REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 7 de enero de 2016
205º y 156º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 10Aa-4298-15

En fecha 15 de diciembre de 2015, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por los ciudadanos ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y LUIS MARTINEZ NAVARRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.934 y 24.854, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSE ANTONIO BORRERO NOGUERA y DEIVIS QUINTERO, titulares de la cédulas de identidad Nros V-13.893.103 y V-15.439.614, respectivamente, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

De esta manera, y a los fines de resolver la admisibilidad o no del presente recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:


I
DE LA LEGITIMIDAD

Se evidencia de las actas que conforman las presentes actuaciones, que los ciudadanos ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y LUIS MARTINEZ NAVARRO, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSE ANTONIO BORRERO NOGUERA y DEIVIS QUINTERO, poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, ya que cursa a los folios 15 y 16 del cuaderno de incidencia, actas de designación, aceptación y juramentación de defensa.

II
DE LA IMPUGNACIÓN

En cuanto al motivo de apelación, se evidencia que el escrito recursivo está fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los ciudadanos JOSE ANTONIO BORRERO NOGUERA y DEIVIS QUINTERO, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por tal razón, la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.



III
DE LA TEMPESTIVIDAD

Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 23 de octubre de 2015, contra la decisión dictada el 19/10/2015, y según el cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 35 del cuaderno de apelación, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, a saber: Martes 20/10/2015, Miércoles 21/10/2015, Jueves 22/10/2015 y Viernes 23/10/2015; motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de apelación fue interpuesto de manera tempestiva.

Así mismo, se evidencia de las actuaciones que el Juzgado A quo emplazó a la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 23/10/2015 siendo recibida en fecha 6/11/2015 (folio 17 del cuaderno de apelación), de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 11/11/2015, consignó escrito de contestación al recurso de apelación planteado, y según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 35 del cuaderno de incidencia, transcurrieron tres (03) días de Despacho, los cuales fueron: Lunes 09/11/2015, Martes 10/11/2015 y Miércoles 11/11/2015; motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de contestación fue presentado de manera tempestiva.

Por último, evidencia esta Sala que los recurrentes no promovieron pruebas que acompañen su escrito recursivo.

Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, lo ajustado a Derecho es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación planteado por los ciudadanos ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y LUIS MARTINEZ NAVARRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.934 y 24.854, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSE ANTONIO BORRERO NOGUERA y DEIVIS QUINTERO, titulares de la cédulas de identidad Nros V-13.893.103 y V-15.439.614, respectivamente, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo serán considerados al momento de decidir el fondo del presente recurso de apelación, los alegatos presentados por la Representación del Ministerio Público, en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva. ASI SE DECIDE.-

IV
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y LUIS MARTINEZ NAVARRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.934 y 24.854, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSE ANTONIO BORRERO NOGUERA y DEIVIS QUINTERO, titulares de la cédulas de identidad Nros V-13.893.103 y V-15.439.614, respectivamente, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así mismo serán considerados al momento de decidir el fondo del presente recurso de apelación, los alegatos presentados por la Representación del Ministerio Público, en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE


SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA


GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO











EXP Nº 10Aa-4298-15
SA/RHT/ BSM /GVCB/ro.-