intención era la de beneficiarse ilegítimamente de la víctima, siendo aprehendidos instantes después por funcionarios adscritos a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de la Policía Nacional Bolivariana, incautándole al ciudadano DEINY RAFAEL RAUSSEO ORDOSGOITE UN (01) SOBRE DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (019 ENVOLTORIO ELABORADO DE CINTA ADHESIVA DE
COLOR MARRON INTERIOR DE HOJAS. BLANCAS Y PERIÓDICO. UN (01)
AUDIFONO DE COLOR NEGRO Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA
VTELCA DE COLOR NEGRO CON MORADO, EL MISMO SE ENCUENTRA
DETERIORADO S/N: 11407201010001361, MODELO V791 CON TARJETA
SIM SERIAL 8958060001035326418 CON TARJETA DE MEMORIA MARCA
MICRO 4BG C04G TAIWAN CON BATERÍA MARCA VTELCA SIN SERIALES
8958060001449383948, 8958060001080137249.

Como se puede observar, la conducta del imputado DEINY
RAFAEL RAUSSEO ORDOSGOITE se subsume perfectamente al tipo
penal que se le atribuye, por cuanto en fecha 12 y 13 de noviembre de 2015, procedieron a exigir y cobrar el dinero producto de una extorsión en la cual participaron otros sujetos aún no identificados. Así mismo, el
imputado actuó de manera dolosa ya que su accionar tuvo
indudablemente el objeto de obtener un provecho injusto e ilegítimo en
detrimento de la víctima del presente caso.

Ciudadanos Magistrados, existen fundados elementos de
convicción en la presente investigación que comprometen la
responsabilidad del imputado. DEINY RAFAEL RAUSSEO
ORDOSGOITE, debido a que participaron de manera activa para cobrar
el pago producto de la extorsión de las víctimas, como son:

1.- Acta Policial de Aprehensión de fecha. 13 de noviembre de 2015,
suscrita por el OFICIALES SANCHEZ JUAN, LADERA MARVIN,
GUALDRON OCTAVIO y REIMON ROSALES adscritos a la Oficina de
Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo,
tiempo y lugar en que se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano DEINY RAFAEL RAUSSEO ORDONSGOITER.

2.- Acta de Denuncia rendida en fecha 13 de noviembre de 2015 por el ciudadano PABON en su condición de Víctima, en la cual se puede
evidenciar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron
los hechos.

4.- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° CPNB-DIT-516-2015 de
fecha 1;3 de noviembre suscrita por los funcionarios Oficiales GOTIBERG
JESUS y GONZALEZ DANNY adscritos al Departamento de Inspecciones
Técnicas de la Dirección Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo
de Policía Nacional Bolivariana, por medio de la cual se deja constancia
la constitución y existencia del sitio del suceso, en el cual se realizó el
pago producto de la extorsión y se llevo acabo la aprehensión del
imputado de autos.

5.- Acta Policial de fecha 12-11-2015 suscrita por los funcionarios
GIMENEZ YOHAN, LUNA AGELO, GRANADO CRISTOFER, CRISMARI R y
TORRES LEO NARDO adscritos a la Dirección Contra la Delincuencia
Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por medio de la
cual se corrobora la veracidad de la información aportada por la víctima,
ya que se evidencia que efectivamente el hermano de la víctima se
encuentra detenido en dicho cuerpo Policial.

Es por todo lo ante expuesto que Representación Fiscal considera
que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente proceso es que
se mantenga la medida privativa de libertad contra del ciudadano
DEINY RAFAEL RAUSSEO ORDOSGOITE, así como la calificación
jurídica dada a los" hechos, por cuanto encuadran de manera perfecta e
inequívoca en los requisitos del precitado tipo penal, siendo la medida
de coerción que recae sobre el imputado proporcional al daño causado a
las víctimas, aunado a que no han variado las circunstancias que
generaron la misma y por cuanto existe un peligro de obstaculización de
la investigación penal…..(Omissis)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación, advierte esta Alzada, que la Defensa alega, como motivo de impugnación, que no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto denuncia la defensa que no cursan los fundados elementos de convicción que permitan al Juzgado de Instancia considerar como autor o participe de la presunta comisión de hecho punible precalificado por el Ministerio Público como EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, alegando de igual manera que la recurrida se encuentra inmotivada, toda vez, que no explicó el por qué la adecuación de los hechos en la referida Ley, así como tampoco cuáles fueron los supuestos que dan el convencimiento al Juzgador de Instancia que su defendido es presuntamente autor o participe del referido hecho punible.

Por su parte, los abogados FRANCY AVILA y JOSÉ GRIMÁN, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar 59º del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Que, “…el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, contiene dos mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantías de ese derecho privilegiado, y que por excepción se puede mantener esta medida cuando sea fundamental para garantizar las resultas del proceso…”.

Que, “…se evidencia que el juzgado en referencia admitió la precalificación dada a los hechos por el delito de EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que perfectamente este ciudadano pudiera evadir su responsabilidad y no se lograría la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en l aplicación del derecho…”.

Que, “…el juzgador dio cumplimiento al análisis respectivo, concluyendo que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar contra este ciudadano, Medida judicial Privativa de Libertad conforme a los establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 1, 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que, “…la conducta del imputado DEINY RAFAEL RAUSSEO ORDOSGOITE se subsume perfectamente al tipo penal que se le atribuye, por cuanto en fecha 12 y 23 de noviembre de 2015, procedieron a exigir y cobrar el dinero producto de una extorsión en la cual participaron otros sujetos aún no identificados…”.

Ahora bien, a fin de dictar el pronunciamiento respectivo, esta Corte de Apelaciones, observa que el Tribunal de Instancia tomó en consideración los siguientes elementos de convicción:

Acta Policial del 13 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)...el día de hoy viernes 13 de Noviembre del año 2015, siendo las 01:00 horas de la tarde se recibe llamada telefónica de parte del funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) LUNA ANGELO, adscrito a la Dirección Contra La Delincuencia Organizada, ubicada en el Helicoide, Municipio Bolivariano Libertador, Parroquia Santa Rosalía, Caracas Distrito Capital, informando que en ese despacho se encontraba un familiar de una persona que se encontraba detenida por esa dirección denunciando una presunta extorsión, a su vez OFICIAL JEFE (CPNB) LUNA indica que la persona por la que solicita la cantidad de quinientos mil (5000.000) bolívares se encuentra aprehendido por la brigada que el comanda según actas procesales signadas con la nomenclatura: PNB-SP-021-D-17489-2015, por lo que se conforma comisión policial a mi mando en compañía de los OFICIALES (CPNB) LADERA MARVIN (…) al llegar al lugar mantuvieron coloquio con el ciudadano “PABON” (DEMAS DATOS DE LOS TESTIGOS SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTA SEDE, AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS (…) quien informa que desde el día de ayer recibía llamadas telefónicas y mensajes de texto donde le solicitaban la cantidad de quinientos mil (5000.000) bolívares para que se realizara la liberación de su familia, por todo lo antes expuesto se procede a trasladar a ciudadano a la sede de este Despacho ubicada en la avenida Panteón, al lado del Ministerio De La Cultura, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, al llegar al lugar el OFICIAL (CPNB) LADERA MARVIN, facultado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a recibir la respectiva denuncia al ciudadano “PABON” manifestando que el 12 de noviembre del 2015, se encontraba en su residencia ubicada en los Valles del Tuy aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde es cuando recibe presuntamente una llamada telefónica de su hermano indicando que lo tenía aprehendido y que querían que la entregan la cantidad de quinientos mil (500.000) Bolívares, es por lo que el denunciante le contesta que no poseía esa cantidad de dinero a la moto, por lo que en cuestión de segundos recibe un mensaje de texto indicándome que si tenía el dinero para soltar a su hermano, motivado que el día 12 de Noviembre del 2015 aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana lo habían detenido la Policía Nacional Bolivariana presuntamente por tener unas fotos en su teléfono celular con armas de fuego, momentos en el que el ciudadano comparecía ante el Oficial (…) recibe llamada telefónica del numero (0416) 147-42-19, donde una voz masculina que le indica que el lugar donde iba a ser la entrega del dinero sería en la entrada del Cementerio General del Sur, de la Parroquia Santa Rosalía de Caracas, así mismo indicó que cuando estuviera allí y le enviara un mensaje para el llamara, vista y analizada la se procede a notificarle de inmediato de lo acaecido a la Fiscal 74º En Materia De Extorsión y Secuestro y Secuestro Del Área Metropolitana De Caracas, (…) manifestando que realizara la diligencia urgente y pertinente para realizar la aprehensión del ciudadano en mención, Posteriormente se conforma comisión de quien suscribe en compañía de los OFICIALES (…) al llegar al lugar se realiza un despliegue táctico para un dispositivo de inteligencia, es cuando observamos que el ciudadano “PABON” recibe una llamada telefónica y mientras hace uso del dispositivo de comunicación ingresa a las instalaciones del Cementerio General del Sur, una vez dentro continua hablando por teléfono y se dirige hasta la calle cuatro (04) para continuar caminando con dirección a la entrada del Barrio primero de mayo, arrojando un paquete en un sobre de color amarillo alusivo a pacas de billetes, es para el momento que la comisión logró visualizar un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: de Tez Morena, De Delgada, una altura 1.75 aproximadamente, que vestía para el momento una camisa manga larga de color blanca, un pantalón de color marrón y unos zapatos de color negro, quien recoge dicho paquete y comienza a revisar su interior, por tal motivo y luego de identificarnos como funcionarios de Policía Nacional Bolivariana se procede a darle la voz de alto, procediendo a aprender veloz huida es cuando de momento unos ciudadanos desconocidos de la parte alta del Barrio Primero de Mayo efectúan varias detonaciones de armas de fuego contra la comisión policial, resguardando nuestra integridad física para posteriormente logar la aprehensión del ciudadano a pocos metros, por lo que el funcionario (CPNB) GUARDRÓN OCTAVIO amparado en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, le indica al ciudadano que de poseer un objeto de interés criminalístico por favor lo exhibiera de manera voluntaria debido a su negatividad se procede a realizar la inspección Corporal incautándole en su mano: UN (01) SOBRE DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO DE CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRÓN EN SU INTERIOR DE HOJAS BLANCAS Y PERIODICO, UN (01) AUDIFONO DE COLOR NEGRO Y EN EL BOLSILLO DERECHO DEL PANTALÓN UN (01) TELÉFONO MARCA VTELCA DE COLOR NEGRO CON MORADO EL MISMO SE ENCUENTRA DETERIORADO S/N: 114072011001361 MODELO: V791, CON TARJETA SIM SERIAL: 8958060001035323226418 CON TARJETA DE MEMORIA MARCA MICRO 4GB CO4G TAIWAN, CON UNA BATERIA MARCA VTELCA SIN SERIALES VISIBLES CON UNA TAPA TRASERA MORADA Y DOS (02) TARJETAS SIM TECNOLOGÍA MOVILNET SERIALES: 8958060001449383948 Y 8958060001080137249, en vista de la situación y con la premura del caso se procede a trasladar al aprehendido hasta la sede de este despacho y así proceder con la aprehensión formal del ciudadano: RAUSEO ORDOSGOITE DAINY RAFAEL (INDOCUMENTADO) según lo previsto en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos previstos en la legislación venezolana, de igual forma quien suscribe por tal motivo se le leyó e impuso de sus Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49º Ordinal 05º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se consignan en la presente acta, permitiéndole al aprehendido realizar una llamada telefónica con el fin de que este se comunicare con familiares y notificare la situación en la cual se encontraba quedando el ciudadano identificado como queda escrito: RAUSSEO ORDOSGOITE DEINY RAFAEL (INDOCUMENTADO), EDAD 23 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 17/09/1992, NATURAL DE CARACAS, PROFESIÓN, COMERCIANTE, (…) Acto seguido se elabora la PLANILLA UNICA TIPO RESEÑA, seguidamente nos trasladamos al Servicio Administrativo De Información, Migración Y Extranjería (SAIME) que se encuentra ubicado en la Avenida Baralt adyacente a la plaza miranda con la finalidad de verificar los datos suministrados del ciudadano: RAUSEO ORDOSGOITE DAINY RAFAEL (INDOCUMENTADO) siendo atendido por el perito de guardia indicando que los datos suministrados y las impresiones al ser verificados no apareció en la presente búsqueda, posteriormente nos trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) con la finalidad de realizar el R13 en donde fuimos atendidos por el funcionario de guardia que el ciudadano ya antes nombrado no presenta prontuario Policial, igualmente se efectúa verificación al ciudadano por el sistema de SIIPOL por parte del operador de servicio (…) LA EVIDENCIA incautada fue trasladada al departamento de Resguardo De Evidencias del Evidencias del Centro De Coordinación Sucre según número de registro 1620-15 y 1621-15 siendo recibidas por la OFICIAL (…) seguidamente se notifica la totalidad de procedimiento a la fiscal de guardia En Materia De Extorsión y Secuestro Del Área Metropolitana de Caracas, la Dr ADRIANA MORALES, Fiscal 74º ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicando que los ciudadanos fueran presentados el día de mañana en la sala de flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, seguidamente el procedimiento fue trasladado hasta la Coordinación de Garantías del Detenido ubicada en el Centro de Coordinación Policial Sucre, donde. Se anexa a la presente Acta Policial, Copia Fotostática de la Acta Policial realizada por la Dirección de Delincuencia Organizada, copia de los derechos del imputado, entrevista realizada, panilla del SAIME,. R9, R13 de la misma manera se da inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura: (…) por la presunta comisión de uno de los Delitos contemplados en la Legislación Venezolana. Es todo …(Omissis)…”

Denuncia realizada el 13 de noviembre de 2015, por un ciudadano de apellido PABON, cuyos demás datos son omitidos, de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección a la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en su condición de víctima ante la sede del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, el cual señaló lo siguiente:

“… (Omissis)… El 12 de Noviembre del 2015, yo me encontraba en mi casa en los Valles del Tuy aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde es cuando recibo una llamada telefónica del teléfono de mi hermano indicando que lo tenían preso y que querían cuadrar la suma de quinientos mil (500.000) Bs Fuertes, manifestándole que yo no poseía esa cantidad de dinero a la mano, por lo que en cuestión que en cuestión de segundos recibo tul mensaje de texto indicándome que si tenía el dinero para soltar a mi hermano, motivado que el día '12 de Noviembre del 2015 aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana lo había detenido la Policía Nacional Bolivariana presuntamente por tener unas fotos en su teléfono celular con pistolas, luego de recibir esos mensajes me traslade hacia el Helicoide donde tenían detenido a mi hermano, hable con la Oficial Rendón a la cual le pregunte con quien era que tenía que hablar por los mensajes que había recibido la mismo diciéndome que desconoce de lo que yo le hablo e informando a sus superiores de lo que yo le estaba diciendo, los mismo dijeron que iban a investigar porque le parecía extraño yo lo que le estaba diciendo .... "Seguí recibiendo mensajes sobre el rescate y de la forma en que iba a realizar dicha entrega; luego a las 10:00 lloras de la noche me indican por un mensaje de texto que dice "PANA VETE PARA TU CASA QUE VOY A DESCANSAR, y luego recibió otro mensaje diciéndome que a las 07:00 horas de la mañana del día 13 de Noviembre lo llamara para seguir con lo de la entrega, juego el día de hoy "13 de Noviembre aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana recibo un mensaje de texto diciendo que a qué flora vamos a cuadrar lo de la entrena del dinero y en donde por lo que yo le d¡~¡o que me encuentro en el banco tratando de completar la plata solicitada por ellos y que no puedo hablar mucho, por lo que me dicen que cuando salga del banco les diga para decirme donde nos vamos a encontrar para hacer la entrega, por lo que me traslado a esta Oficina a exponerte mi caso, encontrándome entrevistando con funcionarios de esta oficia me llaman por teléfono para indicarme el lugar donde iba a ser la entrega la cual se realizaría en la entrada del Cementerio General del Sur, de aquí de caracas, así mismo diciéndome que cuando estuviera allí le enviara un mensaje para que el llamara, una vez escuchada la conversación los funcionarios junto a mi persona nos trasladamos hasta el lugar antes pautado, donde se llevaba un sobre amarillo donde se suponía era llevado el dinero que los mismo solicitaban por la entrega de liberación de mi hermano, una vez estando en el lugar me pidieron que le enviara un mensaje diciéndole que ya había negado, al momento de yo enviar el mensaje recibo la llamada donde me dan indicaciones me dicen " QUE CAMINE Y ME PARE EN LA CAPILLA QUE ESTA EN TODA LA ENTRADA DEL CEMENTERIO, QUE DESDE HAY (sic) EL ME VEIA Y ME SEGUIA DANDO INSTRUCCIONES, ME PREGUNTO COMO ESTABA VESTIDO PARA RECONOCERME UNA VEZ RECONOCIDO, ME DICE QUE CRUCE AL LADO IZQUIERDO DEL CEMENTERIO Y ME HACEN CAMINAR EN VIA RECTA HACIA LA ENTRADA DE UN BARRIO SITUADO EN EL MISMO SITIO COMO A DOCIENTOS (sic) METROS DE LA ENTRADA PRINCIPAL, Y ME DICE DEJA EL SOBRE ENTRE UNA MATA Y UNA SEPULTURA, Y ME PIDE QUE ME RETIRE DEL LUGAR ANTES MENCIONADO Y ME DIRIJA HASTA EL COMANDO DE LA POLICIA QUE SE ENCUENTRA COMO A 02 CUADRAS, esto me lo indicio vía telefónica, así mismo los funcionarios que se encontraban conmigo observaron al ciudadano que fue a recoger el sobre que yo había dejado por lo que le dan la voz de alto a lo que el mismo no le hace caso y empieza a correr entre las tumbas hacia el barrio que esta al final de donde le efectuaron varios disparos a los funcionarios -Es todo. SEGUIDAMENTE El FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA Al ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Oiga Usted, lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Cementerio General del Sur adyacente al Mercado Municipal la Hormiga Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, del día de hoy 3 de Noviembre del año en curso próximamente a las 02:50 horas de la tarde- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Oiga usted en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: " Solo porque los funcionarios se fueron por otro lado para que no los viera quien me estaba llamando". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano que su persona menciona como cu hermano ¿CONTESTO: “Adolfo José Pabon Jaime". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas del Ciudadano PABON ADOLFO? CONTESTO:" De contextura delgada, de cabello negro de tez moreno, de ojos oscuros de aproximadamente 1.70 de estatura.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce el motivo por el cual el ciudadano PABON Adolfo presuntamente se encuentra detenido? CONTESTO: "Por unas fotos que se encontraron en su teléfono, que según son ilegales " SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce que organismo de seguridad presuntamente detuvo al ciudadano PABON Adolfo? CONTESTO: "Si, la Policía Nacional Bolivariana "SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de la persona que le informa que su hermano presuntamente se encuentra detenido? CONTESTO: "Si , la funcionaria RENOON, que fue quien me dijo que él se encontraba detenido" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los numero telefónicos del cual se comunicaban con su persona? CONTESTO: “Son 03 números diferentes los cuales son 0416-147-42-19, 0426-236-84-55, 0414-652-33-60 NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de la persona que le realizaba las llamadas solicitando dinero? CONTESTO: "DENNYS.-"DECIMA PREGUNTA:¿Diga usted, La cantidad de dinero que presuntamente le solicitaba el ciudadano que su persona menciona como DENNYS? CONTESTO: Primero me pidió quinientos mil (500.000) Bolívares Fuertes y les dije que no llegaba a esa cantidad por lo que luekl0 de un rato me indicaron que les diera la cantidad de trescientos mil (300.000) Bolívares Fuentes DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, le indicaron la formalidad de pago? CONTESTO: "Primero por transferencia y indica que camine era concurrido por otras personas? CONTESTO: No, era un sitio solo, no había persona cerca, solo había tumbas y árboles” VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la actuación de los funcionarios policiales luego de que dejo el paquete en el sitio indicado por el ciudadano DANNYS? CONTESTO: “Los funcionarios observaron al ciudadano que fue a recoger el sobre que yo había dejado y le dan la voz de alto a lo que el mismo no le hace caso y empieza a correr entre las tumbas hacia el barrio que esta al final, de donde le efectuaron varios disparos a los funcionarios, por lo que me resguardan y resguardan ellos” VIGÉSIMA `PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de la aprehensión del ciudadano cual fue la actuación policial? CONTESTO: “Nos trasladamos hasta este comando con el fin de culminar con mi declaración y realizar el procedimiento…(Omissis)…”.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del 13 de noviembre de 2015, cursantes a los folio 14 y 15 del expediente original, en donde se dejó constancia respectivamente de lo siguiente:

“…(Omissis)… UN (1) TALAFONO CELULAR MARCA VTELCA DE COLOR NEGRO CON MORADO, EL MISMO SE ENCUENTRA DETERIORADO S/N: 1140720101001361, MODELO: V791, CON TARJETA SIM SERIAL: 8958060001035326418 CON TARJETA DE MEMORIA MARCA MICRO 4GB TAIWAN, CON BATERIA MARCA VTELCA SIN SERIAL VISIBLE CON TAPA TRACERA MORADA Y DOS (2) TARJETAS SIM TECNOLOGIA MOVILNET SERIALES: 8958060001449383948, 8958060001080137249.

UN (1) SOBRE DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (1) ENVOLTORIO ELABORADO DE CINTA ADHECIVA DE COLOR MARRON INTERIOR DE HOJAS BLANCAS Y ERIODICO. UN (1) AUDIFONO DE COLOR NEGRO …(Omissis)…”.


Acta Policial del 12 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)...Siendo las 09:30 horas de la Mañana, se conformo comisión Policial, en compañía de los Oficiales (…) hacia el valle el la Avenida Intercomunal el Valle. Sector las Malvinas, Parroquia el Valle Municipio Bolivariano Libertador, a fines de ubicar y aprender (sic) a un ciudadano a quien se conoce en esa populosa barreada como “ADOLFO” perteneciente a la “BANDA DEL KOALA” quienes operan desde los Valles del Tuy y parte de la Capital, con las siguientes descripciones tes morena cabello liso de color negro, de un metro ochenta centímetros aproximadamente, quien tiene amedrentada a las personas que allí hacen vida dedicado a la venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, robo, porte ilícito de arma de fuego, información suministrada por un Patriota Cooperante, una vez en dicha dirección luego de labores de inteligencia estática logramos avistar en la entrada de las Malvinas específicamente frente de un Centro de Diagnostico Integral CDI, a un ciudadano con las descripciones antes mencionadas que para el momento vestía, suéter de color rojo, jean de color azul y zapatos casuales de color marrón; Ya ubicado dicho ciudadano y con la premura del caso, y plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo de seguridad, se procedió a darle la voz de alto haciendo caso omiso optando por emprender la veloz huida iniciándose una persecución a pie por el lugar, arrojando al suelo UN ENVASE TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SETENTA Y OCHO (78) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BÑANCO CON RALLAS ROJAS Y AZULES CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA BLANQUESINA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA (la cual arrojo un peso bruto de 25 gramos pesado en el Departamento de Evidencias, en una balanza marca: KIMLEE EK03) evidencia colectada por la Oficial Rendon (…) se logra dar alcance a pocos metros, el mismo tomando una actitud agresiva e contra de la comisión Policial Vociferando palabras obscenas denigrantes, por lo que fue esposado para resguardar la integridad (…) como de los funcionarios, el Oficial (…) empleado el artículo 192º, del Código Orgánico Procesal Penal, (…) realizarse la inspección corporal, logrando incautar la cantidad de NOVECIENTOS (900) BOLIVARES DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: NUEVE VBILLETES DE LA DENOMINACIÓN CIEN (100) BOLIVARES SERIALES U16785451. AD23 (…) Q46274933, AH56983131, N84791724 (…) el cual se presume el producto de la venta (…) en vista de la evidencia incautada procedió, a la aprehensión del ciudadano en cuestión seguidamente el Oficial Jefe (CPNB) (…)da lectura a sus derechos Constitucionales (…) procedimos a trasladarnos a nuestro despacho ubicado en el Helicoide, donde se le realizó un vaciado manual a u n teléfono celular marca: Samsung, modelo: GT-S6790L, serial de IMEI 359370052117201, una tarjeta SIM teléfono Movilnet, serial 8958060001100898762, con su batería marca Samsung, con tarjeta de memoria marca sandisk de 8 GB sin serial, con tapa trasera blanca, perteneciente al ciudadano aprehendido donde se logro observar varias imágenes fotográficas donde aparece el ciudadano supra mencionado a si (sic) como otro ciudadano y ciudadana portando armas de guerra, el mismo manifiesta que el otro sujeto que aparece allí es su primo de nombre LUIS, y la ciudadana es su novia de nombre “EUCARIS” por lo que se procedió a colectar y dejar resguardado mediante cadena de custodia al igual que se anexa las imágenes en físico a la presente actuación, dándole inicio a las diligencias urgentes y necesarias en torno al caso, dando inicio al Expediente (…) Posteriormente nos trasladamos a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC) (…) seguidamente en la cede (sic) del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME) (…) luego de una breve espera nos informo Oficial (…) que el ciudadano no presente solicitudes Policiales quedando así identificado como queda escrito: PABON JAIME ADOLFO JOSE…(Omissis)…”.

Analizadas las diligencias de investigación, observa este Órgano Superior, que en el caso sub exámine, aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico, calificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de Instancia como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente, el día 12 de noviembre de 2015, siendo aproximadamente las cinco (5:00) hora de la tarde, un ciudadano que quedó identificado como PABON, presuntamente recibió una llamada telefónica por parte de unas personas, quienes presuntamente le manifestaron que su hermano se encontraba detenido a la orden de la Policía Nacional Bolivariana, por presuntamente estar incurso en la comisión de un hecho punible, en virtud de ello le solicitaron la cantidad de quinientos mil (500.000 Bs) a los fines de liberarlo, razón por la cual el referido ciudadano el 13 de noviembre de 2015, se dirigió hasta la sede de la Policía Nacional Bolivariana a interponer la correspondiente denuncia, siendo que una vez estando en la sede del referido Organismo Policial, recibió nuevamente llamada telefónica por parte de los presuntos antisociales, los cuales le informaron que la entrega del dinero se realizaría en la entrada del Cementerio General del Sur, en la ciudad de Caracas, razón por la cual dicho ciudadano se traslado hasta el lugar indicado a los fines de presuntamente realizar la entrega del dinero solicitado, para lo cual fue acompañado por los funcionarios actuantes, los cuales vale señalar fueron autorizados por la Fiscal 74º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en Materia de Extorsión y Secuestro a los fines de practicar las diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento del caso, siendo que una vez estando en el lugar, recibe una llamada mediante la cual se le indicó que debía dejar el sobre que llevaba, -presuntamente contentivo del dinero solicitado- entre una mata y una sepultura ubicada a doscientos (200m) metros de la entrada principal, momento en el cual, una vez dejado el sobre en el lugar requerido, y estando una distancia prudencial, observaron a un ciudadano que se dirigió a recoger el sobre que la víctima de autos había dejado, momento en el cual los funcionarios Policiales le dan la voz de alto, haciendo éste caso omiso, emprendiendo veloz carrera efectuando disparo en contra de los referidos funcionarios, dirigiéndose hacia la parte alta del Barrio Primero de Mayo, logrando aprehender al referido ciudadano, motivo por el cual amparados en el contendido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal, logrando incautarle: “…UN (01) SOBRE DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO DE CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRÓN EN SU INTERIOR DE HOJAS BLANCAS Y PERIODICO, UN (01) AUDIFONO DE COLOR NEGRO Y EN EL BOLSILLO DERECHO DEL PANTALÓN UN (01) TELÉFONO MARCA VTELCA DE COLOR NEGRO CON MORADO EL MISMO SE ENCUENTRA DETERIORADO S/N: 114072011001361 MODELO: V791, CON TARJETA SIM SERIAL: 8958060001035323226418 CON TARJETA DE MEMORIA MARCA MICRO 4GB CO4G TAIWAN, CON UNA BATERIA MARCA VTELCA SIN SERIALES VISIBLES CON UNA TAPA TRASERA MORADA Y DOS (02) TARJETAS SIM TECNOLOGÍA MOVILNET SERIALES: 8958060001449383948 Y 8958060001080137249…”, quedando identificado el mismo como RAUSSEO ORDOSGOITE DEINY RAFAEL., siendo que dicha acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la fecha de su comisión, esto es el 13 de noviembre de 2015.

Adicionalmente es pertinente señalar que en el presente caso, de las actuaciones cursantes al expediente original se desprenden elementos de convicción, que hacen presumir en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), la participación del imputado RAUSSEO ORDOSGOITE DEINY RAFAEL, en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, toda vez que, el mismo es señalado directamente tanto por la víctima así como por los funcionarios actuantes, como la persona que presuntamente retiró el sobre del lugar indicado por los antisociales habían acordado con la víctima, dentro del cual presuntamente se encontraba el dinero solicitado, por lo que no entiende, esta Alzada en que se basa la defensa técnica, para señalar que en las presentes actuaciones no elementos suficientes para acreditar la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible que hoy nos ocupa.

Con relación al peligro de fuga, se evidencia que en el presente caso, existe la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, la cual es una pena alta que va de diez (10) a quince (15) años de prisión, la cual es una pena alta, por lo que, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por parte del imputado de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado.

Ahora bien, es preciso señalarle al recurrente, que con relación a lo manifestado en el sentido que la decisión recurrida carece de motivación, que una vez analizado el contenido del auto fundado, esta Sala constató que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecida en la disposición legal contenida en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Juez de Control identificó al sub iudice con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que le fueron atribuidos, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo al peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por los delitos imputados.

Igualmente, citó las disposiciones legales aplicables al caso bajo estudio, considerando acreditado la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, efectuando en consecuencia el proceso de subsunción típica en la norma.

Con relación, a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).


Concluye esta Alzada, que contrariamente a lo señalado por la Defensa, la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos de los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales del imputado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 232 y 240 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el interpuesto el 18 de noviembre de 2015, conforme lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada GADYMAR PRADERES, Defensora Pública 48º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano DEINY RAFAEL RAUSSEO ORDOSGOITE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.036.755, en contra de la decisión dictada el 14 de noviembre de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión. Se CONFIRMA el fallo impugnado.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara la SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de noviembre de 2015, conforme lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada GADYMAR PRADERES, Defensora Pública 48º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano DEINY RAFAEL RAUSSEO ORDOSGOITE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.036.755, en contra de la decisión dictada el 14 de noviembre de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA,

JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA SOTO de OVALLE
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

INGRID CAMACHO HERNANDEZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ___________________, siendo las ______________________.



LA SECRETARIA,


INGRID CAMACHO HERNANDEZ



Exp. Nº 5074-15
LRCA/NMG/JTV/INCH