REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintidós (22) de enero de 2016.
205° y 156°
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-001100
PARTE ACTORA: YUSMARI YOHANA VELÁSQUEZ CALZADILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.532.229 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Procuradora del Trabajo Abogada YASMORE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 76.152.
PARTE DEMANDADA: PANIFICADORA MARA C.A.
APODERADO JUDICIAL: (NO CONSTA EN ACTAS).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SÍNTESIS
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, recibe este Juzgado demanda presentada por la Procuradora del Trabajo abogada YASMORE PEÑA, en representación de la ciudadana YUSMARI YOHANA VELÁSQUEZ CALZADILLA contra la Entidad de Trabajo PANIFICADORA MARA, C.A. (ut supra identificadas) por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, una vez revisada se procedió a su admisión y se ordenó la notificación de la parte demandada. Realizada la notificación de la accionada, tal como consta al folio 15 del expediente, se dio inicio al cómputo del término para la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar y, anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente la Procuradora del Trabajo Abogada YASMORE PEÑA, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la accionada, Entidad de Trabajo PANIFICADORA MARA, C.A. por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral y reducida en un acta, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
La apoderada judicial de la demandante, alega que la prestación de servicio de su representada fue a tiempo indeterminado desde la fecha 15 de agosto de 2012, en el cargo de vendedora de lunes a viernes desde las 06:00am hasta la 1:00pm y, después en el mes de octubre de 2014 le cambiaron el horario de 01:30pm a 09:00pm, devengando como último salario mensual mínimo Bs. 4.889,10, los cuales le eran cancelados de forma semanal y sin recibos de pago. Situación que se mantuvo hasta el 09 de enero de 2015, fecha en la que su representada renuncia voluntariamente.
En atención a la renuncia, su representada comparece al Ministerio del Trabajo a defender sus derechos que por Ley le corresponden y, le sacaron el cálculo de sus prestaciones; por lo que al observar que transcurrían los días y no se realizaba pago alguno, comparece a la Sala de Reclamo del Ministerio y, se apertura el expediente N° 044-2015-03-00341 y fue debidamente notificada, iniciándose las audiencias para resolver de manera conciliatoria la reclamación el 24-03-2015, fecha en la que no hubo conciliación alguna, ya que no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno. Por lo que la Inspectora del Ministerio del Trabajo dicto providencia administrativa ordenando ir a tribunales. Es por lo procede a demandar a la referida Entidad de Trabajo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un tiempo de servicio de 2 años/04 meses/25 días con el respectivo señalamiento de las operaciones aritméticas empleadas para los salarios utilizados, enmarcados dentro de la legislación laboral vigente.
Salario mensual: Bs.4.889,10
Salario diario: Bs.163,00
Salario integral diario: Bs.186,40
Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 141, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden Bs.18.163, 70.
Vacaciones fraccionadas: Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras 5,70 días x 162,97 = Bs. 929,00.
Bono Vacacional fraccionado: Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras 5,70 días x 162,97 = Bs. 929,00.
Utilidad del año 2013: Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras 30 días x 162,97 = Bs.4.889,10.
Utilidad del año 2014: Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras 30 días x 162,97 = Bs.4.889,10.
Utilidad fraccionada de los 4 meses de trabajo del 2012: Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras 10 días x 162,97 = Bs.1.629,70
Monto total demandado = Bs.31.429,60
MOTIVA
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitida la relación de trabajo entre la ciudadana YUSMARI YOHANA VELÁSQUEZ CALZADILLA y la Entidad de Trabajo PANIFICADORA MARA, C.A., en consecuencia la prestación del servicio se tienen como cierta en los términos planteados en el escrito libelar. De igual forma, se toman como ciertas las fechas de ingreso y egreso, que se desempeñaba como vendedora, así como los salarios señalados, la jornada laborada, el tiempo de prestación de servicio, y que la terminación de la relación de trabajo culmino motivado, a la voluntad inequívoca de la demandante de finalizarla con su renuncia. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como hecho cierto que la relación de trabajo se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en lo sucesivo LOTTT, por ende los conceptos se calcularán en base a la normativa citada. Así se declara.
En vista a la Presunción de la Admisión de los Hechos, quien decide tiene la obligación de examinar, que la pretensión no sea contraria a derecho, que los extremos emerjan de pleno derecho, concatenados con los hechos narrados en el libelo. En el caso que nos ocupa, todo lo alegado en la demanda se tienen como hechos ciertos, consecuencialmente se acordara el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados. Así se declara.
En atención a lo anterior, y al quedar admitido todos los hechos narrados, se condena al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Fecha de ingreso:15/08/2012.
Fecha de egreso: 09/01/2015.
Tiempo de prestación de servicio: 02 años/04meses/25días.
Antigüedad de conformidad con el artículo 142 LOTTT le corresponden la cantidad de Bs.18.163, 70.
Vacaciones fraccionadas: Artículo 196 LOTTT a razón de 5,70 días x 162,97 = Bs. 929,00.
Bono Vacacional fraccionado: Artículo 196 LOTTT a razón 5,70 días x 162,97 = Bs. 929,00.
Utilidad del año 2013: Artículo 132 LOTTT 30 días x 162,97 = Bs.4.889,10.
Utilidad del año 2014: Artículo 132 LOTTT 30 días x 162,97 = Bs.4.889,10.
Utilidad fraccionada de los 4 meses de trabajo del año 2012: Artículo 132 LOTTT 10 días x 162,97 = Bs.1.629,70.
TOTAL DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS: TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.31.429,60).
Ante la condenatoria descrita en la presente causa, esta juzgadora se acoge al criterio jurisprudencial proferido en la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008, y ordena de oficio la experticia complementaria del fallo aplicando para ello aplicando la indexación a la antigüedad, es decir a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre antigüedad, los cuales deberán comenzar a computarse a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Se acuerda igualmente la indexación sobre el resto de los conceptos condenados a pagar, el cual se aplicará a partir de la fecha de notificación de la demandada. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de la admisión de los hechos por parte de las Entidades de Trabajo demandadas, encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YUSMARI YOHANA VELÁSQUEZ CALZADILLA, en consecuencia se condena a pagar a la Entidad de Trabajo demandada PANIFICADORA MARA, C.A. la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.31.429,60) y respecto a la indexación e interese de mora, se hará conforme a lo establecido en la parte motiva de la Sentencia.
Se condenan las costas procesales por resultar totalmente vencida la Entidad de Trabajo demandada.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del quinto (5°) día una vez publicada la sentencia, es decir al día hábil siguiente.
La Jueza Suplente,
Abg. Patricia Arostegui Orozco.
El Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
El Secretario (a)
Abg.
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