REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 22 de enero de 2016.
205º y 156
NP11-L-2015-000936
Vista la diligencia de fecha 18 de enero de 2016, suscrita por el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 29.755, en su carácter de apoderado judicial de las empresas CONSTRUCCIONES VIGA, C.A. y TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A., en la cual alega, que en la presente causa, específicamente en el escrito libelar que consta de cinco folios útiles, se observa del mismo que no existe firma o rubrica de la persona que encabeza el libelo, así mismo consideró que la demanda no debió admitirse, por cuanto falta uno de los elementos esenciales como es el de la firma para que goce de veracidad y legalidad, finalmente solicitó al Tribunal revocar por contrario imperio todos los actos y actuaciones realizadas en el expediente y se tome como no realizada la presente demanda.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Operadora de Justicia observa, que ciertamente la abogada MAYLEN ALMERIDA PADRON, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 64.829, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALI JOSE GIL MALAVE, titular de la cédula de identidad N° 3.700.069, no estampó su firma o rubrica en el escrito libelar, igualmente se observa, que riela a los folios 6 y 7 copia certificada del poder notariado, en el cual aparece la abogada MAYLEN ALMERIDA PADRON, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 64.829, en su carácter de apoderada judicial del accionante, sí bien es cierto la abogada MAYLEN ALMERIDA PADRON, no firmó el escrito libelar en fecha 06 de octubre de 2015, no es menos cierto que la copia del poder notariado fue certificado por el Secretario del Tribunal en la misma fecha, es decir 06 de octubre de 2015, coincidiendo con la misma oportunidad de la interposición de la demanda ante el Secretario del Tribunal en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien certificó y dio fe pública de la presentación de la demanda y del poder por parte de la abogada MAYLEN ALMERIDA PADRON. En tal sentido se puede evidenciar en el vuelto del folio 7, consta sello húmedo de certificación del poder, de la misma manera se puede observar que de conformidad al comprobante de recepción que cursa en el folio 8 del expediente, donde la funcionario receptor de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, señala lo siguiente: “….En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la fecha de hoy 6 de Octubre de 2015 siendo las 9:27 AM, Se recibió Libelo de Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, constante de Ocho (08) folios útiles y Dos (02) Anexos, La Abg. MAYLEN ALMERIDA PADRON, Apoderada del Ciudadano: ALI JOSÉ GIL MALAVE, en contra de TRASPORTE OKLAHOMA, C.A” (Negritas y cursivas del tribunal).
En consecuencia este Tribunal por las argumentaciones antes señaladas y a los fines de garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica de la partes, la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera: NIIEGA REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO LOS ACTOS Y ACTUACIONES REALIZADAS EN EL PRESENTE EXPEDIENTE POSTERIORES A LA INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA DERIVADOS DE LA NO FIRMA DEL ESCRITO LIBELAR.

LA JUEZA
Abg. Marileudis Gallardo T. EL SECRETARIO (A)