REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiuno (21) de enero de 2015
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-0001039
PARTE ACTORA: ILCIA JOSEFINA ALVAREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.282.099.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Rosa Aracelys Catalana Mota, Angela Teresa Sánchez Brito venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en los Inpreabogado bajo los N°s 159.619. 170.877
PARTE DEMANDADA: CASCADA BOWLING CENTER, C A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS
Se inicio el presente proceso mediante demanda intentada por la ciudadana ILCIA JOSEFINA ALVAREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.282.099, por Diferencia de Prestaciones sociales, contra la entidad de trabajo CASCADA BOWLING CENTER, C A., la cual fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 24 de febrero de 2015, por lo que se procedió admitirla y se ordenó la notificación de la demandada en la dirección señalada por el accionante, dicha notificación fue certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2015 y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho dentro de los cuales se publicaría la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega la ciudadana ILCIA JOSEFINA ALVAREZ ALVAREZ, que prestó servicios para la demanda en dos periodos diferentes, la primera relación laboral, se inició en fecha 10 de mayo de 2013 hasta el treinta (30) de marzo del 2014, prestando servicios como Obrera de Mantenimiento, para la entidad de Trabajo CASCADA BOWLING CENTER, CA, en una jornada laboral de miércoles a domingo en horario comprendido desde las 04:00.p.m. de la tarde hasta las 12:00.M, invoca que el término de la relación laboral fue por renuncia voluntaria, alega que el tiempo laborado fue de diez (10) meses y veinte (20) días, devengando un salario diario de Bs. 109,00, y un salario mensual de Bs. 3.270,00, alega no se le reconocía el valor de la jornada nocturna, ni pagos de días feriados; señala la ex trabajadora, que culminado en el primer período de la relación laboral. El patrono le adelantó la cantidad DE DIEZ MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (10.140,00.BS) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, la cual fue cancelada mediante cheque N° 92-92563158, girado en contra de la cuenta N° 0115-0107-98-100065323, del Banco Exterior, ello sin hacerle las discriminaciones correspondientes de ley, por lo cual alega, no saber cual fue la cantidad cancelada por los conceptos generados durante esta primera relación laboral. Solicita la trabajadora, se le cancele la diferencia de prestaciones sociales del primer período, la cual demanda por la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARE (Bs.61.751,00).

Por otra parte, la ex trabajadora menciona una segunda relación laboral, la cual inicia a partir del día doce (12) de noviembre del 2014 hasta el día diecinueve (19) de abril del 2015 para un lapso de cinco (05) meses y siete (07) días laborados, devengando un salario diario de DOSCIENTOS CATORCES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (214,65.BS), y un salario mensual de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CEINCUENTA CENTIMOS (6.493,50) el termino de la relación con el patrono por renuncia voluntaria de la trabajadora; el horario de trabajo cumplido era desde las 04:00.p.m. hasta las 10:00.p.m.. Manifiesta la ex trabajadora, que el patrono culminado el segundo periodo laboral, en fecha 17-05-2015 le canceló la cantidad TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (3.845,00.Bs.) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, la cual fue cancelada mediante cheque Nº 16-00330300, girado en contra de la cuenta Nº 0115-0107-98-100065323, del Banco Exterior Banco Universal. Señalando la ex trabajadora, que el patrono aun le adeuda una sustancial cantidad de dinero, por la relación de trabajo contraída y le cancele las diferencias de prestaciones sociales adeudadas en ambos periodos de trabajo,

Solicita, se tome en cuenta para el cálculo de los salarios salario básico 109,00Bs, 214,65 Bs. y salarios normales 152,68 Bs. 298,9 Bs., la Prima de Utilidad, el Bono Vacacional, Bono Nocturno y días feriados el salario normal será utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales, conceptos estos que fueron demandados por la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 61.751,00).

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la entidad demandada CASCADA BOWLING CENTER, C A., admite los hechos alegados por la ciudadana ILCIA JOSEFINA ALVAREZ ALVAREZ y revisada como ha sido la pretensión de éste, y encontrando que la misma no es contraria a derecho, este Tribunal considera como admitidos los siguientes hechos:
1.- Ingresó a prestar servicios para la demandada en el primer periodo 10 de mayo de 2013 hasta el 30 de marzo de 2014
2.- Salario que devengaba, último salario básico diario en el primer periodo 109,00.Bs. y salario normal 214,65 Bs.
3.- Horario de trabajo 04:00.p.m. de la tarde a 12 m.
4.- Cargo que ocupó Obrera, cumpliendo funciones de mantenimiento en la entidad CASCADA BOWLING CENTER, C A .
5.- Motivo de la culminación de la relación trabajo renuncia voluntaria.
6.- Tiempo que duró el primer periodo de servicios diez (10) meses y veinte (20) días.
7.- La relación de trabajo se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT)

Para el segundo periodo laborado, se tiene como hecho admitido los siguientes:
1. El ingreso fue en fecha 12 de noviembre del 2014 hasta el 19 de abril del 2015.
2.- Que prestó servicios cumpliendo un horario de 04:00.p.m. de la tarde a 10 p.m. Que su cargo era de Obrera cumpliendo sus funciones de mantenimiento en la entidad CASCADA BOWLING CENTER, C A., la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria
03.- Que su segundo periodo de servicios fue de de cinco (05) meses y siete. Solicita, la demandante se tome en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales del segundo periodo.
4.- Que el salario básico fue de 214,65 Bs.
5.- Que el salario normal era la cantidad de 298,9 Bs.

Ahora bien, visto que la entidad de trabajo no compareció a la audiencia preliminar, trae como consecuencia que la parte demandada CASCADA BOWLING CENTER, C A., admite los hechos alegados por la accionante, y por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho, este Tribunal considera que la ciudadana ILCIA JOSEFINA ALVAREZ ALVAREZ durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden la diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), por lo que a los efectos de establecer el monto de las diferencia de prestaciones sociales que le adeuda la demanda durante la relación de trabajo, tomaremos en cuenta el salario establecido por la accionante cual queda integrado de la siguiente forma:
Para el Primer periodo, se tiene un Salario básico: Bs.109, 00 Bs. y un salario normal: 152,68 Bs. En consecuencia, habiéndose establecido el salario que se ha de tomar en cuenta para el pago de las prestaciones sociales, corresponde a este Tribunal determinar los montos que conciernen a la demandante con motivo de la prestación de servicios a la entidad de trabajo CASCADA BOWLING CENTER, C A., ello de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, en base a la anterior consideración pasa de seguidas este Tribunal a determinar el monto que corresponde por concepto de prestaciones sociales, calculadas en base a los salarios antes señalados y obtenemos los siguientes resultados:
1. PRIMER PERIODO. Antigüedad: 50 días por 152.68 Bs. = Bs. 7.634,00 Bs.

2.- Utilidades Fraccionadas: 50 días por 152.68 Bs. = 7.634,00 Bs.

3.- Vacaciones Fraccionadas 2.5 por 10 meses =25 días por 152.68= 3.817,00 Bs.

4.- Bono Vacacional Fraccionado 1.75 por 10 = 1.75 por 152.68= 2.671.9
5.- Cesta ticket 10 mese por 1.397,00 = 13.970,00 Bs.

6.- Adelanto de prestaciones 10.140,00 Bs.

6.- Por concepto de mora sobre el monto adeudado de 25.586,00 por 16,57 tasa de interés medio = 8.479,2 Bs.

7.- Sumados todos los montos adeudados da como resultado la cantidad de 35.726,00 Bs. Mas la mora 8.479,00 Bs.= 44.206,00 Bs. Menos la cantidad de 10.140,00 Bs. Por concepto de adelanto de prestaciones = 34.066,2 Bs. Cantidad neta adeudada del primer periodo.

8.- SEGUNDO PERIODO, Antigüedad 25 días por 298,9 Bs. = 7.472.5 Bs.

9- Utilidades Fraccionadas. 25 días por 298,9 Bs. = 7.472,5 Bs.

10- Vacaciones Fraccionadas 12.5 días por 298,9 Bs. = 3.736,2 Bs.

11- Bono Vacacional Fraccionado 8,75 días por 298,9 = 2.615, 3 Bs.

12- Cesta ticket 05 meses por 75,00 Bs. Por ticket = 5 por 1.650 = 8.250,0 Bs.

13- Adelanto de prestaciones sociales 3.845,00 Bs.

14- Por concepto de mora sobre el monto adeudado de 29.547,7 mas de 1.984,2 Bs. por interés de mora = 31.530.7.Bs. menos la cantidad de 3.845,00 por concepto de adelanto de prestaciones Bs. = 27.685,7 Bs. Cantidad neta adeudada del Segundo periodo.

Por lo que revisados, todos y cada uno de los conceptos solicitados en la presente demanda. Este Juzgado condena a pagar la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 61.751,9) por concepto de mora y diferencia prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, siendo este el monto condenado a pagar. Así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por la accionante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana ILCIA JOSEFINA ALVAREZ ALVAREZ condenándose a la entidad de CASCADA BOWLING CENTER, C A., a pagar la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 61.751,9). Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Dada, firmada y sellada a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. YARIDA SALAZAR YENDIS.


SECRETARIO (A)



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste


SECRETARIO (A)