REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 26 de enero de 2016
205º y 156º

JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-4314-16


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la causa seguida a los ciudadanos YONEL ASCANIO LOPEZ, JHONNY JOEL CABRILES ALVAREZ y LUIS MIGUEL CARREÑO PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 18.368.098, V.-16.236.404 y V.-20.781.897, en ese orden, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 401 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 7 de enero de 2016, se recibió las actuaciones en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se dio entrada en los libros correspondientes y se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA.

En fecha 11 de enero de 2016, esta Sala remitió las presentes actuaciones a la ciudadana Juez Quincuagésima Primera (51ª) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice el informe a que se refiere el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidos en esta Alzada nuevamente en fecha 12 de enero de 2016, bajo el oficio Nº 029-16, nomenclatura del Juzgado A quo.

De conformidad a lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a decidir el conflicto de no conocer, en los siguientes términos:

En fecha 7 de diciembre de 2015, la ciudadana CAROLINA RODRÍGUEZ CARICOTE, Juez Quincuagésima Primera (51ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto declinó el conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos YONEL ASCANIO LOPEZ, JHONNY JOEL CABRILES ALVAREZ y LUIS MIGUEL CARREÑO PEÑA, al Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana LEONILDA ROJAS (Folios 2 al 4 de las actuaciones originales), argumentando lo siguiente:


“…Visto que el día 30-11-2015, se recibió previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, causa seguida en contra de los ciudadanos YONEL EDUARDO ASCANIO LÓPEZ…JHONNY JOEL CABRILES ALVAREZ…y LUIS MIGUEL CARREÑO PEÑA…contentivo de escrito de acusación suscrito por la Fiscalía 62º a Nivel Nacional del Ministerio Público, donde solicita se fije audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se evidencia en la presente causa que el Juzgado Décimo Octavo en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19-05-2015 dictó MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana Mayra Alejandra Pulido Álvarez, víctima en la causa № MP-200297-2015, seguida en contra de los ciudadanos anteriormente señalados y que guarda relación con la acusación presentada por la Fiscalía 62° a Nivel Nacional del Ministerio Público, este Tribunal previamente observa:
El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: "Prevención: La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera que sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal."
Conforme a (sic) artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la prevención de un Tribunal por el primer acto de procedimiento, "cualquiera que sea su naturaleza". Considerando así la decisión dictada en fecha 19-05-2015, de Medida de Protección a la víctima de la presente causa.
En el presente caso, tal acto fue cumplido primariamente por el Tribunal Décimo Octavo (18°) en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta al folio 17 del presente expediente.
El artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: "Declinatoria, En cualquier estado del proceso el Tribunal que está conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante un auto motivado, en otro Tribunal que considere competente..."
Así mismo tenemos la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-07-2003, con ponencia del Magistrado Ángulo Fontiveros, lo cual establece el principio del Juez natural, como puede evidenciarse el Juez Natural en la presente causa es el Tribunal Décimo Octavo (18°) en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, visto que el Juzgado Décimo Octavo (18°) en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, conoce de la presente causa, por cuanto el mismo en fecha 19-05-2015 dictó Medida de Protección a la víctima de la presente causa, donde se encontraban romo investigados los ciudadanos YONEL EDUARDO ASCANIO LÓPEZ C.I.V-18.368.098, JHONNY JOEL CABRÍLES ALVAREZ, C.I.V-16 236.404 y LUÍS MIGUEL CARREÑO PEÑA CI.V-20.781.897, es por lo que en atención a las previsiones expuestas, lo ajustado y procedente a Derecho en el presente caso sería DECLINAR LA PRESENTE CAUSA al referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la sentencia antes referida. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLINA el conocimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos: YONEL EDUARDO ASCANIO LOPEZ… JHONNY JOEL CABRILES ALVAREZ…y LUIS MIGUEL CARRENO PEÑA…al Tribunal Décimo Octavo (18°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-07-2003, con ponencia del Magistrado Ángulo Fontiveros, lo cual establece el principio del Juez Natural…”.


Por su parte, la ciudadana LEONILDA ROJAS, Juez Décima Octava (18ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2015, (Folios 8 al 10 de las actuaciones originales), planteó conflicto de no conocer, en los siguientes términos:

“…Recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control Estadal de este Circuito Judicial, mediante el cual, por auto de fecha 07 de Diciembre de 2015, acuerda remitir la presente la causa a este Tribunal, en virtud de que este Tribunal conoció primero las actuaciones por medida de protección:
Visto que el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control declino la causa a este Juzgado y de la revisión efectuada a las actuaciones se observa que cursa escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: YONEL EDUARDO ASCANIO LÓPEZ, JHONNY JOEL GABRILES ALVAREZ Y LUIS MIGUEL CARREÑO PEÑA, titulares de las cédulas de identidad № 18.368.098, 16.236.404 y 20.781.897; se procedió asignarle la nomenclatura № 17.980-15.
Ahora bien revisada las actuaciones, señala el referido Juzgado que en la decisión de fecha 19 de Mayo de 2015, este Juzgado es el Juez natural por cuanto conoció por la Medida de Protección de la testigo: MAYRA ALEJANDRA PULIDO ALVAREZ, donde consta:
"19-05-2015 dicto MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana Mayra Alejandra Pulido Álvarez, victima en la causa № MP-200297-2015, seguida en contra de los ciudadanos YONEL EDUARDO ASCANIO LÓPEZ, JHONNY JOËL GABRILES ALVAREZ Y LUIS MIGUEL CARREÑO PEÑA, titulares de las cédulas de identidad № 18.368.098, 16.236.404 y 20.781.897...."
Asimismo, este Tribunal procedió a la revisión del libro de solicitudes de este Juzgado, se observa que en fecha 18 de Mayo de 2015, se recibió en este Tribunal de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el asunto AP02-P2015-027464, contentivo de solicitud de medida de protección a favor de MAYRA ALEJANDRA PULIDO ALVAREZ, dándosele ingreso en este Tribunal bajo la solicitud Nro. 873-15. Igualmente este Tribunal en fecha 19-05-2015, dicto decisión mediante la cual acordó la medida de protección a la testigo MAYRA ALEJANDRA PULIDO ALVAREZ.
Igualmente Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control Estadal de este Circuito Judicial, toma como una declinatoria de competencia por cuanto este Juzgado emitió la medida de protección, y en este sentido este Tribunal PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, fundamentado en los siguientes términos:
Si bien este Juzgado conoció de la solicitud № 873-15, en la cual decreto la medida de protección a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PULIDO ALVAREZ, quien es testigo, ello no constituye prevención a criterio de esta juzgadora en el proceso penal, toda vez que: La prevención es el conocimiento anticipado de un procedimiento por parte de un tribunal. De allí que la prevención le corresponde al Juzgado que haya conocido primero un procedimiento, donde se encuentren individualizados los sujetos activos.
El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la prevención, señala cuanto sigue:
"...La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal..."
En este sentido, considera este Tribunal, que al haber decretado la medida de protección al Testigo MAYRA ALEJANDRA PULIDO ALVAREZ, constituye un acto de procedimiento jurisdiccional, por cuanto al momento de decretar la medida de protección no se encuentra con la individualización de ningún ciudadano que se presuma autor de un hecho punible, en la medida de protección solicitada a este Despacho la Fiscalía del Ministerio Público, no señalo que existiera alguna persona investigada por hecho alguno, solo se limito a narrar la declaración que realizo la testigo Mayra Pulido , por lo que de la lectura de los argumentos esgrimidos por la juez declinante para afirmar su incompetencia de conocer de la causa, se evidencia que existe confusión en el juzgado en la figura de dos actuaciones procesales como lo son los actos de procedimiento investigativos y los actos de procedimiento jurisdiccional, confusión esta que eventualmente pudiera conducir a propiciar desorden procesal y por ende retardo en la tramitación de la causa; por lo que tenemos que establece en primer lugar que son actos de procedimientos de investigaciones y actos de procedimientos Jurisdiccionales.
En primer lugar tenemos que los actos de procedimiento de investigaciones son todos aquellos encaminados a verificar acciones traducidas en hechos, que pueden producir efecto jurídico, el cual se resume en un resultado positivo definido como la detención o aprensión de un sujeto determinado y el negativo, como el arribo a la conclusión de no existencia de ninguna vinculación del sujeto al hecho investigado.
Ahora bien los actos de Procedimiento Jurisdiccional, son aquellos que están dirigidos a las manifestaciones concretas de la actividad propiamente procesal, manifestaciones y declaraciones de voluntad o atestaciones de la verdad, en ello ya se encuentra un sujeto determinado involucrado con actos de investigación que dan origen al proceso propiamente dicho.
Siendo así, no podemos decir que una medida de protección al testigo, dictada por este Tribunal, es el primer acto de procedimiento judicial, pues en dicha protección no se encuentra individualizado ningún sujeto como autor o participe de algún hecho punible, mas aun en la medida solicitada por el Ministerio Público y dictada por este despacho no esta señalada de que persona se debe proteger a la ciudadana Mayra Pulido, solo se le establece una medida de apostamiento policial con recorridos, significa entonces que para el momento que se solicito dicha medida no había una individualización plena de alguna persona que se presuma como responsable de algún delito; A criterio de esta Juzgadora el Primer acto de Procedimiento Jurisdiccional es cuando lo recibe el Tribunal declinante pues ya existe una individualización plena, la cual se verifica con la imputación de los sujetos ante el Ministerio Publico lo que conllevo a que presentara su acto conclusivo como lo es el escrito acusatorio,
Por lo antes expuesto este Tribunal en Funciones (sic) de Control, se considera incompetente para conocer de la acusación presentada la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público Nacional Plena a Nivel Nacional y Fiscalía Centésimo Vigésimo Sexto (126°) del Área Metropolitana de Caracas, contra de los ciudadanos: YONEL EDUARDO ASCANIO LÓPEZ, JHONNY JOEL GABRILES ALVAREZ Y LUIS MIGUEL CARREÑO PEÑA, titulares de las cédulas de identidad № 18.368.098, 16.236.404 y 20.781.897, considerando competente al Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, como juez natural que correspondió vía distribución conocer de la acusación, Es por lo que PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, e infórmese al juez abstenido.
DECISIÓN
Por la razones expuestas este Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control Estatal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER de la acusación presentada la acusación presentada la (sic) Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público Nacional Plena a Nivel Nacional y Fiscalía Centésimo Vigésimo Sexto (126°) del Área Metropolitana de Caracas, contra de los ciudadanos: YONEL EDUARDO ASCANIO LÓPEZ, JIHONNY JOEL GABRILES ALVAREZ Y LUIS MIGUEL CARREÑO PEÑA, titulares de las cédulas de identidad № 18.368.098, 16.236.404 y 20.781.897, considerando competente al Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, como juez natural que correspondió vía distribución conocer de la acusación, como juez natural que correspondió vía distribución conocer de la acusación, por lo que PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Cursa a los folios 23 y 24 de la pieza VI del expediente original, el informe a que se contrae el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito por la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ, Juez Quincuagésima Primera (51ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, manifestando la Juez abstenida lo siguiente:

“…Ahora bien, estima este Juzgado que es procedente señalar lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la institución de la prevención: “Prevención: La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera que sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.” Conforme al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la prevención de un Tribunal por el primer acto de procedimiento, “cualquiera que sea su naturaleza”. Considerando así la decisión dictada en fecha 19-05-2015, de Medida de Protección a la víctima de la presente causa. En el presente caso, tal acto fue cumplido primariamente por el Tribunal Décimo Octavo (18º) en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta al folio 17 del presente expediente. Asimismo, con respecto al Principio de la Unidad del Proceso artículo 76, que establece…
En tal sentido, al encontrarse dos causas relacionadas a los mismos hechos, víctimas e imputados, no debería seguirse diversos procesos, siendo lo procedente la acumulación de las causas, por ante el Juzgado Décimo Octavo (18º) en Funciones (sic) de Control de este Circuito, ya que previno primero en el conocimiento de la causa, recibiendo la solicitud de Medida de Protección en fecha 19-05-2015, siendo este un acto de procedimiento “de cualquier naturaleza”, no distinguiendo el legislador entre actos de procedimiento de investigación y actos de procedimiento Jurisdiccional, siendo que la decisión dictada en fecha 19-05-2015 por ese Juzgado en fase investigativa no deja de ser un acto jurisdiccional, por lo que en aplicación al Principio de Prevención y el Principio de la Unidad del proceso, considera que este Juzgado no es el competente para conocer de la presente causa.
Ahora bien, visto que el Juzgado Décimo Octavo (18º) en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, conoce de la presente causa, por cuanto el mismo en fecha 19-05-2015 dictó Medida de Protección a la víctima de la presente causa, donde se encontraban como investigados los ciudadanos YONEL EDUARDO ASCANIO LOPEZ…JHONNY JOEL CABRILES ALVAREZ…y LUIS MIGUEL CARREÑO PEÑA… es por lo que solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que corresponda el conocimiento del Conflicto de Competencia de No Conocer planteado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control Estadal del Circuito Judicial penal (sic) del Área (sic) Metropolitana de Caracas, lo declare sin lugar, conforme a todo lo explanado…”.

I

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

Esta Alzada antes de resolver el presente conflicto de no conocer, planteado por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara su competencia conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse, por tratarse de dos (2) Juzgados de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, actuando como Juzgado Superior Jerárquico común a ambos Tribunales antes mencionados. ASÍ SE DECLARA.-

Para decidir el presente conflicto, la Sala Observa:

De la revisión de las actuaciones originales, esta Sala pudo constatar que en fecha 19 de mayo de 2015, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas, a solicitud de la Fiscalía Sexagésima Segunda (62ª) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitó medida de protección en la causa signada bajo el Nº AMC-UAV-102-2015 (Nomenclatura del Despacho Fiscal), en fecha 18 de mayo de 2015, cursante al folios 4 al 13 de la pieza III, del expediente original, a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PULIDO ÁLVAREZ, víctima en la causa seguida en contra de los ciudadanos YONEL EDUARDO ASCANIO LÓPEZ, JHONNY JOEL CABRILES ALVAREZ y LUIS MIGUEL CARREÑO PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 401 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo acordada en fecha 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Decimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 16-20 de la pieza III, expediente original).

Ahora bien, en fecha 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexagésima Segunda (62ª) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en contra de los ciudadanos YONEL EDUARDO ASCANIO LÓPEZ, JHONNY JOEL CABRILES ALVAREZ y LUIS MIGUEL CARREÑO PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 401 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En fecha 7 de diciembre de 2015, la ciudadana CAROLINA RODRÍGUEZ CARICOTE, Juez Quincuagésima Primera (51ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas, declinó la causa seguida en contra de los ciudadanos YONEL EDUARDO ASCANIO LÓPEZ, JHONNY JOEL CABRILES ALVAREZ y LUIS MIGUEL CARREÑO PEÑA, al Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegando la prevención conforme a lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio el referido Juzgado es quien realizó el primer acto de procedimiento, al haber dictado medida de protección a favor de la victima ciudadana MAYRA ALEJANDRA PULIDO ÁLVAREZ.

En fecha 18 de diciembre de 2015, la ciudadana LEONILDA ROJAS, Juez Décima Octava (18ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó conflicto de no conocer, argumentando que el decreto de la medida de protección a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PULIDO ALVAREZ, no constituye un primer acto de procedimiento, señalando que la prevención le corresponde al Juzgado que haya conocido primero, donde se encuentren individualizados los sujetos activos, y en este caso al Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas, quien recibió por vía de distribución el escrito de acusación por parte del Ministerio Público.

Así las cosas, una vez analizadas las circunstancias alegadas por ambos Tribunales considera necesario esta Sala, realizar las siguientes acotaciones previas:

La competencia debe estar presente en cada una de las fases que integran el proceso, es decir, desde el inicio de la investigación, deben observarse las reglas de la competencia establecidas en el Titulo III, Capítulo IV, referido “DE LA JURISDICCIÓN” en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es conveniente traer a colación la definición de proceso, el cual podemos señalar como un conjunto de actos, la cual es acorde con la definición que hace el autor Giuseppe Chiovenda en el texto titulado “Curso de Derecho Procesal Civil” (1.997, Editorial Pedagógica Iberoamericana S. A. de C. V., pp. 28-32), y estos actos están interrelacionados, dirigidos para la consecución de un fin común, determinando el mencionado autor, que el conocimiento del asunto lo hace el Órgano Jurisdiccional, por medio de varias formas que denomina generales de tutela jurídica, entre las cuales menciona:

“La demanda judicial, con la cual queda iniciado por el actor, llamando al demandado ante el juez, y la sentencia, con lo cual el juez lo cierra, pronunciándose sobre la demanda, que acoge o rechaza.

En el lapso de estos dos momentos transcurre o procede una serie de actos procesales:

1) Los actos de las partes, alegaciones o deducciones (término genérico que comprenden las afirmaciones de normas jurídicas; las afirmaciones de hechos jurídicos y de hechos simples; las excepciones; las argumentaciones; la petición de prueba), y las producciones (la presentación de documentos y objetos idóneos para el examen del juez); y

2) Los actos de los órganos jurisdiccionales (pronunciamientos resolutorios, dirección del proceso, notificaciones). Todos estos actos tienen, más o menos directamente, la finalidad de poner al juez en aptitud de pronunciar sobre la demanda, y se entrelazan particularmente en el período de la práctica de la prueba.

Durante el proceso existe frecuentemente la necesidad de pronunciamientos (interlocutorios) del juez, con anterioridad e independientemente de la sentencia… omissis… se necesite proveer a la admisión y preparación de las pruebas, o porque nacen dificultades (incidentes que resolver)… omissis… La relación de conocimiento se cierra normalmente con la sentencia que resuelve la cuestión de fondo, excepcionalmente con la sentencia que declara no poder pronunciarse sobre el fondo, con la amigable composición (Cód. Proc. Civ. art. 471), la renuncia de los actos (Cód. Proc. Civ., arts. 343 y ss.), o la perención (Cód. Proc. Civ., arts. 338 y ss.)”.


Puede decirse, que acto de procedimiento es todo aquél que permita la prosecución o el avance del proceso, o cualquier decisión que dicte el Órgano Jurisdiccional, con el fin de proveer en relación con el asunto cuyo conocimiento se le asigna por la correspondiente distribución de los casos penales, esto en sentido amplio.

Al igual que es importante indicar lo que señala por actos procesales, el autor Claus Roxin, en su texto “Derecho Procesal Penal”, quien indica que actos procesales son:

“…aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que, por consiguiente, han de seguir impulsando el proceso conforme a la voluntad manifestada, como por ejemplo, instancia de persecución penal, acusación, orden de detención, ordenación del debate, sentencia, interposición de recursos…”. (Página 173. Traducción de la 25 edición alemana de Gabriela E. Cordoba y Daniel R. Pastor).

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, al definir qué se entiende por “acto de procedimiento”, señala que:

“…son aquellos actos producidos dentro del proceso en la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros; y que crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal...”.


Ahora bien, una vez analizado los conceptos anteriores, debemos referirnos a la prevención, la cual es definida en el “Código Orgánico Procesal Penal”, comentado Ediciones Indio Merideño como:

“…la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también”.


En la opinión del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Este artículo plantea el problema de cuándo comienza el conocimiento del juez en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de declararse incompetente: Aquí hay que recordar que ahora estamos en el terreno del sistema acusatorio y que, por tanto, el conocimiento comienza cuando el fiscal establece algún tipo de solicitud ante el juez de control, tales como la solicitud de una orden de registro de un domicilio o de la imposición de una medida coercitiva contra una determinada persona...Es a partir de esos momentos cuando el juez en cuestión puede empezar a valorar si es competente o no...”


El mismo autor escribe sobre “La Prevención”, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal” Sexta edición, editorial Vadell Hermanos; concordada con la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal del 26 de agosto de 2008, citando al maestro Couture señala:

“La prevención es definida por Couture como la situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo”.

En cuanto a referencias, debemos indicar lo dicho sobre los conflictos de competencia que se plantean en la fase de investigación por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.003-002, nomenclatura de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/04/2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, en cuanto a que los actos del procedimiento en la fase de investigación:

“…Los conflictos de competencia no pueden ser planteados antes de la fase intermedia del proceso, esto es, antes de haber sido presentada la acusación por el Ministerio Público (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal). Previa a esa etapa procesal no hay juicio del cual pueda conocer un determinado tribunal. En el presente caso, como ha sido reconocido por los propios jueces que se disputan la competencia, no ha sido presentada la acusación fiscal y, en consecuencia, resulta viable declarar improcedente el conflicto de competencia planteado. Así se declara.
2. No obstante la fundamentación legal de la improcedencia del conflicto, la Sala ha revisado las actuaciones enviadas por los jueces competidores, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y advierte la presencia de un error esencial de procedimiento, al cual pasa a referirse en los siguientes términos:
La institución del allanamiento de morada, si bien inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dicha. Vale decir, los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes. En estos casos, en los términos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, o sea, la persona que presente una relación inferencial con los hechos punibles objeto de la investigación. De allí surge el requerimiento legal de que, en el allanamiento, la persona objeto del mismo sea provista de la asistencia de abogado. Así lo reconoce expresamente el artículo 210 ejusdem al admitir en el acto la presencia del imputado y su defensor.

La disposición últimamente señalada, tomando en cuenta los motivos de viabilidad del proceso, establece que la orden de registro debe emanar de un juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, expedida mediante escrito debidamente fundado y motivado. Esto, claro está, salvo las excepciones recogidas taxativamente en el penúltimo aparte, numerales 1 y 2, del citado artículo.

La falta de una actividad investigativa de cierta significación, previa a la orden de registro, tendiente a demostrar los elementos de verosimilitud en que se fundamenta, la previsión sucinta de la identificación del procedimiento de que se trata, la determinación precisa e indubitable del lugar a ser registrado, el motivo fundado del allanamiento, “con indicación exacta de los objetos y personas buscadas” (artículo 211, numeral 4, del citado Código), son exigencias legales tendientes a obviar la discrecionalidad y subjetividad en la práctica de la medida y a evitar registros arbitrarios e irracionales que conllevan la afectación de garantías de rango constitucional, tales como la inviolabilidad del hogar doméstico (artículo 47), el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 49) e, incluso, llegar a constituir delito (artículo 184 del Código Penal).

Del contexto de lo anteriormente señalado se infiere la necesidad del examen y valoración previa de los elementos de convicción que justifican el allanamiento decretado contra la persona individualizada en la investigación (imputado). En el presente caso se advierte una contraditio in terminis por parte de los promoventes del conflicto, al pretender que, con la sola orden de allanamiento, sin otro respaldo fáctico y con violación del debido proceso y el derecho a la defensa, se puede ab initio abrir la etapa preparatoria del proceso y señalar subjetivamente a la persona objeto de tal medida a quien, por el simple acto de registro, se le dio erroneamente el carácter de imputado, lo cual resulta a todas luces ilegal.

Es verdad que corresponde al Ministerio Público, por mandato constitucional, “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (artículo 285, numeral 3). Pero esta investigación debe ajustarse a los principios del debido proceso establecidos en la Constitución y en las leyes y manteniendo incólume los derechos inherentes a la persona sea ésta o no imputada en la forma legalmente establecida. Esto quiere decir que durante la investigación preliminar el imputado y las personas a quienes se les haya dado intervención en el procedimiento y sus representantes, podrán solicitar del Fiscal la práctica de las diligencias necesarias para la concreción de los hechos, pero tal actividad ha de hacerse con sujeción a los principios de una tutela efectiva que garantice la absoluta transparencia del procedimiento (fair play). Con propiedad anota el referido tribunal castrense “... el Fiscal Militar tiene la obligación de efectuar las indagaciones y, una vez concluída la investigación preliminar debe, en sus respectivos casos, ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa”.


Es por ello, que podemos señalar que la Prevención viene dada por la anticipación que en conocimiento de una causa toma un Juez, con relación a otros de igual competencia, y su determinación viene dada por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal que genere tutela jurídica.

En el presente caso, esta Alzada observa que la ciudadana Juez Décima Octava (18ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, planteó conflicto de no conocer, fundamentándose en lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la declaración de incompetencia por la prevención que consagra:

“…La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…”

En consecuencia, la prevención en relación a determinar la competencia, se puede definir como la situación jurídica en que se encuentra un Juez que toma conocimiento de una causa antes que otros Juzgadores que también son competentes, pero que en virtud del acto preventivo dejan de serlo. Ciertamente la prevención, como criterio atributivo de competencia, conforme lo señala nuestro legislador, se determina por el primer acto de procedimiento que se efectúe por ante cualesquiera de los tribunales, ante los cuales existe el conflicto de competencia; sin embargo la expresión acto de procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone que: ‘La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal’; no puede ser entendida como cualquier actividad procesal, llevada a cabo dentro del proceso penal, en el cual se incluyan indistintamente actos procesales propiamente dichos y diligencias de investigación que se realizan para la preparación del juicio oral y público, que conllevan al Juez que previno a conocer o analizar situaciones de hecho y de derecho propias del proceso en la causa que se trate.(resaltado de la Sala).

Con fundamento en lo antes expuesto, advierte esta Sala que la solicitud de medida de protección a la víctima interpuesta ante el Órgano Jurisdiccional, no es un acto de procedimiento propio del proceso, es decir, de aquellos que dicta el Juez a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, para impulsar o proteger la marcha de la investigación, no se trata entonces, de providencias que impulsan y ordenan el proceso, realizados a los efectos de poder satisfacer peticiones de las partes, en este caso, en particular, es una solicitud realizada por el Ministerio Público ante los Órganos de Administración de Justicia, observando esta Alzada, que la solicitud es requerida a fin de proteger a la víctima ciudadana MAYRA ALEJANDRA PULIDO ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales; evidenciándose de la mencionada Ley especial que rige la materia sobre las medidas de protección que este es un trámite que puede surgir dentro de causa sin formar parte de ella, por lo que no se puede considerar el trámite de esta medida de protección un acto de procedimiento que genere prevención de la causa para su conocimiento por parte del Juez que la acordó. La Ley señala el procedimiento a seguir cuando se hace necesario el trámite de una medida de protección, donde hay que destacar que el mismo debe ser reservado, para las partes, es decir para el supuesto imputado o investigado a fin de resguardar la integridad de las personas amparadas por ese instrumento normativo, ya que va dirigido a la protección de personas especificas, como lo destaca la Ley:
“…Capítulo IV
Procedimiento para la aplicación de las Medidas de Protección
Artículo 29
Documentación de la solicitud de protección
El Ministerio Público, una vez recibido el requerimiento de protección, procederá a elaborar un legajo de trámite reservado, carácter que también revestirán las actuaciones a realizarse en el órgano jurisdiccional… que sea convocado a los efectos de esta Ley. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Artículo 30
Oportunidad Las medidas de protección previstas en la presente
Ley serán solicitadas por el Ministerio Público desde la fase de investigación y hasta que concluya el proceso, y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se ejecutarán; no obstante, la tutela de la víctima, testigos y demás sujetos procesales podrá prorrogarse o acordarse por un tiempo prudencial luego de finalizado el juicio.
En caso de estimarlo pertinente, aun cuando no se hubiere iniciado la investigación, el Ministerio Público solicitará al órgano jurisdiccional que decrete una medida de protección a la víctima del delito o testigos, cuando éstos así lo requieran, a los efectos de garantizar su integridad física y la de sus familiares, con ocasión a la futura presentación de la denuncia o informaciones sobre el hecho punible.
Artículo 31
Órgano jurisdiccional competente
La competencia para dictar las medidas de protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Público, al órgano jurisdiccional competente.
Artículo 32
Trámite
Cuando respecto de alguno de los sujetos u otro interviniente en el proceso penal exista amenaza, riesgo o peligro inminente de daño en su integridad, libertad, bienes materiales o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, el fiscal del Ministerio Público que intervenga en el proceso, previa solicitud oral, escrita del interesado o de oficio, tramitará en forma inmediata la solicitud de protección al Fiscal Superior del Ministerio Público correspondiente.

El Fiscal Superior podrá sólo si resulta indispensable, realizar una investigación sumaria, previa a la solicitud de protección al órgano jurisdiccional, la cual no podrá exceder los cinco (5) días continuos. Concluida ésta, de considerar procedente la concesión de la medida de protección, la solicitará de inmediato y con indicación de su fundamento, al órgano jurisdiccional correspondiente.
Artículo 33
Audiencia para oír a la víctima, testigos o demás sujetos procesales
El juez o la jueza ante quien se solicite la medida de protección, de estimarlo necesario, podrá fijar una audiencia a celebrarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de dictada la medida, donde se escuche a la persona a favor de quien se ha solicitado la aplicación de la medida de protección. En la citada audiencia deberá estar presente un o una representante del Ministerio Público.
Concluida la audiencia, el tribunal deberá dictar su decisión inmediatamente o, de manera excepcional, si la complejidad del asunto así lo exige, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas…”


Por tal razón, la medida de protección acordada a la víctima en el presente caso, realizada por la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) a Nivel Nacional del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida ante la Juez Décima Octava (18ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2015, motivado a que la referida Fiscalía como titular de la acción penal y en atención a lo dispuesto en la ley que rige la materia, consideró que era procedente y necesaria la misma, lo cual no puede considerarse como un acto de procedimiento que determine la prevención de la competencia por la conexidad contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no realizó actividad jurisdiccional propia, por cuanto la causa contentiva de la investigación se encontraba en la Sede del Fiscal del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, es el encargado de realizar la investigación y cuya función es la de verificar y hacer constar la perpetración de los hechos punibles, con todas las circunstancias que influyen en su calificación, la responsabilidad de los presuntos autores, así como la identificación de los objetos activos y pasivos de la perpetración del hecho ilícito, por lo tanto, en el presente caso, el hecho que el mencionado Juzgado haya acordando la medida de protección a la víctima, no constituye un acto de prevención, por no ser un acto de procedimiento que creen, modifiquen derechos de orden procesal.

Por el contrario, el escrito de acusación presentado en fecha 30 de noviembre de 2015, por la Representación del Ministerio Público contra los ciudadanos YONEL EDUARDO ASCANIO LÓPEZ, JHONNY JOEL CABRILES ALVAREZ y LUIS MIGUEL CARREÑO PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 401 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, tal situación procesal sí conlleva al conocimiento por parte de un Juez de Primera Instancia a conocer el fondo del asunto, lo cual puede considerarse como un acto de procedimiento, toda vez que le otorga facultad al Juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitir, total o parcialmente la acusación, decretar el sobreseimiento de la causa, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar acuerdos reparatorios y acordar la suspensión condicional del proceso, el pase al juicio oral y público, según sea el caso, generando tutela judicial efectiva, lo que a criterio de esta Alzada si genera prevención.

Por lo antes expuesto, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar COMPETENTE al Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la causa seguida a los ciudadanos YONEL ASCANIO LOPEZ, JHONNY JOEL CABRILES ALVAREZ y LUIS MIGUEL CARREÑO PEÑA, titulares de las cédula de identidad Nos. V.- 18.368.098, V.-16.236.404 y V.-20.781.897, en ese orden, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 401 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto fue el Juzgado que recibió el primer acto de procedimiento como lo es el escrito de acusación presentada por la Fiscalía Sexagésima Segunda (62ª) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en fecha 30 de noviembre de 2015, contra los mencionados ciudadanos, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones expuestas, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la causa seguida a los ciudadanos YONEL ASCANIO LOPEZ, JHONNY JOEL CABRILES ALVAREZ y LUIS MIGUEL CARREÑO PEÑA, titulares de las cédula de identidad Nos. V.- 18.368.098, V.-16.236.404 y V.-20.781.897, en ese orden, por cuanto fue el Juzgado que recibió el primer acto de procedimiento como lo es la acusación presentada por la Fiscalía Sexagésima Segunda (62ª) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en fecha 30 de noviembre de 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir copia debidamente certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente original al Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ PRESIDENTE



SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE



RITA HERNÁNDEZ TINEO BRAULIO SANCHEZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

EXP Nº 10Aa-4314-16
SA/RHT/BSM/GVCB/sa.-

VOTO CONCURRENTE

La ciudadana RITA HERNÁNDEZ TINEO, considera necesario y oportuno expresar un voto concurrente en relación a la decisión dictada por la mayoría de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró competente para conocer de la causa seguida contra los ciudadanos YONEL ASCANIO LÓPEZ, JHONNY CABRILES ÁLVAREZ y LUIS CARREÑO PEÑA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOGER DAVID BLANCO VALLADARES, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control de esta Circuito Judicial Penal, por considerar necesario que debió observarse lo siguiente:

I
Consta al folio 2 de la pieza 1 del expediente, que el 3 de febrero de 2015, conforme transcripción de novedad suscrita por el Jefe de Guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia que recibió notificación de persona muerta, que se encontraba en el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, presentando heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, siendo posteriormente identificado como el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YOGER DAVID BLANCO VALLADARES.

Iniciadas las investigaciones, el 18 de mayo de 2015, estimó conforme las actuaciones, la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitar ante un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expidiera una medida de protección a favor de un testigo, de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, siendo asignada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal al Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual mediante decisión del 19 de mayo de 2015, la acordó. (Folios 4 al 7/ 8/16 al 20 de la pieza 3 de las presentes actuaciones)

Consecuencia de las investigaciones, el 30 de junio de 2015, el titular del ejercicio de la acción penal, consideró pertinente realizar la exhumación del cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de YOGER DAVID BLANCO VALLADARES, por lo cual realizó su petición ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo asignado al Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual emitió decisión el 30 de junio de 2015 y realizó dicho acto. (Folios 51 al 55/33/67 al 69)

En razón de la petición realizada por los ciudadanos ASCANIO LÓPEZ YONEL EDUARDO, CARREÑO PEÑA LUIS MIGUEL y CABRILES ÁLVAREZ JHONNY JOEL, de ser provistos de defensor público para que los asistiera en el acto de imputación a realizarse ante la sede del Ministerio Público, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el 6 de agosto de 2015 (Folio 132 pieza 3), lo asigna -conforme hoja de distribución (Folio 133 pieza 3) al Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien proveyó lo conducente. (Folio 137 de la pieza 3).

Imputados los ciudadanos ASCANIO LÓPEZ YONEL EDUARDO, CARREÑO PEÑA LUÍS MIGUEL y CABRILES ÁLVAREZ JHONNY JOEL, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA a título de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el Ministerio Público, en uso de sus atribuciones, solicita orden de aprehensión contra el ciudadano RODRÍGUEZ SANDOVAL EDGAR ALEXANDER, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como consigna escrito de acusación contra los primeros tres ciudadanos mencionados, siendo asignadas todas las actuaciones al Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, como consta al folio 411 de la pieza 3, el 30 de noviembre de 2015.
.
El 7 de diciembre de 2015, el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declina la competencia al Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto estimó, la ciudadana CAROLINA RODRÍGUEZ CARICOTE, en su condición de Juez que el conocimiento del asunto correspondía al Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón de la prevención, al expedir una medida de protección a un testigo.

El 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, plantea conflicto de no conocer, por estimar la ciudadana LEONILDA ROJAS en su condición de Juez, que no había realizado acto mediante el cual se haya individualizado a los hoy imputados, estimando que la emisión de medida de protección es un acto de procedimiento jurisdiccional.

Así las cosas, se observa que originado el presente proceso por la comisión de hechos punibles, el titular del ejercicio de la acción penal, realizó solicitudes antes los órganos competentes, así como los investigados, esto es, ante el 18, 22, 20 y 51, discriminados así: medida de protección, exhumación de cadáver, nombramiento de defensor y orden de aprehensión, agregando de último el escrito de acusación, todo lo cual consta en las actuaciones y en ese orden.

II

El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal”.

Pues bien, en consideración al contenido de dicha norma, la petición de medida de protección a un testigo y la exhumación del cadáver, son diligencias que están a cargo del titular de la acción penal, pero requieren autorización de un órgano jurisdiccional, por lo cual no pueden per se considerarse actos de procedimiento, dado que su finalidad es absolutamente investigativa. Igual ocurre con la petición de designación del defensor, que requiere ser juramentado o que acepte, dependiendo si se trata de un abogado en ejercicio o un defensor público, por cuanto tiene como objetivo está debidamente asistido para realizar actos de procedimiento.

En este mismo orden, la expedición por parte de un órgano jurisdiccional de una orden de aprehensión, sí se constituye en un acto de procedimiento, dado que deberá el Juez en Función de Control realizar un análisis de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual quedaría individualizado un ciudadano y una vez ejecutada dicha orden de aprehensión, se adquiere la prevención.

En armonía con lo expuesto, cuando fue asignada por la Unidad de Recepción y Documentos de este Circuito Judicial Penal, el presente expediente al Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón de la solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRÍGUEZ SANDOVAL, agregando a dichas actuaciones el Ministerio Público acusación contra los ciudadanos ASCANIO LÓPEZ YONEL EDUARDO, CARREÑO PEÑA LUÍS MIGUEL y CABRILES ÁLVAREZ JHONNY JOEL, le fue atribuido el conocimiento de la causa al Juzgado identificado, por lo cual no procedía el desprendimiento del conocimiento con la utilización de la declinatoria de la competencia por ser absolutamente improcedente, sino que debía resolver la petición de la orden de aprehensión y luego fijar la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada, por cuanto la unidad de recepción y distribución tiene como objeto efectuar una distribución equitativa a todos los Juzgados sobre las solicitudes que realicen las partes, para que no exista una saturación de expediente en unos Juzgados y en otros no, sino que exista una distribución horizontal, por lo que en el caso bajo estudio, debió observarse por parte del Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que hasta ese momento no existía acto de procedimiento como tal, sino autorizaciones para realizar diligencias bajo la dirección del Ministerio Público, por lo que no podía argüir la prevención.

Por otra parte, se desprende del expediente que las actuaciones fueron recibidas por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 30 de noviembre de 2015 (Folio 441 de la pieza 3) y procedió a desprenderse del conocimiento de la causa el día 7 de diciembre de 2015, sin constatar las actuaciones, por lo cual originó una dilación indebida, dado que esperó cinco (5) días, siendo que la petición de la orden de aprehensión debió ser resuelta por el identificado Juzgado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, desatendiendo la previsión de los artículos 2, 26 y 257 todos de la Constitución, que aluden a una justicia transparente, expedita y sin formalismos inútiles, que el proceso es el instrumento para lograr la justicia en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia.

A mayor abundamiento, al expedir la orden de aprehensión la que trae como consecuencia una vez ejecutada la audiencia de presentación prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ese sería el primer acto de procedimiento que se realizaría en el presente proceso, por lo cual siendo asignada la petición del Ministerio Público consistente en una orden de aprehensión contra el ciudadano RODRÍGUEZ SANDOVAL EDGAR ALEXANDER aun no resuelta por el órgano jurisdiccional, incurrió en un dislate al considerar que la autorización de una medida de protección era un acto de procedimiento, siendo que ello no puede ejecutarse sino está autorizado.

En este mismo orden, es oportuno traer al presente la sentencia del 23 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, donde asentó lo siguiente:

“…el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación…el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica…todo ello en presencia del Juez…Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal…informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”…Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer –como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”


El establecimiento de la prevención tiene como fundamento garantizar la unidad del proceso, esto es, que no se sigan juicios en diferentes juzgados contra una persona y por ello, en forma clara establece el Código Orgánico Procesal Penal, la competencia objetiva en razón de la materia, el territorio y la conexidad. Y la mayoría de los conflictos se generan por el territorio o la conexidad, no por la materia, dado que los Juzgados ordinarios tienen la capacidad de conocer de todos los delitos penales, excepto los que correspondan a la jurisdicción especial, donde si surgen efectivamente los conflictos. Por lo cual, en el presente caso no se trata de la existencia de un conflicto de la competencia por la conexidad, sino de un solo proceso, que conforme se fue desarrollando la investigación, el Ministerio Público para dar cumplimiento al ordenamiento jurídico y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley requirió en resguardo del debido proceso, autorización para obtener una medida de protección a un testigo y una exhumación de cadáver, que insisto per se con constituyen actos de procedimiento, al igual que proveer de defensor a los imputados.

La actuación de los Juzgados 18, 33 y 20 en Función de Control garantizaron el ejercicio de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto al Ministerio Público como a los imputados, donde no existió individualización de ciudadano alguno, sino una respuesta ajustada a derecho, que no constituye acto de procedimiento alguno, por lo cual el competente para conocer y resolver en primer orden la petición realizada por el Ministerio Público, como es la expedición de orden de aprehensión contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRÍGUEZ SANDOVAL, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como el escrito de acusación presentado contra los ciudadanos YONEL ASCANIO LÓPEZ, JHONNY CABRILES ÁLVAREZ y LUIS CARREÑO PEÑA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOGER DAVID BLANCO VALLADARES, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien incurrió en un desatino al desprenderse del conocimiento de la causa.

Queda así manifestado mi voto concurrente, a la fecha ut supra.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


SONIA ANGARITA

LOS JUECES INTEGRANTES


RITA HERNÁNDEZ TINEO BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
PONENTE
LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO


Exp. 10Aa-4314-16