REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 11 de enero de 2016
205º y 156º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 10Aa-4288-15
En fecha 8 de diciembre de 2015, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por las ciudadanas ALEIDA LINARES y ROSA LINARES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.754 y 164.346, respectivamente, en su carácter de defensoras de los ciudadanos JUNIOR ROSMI MENA GONZALEZ y TONY VELEZ CARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.254.462 y V.-15.791.433, fundamentando conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los pronunciamientos dictados en el acto de audiencia preliminar, celebrado en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual “…consideró improcedente la Solicitud de Nulidad interpuesta por está (sic) defensa en la Audiencia Preliminar y contra el Auto de Privación de Libertad de nuestros representado (sic)…”.
Ahora bien, esta Sala a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
I
DE LA LEGITIMIDAD
De las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, se evidencia que las ciudadanas ALEIDA LINARES y ROSA LINARES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.754 y 164.346, respectivamente, poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, ya que consta a los folios 23 y 24 del cuaderno de apelación, acta de designación, aceptación y juramentación de defensa.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD
Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, ya que fue presentado en fecha 20 de noviembre de 2015, contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2015, y según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 38 del cuaderno de apelación, transcurrieron cinco (05) días de Despacho, los cuales fueron: Lunes 16/11/2015, Martes 17/11/2015, Miércoles 18/11/2015, Jueves 19/11/2015 y viernes 20/11/2015, motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de apelación fue interpuesto de manera tempestiva. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De igual manera, se constató que la Juez A-quo emplazó a la Fiscalía Centésima Quincuagésima Primera (151ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 23/11/2015 siendo recibida en fecha 01/12/2015 (folio 15 del cuaderno de apelación), de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 04/12/2015, consignó escrito de contestación al recurso de apelación planteado, y según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 38 del cuaderno de incidencia, transcurrieron tres (03) días de Despacho, los cuales fueron: Miércoles 02/12/2015, Jueves 03/12/2015 y Viernes 04/12/2015; motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de contestación fue presentado de manera tempestiva. (Negrilla y Subrayado de la Sala).
III
DE LA IMPUGNACIÓN
En cuanto al motivo de impugnación, se observa que las ciudadanas ALEIDA LINARES y ROSA LINARES, en condición de defensoras de los ciudadanos JUNIOR ROSMI MENA GONZALEZ y TONY VELEZ CARIAS, interpone recurso de apelación con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar pronunciamientos dictados en el acto de audiencia preliminar, celebrado en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual “…consideró improcedente la Solicitud de Nulidad interpuesta por está (sic) defensa en la Audiencia Preliminar y contra el Auto de Privación de Libertad de nuestros representado (sic)…”, motivo por el cual a los fines de decidir sobre la irrecurribilidad o no de la decisión, la cual es de obligatorio cumplimiento y es presupuesto esencial para la admisión o no del recurso de apelación, a tenor del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa:
En primer lugar, luego del análisis exhaustivo del escrito recursivo, esta Sala constata que las recurrentes impugnan el pronunciamiento dictado por el Juzgado A quo, mediante el cual, según lo señalado por las mencionadas defensoras, “consideró improcedente la Solicitud de Nulidad…en la Audiencia Preliminar…”. De lo señalado, considera esta Alzada que el referido motivo de apelación, es admisible a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ADMITE esta denuncia. ASÍ SE DECLARA.-
En segundo lugar, esta Alzada observa que las recurrentes apelan contra el “…Auto de Privación de Libertad…”, en razón de la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en su oportunidad por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos JUNIOR ROSMI MENA GONZALEZ y TONY VELEZ CARIAS. Al respecto, esta Sala estima necesario traer a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior, considera la Alzada que la denuncia formulada por las recurrentes en su escrito de apelación relativa a la impugnación del “Auto de Privación de Libertad”, versa sobre el mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en su oportunidad por el Juzgado A quo, contra los acusados de autos, lo cual resulta INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el precitado artículo 250 ejusdem, el cual señala que la negativa a revocar o sustituir una medida cautelar no tiene recurso alguno. Y ASI SE DECIDE.-
Por último, evidencia esta Sala que las recurrentes no promovieron pruebas que acompañen su escrito recursivo.
IV
En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, declara lo siguiente:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación en cuanto a la denuncia formulada por las ciudadanas ALEIDA LINARES y ROSA LINARES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.754 y 164.346, respectivamente, en su carácter de defensoras de los ciudadanos JUNIOR ROSMI MENA GONZALEZ y TONY VELEZ CARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.254.462 y V.-15.791.433, relativa a: “consideró improcedente la Solicitud de Nulidad…en la Audiencia Preliminar…”, ello, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación en relación a la denuncia planteada por las ciudadanas ALEIDA LINARES y ROSA LINARES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.754 y 164.346, respectivamente, en su carácter de defensoras de los ciudadanos JUNIOR ROSMI MENA GONZALEZ y TONY VELEZ CARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.254.462 y V.-15.791.433, relativa a la impugnación del “Auto de Privación de Libertad”, ya que la misma versa sobre el mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en su oportunidad contra los ciudadanos antes mencionados, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el precitado artículo 250 ejusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
EXP Nº 10Aa-4288-15
SA/RHT/BSM/GVCB/ro.-