REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Catorce (14) de enero de Dos Mil Dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: NP11-L-2013-001267
DEMANDANTE: PEDRO LUIS RENGEL LARA, JHONNY ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, PEDRO LUIS RENGEL FLORES, JOSE RAFAEL MOTA Y HECTOR RAMON MATA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.707.488, V-13.453.991, V-8.979.939, V-8.977.309 y V-16.375.327, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ILANJIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.504.-
DEMANDADA: SIMACYT VENEZUELA C.A., y CENTRO EMPRESARIAL PETRORIENTE, (C.C.P).-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 30 de octubre de 2013, los Ciudadanos PEDRO LUIS RENGEL LARA, JHONNY ALBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, PEDRO LUIS RENGEL FLORES, JOSÉ RAFAEL MOTA Y HÉCTOR RAMÓN MATA ACOSTA, asistido por el Abg. PEDRO ILANJIÁN, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, libelo que contiene demanda por cobro de Prestaciones Sociales, en contra de las empresas SYMACYT VENEZUELA, C.A. y CENTRO EMPRESARIAL PETRORIENTE (C.C.P.)-
En fecha 31 de octubre de 2.013, fue recibida por distribución la presente causa por este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procediendo a ordenar la admisión en fecha 01 de noviembre de 2013, librando los correspondientes carteles de notificación de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Se destaca entonces que el fundamento de la figura procesal perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, y en virtud de ello se hace referencia en esta oportunidad a la sentencia de fecha 13 de junio de 2007, caso CARLOS FELIPE NOGALES FUSTES (fallecido), representado judicialmente por el abogado Sergio Pérez, contra la sociedad mercantil IMPRESOS MÁRMOL, C.A, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena.-
Este criterio jurisprudencial sobre la perención ha sido abundante por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y acatados por los Juzgados del país, para lo cual se trae a colación la sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001 emanada de la Sala Constitucional.-
Aplicando las disposiciones y los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso concreto, y de un estudio pormenorizado de las actas procesales, se observa con meridiana claridad:
Que en fecha 12 de noviembre de 2013, el alguacil consigna diligencia, dirigido a la Entidad de Trabajo CENTRO EMPRESARIAL PETRORIENTE, (CCP), donde fue atendido por la Ciudadana Hirma Sánchez, C.I. Nº 12967646, quien dijo ser Recepcionista de la Entidad de Trabajo Supra identificada, a quien hice entrega del Cartel de Notificación el cual recibió y firmó conforme.
En fecha 15 de enero de 2014, el alguacil consigna diligencia, dirigido a la Entidad de Trabajo SIMACYT VENEZUELA, C.A., a donde se traslado en reiteradas oportunidades, encontrando el portón de entrada cerrado y sin personal alguno para permitir el acceso; por tales motivos NO SE PUDO REALIZAR LA NOTIFICACIÓN".
En fecha 16 de enero de 2014, este Juzgado Insta a la parte actora a suministrar la dirección exacta de la empresa demandada a los fines de que se proceda a la notificaciones.-
Que en fecha 17 de octubre de 2014, me aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de marzo de 2015, comparece el abogado JESUS ALIXEIS DIAZ, solicita que se practique la notificación de la demanda CARRETERA NACIONAL COSTO ARRIBA, SECTOR AGUA CLARA, SEGUNDA CALLE ENGRANZONADA, FRENTE A LA FINCA C.C.P, PARROQUIA BOQUERON DE MATURIN ESTADO MONAGAS.
En fecha 30 de marzo de 2015, se acordó la notificación en la dirección indicada por la parte demandante.-
En fecha 20 de julio de 2015, el alguacil consigna diligencia, la cual resulto negativa no pudiéndose realizar la notificación de acuerdo a la consignación realizada por la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), Insta a la parte actora a suministrar la dirección exacta de la empresa demandada a los fines de que se proceda a la notificaciones.
La parte demandante no ha realizado a la presente fecha, actuación alguna en el expediente que impulse la actividad procesal, observando igualmente este Juzgador que la presente causa se encuentra en fase de notificación de las accionadas. Motivado que cuando la parte demandante consigno la nueva dirección de la parte demandada SYMACYT VENEZUELA, C.A., ya había transcurrido más de una (01) año de haberse efectuado el último impulso procesal para practicarse la notificación de parte de los demandantes. En sintonía con lo anterior, es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención, en consecuencia al constatarse el transcurso de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de enero de dos mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO
Secretario (a)
Abg.-
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